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CSJ - SL1643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1643-2024 Radicación n.° 100027 Acta 17 Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 03 de mayo de 2023, dentro el proceso que promovió JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN contra la recurrente y la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA, como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓNPAR ISS.

AUTORadicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 2

Se reconoce a Sebastián Sarmiento Orozco, identificado con CC 1010.236.070 y TP n.° 358421 del CS de la J, como apoderado sustituto del PAR-ISS, en los términos y para los efectos del poder conferido.

I. ANTECEDENTES Jesús Alberto Sánchez Holguín pretendió mediante

demanda laboral ordinaria (f.° 3 – 41) que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo del ISS y, en consecuencia, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT, con el respectivo retroactivo al que haya lugar. Así mismo, pidió que se declare que tiene derecho a las cesantías e intereses a las cesantías retroactivas, conforme lo establece el artículo 62 de la CCT, por el tiempo servido al otrora ISS entre los años 2002 al 2011 y se le ordene a la Fiduagraria, como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, que reliquide el auxilio de cesantías y los intereses a las cesantías, conforme a los postulados de retroactividad del artículo 62 de la CCT, incluyendo el valor moratorio a la fecha de pago por el período 2002 - 2011, con base en último salario devengando. También solicitó la indemnización o sanción moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, por la no consignación oportuna de las cesantías y la indexación de las sumas reconocidas; que se declare que para el 31 de marzo de 2015, fecha de desaparición del ISS, gozaba deRadicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 3 protección laboral reforzada, por encontrarse a 3 años de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación y, en razón de ello, se condene a la Fiduagraria a

cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación y, en razón de ello, se condene a la Fiduagraria a incluirlo en el retén social, brindándole los aportes a la seguridad social en salud y pensión desde la fecha de supresión hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, concediéndole igualmente la reubicación laboral. Igualmente, reclamó que se cancele en su favor la diferencia entre la indemnización pagada por la terminación del contrato laboral y la que realmente le correspondía, al igual que la indemnización o la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías. Subsidiariamente, deprecó que de no ser procedente la sanción moratoria se ordene la indexación de las sumas reconocidas. Finalmente, solicitó las costas procesales y agencias en derecho a las que haya lugar. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 05 de junio de 1959, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2014; ii) trabajó para al antiguo Instituto de los Seguros Sociales desde el 07 de diciembre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñando el cargo de jefe de Sección de Almacén y Análisis de Inventarios; iii) para el 31 de marzo de 2015 contaba con 1684 semanas cotizadas en toda su vida laboral, situación que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores oficiales de Instituto de los Seguros Sociales le da derecho a

cotizadas en toda su vida laboral, situación que de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores oficiales de Instituto de los Seguros Sociales le da derecho a la pensión de jubilación del artículo 98, que exige haber cumplido 55 años y tener 20 años de servicio; iv) le solicitó aRadicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 4 la Fiduagraria el reconocimiento de la pensión de jubilación amparado en la sentencia SU555 del 2014, sin embargo, la fiduciaria no hizo mención al reconocimiento de la pensión de jubilación y, aunque efectuó una reiteración frente a esa solicitud, aún sigue sin dar respuesta; v) le asiste derecho a la reliquidación de las cesantías con la retroactividad establecida en la Ley 6.ª de 1945, hasta la vigencia de la Ley 344 de 1996, en concordancia con el artículo 62 de la CCT, por toda su vida laboral y no parcial como lo hizo la Fiduagraria; vi) debe reconocérsele la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98 de la CCT, por cuanto cumple con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto contaba con más de 750 semanas cotizadas al 31 de julio de 2010 y cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 05 de junio de 2014, conservando así su régimen de

transición; y vii) el denominado retén social, instituido con la Ley 790 de 2002, es una medida de protección especial para que las entidades en reestructuración o liquidación no dejen desprotegidos a los servidores públicos que se encontraban en una situación de debilidad manifiesta, ley que fue modificada por la 812 de 2003, en la que se precisó que la protección para los pre jubilados y/o pre pensionados lo sería hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, disposiciones que fueron desconocidas por el liquidador del ISS.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 138 – 151), Fiduagraria como vocera del PAR ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y la edad del demandante; losRadicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 5 extremos temporales de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del actor y, la solicitud de pensión convencional, la cual fue trasladada por el Gerente del ISS en liquidación al apoderado de Fiduagraria, prestación por la que hoy debe responder la UGPP. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa sostuvo que no era posible que los trabajadores oficiales del extinto ISS pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando ese beneficio extralegal desapareció del

trabajadores oficiales del extinto ISS pretendieran el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, cuando ese beneficio extralegal desapareció del ordenamiento jurídico el 31 de julio de 2010, por virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Propuso las excepciones innominada o genérica; prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.° 150 – 151). Por su parte, la UGPP al dar respuesta al escrito inaugural (f.° 181 – 189), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento y la edad del demandante; los extremos temporales de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial del actor; el contenido del artículo 98 de la CCT; la suscripción de las convenciones colectivas de los años 1996 – 1999 y 2001 – 2004, pero aclarando que mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010. De los demás dijo que no eran hechos, no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 6

