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CSJ - SL1644-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1644-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1644-2021 Radicación n.° 74183 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABEL JULIO MAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Abel Julio Maza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, de manera principal, se le declare beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello se ordene a la pasiva el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con las

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Radicación n.° 74183 correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. De manera subsidiaria imploró que se ordene el reconocimiento de la pensión ordinaria de vejez con las correspondientes mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o la indemnización a que haya lugar. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 de febrero de 1941, que el 12 de julio de 2006 solicitó el

reconocimiento de la pensión de vejez la cual le fue negada mediante Resolución 008580 del mismo año, por no tener la densidad mínima de cotizaciones requeridas para el efecto. Agregó que la anterior decisión no se modificó a pesar de haberse «reliquidado el número de semana cotizada (sic)»; que según Resolución GNR 1211734 del 9 de abril de 2014 acreditó un total de 6890 días laborados, los cuales corresponden a 984 semanas, no obstante se le desconoció el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual pertenece, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con el número suficiente de aportes y tenía más de 53 años al 1 de abril de 1994. Destacó que de la historia laboral allegada al plenario acreditaba la densidad mínima de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 500, en tanto aportó al sistema

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Radicación n.° 74183 881 semanas, a las cuales deben adicionarse 100 correspondientes al periodo en que prestó el servicio militar obligatorio, esto es el comprendido entre el 1 de febrero de 1961 y el 30 de diciembre de 1962, el cual debe ser teniendo en cuenta al tenor de la Ley 48 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las solicitudes presentadas por aquel y las respuestas negativas, que a la entrada en

vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 984 semanas de cotización, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 53 años, que está cobijado con el régimen de transición y que el mismo prestó el servicio militar obligatorio. Respecto de los restantes supuestos fácticos afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa señaló que aun cuando no discutía que el actor es beneficiario del régimen de transición, no resultaba dable acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en consideración a que no reúne el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por otra parte, y en lo que se refiere a la pensión solicitada subsidiariamente, indicó que la misma no fue incoada en vía gubernativa. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada.

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Radicación n.° 74183

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de febrero de 2015 resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de COBRO DE

LO NO DEBIDO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de ABEL

JULIO MAZA a partir del 1° de marzo de 2010, a razón de 14 mesadas anuales, las cuales deberán ser indexadas a la fecha de pago, obteniéndose un retroactivo pensional hasta el 31 de enero de 2015 por valor de $39.133.550.

TERCERO: Condénese en costas a la demandada, fíjense las agencias en derecho en una suma igual a un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015 al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada dispuso: PRIMERO: REVOCAR la decisión materia de consulta y, en su lugar, DECLARAR PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar respecto a la pretensión de reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia se absuelve de ella a la pasiva.

SEGUNDO: RECONOCER a ABEL JULIO MAZA, identificado con

la cédula de ciudadanía No. 7.406.484, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10.420.978 al presente año.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez,

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Radicación n.° 74183 indexada si se satisface en anualidad distinta a 2015.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

fijó como problema jurídico «determinar si el actor tiene el tiempo de servicio y/o las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez.» Para la resolución del asunto planteado, se adentró en definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición, para lo cual acudió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y luego de valorar los documentos allegados al proceso estableció que ello era así, en la medida que Abel Julio Maza nació el 1 de febrero de 1941, cotizó 898,59 semanas al ISS del 1 de marzo 1969 hasta febrero 2006 y fue soldado en el Batallón de Infantería número 21 "Pantano de Vargas” entre el 1 de febrero de 1961 y diciembre 30 de 1962. Destacó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder a la pensión de vejez, y al analizar si se daba el cumplimiento de los presupuestos exigidos, acotó que, aun cuando se encontraba demostrado que el 1 de febrero 2001 aquel cumplió la edad exigida en dicha preceptiva -60 añostambién lo era que en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad tan solo había aportado 188,29 semanas; así mismo precisó que el empleador Bedoya & Cía. Ltda. adeudaba 8,57 semanas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y abril de 1987 cuando fue reportada la novedad de retiro, sumando en total 196,86

