CSJ - SL1646-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1646-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación LaboralSala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1646-2018 Radicación n. 54916 Acta 14 Bogotá. D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAGOLA RUÍZ MARRIAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN
LIQUIDACIÓN.
No se accede a la solicitud visible a folios 51 y 52 del cuaderno de la Corte, por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener ala Administradora Colombiana de Pensiones —- COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que, en el presente proceso, esta entidad fue demandada en su condición de
ALAN 104.08
Radicación n.- 54916 empleadora y no como administradora del régimen pensional de prima media con prestación definida. I ANTECEDENTES MAGOLA RUÍZ MARRIAGA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a pagarle horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones y demás prestaciones convencionales y legales no
canceladas, debidamente indexadas, entre el 1 de enero de 2000 y el 25 de junio de 2003; igualmente, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, el uso de las facultades ultra y extra petita y, las costas del proceso. En subsidio, la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, desde el 26 de septiembre de 2006 hasta la fecha en que se le pagaran las sumas adeudadas de la primera pretensión (f. 1, cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, en que, en su calidad de trabajadora oficial de la accionada, laboró como auxiliar de servicios asistenciales en el departamento de coordinación de servicios, servicio de pediatría grado 13, con jornada laboral de 8 horas, en la unidad hospitalaria Enrique de la Vega del ISS seccional Bolivar, entre el 2 de noviembre de 1993 y el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003 se le adeudaban horas extras, dominicales, festivos, 2
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Radicación n. 54916 compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar tales como, prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, v reajuste de prestaciones sociales. Afirmó, que mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que el 11 de junio de 2004, obtuvo respuesta en la que se le
manifestó que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria Clínica Enrique de la Vega: que mediante Resolución n. 4656 del 19 de septiembre de 2005, solo se le canceló por dichos conceptos la suma de $2'707.511, y se le negaron los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; que en el numeral 11 de la misma resolución, se declaró la existencia de una deuda por la suma de $2707.024, debido a los reajustes prestacionales, cuya cancelación no se ordenó; que mediante Resolución n.” 4343 del 21 de octubre de 2008, se ordenó sólo el pago de $2.125.505, por cesantías, las que supuestamente serían consignadas en una entidad bancaria, razón por la cual, entre lo dejado de pagar y el pago sipuestamente ordenado, a través de las Resoluciones n." 4656 y 4343 de 2005 y 2008, respectivamente, se le adeudaba la suma de $581.519 y que, a la fecha de presentación de la demanda no se le había cancelado la totalidad de las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y la reliquidación de prestaciones.
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Radicación n. 54916 Recordó, que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003, se escindió la vicepresidencia de salud de la entidad accionada y se crearon las empresas sociales del estado ESE, las que, a partir del momento, tenían a cargo la administración de las clínicas y centros de atención
ambulatoria que eran del ISS; que mediante las Resoluciones n.” 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del mismo año y, 2412 del 22 de junio de 2005, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fijó competencia en cabeza de su vicepresidencia administrativa, para el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes, entre otros salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003. Sostuvo, que en las anteriores resoluciones se dispuso que las nuevas Empresas Sociales del Estado ESE, debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador; que, en su caso, se hizo mediante certificación del 27 de julio de 2005, de la unidad hospitalaria Enrique de la Vega y que, en el numeral 8 de la Resolución 4656 el IS5, prescribió la suma de $299.307, por concepto de dominicales y festivos correspondientes al año 2000 (£.- 2 y 3, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Tuvo por ciertos los hechos referentes a la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, el cargo, la calidad de trabajadora oficial, la jornada y el horario cumplido por la demandante; asi mismo, el pago por la suma de $2” 707.511 y la negativa de los !
