CSJ - SL1644-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1644-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
60 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral — Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1644-2018 Radicación n. 55707 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALVEIRO LINDARTE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el primero (1%) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en contra los
señores RAFAEL TURCA LASSO y ABRAHAM AVENDAÑO
VARGAS.
I ANTECEDENTES ALVEIRO LINDARTE RODRÍGUEZ llamó a juicio a RAFAEL TURCA LASSO y ABRAHAM AVENDAÑO VARGAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara las siguientes condenas principales: «reintegro, reubicación y reinstalación a un cargo igual o de
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Radicación n. 55707 mejor rango, pago de salarios y prestaciones sociales, desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, tales como: intereses de cesantía, sanción por el no pago de estas, cesantías, auxilio de transporte, aportes a seguridad social, vacaciones, prima de servicios, diferencia en el valor pagado por incapacidades, sanción moratoria, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, reparación plena y ordinaria de
perjuicios (perjuicios materiales, daños morales objetivados y subjetivados, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño emergente, daños causados a la vida en relación y proyecto de vida), pago de incapacidades causadas, desde la no renovación del contrato de trabajo, subsidio familiar, intereses moratorios y corriente, fallo extra y ultra petita. En subsidio, a la pretensión de reintegro, pidió el «reintegro, reubicación y reinstalación» de todas y cada una de las prestaciones económicas y sociales, salarios y demás emolumentos del trabajador, como consecuencia de no haberse dado cumplimiento por el empleador, de lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, art. 29, una vez surtida la desvinculación y no renovación del contrato de trabajo (f£. 138 al 141, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sufrió accidente de trabajo, el 14 de abril de 2004, el cual le dejó incapacidad, problemas físicos y de salud que le impiden realizar alguna labor productiva; que le fue diagnosticada discopatía L3-L4, L4-L5 y secuelas de columna dorso lumbar más hernia discal, como secuelas de dicho accidente laboral; que su estado de salud fue puesto en conocimiento por su >
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6 Radicación n." 55707 EPS Saludcoop, el 25 de julio de 2005, tanto al empleador como a la ARP ISS; que el 20 de septiembre el empleador solicitó a la ARP, asesorarlo para la reubicación del trabajador; que, no obstante lo anterior, el 18 de noviembre
de 2005, no se le renovó el contrato de trabajo, pese a encontrarse incapacitado y con orden de reubicación; desde el mes de agosto de 2006, no se le pagan incapacidades, ni por la EPS, ni la ARP ni el fondo de pensiones asumen su pago, por no presentar cancelación de aportes el empleador demandado. Narró, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el origen del padecimiento era profesional por accidente de trabajo, sin establecer porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que su empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para desvincularlo; que su último salario fue de $477.000, más horas extras y festivos; que tampoco está recibiendo salario y al no poder trabajar, su situación es muy precaria; que el empleador omitió realizar procedimientos de seguridad laboral, industrial e higiene en el trabajo, por lo que es responsable del accidente del trabajador (£. 131 a 37. ibídem). Al dar respuesta a la demanda, ABRAHAM AVENDAÑO VARGAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del siniestro, la afiliación a entidades de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, la orden de reubicarlo que dijo haber cumplido el
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Radicación n.7 55707 17 de septiembre de 2005, en labores de asco, las cuales el demandante se negó a realizar, alegando que no podia efectuar ninguna actividad; que la terminación del vínculo