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semanas, densidad inferior a las 500 necesarias para causar la pensión de vejez. En punto a la densidad de cotizaciones aportadas por el actor afirmó que con las 898,59 totalizadas por la pasiva en la historia laboral y las adeudadas por el empleador moroso, se alcanzaba 907,16 semanas, cantidad con la que tampoco lograba adquirir el derecho pretendido. Estudió el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la pensión de jubilación por aportes, encontrando que las 907,16 semanas que equivalen a 17 años, 7 meses y 20 días que al sumarle los 23 meses prestados en el servicio militar obligatorio conforme a literal a) del artículo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 contabilizaban 19 años, 6 meses y 20 días, tiempo inferior a los 20 años exigidos en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para causar la prestación. Afirmó que «la ficción» de tener como laborado un tiempo que materialmente no lo fue, como ocurre con el cómputo doble de la prestación del servicio militar en los términos del artículo 8° del Decreto 4433 de 2004, era dable únicamente en el régimen prestacional exceptuado de la fuerza militares y no para los afiliados al sistema general de pensiones, tal como se estableció por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado en el concepto 1557 de Julio 1 de 2004. Al pronunciarse en torno a la validación de tiempos de servicio no cotizados al ISS para la adquisición de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, precisó que en

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Radicación n.° 74183 tratándose del régimen pensional aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no es admisible tener como cotizaciones lo sufragado a través de cajas o entidades distintas, porque se trata del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte que rigió exclusivamente para sus afiliados, y no por otra, porque hasta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el único régimen que conjugaba aportes por servicios en el sector privado y público era el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, tal como lo consideró esta corporación en la providencia CSJ SL16104-2014. Por otro lado, y en cuanto a los requisitos previstos en el sistema general de pensiones frente a la densidad de cotizaciones, argumentó que el actor tampoco satisfizo las exigencias establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la pretensión subsidiaria de la demanda, se remitió al artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y destacó se habían satisfecho los supuestos de hecho establecidos para su procedencia, consistentes en: a) el cumplimiento de la edad para obtener la pensión de vejez60 años-, lo cual ocurrió el 1 de febrero 2001; b) la falta de cotizaciones mínimas para adquirir la prestación y; c) la manifestación de la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando; querer que entendió expresado con el otorgamiento de poder conferido para la iniciación del

proceso en el que facultó a su apoderado judicial para solicitar «subsidiariamente la indemnización a la que hubiere

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Radicación n.° 74183 derecho», la cual consideró ratificada «con la dejación de cotizaciones desde hace más de 9 años ya que la última semana sufragada al sistema es febrero 2006 y lo hizo como cotizante independiente», razón por la que accedió a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tenor del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y a los reportes de cotizaciones incorporados al expediente dando como resultado la suma de $10.420.978, la cual fue calculada al año en que se profirió la providencia de segundo grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión de primer grado y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de «indebida aplicación» de los artículos 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 36 de la

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Radicación n.° 74183 Ley 100 de 1993, 40 de la Ley 48 de 1993, 4, 48 y 53 de la

CP. […] incurriendo en error de hecho, apareciendo manifiesta en la sentencia de segunda instancia manifestando que mi mandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez a través del régimen de transición por no cumplir con el cúmulo de semanas exigidas en la modalidad de 1000 semanas en cualquier época. Para dar desarrollo al cargo destaca que aun cuando el sentenciador de segundo grado estableció que el actor es beneficiario del régimen de transición y que cuenta con 898,59 semanas de cotización ante Colpensiones, más 8,57 adeudadas por el empleador Bedoya & Cía. Ltda., para un total de 907,16, no computó el tiempo en que el accionante prestó el servicio militar, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, aduciendo que no existe disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público y que el «computo doble del servicio militar solo es dable en el régimen exceptuado de las fuerzas militares no para afiliados al régimen de pensiones del sector privado», semanas de cotización con las que reuniría un total de 1002,06. Destaca que aun cuando el cómputo doble del tiempo de servicio militar no es tiempo realmente cotizado al sistema, se trata de un servicio al Estado que debe ser reconocido a los servidores públicos por mandato legal, en consideración a que: Siendo Colombia un estado social de derecho basado en principios y valores como la vida, prevalencia del interés general sobre el particular, solidaridad, protección de las riquezas culturales y naturales, dignidad humana y participación

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Radicación n.° 74183 ciudadana, este tipo de dilema jurídico es inconcebible a la luz de nuestra constitución ya que como está plasmado en los artículos 48 en el cual reza Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. […]. Por lo expuesto, afirma que el Tribunal incurrió en: […] Hermenéutica equivocada de los artículos contenida en el artículo 12 del acuerdo 049 aprobado por el decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de ley 100 de 1993, ley 48 de 1993 en su artículo 40, artículos 4, 48 y 53 de la constitución nacional, el cual condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial de dicha aplicación errónea de las normas que de esta manera se señalan como quebrantadas, en estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado […]

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo formulado, destacando que el mismo no amerita un estudio de fondo, en consideración a que dista de asemejarse a un escrito de casación en tanto «aduce desde la proposición jurídica que supuestamente el ad quem incurrió en un “error de hecho” sin embargo, en el desarrollo del ataque no enuncia cuales fueron los supuestos yerros, ni las pruebas mal valoradas o no valoradas» como quiera que la argumentación se centra en aducir que no se tuvo en cuenta para efectos del cómputo de las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990, el tiempo de servicio militar, aspecto eminentemente jurídico.