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14 Radicación n. 54916 reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas; también, haber escindido la vicepresidencia del
ISS y la creación de las ESE mediante el Decreto 1750; la competencia adquirida por la vicepresidencia administrativa, para el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, vacaciones, auxilios, supernumerarios, viáticos, aportes, entre otros salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, en virtud de las Resoluciones No. 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005. Sostuvo, que no eran ciertos los relacionados con la deuda de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones legales y extralegales; que hubiera solicitado el reconocimiento y pago de los conceptos antes dichos; que solo se haya ordenado el pago de la suma de $ 27125.505, mediante Resolución n.” 4343, el que supuestamente se haría en el Banco Davivienda y que, hubiera dejado de pagar la suma de $581.519. Adujo, como parcialmente cierta, la declaración de la deuda por valor de $27707.024, en virtud del numeral 8 de la Resolución n.” 4656 y; que no se efectuó la totalidad de los pagos correspondientes a los dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, así como compensatorios y reliquidación de prestaciones; en lo demás dijo atenerse a lo que se probara en el proceso (f. 129 y 130, cuaderno 3”). serarion Es Radicación n.- 54916 En su defensa, propuso como excepciones de mérito la
de prescripción (f. 131, ibídem) IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al 155 e impuso costas a la parte demandante (£. 353 a 359, del cuaderno 4”).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de la parte demandante, mediante fallo del 24 de agosto de 2011, confirmó la sentencia impugnada y se abstuvo de imponer costas (f. 8 a 14, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema a resolver, en establecer si los créditos laborales adeudados a la demandante, se encuentran o no prescritos; que la relación laboral terminó el 25 de junio de 2003; que de acuerdo con el parágrafo 2”, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se considera suspendido por 90 días, desde el retiro de la trabajadora, esto es, hasta el 25 de septiembre 2003, periodo de tiempo que tenía la entidad para el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a la acreedora; que, por esta razón, las deudas laborales vinieron a hacerse exigibles, a partir del 25 e
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4 Radicación n.” 54916 de septiembre de 2003; que la demandante manifestó, que con la comunicación del 23 de mayo 2004, pidió el
reconocimiento y pago de las prestaciones, al ISS, solicitud que, a términos del art. 6% del CPTSS, constituye la reclamación administrativa que debe formular quien pretenda iniciar la acción laboral, la cual se agota cuando, se haya decidido, o cuando haya pasado un mes desde la presentación, haber sido resuelta y que, mientras esté el agotamiento de la reclamación administrativa, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Enseguida, transcribió el artículo 151 del CPTSS, norma que establece un término de prescripción de tres años para las acciones que emanan de las leyes sociales, desde cuándo la respectiva obligación se haya hecho exigible y, agrega que, el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Dijo que, como en el presente caso, la solicitud presentada por la demandante el 23 de mayo 2004, no fue resuelta dentro del mes siguiente, se debía colegir que la reclamación administrativa se agotó el 23 de junio de 2004 un mes después de haberla presentado; que de acuerdo con el art. 1351 mencionado, ese reclamo del 23 de mayo de 2004, interrumpió la prescripción, y debía contarse nuevamente, el término por un lapso igual de 3 años, a partir de la fecha en que quedó agotada la reclamación administrativa, esto es, a partir del 23 de junio 2004 y que, en consecuencia, el término
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PT L 7 Radicación 1.7 54916
prescriptivo empezó a contabilizarse, desde el 23 de junio 2004 hasta el 23 de junio de 2007 Rememoró que la demanda fue presentada el 8 de octubre de 2009 y por esa razón la acción para reclamar los reajustes prestacionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral, se encontraba prescrita para la fecha en que fue presentada la demanda, a la luz de las normas antes vistas; que la demandante aseguró que las sumas de dinero adeudadas, solo se le cancelaron parcialmente, mediante Resoluciones n. 4556 del 19 de septiembre de 2005 y n. 4343 del 21 de octubre de 2008, por lo que el pago se hizo cuando ya se encontraba prescrita la acción, según los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 2539 del Código Civil; que según éste, cuando el deudor reconoce la obligación, la prescripción se interrumpe naturalmente mientras que la interrupción civil se da con la demanda. Precisó, que al tenor del referido artículo 151 procesal laboral, la prescripción recae sobre la acción, no sobre el derecho, luego este no desaparece por virtud el tiempo, sino que pierde coercibilidad judicial y la obligación se torna natural, lo que implica que el derecho no podría ser reconocido válidamente si se exige judicialmente, a menos que dentro del proceso el deudor no formule expresamente la excepción de prescripción; que para la fecha en que se reconoció el valor adeudado, mediante las resoluciones 4556 de 2005 y 4343 de 2008, ya la acción de la demandante se
encontraba prescrita y en esa medida, no podía exigir SCLAJPT-10 V.0O Ss Radicación n.” 54916 judicialmente el pago de la acreencia, al igual que la obligación accesoria derivada de tal incumplimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte, ¡|...] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el día 24 de agosto de 2011, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el día 15 de diciembre de 2010, y en su lugar CONDENE a la demandada a las pretensiones de la demanda (f. 9, cuaderno de la corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados, en un mismo escrito. Se resolverán los cargos de manera conjunta, pues persiguen el mismo fin, señalan similar listado normativo y comparten argumentos afines.