Adujo que las disposiciones convencionales que se encontraban rigiendo a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 conservaban su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con requisitos para acceder a la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación

Legislativo 01 de 2005 conservaban su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante no contaba con requisitos para acceder a la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe y prescripción (f.° 188 – 189). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo del 19 de octubre de 2020 (f.° PDF 13 Primera Instancia_Cuaderno primera instancia_Acta de audiencia de pruebas y juzgamiento), resolvió:

1. ABSOLVER al PAR ISS y a la UGPP de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor JESUS (sic) ALBERTO SANCHEZ (sic) HOLGUIN (sic), identificado con cédula de ciudadanía No. 16260397, conforme las razones expuestas en precedencia. 2. se CONSULTA la presente sentencia ante el H. Tribunal de Cali – Sala Laboral, por resultar totalmente adversa al demandante, en el evento de que no fuese apelada. 3.- se CONDENA en costas al demandante en favor de las dos demandadas, para lo cual desde ya se fijan las agencias en derecho en la suma de $100.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 7

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del asunto por apelación de la parte

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 7

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del asunto por apelación de la parte demandante y, mediante fallo del 03 de mayo de 2023, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 196 del 19 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la FIDUAGRIA como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL PAR ISS, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2014 y no probado los demás medios exceptivos.

TERCERO: DECLARAR que el señor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 CCT vigencia 20012004, a partir del 06 de junio de 2014, en cuantía inicial de $ 3.080.700,31, a razón de 13 mesadas anuales, prestación que será compartida con la pensión de vejez que en su momento reconozca Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

reconozca Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a reconocer y pagar en favor del señor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN, la suma de $420.853.537,67, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2023; suma que deberá pagarse debidamente indexada, Y a continuar pagando la mesada pensional para el año 2023 en la suma de

$4.556.390,05.

QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud, como lo ordena la ley.

SEXTO: DECLARAR que el señor JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ HOLGUÍN tiene derecho a que sus cesantías e intereses a las cesantías se liquiden de manera retroactiva por todo el tiempo que duro la relación laboral con el otrora ISS.

SÉPTIMO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 8

PAR ISS, a cancelar en favor del actor por concepto de diferencias a la liquidación de cesantías la suma de $1.375.980,62 y como diferencia de los intereses a las cesantías la suma de $6.512.538,71, valores que deberán ser indexados al momento

a la liquidación de cesantías la suma de $1.375.980,62 y como diferencia de los intereses a las cesantías la suma de $6.512.538,71, valores que deberán ser indexados al momento de su pago.

OCTAVO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALESPAR ISS y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

NOVENO: las COSTAS de ambas instancias estarán a cargo del extremo pasivo de la litis por resultar vencido en juicio, se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a UN (1) SMLMV para cada una de las demandadas y a favor del demandante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia a resolver se contraía a establecer si en virtud de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el extinto ISS, Jesús Alberto Sánchez Holguín tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, y si era procedente la sumatoria de tiempos públicos con diferentes entidades para la obtención de esta prestación. En esa dirección, manifestó que estaban al margen de la controversia los siguientes hechos: (i) que el señor Jesús

Alberto Sánchez Holguín nació el 05 de junio de 1959, por lo que contaba con 63 años (f.° 43 y 44 Archivo 01); (ii) que el demandante prestó sus servicios al otrora ISS desde el 07 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015, pues así se desprendía de la certificación obrante a folio 46 Archivo 01; (iii) que el sindicato Sintraseguridadsocial y el extinto Instituto de los Seguros Sociales suscribieron convenciónRadicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 9 colectiva 2001-2004, la cual obra en el plenario con su respetiva nota de depósito (Archivo 02); (iv) que mediante Resolución n.° 766 del 12 de febrero de 2015, el ISS reconoció las prestaciones sociales a las que tenía derecho el demandante por el tiempo servido a esa entidad (f.° 75 a 77); y (v) que por Resolución RPD 005182 del 12 de febrero de 2018, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante (Archivo 03 Doc.

CC162603971518540187460.PDF).

