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CSJ - SL16476(21-11-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16476(21-11-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 16476

Acta No. 54 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado AUGUSTO CONTI PARRA en nombre propio contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de noviembre de 2000 en el juicio seguido por el recurrente contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SUS HOSPITALES

SAN JUAN DE DIOS Y MATERNO INFANTIL.

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Casación: Rad. 16476

I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, AUGUSTO CONTI PARRA demandó a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y SUS HOSPITALES, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITAL MATERNO INFANTIL, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de prestación de servicios profesionales para representarlas como negociador dentro de la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, “SINTRAHOSCLISAS”, se declarara que dichas entidades le adeudan los honorarios pactados en cuantía de $15.000.000,00 o los que en subsidio se lleguen a tasar pericialmente más la corrección monetaria o indexación y la

indemnización de los perjuicios tanto materiales como morales; y que como consecuencia se les condenara a pagar las siguientes sumas liquidas de dinero: $15.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales, corrección monetaria 3

Casación: Rad. 16476 o indexación de la suma anterior; $30.000.000,00 o la cantidad superior que se pruebe en el proceso por concepto de indemnización de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), el equivalente a 5.000 gramos oro a título de indemnización de los perjuicios morales; las costas y agencias en derecho.

En subsidio de las peticiones por honorarios profesionales y prejuicios materiales y morales solicitó se les condene a pagar los honorarios profesionales que se llegaren a tasar pericialmente en este proceso como resultado de la gestión de negociador; los intereses comerciales de mora aplicados sobre los honorarios profesionales dejados de pagar y los perjuicios morales que se lleguen a tasar pericialmente dentro de este proceso. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En el año de 1.996 actuó como negociador durante la etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores de 4

Casación: Rad. 16476

Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, “SINTRAHOSCLISAS”. Los honorarios profesionales pactados por dicha gestión ascendieron a quince millones de pesos ($15000.000,00), que serían cancelados en dos contados: siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,00) al comenzar la etapa de

arreglo directo, y siete millones quinientos mil ($7 500.000,00) una vez firmada la nueva convención colectiva, salvo que no se pudiese dirimir el conflicto durante dicha fase y/o se confiara su resolución a un Tribunal de Arbitramento, caso en el cual el segundo contado se cancelaría una vez terminada la citada etapa de arreglo directo. A pesar de que ésta concluyó el día 29 de enero de 1.996 nunca le fueron cancelados sus honorarios profesionales lo cual le ocasionó cuantiosos perjuicios de orden material y moral. Las demandadas aceptaron unos hechos, negaron otros, manifestaron no constarles o solicitaron su prueba. Propusieron las excepciones de inepta demanda, haberse demandado a una entidad sin personería jurídica, contrato de 5

Casación: Rad. 16476 mandato no cumplido por el demandante, enriquecimiento sin causa, temeridad y mala fe del actor.

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2.000, condenó a la Fundación San Juan de Dios a pagar honorarios profesionales, indexación de los mismos e intereses al 6% anual desde el 2 de febrero de 1.996 hasta el día en que la demandada haga efectivo el pago de los honorarios profesionales, por concepto de indemnización de perjuicios. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la

anterior decisión. Consideró el Tribunal, en cuanto al recurso de casación concierne, que la desvalorización monetaria repara todos los 6

Casación: Rad. 16476 perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante.

Agregó que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad, y además, el juzgado condenó por concepto de intereses a las demandadas, cuando en realidad el pago de la indexación abarca todo el monto de la indemnización que contempla la ley. III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, y en su demanda propuso los siguientes cargos, con sus respectivos alcances: “ALCANCE DE LA MPUGNACION “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de: a) La absolución que involucra por concepto de perjuicios morales; b) El monto de 7

Casación: Rad. 16476 la condena que expresa por concepto de indexación de los honorarios debidos al demandante, c) La tasa de interés acogida (6% anual) para graduar el concepto de indemnización de perjuicios, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia revoque los literales b) y c) del ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar y respectivamente condenar a la demandada a indexar la obligación principal

(honorarios profesionales) de acuerdo con el tiempo transcurrido entre el momento en que debió cubrirse y hasta

cuando se pague efectivamente dicho crédito, y se acoja la tasa de interés moratorio autorizada por la Superintendencia Bancaria para créditos de libre asignación con el fin de liquidar la indemnización de perjuicios debidos al actor, se revoque la absolución que involucra dicho fallo por concepto de perjuicios morales para en su lugar condenar a las accionadas a pagar dichos daños de acuerdo con el justiprecio judicial, y se confirme la providencia del a quo en lo restante, con la provisión que corresponda en materia de costas. “En subsidio, es decir, para la hipótesis de que se desestime el alcance principal de la impugnación que se propone en los anteriores términos, con el mayor respeto se solicita a esa Honorable Corporación que case la sentencia acusada respecto de: a) La absolución que involucra por concepto de perjuicios morales; b) El monto de la condena 8