VI. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de incurrir en la violación medio de los artículos 488 1 189 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Además de la infracción medio de los artículos 1527, 2514 y 2539 del Código Civil, con relación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y al
artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
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Radicación 1, 54916 Esta violación medio condujo al Tribunal a infringir, por la vía directa y en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), el artículo 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 3 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4% del Decreto 1045 de 1978, y por último el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. (f. 9, cuaderno de la Corte) Para demostrar el cargo, señala que según el Tribunal, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 25 de junio de 2003, los 90 días para cancelar las acreencias laborales vencieron el 25 de septiembre de 2003; y de la fecha en que se presentó reclamación ante la entidad accionadir, 23 de mayo de 2004, la cual no fue resuelta dentro del mes siguiente como lo señala el artículo 6 del CPTSS, 23 de junio de 2004, el termino prescriptivo corrió entre esta fecha y el 23 de junio de 2007, por lo que para la fecha de presentación de la demanda, 8 de octubre de 2009 «la acción para reclamar los reajustes pensionales y demás acreencias laborales causadas durante la relación laboral se encontraba prescrita» (£. 65, cuaderno del Tribunal). Sostiene que el error del ad quem, fue considerar
que el término de prescripción empezó a contabilizarse nuevamente, cuando tiene dicho la jurisprudencia constitucional y laboral, que el agotamiento de la vía administrativa por virtud del silencio administrativo negativo es optativo del administrado, y que por tanto, si decide esperar, la contabilización del término de prescripción sólo se hará, a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca, para este caso, con la expedición de la Resolución n. 4656 del 19 de septiembre de 2005. 10
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Radicación n. 54916 Se apoyó en las sentencias CC C-792-2006 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251 y adujo que en tal evento, no podía el Tribunal contabilizar nuevamente el término de prescripción, a partir del 23 de junio de 2004, esto es, luego del mes siguiente a la fecha de presentación de la reclamación administrativa en el año 2004; que constituyó error jurídico hablar de la irretroactividad de una sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible la norma demandada; que desde antes y después de la sentencia CC C-792-2006, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo ha sido y es, el mismo; que lo que hizo la Corte Constitucional fue fijar un criterio interpretativo de rango constitucional que debe ser tenido en cuenta por los jueces de la República, a la hora de aplicar el artículo 6 del CPTSS, como esta Sala en sentencia CS. SL, 7 feb. 2012, rad. 37251 arriba citada, al reconocer
la interrupción de la prescripción, en virtud de una reclamación administrativa presentada el 9 de agosto de 2000, esto es, varios años antes de la sentencia CC C-7922006, que fue resuelta por el ente público el 2 de febrero de 2004. Agrega que, para cuando la Corte Constitucional dictó la sentencia CC C-792-2006, la prescripción de la acción del actor estaba lejos de ser un hecho consolidado; que por tanto. incurrió el Tribunal en la infracción medio del artículo 6" del Cádigo Procesal del Trabajo, al sostener que el término de prescripción empezó a correr desde el 23 de junio de 2004, esto es, un mes después de presentada la reclamación general de acreencias laborales; que