Razonó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.° del Decreto 3135 de 1968, y el cargo desempeñado por el demandante, éste tenía la calidad de trabajador oficial. Resaltó que a partir del año 2020 la Corte consideró

desempeñado por el demandante, éste tenía la calidad de trabajador oficial. Resaltó que a partir del año 2020 la Corte consideró que, pese a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Magna, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004, suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales “ISS” y el sindicato Sintraseguridadsocial, seguía vigente en el ordenamiento jurídico, incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a las prórrogas automáticas, y en armonía con la copiosa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral: CSJ SL3635-2020, CSJ SL4569-2020, CSJ SL933-2021, CSJ SL2250-2021 y CSJ SL366-2023, entre otras.Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 10

En relación con la interpretación del artículo 98 de la CCT 2001 – 2004 del ISS, adujo el Tribunal que en la sentencia CSJ SL2250-2021 la Corte Suprema de Justicia concluyó que, «“[…] a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los

citada cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia”». En ese orden, coligió que debía estudiarse si Jesús Alberto Sánchez Holguín cumplía con los requisitos de la norma convencional (20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegar a la edad de 55 años) y dedujo, de conformidad con «el material obrante en el proceso», que de acuerdo con el registro civil y la cédula de ciudadanía militante a folios 43 y 44 del Archivo 01, el actor nació el 05 de junio de 1959 y el mismo día y mes de 2014 cumplió 55 años, con lo cual satisfizo el primer requisito. En cuanto al tiempo de servicios prestados al ISS, según la certificación suscrita el 08 de noviembre de 2016, Sánchez Holguín prestó sus servicios entre el 07 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2015, esto es, por un lapso de 19 años y 3 meses, «tiempo que resulta insuficiente para otorgarle el derecho, por lo que en principio se entendería que le asiste

3 meses, «tiempo que resulta insuficiente para otorgarle el derecho, por lo que en principio se entendería que le asiste razón al A quo en negar el derecho».Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 11

No obstante lo dicho, acudió al artículo 101 de la CCT como segunda posibilidad para obtener el derecho implorado y observó que, de acuerdo con esa estipulación, «[…] los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades», con la característica de que la tasa de reemplazo sería del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Manifestó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL3170-2022, entendió que «esta cláusula convencional […] jamás estableció que los tiempos de servicio requeridos para obtener la pensión convencional debían haber sido laborados en calidad de trabajador oficial», por lo que tuvo en cuenta la historia laboral del demandante actualizada al 01 de septiembre de 2017, de la que extrajo que, «entre el 05 de octubre de 1981 al 06 de mayo de 1991, prestó sus servicios para la INDUSTRIA DE LICORES DEL

actualizada al 01 de septiembre de 2017, de la que extrajo que, «entre el 05 de octubre de 1981 al 06 de mayo de 1991, prestó sus servicios para la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, además estuvo vinculado con el MUNICIPIO DE PALMIRA, por el interregno comprendido entre 19 de abril de 1991 a 01 de agosto de 1994 […]», tiempo que al sumarse con los 19 años y 3 meses laborados con el ISS, superaba los 20 años de servicios exigidos en la CCT, «pues el señor Jesús Sánchez Holguín estuvo al servicio del Estado aproximadamente por 32 años, de modo que es acreedor de la pensión de jubilación reclamada».Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 12

En cuanto a la fecha de efectividad de la prestación económica, sostuvo que de la lectura del artículo 98 convencional se desprendía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se necesitaba tener tiempo de servicio y edad, y el demandante satisfizo los dos requisitos el día 05 de junio de 2014, cuando cumplió los 55 años, por tanto, la prestación económica debatida debería reconocerse a partir del día siguiente al cumplimiento de los requisitos, esto es, el 06 de junio de 2014.

Respecto al monto de la pensión de jubilación, afirmó que el artículo 101 de la CCT dispone que éste es del 75% del promedio percibido en el último año y, para calcularlo, tomó en consideración la certificación aportada por la parte

que el artículo 101 de la CCT dispone que éste es del 75% del promedio percibido en el último año y, para calcularlo, tomó en consideración la certificación aportada por la parte demandante con los alegatos de conclusión (f.° 18 a 31 Archivo 09 Cuaderno Tribunal) y arribó a la conclusión de que le correspondía como mesada pensional de jubilación la suma de $3.080.700, 31, y en razón de que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, el actor tenía derecho a percibir 13 mesadas anuales, prestación que debía ser compartida con la de vejez que llegare a reconocer Colpensiones, cuando se reúnan los requisitos para ello. Agregó que como para el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por Jesús Alberto Sánchez Holguín se hizo necesaria la acumulación de tiempos de servicios, le correspondía a la UGPP adelantar las acciones tendientes para obtener la cuota parte a cargo del Municipio de Palmira, por el tiempo correspondiente a los 9 meses que necesitabaRadicación n.° 100027 SCLAJPT-10 V.00 13 el promotor de la litis para la obtención de la pensión de jubilación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado que había absuelto a la UGPP del reconocimiento y pago de una

