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CSJ - SL1646-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1646-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongesión M.' 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SLl1646-2019 Radicación n.” 59368 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA CÁRDENAS DE AYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ElICE EN LIQUIDACIÓN y la vinculada como litis consorte necesario

GLORIA AMPARO CABALLERO CALDERÓN.

I. ANTECEDENTES La señora Julia Cárdenas de Aya convocó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social Eice en liquidación, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la sustitución pensional en un 100% de la pensión de vejez que se le otorgó

SCLA:PT-10 Y.00

Radicación n. 39368 a «su esposo JORGE ELIÉCER AYA SIERRA» y que como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de esa prestación a partir del «6 de abril de 2006» (sic), fecha del fallecimiento del pensionado; al retroactivo pensional; a la indexación de las sumas adeudadas; «a la indemnización por mora sobre las sumas efectivamente debidas por concepto del

derecho a la sustitución pensional y las costas del proceso, Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio católico con el señor Jorge Eliécer Aya Sierra el 19 de julio de 1973, de cuya unión nacieron tres hijos: Luis Fernando, Jorge Isay y Julia Stelia Aya Cárdenas; que convivieron como cónyuges, sin interrupción, desde esa data hasta el año 1999; que pese a los maltratos físicos y verbales continuó al lado de su esposo, pero a raiz de algunos problemas de infidelidad de éste, la pareja se dio un tiempo, en el cual él estuvo por fuera del hogar; no obstante, siguió velando por las necesidades de ella y de sus hijos; que finalmente en el año 2001 su cónyuge regresó a la casa para rehacer su vida matrimonial junto con sus hijos. Expuso que para el año 2002, ella fue privada de su libertad y permaneció recluida en un centro penitenciario; que su cónyuge «le seguía colaborando y la visitaba» en la cárcel; que el 6 de julio de 2005 le fue otorgada la libertad provisional y que «continuó su vida junto a su esposo, pero bajo las mismas condiciones por las cuales se habían dado un tiempo anteriormente, es decir, él sosteniendo relaciones extramatrimoniales con varias mujeres, inclusive con la

señora GLORIA AMPARO CABALLERO CALDERÓN».

SCLAJFT-10 Y.o0 [ Radicación n.” 59368 Afirmó que el señor Jorge Eliécer Aya Sierra abandonó el hogar e inició el trámite de divorcio, proceso que cursó en

el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien lo declaró por sentencia calendada el 25 de enero de 2006 y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal; y que el d9 e marzo de 2006 el señor Aya Sierra falleció a causa de un cáncer que padecia. Narró que la Caja Nacional de Previsión Social — Cajanal EICE en liquidación, a través de la Resolución 19383 del 7 de julio de 2005, le reconoció una pensión de jubilación al señor Jorge Elieécer Aya Sierra, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución 42818 del 12 de diciembre de ese mismo año, Arguyó que una vez que murió el pensionado, a través de la Resolución 39961 del 28 de julio de 2006, esa entidad le concedió la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora Gloria Amparo Caballero Calderon, en calidad de compañera permanente, sin tener derecho a dicha prestación, en cambio, a ella se la negó con la Resolución 43110 del 25 de agosto de 2008. Afirmo que la determinación adoptada por la convocada a juicio fue equivocada, pues la señora Caballero Calderón no podia ser considerada como compañera permanente del pensionado fallecido, ya que, a los pocos días de su muerte, ella «quedó embarazada del señor GERMÁN ADOLFO ROJAS MORALES, de donde nació una niña el 4 de enero de 2007, de nombre GLORIA AMPARO ROJAS CABALLERO» y a su vez, mediante una declaración juramentada del 1% de noviembre

de 2006, ésta «manifestó bajo la gravedad de juramento que

SCLAJP”-10 Y.50 3

Radicación n. 59368 convivía desde hacía más de dos años con el señor GERMÁN ADOLFO ROJAS MORALES»; circunstancias que en su decir, impedian que a dicha compañera se le concediera la pensión de sobrevivientes. Finalmente, indicó que interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la aquí demandada, a través de la cual se le concedió el derecho pensional en forma transitoria; decisión que fue acogida por Cajanal en la Resolución 00187 del 19 de enero de 2009. Al dar contestación a la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la expedición de las Resoluciones 19383 del 7 de julio de 2005; 36961 del 28 de julio de 2006 y 43110 del 25 de agosto de 2008. De los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa, precisó que el reconocimiento pensional otorgado a la compañera Gloria Amparo Caballero Calderón, se efectuó teniendo en cuenta todos los documentos anexos a la solicitud y una vez se agotó la investigación administrativa, se concluyó «que realmente el señor AYA SIERRA convivía con la señora CABALLERO CALDERÓN, investigación de la cual se emitió un concepto». Propuso como excepción previa la de falta de integración del fttis consorcio necesario al no haberse