también incurrió en la infracción medio del artículo 2539 del Código Civil, al SCLANT-10 4 00 1 Radicación n. 51616 sostener que el hecho de que la demandada hubiese proferido la Resolución n.” 4656 del 19 de septiembre de 2005, en la que se reconoce al actor una suma de dinero, por reajustes prestacionales, no interrumpió la prescripción de dichas acreencias laborales y, por tanto, debía contarse nuevamente el término desde esa fecha, tal como lo hizo el a-quo; que el Tribunal confundió las nociones de interrupción natural y civil de la prescripción, consagradas en el mencionado artículo, con las de obligación civil y meramente natural, vistas en el artículo 1527 del Código Civil. Anota, que tanto en materia civil, como en laboral, la prescripción recae sobre la acción y no sobre el derecho, por
lo que un derecho cuya acción se encuentra prescrita se vuelve natural; que la prescripción de las acciones se interrumpe, por los fenómenos mencionados en el articulo 2539 del Código Civil; que según lo argumentado por el Tribunal, en materia laboral, la interrupción natural de la prescripción no opera con respecto a las acciones de origen civil, pues estas solo se interrumpen con la demanda. Recuerda, el marco jurídico de la prescripción y su interrupción en materia laboral, para decir que ese fenómeno está regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que lo fijan en tres años, 41 del Decreto 3135 de 1968, que establece igual término para los derechos laborales de los trabajadores oficiales, «y del Decreto 3135 de 1968, establecen la institución especial en muteria laboral de la interrupción de la prescripción por el simple SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 54916 reclamo del trabajador», que sin embargo, tales disposiciones sobre el tema de la prescripción y su interrupción, no se pueden entender como excluyente de los elementos propios de la institución. Indica, que en el tema de la interrupción de la prescripción los preceptos especiales contenidos en las normas laborales deben entenderse como un beneficio o protección adicional que el Derecho del Trabajo, sin que ello signifique inaplicabilidad de las reglas que tratan la interrupción natural, esto es, cuando el deudor reconoce, expresa o tácitamente, la existencia de la deuda, porque la
posibilidad legal de interrumpir por una vez la prescripción mediante la presentación de la reclamación, no implica la exclusión en lo laboral, de la interrupción natural de la prescripción consagrada en el Código Civil. Afirma, que el reconocimiento de la existencia de la deuda a favor del demandante, hecho por la demandada con la Resolución n. 4343 de 21 de octubre de 2008, de reconocimiento y pago parcial, interrumpió la prescripción y, por esa razón incurrió el ad quem en la infracción medio denunciada. Sin embargo, aduce que si bien el 21 de octubre de 2008, cuando ya se encontraba vencido el término trienal de prescripción, contado desde la expedición de la Resolución 4656, el 19 de septiembre de 2005, «la acción de la demandante se encontraba prescrita, y en esa medida, no podía exigir judicialmente el pago de cualquier acreencia que no se hubiere cancelado, pues estaría prescrita, así como la obligación accesoria derivada del incumplimiento oportuno del Radicación n 54916 pago de sus acreencias laborales», como dijo el Tribunal (£- 13, cuaderno del Tribunal), pasa por alto que con el pago ordenado en dicha resolución, el Instituto de Seguros Sociales renunció tácitamente a la prescripción, en los términos del artículo 2514 del Código Civil y, en consecuencia, para beneficiarse nuevamente, de la prescripción de la acción, debe acumular de nuevo el tiempo legal establecido para ello, esto es tres años, contado esta vez desde el momento de la renuncia a la prescripción.