Señala que, si se superara lo anterior y se examinara el fondo del asunto materia de reproche, esto es, la validez o no

del tiempo de servicio militar para la sumatoria de semanas del Acuerdo 049 de 1990, se encontraría «que la tesis que

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Radicación n.° 74183 defiende el libelista es completamente desacertada, además que va en contravía de la línea jurisprudencial» de la corporación, contenida en las providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, de la cual reprodujo un fragmento, así como de la CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 29805.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda no resulta ser ningún modelo a seguir, es preciso recordar que la Sala en eventos en donde las falencias de orden técnico pueden ser superadas, ha dado vía libre al estudio de esta, para así garantizar el suministro de una adecuada administración de justicia, proteger los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, dar preponderancia al derecho sustantivo por encima de las formas como lo prevé el artículo 228 de la CP, y así aportar a la paz social. (CSJ SL1716-2019).

Lo dicho en consideración a que: i) en el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, buscando el reconocimiento del derecho pretendido, a pesar de que esta última le fue favorable al actor; y ii) aun cuando se aduce que el

sentenciador plural incurrió en un error de hecho, como en el desarrollo del cargo se despliega un ejercicio argumentativo eminentemente jurídico, la Sala entiende que uno y otro caso se trató de una equivocación meramente

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Radicación n.° 74183 enunciativa. De tal suerte que se resolverá el asunto bajo la perspectiva jurídica y teniendo en cuenta que el propósito que se persigue en sede extraordinaria es la confirmación de la sentencia del juez de primer grado. En consecuencia, corresponde a la corporación dilucidar si el juez plural aplicó de manera equivocada las disposiciones denunciadas al no computar el tiempo «cotizado» por el actor mientras prestó servicio militar a efectos de otorgar la pensión regulada por el Acuerdo 049 de 1990. Bajo las directrices anteriores, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 1 de febrero de 1941; ii) que en toda su vida laboral cotizó 907,16 semanas; y iii) que prestó servicio militar en el Batallón de Infantería número 21 «Pantano de Vargas» entre el 1 de febrero de 1961 y diciembre 30 de 1962, que representan 98,57 semanas. Pues bien, para definir el asunto resulta necesario advertir que el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 es del siguiente tenor: ARTÍCULO 40. AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de

servicio militar le será computado para efectos de cesantía,

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Radicación n.° 74183 pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. (Subrayado de la Sala). […] En aplicación del texto normativo transcrito, la Sala no ha tenido reparos en incluir como tiempo válido para el cómputo de los requisitos pensionales, aquel durante el cual el peticionario cumplió el servicio militar obligatorio, no obstante que el mismo no genere un vínculo con el Estado, en la medida que sí tiene la connotación de servicio público (CSJ SL11188-2016), pero ello se había concebido bajo las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, para lo que basta remitirse a lo adoctrinado entre otras en las providencias CSJ SL4553-2018, más no cuando de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se trataba. Sin embargo, con la nueva integración de la Sala de Casación Laboral y bajo una nueva óptica al replantear el tema, en providencia CSJ SL1981-2020, se advirtió de la posibilidad de adicionar al cómputo de cotizaciones, el período del servicio militar, aun tratándose de prestaciones a cargo del ISS y en aplicación del Decreto 758 de 1990; postura que se reiteró en la decisión CSJ SL3110-2020 en los siguientes términos: Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar

el cumplimiento de ese deber ciudadano. En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia

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Radicación n.° 74183

(CSJ SL11188-2016).

Para arribar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artículo 40 del Ley 48 de 1993. Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, que solo es posible computar

semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas. No obstante, esta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento, fueron las siguientes: (…) 1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este

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Radicación n.° 74183 objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales

o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto

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Radicación n.° 74183 homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos

aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que

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Radicación n.° 74183 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos

a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el

tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en est

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