vinculado a la compañera Gloria Amparo Caballero Calderón SCLAJPT-10 v.00 4 e Radicación n. 59368 y no formuló medios exceptivos de mérito. El juzgado de conocimiento, que lo fue el 25 Laboral del Circulto de Bogotá, en audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2010 declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario y ordenó vincular al presente trámite a la señora Caballero Calderón. Gloria Amparo Cabaliero Calderón al contestar la demanda inaugural, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos relatados, negó la mayoria y solamente aceptó como ciertos que Cajanal le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Jorge Eliécer Aya Sierra; que tuvo un hijo con el señor Germán Adolfo Rojas Morales y que, a través de acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento temporal de la pensión a favor de la demandante, por lo cual, Cajanal le suspendió la protección pensional que venía recibiendo como compañera. Enlistó como excepciones de mérito las de falta del derecho a reclamar la pensión y la genérica e innominada. A su turno, Gioria Amparo Caballero Calderón promovió demanda de reconvención, en la cual solicitó que se declare que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del señor Jorge Eliécer Aya Sierra. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a CAJANAL el restablecimiento en

SEAJPT-:0 v 00 5

Radicación n.? 59368 el pago de la mesada pensional a su favor desde el mes de octubre de 2006, como se había otorgado en la Resolución 39961 del 28 de julio del mismo año. Igualmente, pidió que se dispusiera a la cónyuge Julia Cárdenas de Aya devolver los dineros que le fueron cancelados producto del reconocimiento pensional establecido en sede de tutela, ya que el fallo de amparo fue luego revocado en impugnación; que las sumas adeudadas sean indexadas y que se condenara al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante en reconvención manifestó que Jorge Eliécer Aya Sierra fue pensionado por CAJANAL a través de la Resolución 19383 de 2005; que éste falleció el 9 de marzo de 2006; que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el señor Aya Sierra promovió un proceso de divorcio en contra de Julia Cárdenas de Aya, profiriéndose fallo el 25 de enero de 2006; decisión que para el momento de la muerte de aquél se encontraba «debidamente ejecutoriado» y que como compañera convivió en unión libre con Jorge Eliécer Aya Sierra desde el mes de enero de 1998 «hasta la fecha de su fallecimiento». Relató que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a CAJANAL, la cual fue otorgada a través de la Resolución 36961 de 2006, en condición de compañera permanente del fallecido, no obstante, esa misma entidad

suspendió el pago de la mesada pensional a través de la Resolución «39961 (sic)» de 2006 (sic), en virtud de una

SCLAJPT:10 V.95 6

Radicación n.” 59368 acción de tutela instaurada por la señora Julia Cárdenas de Aya, en la cual se ordenó, de manera transitoria, el reconocimiento pensional a favor de ésta. Narró que frente a esa decisión de tutela presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2009, revocando el fallo de primera instancia; por lo cual, comunicó a Cajanal de dicha determinación, a través de la comunicación del 14 de mayo de 2009, solicitando que se restableciera el derecho pensional inicialmente concedido, sin que esa petición fuera atendida. Julia Cárdenas de Aya, al contestar la demanda de reconvención, se opuso a todas las pretensiones incoadas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la mayoria de los relatados y Únicamente aseveró que no era cierto que Gloria Amparo Caballero Calderón hubiera convivido con el difunto, ya que ella sostenía una rrelación sentimental paralela con el señor Germán Adolfo Rojas Morales». En su defensa precisó que, a pesar de existir una sentencia de divorcio, con su esposo convivió por más de 33 años en forma ininterrumpida y procrearon como familia tres hijos, que nunca dejó de ser la esposa del señor JORGE ELIECER hasta el último momento de su vida matrimonial ni aún al siguiente día de su muerte» (subraya la Sala), ya que lo

acompañó hasta su Última morada, por ello no hubo un rompimiento definitivo de la relación marital, sin que sea dable desconocer que le asistía el derecho a disfrutar de la