Concluyó, que para cuando se presentó la demanda que dio inicio al presente proceso, el 8 de octubre de 2009, la acción de actor para reclamar los derechos pretendidos no había prescrito y, por ende, incurrió el fallador de alzada en la violación de medio que motiva el ataque en casación. VIL CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia de incurrir en la violación medio de los articuios 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 157 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Además de la infrc medio de los artículos 1527, 2514 y 2539 del Código Civil. con relación al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta violación medio condujo al Tribunal a infringir, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 8% de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978 y, por último, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. El quebranto normativo, dijo, «se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos”: 1
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Radicación n.” 54916 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la acción intentada por la
senora MAGOLA RUIZ MARRIAGA se encuentra prescrita.
2. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales, se interrumpió naturalmente la prescripción de la acción intentada por la señora MAGOLA RUÍZ MARRIAGA.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de prescripción se debe contabilizar a partir del 10 de octubre de 2005, fecha en la que fue expedida la Resolución 4656 del 19 de septiembre de
2005.
4. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la reclamación administrativa presentada el 23 de mayo de 2004, se agotó en virtud del silencio administrativo negativo, el 23 de junio de 2004. 5.No dar por demostrado, estándolo, que la reclamación administrativa presentada el 23 de mayo de 2004, solo se agotó con la expedición de la Resolución 4656 del 19 de septiembre de
2005.
6. No dar por demostrado, estándolo, que con la expedición de la Resolución 4343 del 21 de octubre de 2008, el mstituto de Seguros Sociales renunció a la prescripción de la acción de la demandante.
Agregó, que «Los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas».
1. Comunicación del 23 de mayo de 2004 de los trabajadores de la Clínica Enrique de la Vega dirigida al doctor Héctor Cadena Clavijo. Presidente del Istituto de Seguros Sociales (fls 27-31
cuaderno principal).
2. Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de reajustes prestacionales del año 2000, dominicales y festivos a RUIZ MARRIAGA MAGOLA”
(Fis. 12-17 cuademo principal).
3. Resolución 4343 del 21 de octubre de 2008. (fs 19-21 cuaderno principal).
4. Certificado expedido por tres funcionarios de la ESE José Prudencio Padilla donde consta que los valores allí consignados no se han cancelado (f. 22 y 23, cuaderno principal).
Radicación n.- 54916 Que, «Así mismo, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:
1. Oficio número 08215 del 11 de junio de 2004, dirigido al señor
CARLOS ALVARADO VÉLEZ PAREJA Y OTROS, suscrito por el señor SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, Jefe Depto. Nacional de Compensaciones y Beneficios (E) del 1SS. (fis 3941 cuademo principal). 2.- Resolución 2362 del 1 de octubre de 2003. ([15 44-45 cuaderno principal).
3. Reclamación Administrativa del 1 de julio de 2009, suscrita por el doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS apoderado de la señora MAGOLA RUIZ MARRIAGA, dirigido al 1SS. (fs. 59 cuaderno principal).