obedeció a causa legal, al vencer el contrato de trabajo; que las causas de la ruptura del vínculo no fueron la enfermedad del actor, la obligación de pagar salarios e incapacidades una vez vencido el término contractual; que los padecimientos del demandante fueron calificados como de origen comun; que la acción de tutela intentada por estas circunstancias fue denegada por el juez constitucional. En cuanto a los demás hechos, afirmó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, terminación del contrato a término fijo inferior a un año en debida forma, deber de las entidades de seguridad social de responder por las contingencias derivadas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y cumplimiento de normas de salud ocupacional (f. 147 a 158, ibídem). El demandado RAFAEL TURCA LASSO, no contesto, según consta en informe secretarial (£.> 194, ídem). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 11 de agosto de 2011 (f£. 402 a 413 ibídem), absolvió a los demandados de todos los pedimentos del libelo. +
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6 Radicación n.? 55707
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 1 de diciembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo (f.? 17 a 29, cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos indiscutidos que el señor LINDARTE RODRIGUEZ fue vinculado como minero, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual fue prorrogado, desde el 20 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005; que sufrió un accidente de trabajo el 14 de abril de 2004, cuando se encontraba realizando sus labores como minero carretero en la mina La Mirla. Consideró, como puntos a resolver: i) establecer si existió culpa por parte del empleador en el accidente de trabajo y ii) si la terminación del contrato obedeció a que el trabajador se encontraba incapacitado en virtud de la Ley 361 de 1997, lo cual daría lugar al éxito de las pretensiones de la demanda. A renglón seguido, citó el artículo 216 del CST y dijo que la responsabilidad del empleador, deriva del incumplimiento de la obligación de proteger y dar seguridad a los trabajadores, mediante adecuación de locales higiénicos y aptos para la prestación del servicio, así como el suministro de elementos de protección; señaló que la obligación del SCLAIPE-10 v.00 E Radicación 1. 55707 trabajador es probar la ocurrencia del accidente, la culpa del empleador y la existencia y valor de los perjuicios; que este tenía constituido el COPASO; que el demandante participaba del mismo; que se hacían visitas de seguridad en las que se inspeccionaban los cortes activos, carreteadores y vías de circulación, se daban charlas y se trataban temas de
ventilación, sostenimiento y monitoreo de gases. Respaldó la absolución proferida en la sentencia de primer grado, por falta de prueba de la culpa del empleador. En cuanto a la condición del demandante, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, en la que esta Corporación delimitó la aplicación de la Ley 361 de 1997 y la protección contenida en el artículo 26, a quienes padezcan de una minusvalía significativa. Rememoró, que el 23 de mayo de 2005, Saludcoop solicitó la reubicación laboral del actor; que por oficio del 20 de septiembre se informó al departamento de riesgos profesionales del ISS sobre la reubicación del trabajador; que el 19 de septiembre de 2005, al señor LINDARTE RODRÍGUEZ, se le asignaron labores de aseo al campamento y se negó, comunicando que estaba muy enfermo y no podía realizar ninguna labor; que el 18 de noviembre del mismo año se le preavisó el vencimiento del contrato de trabajo, a partir del 20 de diciembre de 2005, conforme al artículo 46 del CST, modificado por el art. 3% de la Ley 50/90, y que, en ese interregno, el demandante no estaba incapacitado; que el 6 SCLAJPT-10 v.00 6> Radicación n.- 55707 vencimiento del plazo fijo pactado no constituye despido, según sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33396. Señalo, que el actor reconoció en su interrogatorio de parte que no se encontraba «discapacitado» (sic) al momento
de la terminación y recalcó que «/...] si así lo fuera la circunstancia de la incapacidad, no modifica, ni hace variar las condiciones concertadas por las partes en un contrato de trabajo por tiempo determinado [...]». Igualmente, destacó de la misma prueba que el demandante recibió lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales y, por ende, negó la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Mmterpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado de primer grado y, en su lugar, dicte sentencia condenatoria de remplazo que declare las pretensiones de la demanda inicial, asi: 2.1. Que se DECLARE que entre el demandante y la parte demandada, EXISTE, se VERIFICA y se encuentra vigente un contrato de trabajo: 2.2.- Como consecuencia de la anterior, se ordene el REINTEGRO, REUBICACIÓN y REINSTALACIÓN, a sus labores en un cargo igual o mejor rango o de mayor categoría, atendiendo las recomendaciones médicas; 2.3.- Se ordene se le