SELAIPT-15 Y.cO 7

Radicación n.” 59368 pensión de sobrevivientes. Enlistó como excepciones de mérito las siguientes: «no se acreditan por parte de la señora Gloria Amparo Caballero Calderón los requisitos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para que acceda al derecho pensional»; «la no liquidación de la sociedad conyugal entre los señores Julia Cárdenas de Aya y Jorge Eltécer Aya Sierra, aun existiendo sentencia de divorcio»; falta o ausencia de derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes; «relación paralela de la señora Gloria Amparo Caballero Calderón con el señor Cerman Adolfo Rojas Morales» y «configuración del derecho a favor de la señora Juha Cárdenas de Aya, aun cuando estuvo privada de su hbertad». El juzgado de primer grado, en auto dictado el 24 de junio de 2011, tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de CAJANAL (f. 482 y 483). ILÑ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirio fallo el 6 de junio de 2012, en el que resolvió absolver a la entidad demandada CAJANAL ElICE en liquidación, de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la

convocada como litisconsorte necesario. Contra la anterior decisión, la cónyuge Julia Cárdenas de Aya y la compañera Gloria Amparo Caballero Calderón, SCLAIP”-19 v.00 6 uE Radicación n,” 59368 presentaron recursos de apelación, IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2012, decidió confirmar integramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación presentados, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribia a «determinar a quién le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, si a quien dice tener la calidad de cónyuge o por el contrarno a la compañera permanente, de quien en vida ostentó la calidad de pensionado», para ello se verificará previamente «quien hacía vida mantal y convivía con el causante para el momento del deceso» (subraya la Sala). Precisó que el marco normativo bajo el cual debia dirimirse la alzada eran los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que el pensionado falleció el 9 de marzo de 2006; que dicha norma exigía como requisitos para conceder la prestación pensional deprecada, al cónyuge o al compañero permanente, haber hecho vida marital con el pensionado hasta la fecha de su muerte y convivido con éste no menos de cinco años continuos, aclarando que para la cónyuge el

tiempo de convivencia podía acreditarse en cualquier tiempo.

SELAJT-16 Y.OC 9

Radicación n.” 59368 Indicó que el literal d) del articulo 12 ibídem, estableció que aun cuando haya existido convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, pero se mantenga vigente la unión conyugal, esta última podrá reclamar una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando, dicha convivencia hubiese sido de cinco años antes del deceso, en tanto, la otra cuota parte le pertenece a la esposa con la cual exista sociedad conyugal vigente. Explicó que debían analizarse los medios de convicción obrantes en el plenario, a fin de establecer si tanto la conyuge demandante o demandada en reconvención Julia Cardenas de Aya, como la compañera permanente o accionante en reconvención Gloria Amparo Caballero Calderón, habiían acreditado o no los mencionados requisitos. Respecto de la cónyuge Julia Cárdenas de Aya, afirmó que los anteriores presupuestos no fueron acreditados, en la medida en que las pruebas recaudadas demostraron, en primer lugar, que para la fecha de fallecimiento del señor Aya Sierra la sociedad conyugal no se encontraba vigente, debido a que previo a la muerte del pensionado, el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio habia proferido una sentencia de divorcio, especificamente, el 25 de enero de 2006; y que en todo caso, los medios de convicción analizados en el plenario, daban cuenta que entre dicha pareja no existió convivencia

continua e ininterrumpida para otorgar el derecho pensional. Refirió que precisamente, en el expediente se observó SELAJPT-10 Y 00 10 1 Radicación n, 59368 que la señora Cárdenas de Aya realizó una declaración jJuramentada ante notario en el año 2001, en la cual mamfestó que la convivencia con su cónyuge había cesado definitivamente desde el año 1998, contraponiéndose tal probanza, con la afirmación que ella misma efectuó en el escrito de demanda inaugural, cuando aseguró que el causante habia regresado nuevamente a su hogar desde el año 2001. Igualmente, precisó que, frente a la prueba testimonial rendida por los hijos de la pareja, éstos coincidieron en indicar que «después de que su madre fue a prisión su padre se fue a vivir en una casa que tomó en amendo dónde lo visitaban» y sumado a ello, la propia demandante en su interrogatorio de parte, fue clara en señalar que después de que salió de la carcel, «el fallecido la visitaba a su casa, pero no tenía conocimiento donde él vivía». Probanzas de las cuales, aseveró, se podía colegir que los esposos no convivian bajo el mismo techo desde el año 1998. Finalmente, memoró que, la documental que obra a folio 356 del expediente, denota que el proceso de divorcio inició en agosto de 2005, por lo tanto, «se podía colegir que a la fecha de fallecimiento de aquel no existía convivencia con la demandante», que diera lugar a inferir, que hipotéticamente,