En la demostración del cargo, explica que se encauzó por la vía indirecta, porque la inconformidad con la sentencia del Tribunal radica en la forma como apreció los hechos y
pruebas recaudadas en el proceso, y no debieron aplicarse las normas jurídicas de la prescripción, pero aseguró que el Tribunal la dio a la comunicación del 23 de mayo de 2004. la atribución de suspender e interrumpir la prescripción por el término de un mes. En apoyo de lo anteriormente dicho, citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011. rad. 402016, en cuanto al momento en el que se comienza a contabilizar el término de prescripción de tres años y la reclamación administrativa, basada en la misma sentencia CC C-7892-2006, en que soportó algunos aspectos de la demostración del cargo primero, donde se plantea que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta dle ía 16
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24 Radicación n. 54916 Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará en el momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». Afirma, que la respuesta de fondo, se produjo con la Resolución n.” 4656 del 19 de septiembre de 2005, en la que el ISS reconoció que le adeuda a la actora una suma de dinero, que viene a constituir la respuesta de fondo a la reclamación presentada y, con ella, el agotamiento de la reclamación administrativa; que, en consecuencia, el término prescriptivo se suspendió entre el 23 de mayo de 2004, cuando se hizo la reclamación administrativa y hasta la fecha de expedición de la Resolución n. 4656 del 19 de
septiembre de 2005, el término de prescripción se encontraba suspendido, razón por la cual solo empezó a contar nuevamente desde esta última fecha. Agrega que, frente a los efectos de la Resolución n. 4656 del 19 de septiembre de 2005, en relación a la prescripción de los derechos laborales de la señora RUIZ MARRIAGA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció expresamente que le adeuda al demandante por dominicales, festivos y reajustes prestacionales correspondientes a los años 2001 y 2002, la suma de $2.707.024 pesos, cuyo pago, que se condicionó a la realización de unos descuentos y retenciones, se efectuó posteriormente de forma incompleta (f.14), razón por la cual, existe el derecho laboral a los reajustes prestacionales en cabeza de la demandante, los cuales fueron tasados en debida forma y calculados por el INSTITUTO DE SEGUROS Radicación n.” 54916 SOCIALES, por lo que una vez definidos los cálculos, pertinentes expidió de manera libre y voluntaria la citada Resolución 4656 del 19 de septiembre de 2005. Adujo que a partir de ese momento comenzó a correr nuevamente el término de prescripción del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; que fue el mismo empleador quien generó la interrupción de la prescripción. Por último, alega que mediante la Resolución n.- 4343 del 21 de octubre de 2008, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES renunció tácitamente a la prescripción de la acción de la demandante y, en ese orden, el término de tres
años para el agotamiento de la vía gubernativa, no se había vencido para la fecha en que se presentó la demanda. Además, que de la apreciación correcta de las pruebas calificadas relacionadas en el cargo, emana que la acción de la demandante no se encontraba prescrita al momento de presentación de la demanda, lo que demuestra los errores de hecho, luego se impone casar totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se actúe como se solicita en el alcance de la impugnación (f. 17 al 22, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Dice, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala,
(CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 39940), cuando se acude a la violación medio, no basta citar las normas procesales violadas sino también la sustancial que resulte infringida, e indicar el concepto de violación que se imputa, por ser lo que ts
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 54916 posibilita a la Corte determinar la perspectiva desde la cual se debe analizar la acusación; que en el cargo primero se alega la violación de normas procesales sin precisar el concepto de vulneración lo que hace en primer lugar con relación al artículo 6% del CPTSS, que según los términos del fallo y la acusación, constituye la base esencial de la decisión gravada; que él se limita a expresar, que el Tribunal incurrió en violación medio, por la forma que lo aplicó para establecer la fecha desde la cual se contabiliza el término prescriptivo, apovado en pronunciamiento de la corte constitucional y de
la Sala de Casación Laboral, rebatiendo el efecto ex nunc dado por el ad quem a la sentencia CC C-792-2006, argumentando que la prescripción no se había configurado para cuando se produjo este fallo. Sobre la modulación al art. 6% del CPTSS, hecha por la Corte Constitucional en la sentencia CCC-792-2006, acogida por la Sala de casación Laboral, menciona que es equivocada y no debe ser aplicada, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL. 11, may. 2000, rad. 13561. Dijo que es errónea la interpretación del mencionado art. 6 respecto de la fecha en que se entiende agotada la reclamación administrativa, y pide rectificarla, pues entender agotada la vía gubernativa, hasta cuando se produzca la respuesta impide a la administración de justicia asumir conocimiento de los procesos en los que se debe agotar dicha reclamación. Señala, además que, en el cargo se habla de violación medio de los artículos 2539 del Código Civil, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 del CPTSS, pues para la SCLANT-10 v.09 19 Radicación 1.7 54916 censura la primera de las normas aquí es aplicable, en razón de que la demandada reconoció la deuda en la Resolución n. 4656 del 19 de septiembre de 2005, lo cual llevó a configurar la «interrup
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