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Radicación 1.7 55707 cancelen y paguen los salarios, emolumentos laborales y demás prestaciones causados y dejados de percibir por el demandante, desde la fecha de la DESVINCULACIÓN hasta la de su efectivo reintegro; 2.4.- Se ordene se le cancelen y pague las sumas que resultaren probadas de los Intereses a la cesantía, sanción por no
pago oportuno de los intereses a las cesantías: las CESANTÍAS: RECONOCIMIENTO, PAGO Y MCANCELACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como sanción por la no consignación oportuna de las cesantías en el respectivo FONDO de CESANTÍAS del Au cesantía; se actualicen e indexen las sumas correspondiente las cesantías dejadas de consignar; Auxilio de transpor reajuste y la consecuente reliquidación de los aportes seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesi
VACACIONES; PRIMAS DE SERVICIOS; sanción
(Indemnización por falta de Pago) contemplada en el artículo 63 del Código Sustantivo del trabajo; las diferencias de las incapacidades; pago de APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, SALUD, RIESGOS PROFESIONALES Y PENSIONES: las INDEMNIZACIONES LEGALES establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que cosiste en la cancelación un total (sic) de CIENTO OCHENTA DIAS de salario (180 días); se cancelen y paque (sic) los daños por concepto de reparación plena y ordinaria de perjuicios, correspondiente a los perjuicios materiales, daños morales _objetivados y —subjetivados, LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LUCRO CESANTE FUTURO, DAÑO EMERGENTE, DAÑOS CAUSADOS a la VIDA EN RELACIÓN y PROYECTO DE VIDA; incapacidades causadas desde la no renovación del contrato de trabajo según certificación médica; Subsidio Familiar de sus TRES (3) hijos, y que NO fueron cancelados; la indexación,
intereses comentes (sic), intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según la sentencia: 1y como subsidiarias, Que si no se accede a la pretensión prmcipal de REINTEGRO por la desvinculación del trabajador estando con orden de reubicación y reinstalación, se ordene a la parte demandada de manera subsidiaria el REINTEGRO, REUBICACIÓN y REINSTALACIÓN y pago de todas y cada unas de las prestaciones económicas y sociales, salarios y demás emolumentos del trabajador como consecuencia de no haberse dado cumplimiento por el empleador de lo dispuesto en la ley 789 de 2003, artículo 29, unas (sic) vez, surtida la desvinculación y no renovación del contrato de trabajo (f. 17, cuaderno de la Corte) (subrayado del texto original). Con tal propósito, formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente en tres grupos, por afinidad en los 8
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Radicación n. 55707 puntos que tocan, grupo de normas que denuncian y estructura de la acusación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, «/...] por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente».
En la demostración del cargo, dice que el hecho existente comprende el estar probado que el trabajador sufrió lesiones y su situación de salud se debe a las funciones desarrolladas en favor de la demandada dentro de las
instalaciones de su propiedad, hecho que no desvirtuó ninguno de los demandados; que se encontraba probada la existencia de una relación laboral al momento del accidente, como se evidencia de los documentos arrimados en la contestación de la demanda; que se desconocen los artículos 22, 23 y 24 del CST y pretenden con los testimonios hacer un esguince en su favor. Enrostra al juzgador y a los demandados, la existencia de una contratación ineficaz entre las partes, con la que se violan preceptos legales y principios constitucionales, y que la enjuiciada, se inventó esa figura solo para evitar el pago de obligaciones prestacionales. Dice que por esa vía ha debido aplicarse el conjunto de normas vigentes al hecho existente, «pues para el caso sub examine, la inferencia lógica nos lleva a establecer que si ingresa alentado por la paga prometida,
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Radicación nn. 55707 tiene por fundamento que su labor acrecentará en mayor proporción el patrimonio de quienes le contratan para el ejercicio de las funciones desarrolladas» (£.? 18 y 19, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Indica, que la sentencia de segundo grado es violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST. «De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de los efectos y sanciones para quien desatiende las normas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional (f.7 19 y 20, cuaderno de la Corte).