pudiera disfrutar del derecho pensional pero como compañera permanente, máxime, que no existió convivencia con ella hasta la fecha de fallecimiento del pensionado. Bajo esas razones, concluyó que la señora Julia SEÑMIPT 10 V.DO Li Radicación n,” 359368 Cárdenas de Aya, quien acudió en condición de cónyuge del pensionado fallecido, no cumplió con el requisito de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003, de suerte, que debía confirmarse la absolución impartida por el a quo frente a sus pretensiones. De otro lado, respecto de la compañera Gloria Amparo Caballero Calderón, fítisconsorte y demandante en reconvención, el Tribunal precisó que ella tampoco podiía acceder al derecho pensional invocado, ya que si bien, existian declaraciones rendidas por el faliecido ante notario en las cuales se afirmaba que convivieron por un periodo entre los años 1998 a 2002, resultaba claro que desde el 2004 la señora Caballero Calderón contrajo una nueva unión marital de hecho con el señor Cermán Adolfo Rojas, pues dicha circunstancia se encontraba probada con los documentos que obraban a folios 52 y 53 del expediente; lo que da lugar a concluir que el señor Aya Sierra no tuvo ningún vinculo legal o de hecho con la señora Caballero Calderón durante el periodo 2004 a 2006, lo que impide el reconocimiento pensional implorado, maáxime, que la mencionada documental no fue tachada de falsa en el plenario. En conclusión, el Tribunal encontró que no había lugar

a conceder la prestación pensional a Julia Cárdenas de Aya asi como tampoco a Gloria Amparo Caballero Calderón, ya que ninguna acreditó a cabalidad los requisitos exigidos por la norma vigente para ello. Por tales razones, confirmó integramente la decisión absolutoria apelada.

SCLAJPT-19 .00

12 Radicación n.” 59368

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la cónyuge demandante Julia Cardenas de Aya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Esta formulado asi:

1. Solicito respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral CASAR la sentencia profenda por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral, el 2 de agosto de 2012, en cuanto se refiere ÚNICAMENTE al proceso que JULIA CÁRDENAS DE AYA le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener el derecho a sustituir la pensión causada por el señor

JORGE ELIÉCER AYA SIERRA.

2. Solicito respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral NO CASAR la sentencia profernda por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Laboral, el 2 de agosto de 2012, en cuanto se refiere a la DEMANDA DE RECONVENCIÓN instaurada por la litisconsorte necesaria GLORIA AMPARO CABALLERO

CALDERÓN.

3. Que la H. Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, en sede de

instancia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogota, el 6 de junio de 2012 y, en su lugar, se deciare que la señora JULIA CÁRDENAS AYA tiene derecho a la sustitución pensional equivalente al cien por ciento (100%) de la pensión causada por el

señor JORGE ELIÉCER AYA SIERRA.

4. Que la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, en sede de instancia ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL EN LIQUIDACIÓM reconozca y pague a la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA la pensión de sobrevivientes, desde el 9 de marzo de 2006, en cuantía de $8.968.163,09, junto con los incrementos legales, o la suma que corresponda.

5. Que la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, en sede de instancia ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.LC.E. - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA la correspondiente

13

SCLAJPT:10 V.00

Radicación n.” 59368 INDEXACIÓN sobre las sumas efectivamente debidas o que lleguen a deberse por concepto del derecho a la sustitución pensional desconocido, desde el fallecimiento del señor JORGE ELIÉCER AYA SIERRA (9 de marzo de 2006) hasta el momento en que se vernfiquen los pagos.

6. Que la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, en sede de

instancia condena en costas y agencias en derecho a la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E - CAJANAL EN

LIQUIDACIÓN.

(Resaltado original del texto). Con tal propósito, formula dos cargos, que no están replicados por ninguna de las partes accionadas, los cuales procede la Sala a estudiar en forma conjunta, pues a pesar de que se encaminan por sendas diferentes, lo cierto es que persiguen el mismo propósito y denuncian similar elenco normativo. VI CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los articulos 12 y 13 de la Ley 7937 de 2003. En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como beneficiaros de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la compañera permanente en caso de convivencia simultánea, en forma proporcional; que en razón a que la señora Gloria Amparo Caballero Calderón como lo definió la alzada no teniía el derecho como compañera, lo cual la excluía de plano de la prestación prestacional, es a ella, como esposa, a quien le corresponde disfrutar la pensión de sobrevivientes.