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto revocó el fallo de primer grado que había absuelto a la UGPP del reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo […] junto con las mesadas adicionales, el retroactivo pensional», para que, en sede de instancia, «se confirme el fallo de primer grado y en consecuencia se absuelva a la UGPP de todas y cada una las pretensiones formuladas por la parte demandante».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de violar, «por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 14 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política». Como errores evidentes de hecho señala los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL no le resulta

Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL no le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN y es bajo dicho precepto que se debe estudiar el derecho pensional.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de

DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no le resulta aplicable al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Radicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 15 eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro y 55 años de edad para el caso de los hombres, hasta cuando la Convención Colectiva tenía vigencia, esto es hasta el año 2017.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JESUS

Convención Colectiva tenía vigencia, esto es hasta el año 2017.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP contenida en la cláusula 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido el tiempo la edad en vigencia de convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010.

8. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de las cláusula (sic) 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 5 de junio de 2014, momento en que cumplió 20 años de servicio, pese a que no acreditó haber cumplido el tiempo

de servicio en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

9. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN, al no haber cumplido los 20 años se servicios exclusivos al ISS, no puede ser beneficiario de la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia que permite el cumplimiento de los requisitos hasta el año 2017.

10. Dar por demostrado, no estándolo, que el señor JESUS ALBERTO SANCHEZ HOLGUIN, a pesar de no haber cumplido los 20 años se servicios exclusivos al ISS, resulta beneficiario de la línea jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia que permite el cumplimiento de los requisitos hasta el año 2017, siendo que sobre dicho tópico no se ha pronunciado la

H. Sala.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica: 1.- Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y elRadicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 16

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, (Folios Digital 13 a 84 Expediente Juzgado). 2.- Certificación de información laboral del señor Jesús Alberto Sánchez Holguín (Folio 45 Expediente Juzgado) En la demostración del cargo asevera que el Tribunal no apreció adecuadamente la prueba documental enlistada

2.- Certificación de información laboral del señor Jesús Alberto Sánchez Holguín (Folio 45 Expediente Juzgado) En la demostración del cargo asevera que el Tribunal no apreció adecuadamente la prueba documental enlistada «y dejó de valorar unas piezas procesales y unas pruebas relacionadas en precedencia» , incurriendo en los errores de hecho endilgados. Expresa que fue un yerro del Tribunal no dar por demostrado que el artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 prevé una pensión por acumulación de tiempos de servicio, «no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2017», y que los requisitos de causación, edad y tiempo de servicio deben ser concomitantes, «ya sea en vigencia de la Convención Colectiva, o máximo antes del 31 de julio de 2010, situación que no fue acreditada por el señor JESUS (sic) ALBERTO SANCHEZ (sic) HOLGUIN (sic)». Le reprocha al ad quem haber otorgado la pensión bajo las previsiones del artículo 98 de la CCT y no del artículo 101 de dicho acuerdo, como en verdad correspondía, lo que conlleva a que no le sea aplicable el criterio decantado por la Corte en numerosas sentencias como las CSJ SL5116-2020,

CSJ SL2773-2021, CSJ SL4234-2021, CSJ SL51242021,

CSJ SL399-2022, CSJ SL595-2022, CSJ SL2006-2022, CSJRadicación n.° 100027

CSJ SL2773-2021, CSJ SL4234-2021, CSJ SL51242021,

CSJ SL399-2022, CSJ SL595-2022, CSJ SL2006-2022, CSJRadicación n.° 100027

SCLAJPT-10 V.00 17

SL4182-2022 y CSJ SL805-2023, en el sentido de que la vigencia de la norma convencional se extiende hasta el año 2017. En esa línea, sostiene que la situación pensional de Sánchez Holguín está afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, de donde «resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha» (negrilla del texto). Recuerda que cumplió la edad establecida, 55 años, después del 31 de julio de 2010 y que, por tal razón, no le es aplicable el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el requisito se puede satisfacer hasta el año 2017, porque tal prerrogativa se deriva únicamente del artículo 98 de la CCT, y al permitir la acumulación de tiempos, el demandante es destinatario de lo previsto en el artículo 101, luego el Tribunal debió confirmar el fallo absolutorio de primer grado. Reseña que tal argumentación no hizo parte de la

acumulación de tiempos, el demandante es destinatario de lo previsto en el artículo 101, lue

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