Asegura, que el Tribunal no advirtió que en el sub lie, era necesario aplicar el principio de «primacía de la realidad» e «in dubio pro operario», antes de proferir la absolución a los demandados, que permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron; que este fue indulgente al permitirles estas simples alegaciones defensivas, desconociendo que la relación laboral se probaba con los mismos documentos arrimados por ellos; que se hallaba probada la enfermedad del trabajador, la alta pérdida de capacidad laboral, las condiciones de tiempo, modo y lugar (con los testimonios), la relación directa y la responsabilidad de los demandados. 10
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Ces Radicación n.” 55707 Expone, que el análisis jurídico llevaba a los elementos esenciales del contrato de trabajo, sin importar la cadena de intermediarios delegados o estructura jerárquica en la explotación de la mina, a atender la presunción del art. 24 del CST que traslada la carga de la prueba al empresario. Continúa diciendo, De consiguiente, el trabajo realizado por la demandante, comporta una actividad peligrosa y corresponde al empresario asumir las precauciones, máxime cuando quien ingresa a laborar en dichos oficios no es un invitado, turista, curioso; si no que se trata de alguien que responde al interés económico de quien ostenta la calidad de empleador. La indebida aplicación desconoce los principios rectores y orientadores del sistema integral de seguridad social en Colombia, trasgrede los postulados constitucionales señalados en los Arts. 13. 48, y 53 de nuestro ordenamiento superior y descuida
reconocer que las normas protectoras del derecho laboral en Colombia gozan de la protección establecida en los diversos convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de los que nuestra nación es signataria, razón por la que entran en nuestro ordenamiento legal en vía del bloque de Constitucionalidad, tal como lo predice el Art. 93 de nuestra carta política. Como ha de apreciarse a la demandante le fue cancelada su relación laboral y estando prestando sus servicios a los demandados, quien para los efectos, su labor era el de trabajador minero. El despido o desvinculación de que fue objeto ocurrió encontrándose INCAPACITADO, REUBICADO Y ENFERMADO con orden de reubicación laboral, pero el patrono alegando que no podía tenerla más en esas condiciones opto por despedirla y desvincularla, sin autorización del Ministerio de la protección Social, tal como lo regula la ley 361 de 1997, en su artículo 26. Así mismo. la ley 776 de 2002, en su artículo 4 expresa la obligación del patrono de reincorporar al trabajador reubicándolo y en el artículo 8 ordena la obligación del patrono de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñada. Igualmente, el empleador no ha enviado los documentos relacionados el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la ley 789 de 2002, por lo que la terminación del contrato de trabajo debe quedar sin efectos, y ordenarse el reintegro de los trabajadores. SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n Con base en la precedente argumentación el cargo está llamado a
prosperar.
VII. CARGO TERCERO Considera, que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, [...] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los Arts. 22, 23y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución.
Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho: por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en forma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios. teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionan y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la demandada. Se dejó de apreciar las pruebas testimoniales y el mismo testimonio esgrimido en la diligencia de Interrogatorio por los
demandados, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por el actor. En razón a la falta de apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, no es más, sino que se valore en esta instancia, los interrogatorios, los testimonios y las pruebas documentales, para determinar que le asiste razón al demandante y que se hace necesario recovar la sentencia objeto de estudio. Agrega, que la decisión debía apoyarse en un conjunto de medios probatorios, que aseguran la formación de la 1
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Radicación n.” 55707 convicción del fallador, «acaso la autenticidad de los documentos, ora la eficacia de los testimonios, o tal vez la inspección ocular» y acusa al juzgador de no realizar mayor esfuerzo en la dilucidación de las pruebas, desconociendo los testigos, sin tener presente que en la misma contestación de la demanda obvia atacar el hecho de la enfermedad, la fecha de esta, el lugar de ocurrencia y las conclusiones clínicas o fisiológicas, rehúye la responsabilidad de una trabajadora (sic) enferma y calificada con intensa pérdida de su capacidad laboral. Ataca la sentencia, por haber basado su absolución en que el contrato fuera a término fijo, que el empleador diera oportuno aviso de su terminación y que no había limitaciones físicas o certificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la finalización del nexo. Contra esto opone que el empleador sabía de las limitaciones del demandante, pues al plenario se allegó la comunicación del 25 de junio de 2005,
en la que Saludcoop informa la situación de salud de este, lo que se corrobora con el oficio del 7 de julio de 2006, en donde la ARP ISS autoriza el pago de incapacidades, con el hecho que al actor se le incapacitara por 1115 días, desde el accidente el 14 de abril de 2004 hasta mayo de 2007 (£. 20 a 27, cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa,
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Radicación n.- 55707 [...] por considerar que la sentencia acusada interpreta en forma desacertada los legales contenidos en los artículos 64, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados, en su orden, el primero por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y los dos últimos por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, el artículo 26 de la ley 361 de 1997 basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal. se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué de la absolución En la demostración del cargo, además de lo transcrito, indica que el Juez de apelaciones incurrió en desconocimiento e inaplicación del artículo 26 de la Ley 361