STLAJPT-10 4.00 l4

Radicación n, 59368 Arguye que por lo dicho tiene derecho la cónyuge demandante al 100% de la pensión reclamada, además que: “[...] si bien tan solo a un (1) mes y doce (12) días de fallecer el causante se decretó judicialmente el divorcio, el compromiso,

apoyo mutuo, cuidad y protección que concretan y definen la extstencia de una relación de pareja y el vínculo afectivo real entre el causante y la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA, siguió vigente, convirtiéndose sin lugar a dudas como su compañera permanente durante este pequeño lapso, que aunado a los demás años de relación mantal, configura indiscutiblemente el derecho a favor de la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA, se reitera, por no existir otro reclamante con mejor derecho». (Lo resaltado y subrayado es del texto original). Especifica que este es un caso atípico, lo cual pasó por alto el Tribunal, ya que en esta contienda «confluyen en una misma persona dos calidades, pues quien fue cónyuge y obtuvo sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio convivió con el causante con posterioridad al divorcio y hasta antes de la muerte, y en tal calidad, debe reconocérsele el derecho pensional de sobrevivientes». Adujo que el desacierto del Tribunal consistió en que al estudiar el requisito de convivencia, al tenor de los artículos 12y 13 de la Ley 797 de 2003, no tuvo en cuenta que a pesar de haberse decretado el divorcio, subsistió la relación afectiva así como «todos los deberes y obligaciones que se denvan de la unión matrimonial extinta “formalmente”, prueba de ello son (sic) la decisión del causante de otorgarle de por vida alimentos a su esposa», quien «hacía parte del grupo familiar del causante JORGE ELIÉCER AYA SIERRA», máxime que por

SCLAJET-10 V.OD 15

Radicación n. 59368 haber sido ella la mujer unida en vínculo matrimomial por espacio de 33 años aproximadamente, con quien tuvo tres hijos, le permitía obtener la prestación pensional, situación que no se podía desconocer. Agrega que, en todo caso, sí el fallador de alzada hubiese concluido que entre la pareja no existió el tiempo de convivencia exigido, lo cierto es que debía aplicar correctamente el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual, en su decir, consagra que el hecho de haber procreado hijos con el causante, era una circunstancia vsupletoria de la convivencia no menor de cinco años», para lo cual, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. Por estas razones, solicita se case la sentencia impugnada.

VII. CARGO SEGUNDO

Esta formulado asi: «LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ES VIOLATORIA DE MANERA INDIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 DE LA LEY 797 DE

2003, POR ERRORES DE HECHO».

(Lo resaltado y las mayúsculas son del texto original). Del contenido de la acusación, encuentra la Sala que es dable colegir que la cónyuge recurrente le enrostra al Tribunal, que cometió los siguientes errores de hecho:

SECLAJP--15 Y.00

Radicación n.” 59368 [...] no dio por probado, estándolo, que aun cuando existió divorcio entre la pareja, se encuentra acreditada la subsistencia de la relación afectiva misma y de todos los deberes y obligaciones que

se derwan del vínculo matrimonial extinto "formalmente" entre los cónyuges, prueba de ello es la decisión del causante de otorgarle en la sentencia de divorcio de por vida alimentos a su esposa JULIA CÁRDENAS DE AYA (fl. 352 a 353 cuademo principal). [...] no dio por probado, estándolo, que si bien es cierto la señora JULIA CÁRDENAS DE AYA estuvo privada de la libertad, tal circunstancia era un impedimento judicial, que no por ello puede predicarse que no hubo convivencia, cuando con los mismos testimonios se pudo establecer, que el causante visitó en el lugar de reclusión en muchas oportunidades a la demandante, brindándole apoyo, comprensión y socorro. [...] no dio por probado, estándolo, que pese a la sentencia de divorcio, nunca existió LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, pues la misma no se pudo llevar a cabo, debido al fallecimiento del causante JORGE ELIÉCER AYA SIERRA, tal como se desprende de las certificaciones expedidas por el mismo Juzgado de Familia de Villavicencio donde se tramitó el divorcio (fIs. 454 y 534). La censura afirma que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación de la prueba testimonial de los señores Luis Fernando Aya Cárdenas (f.? 604), Amparo Garcia Clavijo (f.? 63 cuad. despacho comisorio), Jorge Isa Aya Cárdenas (f. 604) y Marina Naranjo de Zuleta (f. 604). Expone que en la decisión absolutoria, el Tribunal valoró equivocadamente las anteriores pruebas, pues de las