de 1997. Seguidamente, copia en extenso la sentencia CSJ SL, 14 may. 1987 (sic), sin identificar el número de radicación, donde la Corte hace análisis del despido de un trabajador, por supuesto vencimiento del plazo fijo pactado, a la luz del artículo 26 de la Ley 361/97 y establece la mala fe del empleador. Sin realizar más preámbulos, consigna: Por lo que parecería que sustentó su decisión por el Tribunal con fundamento en los conceptos consagrados en la legislación laboral nacional del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido mantenido invariable, respecto de los elementos que lo integran y constituyen un contrato de trabajo; sin embargo, es lo cierto que malinterpretó las normas que aplicó por cuanto la finalidad de la contratación no es otra que la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo existente entre las partes objeto del presente asunto. Consideró (sic) que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien que en cada caso debe determinarse si el empleador obró de buena fe, no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha sido clara al decir que el recto entendimiento y la correcta aplicación de la norma “depende de la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, ora por discutirse la del contrato mismo, fuente de los derechos E
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[2 Radicación n. 55707 reclamados, igualmente por desconocerse sin malicia o temeridad la prestación consiguiente. Se acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 65 del
Código del Trabajo, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Se afirma la violación indirecta de la norma acusada provino de los errores evidentes de hecho que cometió el juzgador. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada obró con malicia y con temeridad. La infracción legal provino de la apreciación errónea de los documentos que registra el contrato de trabajo y de la falta de apreciación de los testimonios recaudados. Se considera desacertada la interpretación que hizo el Tribunal y (sic) indebida la aplicación del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, está sola circunstancia no sería suficiente para concluir que hubo un mal proceder de la accionada. Es de señalar que el contrato en verdad resulta ineficaz, que permite colegir necesariamente que existió un mal proceder del empleador y que, por ello, debe o estimarse y calificarse su conducta exenta de buena fe, y de recordar que, según la jurisprudencia, para que se libere de la sanción moratoria, al empleador le basta demostrar que su renuencia a pagar una determinada acreencia laboral tuvo un fundamento plausible, que su conducta no obedeció a temeridad suya y que obró sin malicia. Con la interpretación del Tribunal, constituye una evidente mala apreciación del contrato de trabajo que celebraron los hoy litigantes. El afán protectivo del Derecho Laboral no puede llegar a desconocer el estado de salud del trabajador y los derechos del ámbito legal y constitucional del mismo, conforme está textualmente dicho en la sentencia, hay mala apreciación de los
testimonios y de las pruebas obrantes en el expediente Si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato de trabajo en cuanto a los elementos constitutivos, y no hubiera dejado de apreciar los testimonios, habría forzosamente tenido que concluir conforme a la ley. y no debe quedar liberada de la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, la infracción que aquí se acusa, queda expuesta sin mayor hesitación, estando probado el hecho al que se pretende aplicar las diáfanas normas que fueron obviadas por la segunda instancia. (f. 27 a 32, cuaderno de la Corte) SCLANPT 10 4.00 15 Radicación 1. 55707
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, por la vía directa o
jurídica y si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. En el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas (vía indirecta), está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: 16
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LA. Radicación n. 55707 Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de ello. como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear. En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención. Los
cargos anteriores contienen graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1.- Las acusaciones se encuentran dirigidas por la «vía directa», por lo que el recurrente en su demostración debe plantear un discurso eminentemente jurídico, que descarta cualquier inconformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador. No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examine. pues la censura, olvidando la vía de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo de los cargos acude a planteamientos propios de la vía indirecta, en tanto que no sólo enuncia la eventual comisión de un error de hecho, sino que se refiere de manera genérica a varios medios de convicción, algunos de los cuales ni siquiera fueron allegados al proceso y, de otra, reclama que no se hubieran decretado pruebas de oficio, que desde su perspectiva demostrarían el SCLANT 10.00 17 Radicación n dislate señalado. Ciertamente, al desarrollar los cargos entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada. 2.- De otro lado, el cargo primero alude a dos modalidades simultáneamente: la infracción directa y la «apreciación errónea», esta última inexistente en la técnica del recurso extraordinario de casación, sin que la sustentación ofrezca pistas que conduzcan a interpretar el querer del memorialista, ya que una misma norma no puede ser, al mismo tiempo, no aplicada y erróneamente apreciada; idéntico yerro contiene la formulación del cargo cuarto,
donde
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