mismas, coligió que no se cumplieron los requisitos para que se concediera la pensión de sobrevivientes reclamada a alguna de las solicitantes, esposa y/o compañera, y que para la alzada en definitiva no se configuró el derecho a favor de la demandante recurrente, toda vez que si bien, sostiene que el decreto judicial del divorcio entre la pareja ocurrió un (1) mes y doce (12) días antes de fallecer el pensionado, el ad quem desconoció que el vinculo afectivo real entre el SCLAJIPT-10 4.00 17 Radicación 1.7 59368 causante y la señora Cárdenas de Aya permaneció vigente, «convirtiéndose sin lugar a dudas como su compañera permanente» así sea durante ese pequeño lapso, que sumado a los demás años de relación marital «configura indiscutiblemente el derecho a favor de la señora JULIA

CÁRDENAS DE AYA».

A continuación, se refiere a los dichos de los testigos denunciados, para señalar que, pese a que la esposa estuvo privada de la libertad y luego se produjo el divorcio, «nunca existió LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, pues la misma no se pudo llevar a cabo, debido al fallecimiento del causante» (mayúsculas y resaltado del texto original). Agrega que la convivencia de la demandante no queda desvirtuada con las declaraciones extrajuicio rendidas por la pareja de esposos en el año 2001, por ser vagas y con coacción, al igual que con ignorancia de los efectos que traía utilizar el término «ex esposo», cuando en realidad el vínculo

matrimonial estaba plenamente vigente.

VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por señalar, que si bien la presente demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, al analizarla en su contexto, es posible deducir lo que pretende cada uno de los ataques y en consecuencia se abordara el estudio de fondo de los dos cargos propuestos.

En efecto, de la acusación es posible extraer que son SELAJAT-10 v.09 18 Radicación n.” 59368 tres aspectos que sustentan la inconformidad de la demandante recurrente en casación, los cuales están ligados entre si, que para la censura configuran los yerros jurídicos (primer cargo) ora fácticos (segundo cargo), y que es dable sintetizar en los siguientes: fi) Si el víinculo matrimonial que fue objeto de cesación de efectos civiles o divorcio, se mantiene vigente por cuanto, por el faliecimiento del pensionado, no se alcanzó a efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, y se continuó con los deberes y obligaciones que se derivan de la unión matrimonial extinta formalmente, lo cual le daría el derecho como cónyuge;, fit) o si luego de decretado el divorcio judicialmente, en razón de haberse mantenido el compromiso, apoyo mutuo, ayuda, socorro, cuidado y protección propios de una relación de pareja, esto es, de la demandante Julia Cárdenas de Aya y el causante, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, calidad que pasó a ostentar, así su duración hubiera sido apenas de un mes y doce días, en

razón de la muerte del señor Jorge Eliécer Aya Sierra; (tii) o si para cumplir con el requisito de los cinco años de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es dable sumar el tiempo que duró la vida marital como cónyuge antes de la sentencia judicial de divorcio, mas el tiempo posterior que se desarrolló la convivencia como compañera permanente. De manera preliminar, la Sala debe comenzar por precisar que el Tribunal acertó al dirimir la presente

SELAJPT-10 Y,00 19

Radicación n.” 59368 controversia pensional a la luz de lo preceptuado en los articulos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ya que esta es la normativa que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del pensionado, que ecurrió el 9 de marzo de 2006 y, por ende, es bajo tales preceptos legales que se debe establecer, si es procedente o no, el derecho pensional reclamado por Julia Cárdenas de Aya, en los tres escenarios descritos anteriormente. Asi las cosas, la Corte examinará en el orden propuesto las tres hipótesis planteadas en ambos cargos, de la siguiente marnecera: l. ¿Si el vínculo matrimonial permanecia vigente entre la pareja, a pesar de que se decretó judicialmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio, toda vez que no se alcanzó a culminar la liquidación de la sociedad conyugal, debido al fallecimiento del pensionado? En este primer punto, la censura sostiene que el Tribunal se equivocó al negar el derecho pensional reclamado por Julia Cárdenas de Aya, al concluir que el vínculo

matrimonia

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