Casación: Rad. 16476 que expresa por concepto de indexación de los honorarios debidos al demandante, c) La tasa de interés acogida (6% anual) para graduar el concepto de indemnización de perjuicios, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia revoque los literales b) y c) del ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar y respectivamente condenar a la demandada a indexar la obligación principal (honorarios profesionales) de acuerdo con la actualización que corresponda considerado el lapso que corre entre el momento en que debió cubrirse dicho crédito y la fecha en que esa Honorable Corporación dicte su providencia, se

acoja la tasa de interés corriente autorizada por la Superintendencia Bancaria para créditos de libre asignación con el fin de liquidar la indemnización de perjuicios debidos al actor y se revoque la absolución que involucra dicho fallo por concepto de perjuicios morales para en su lugar condenar a las accionadas a pagar dichos daños de acuerdo con el justiprecio judicial, y se confirme la providencia del a quo en lo restante, con la provisión que corresponda en materia de costas. “Para decir en instancia, ruego a esa Honorable Corte que dicte un auto para mejor proveer con la mira de actualizar la prueba que milita a los folios 381 a 382, 428 a 431 y 438 a 439 y recaudar, mediante oficio dirigido en tal sentido al Departamento Nacional de Estadística, 9

Casación: Rad. 16476 certificación oficial sobre la variación acumulada o porcentaje de inflación de nuestra moneda entre el mes de enero de 1996, inclusive, y la fecha en que se expida, conforme lo prevé y ordena el artículo 307 del Código de procedimiento Civil. “Del mismo modo y para responder al alcance de la impugnación en sede de instancia, esa Honorable Corte se servirá actualizar la prueba de folios 427 y 442, válidamente decretada (folios 360 y 363), oficiando a la Superintendencia Bancaria para que expida certificación en la que consten las tasas de interés efectivo anual autorizadas y/o cobradas por los Bancos para los créditos ordinarios de libre asignación durante el período que corre entre el 1 ° de enero de 1996 y la fecha en que se expida dicho documento.

“Y aunque el resarcimiento del daño moral -también involucrado en el recursopuede atenderse mediante condena expresada en gramos oro, para el caso de que se quiera concretar en unidades monetarias solicito a esa H. Sala e (sic) sirva oficiar al Departamento de Investigaciones Económicas del Banco de la República para que remita certificado sobre el valor actual que tiene el gramo de oro puro en el mercado. 10

Casación: Rad. 16476

PRIMER CARGO.-“La sentencia acusada incurre en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 1502, 1602, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1627, 2142, 2143, 2144, 2149, 2157, 2158, 2184 y 2189 del Código Civil, 31, 230 y 373 de la Constitución Nacional, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 847 del Código de Comercio, 174, 175, 177, 184, 187, 233, 305, 307 (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 137), 308 y 311 del Código de Procedimiento Civil, 51 del decreto 2251 de 1991, 1° del Decreto 456 de 1956, 2°, 3° y 4° del Decreto 931 de 1956, 178 del Código Contencioso Administrativo, y 2° (Modificado por la Ley 362 de 1997, art. 1º),

50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. “DEMOSTRACION DEL CARGO “De acuerdo con el discurso del ad quem, el pago del perjuicio se entiende satisfecho con la indexación del crédito insoluto. Su enrevesada interpretación se expresa así: “A su pretensión del pago del daño emergente y el lucro cesante debe de anotarse que el incumplimiento en los términos en que aparece demostrado la desvalorización monetaria, comprende en (sic) tanto el valor de lo debido en todo o en parte (otro sic). La 11

Casación: Rad. 16476 desvalorización monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante (más sic) subrayo-. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 9 de 1979 que dice así: “Así las cosas, debe precisarse que la corrección monetaria tiene un profundo contenido de equidad, máxime cuando el juez de primera instancia incluye la recomposición del capital y procede también a elevar condena por concepto de intereses a las demandadas, cuando en realidad el pago de la indexación abarca todo el monto de la indemnización que contempla la ley». (folios 512 y 513) “Para el tribunal acusado, pues, "la desvalorización (sic) monetaria repara todos los perjuicios sufridos por el acreedor en concepto de daño emergente y lucro cesante", interpretación que aparte de resultar contraria a la lógica y la semántica agrede el entendimiento que dimana de la ley y

también el que las Altas Cortes tienen sobre el particular. “El yerro de hermenéutica denunciado parte no solo de la ignorancia crasa del sentenciador respecto de las distintas expresiones del daño y del imperativo de resarcirlas en consonancia con su magnitud, sino del efecto de la desvalorización monetaria y de la necesidad de actualizar los créditos que por no haber sido a tiempo se ven afectados por dicho fenómeno. Como la materia, a fuer de conocida, está 12

Casación: Rad. 16476 suficientemente dilucidada por la jurisprudencia, aquí nos limitaremos a observar que si el ad quem tuviese alguna idea aproximada del asunto habría reparado en que la inflación deteriora el poder adquisitivo de la moneda constituyendo un factor adicional de daño para las obligaciones insatisfechas, por lo que entonces la indexación de la suma insoluta, que se tiene en el fallo impugnado como sistema reparatorio integral, apenas viene a compensar una de las expresiones del perjuicio. “Esta obviedad se puede corroborar con un ejemplo sencillo: cuando el mandante obligado a pagar unos honorarios deja de hacerlo, infringe (sic) a su mandatario un daño que tiene varias expresiones y que según el artículo 1649 del Código Civil debe ser reparado en forma completa. Para no mencionar sino algunas de las expresiones de dicho perjuicio, señalamos estas dos: a) La falta de pago priva al acreedor de la disponibilidad monetaria que en distintas circunstancias le permitiría, por ejemplo, colocar la respectiva suma en un banco con el propósito de generar intereses remuneratoriosb) El pago extemporáneo del mismo crédito, de no ser actualizado monetariamente, le acarrearía un perjuicio adicional, representado en este caso en la pérdida del poder adquisitivo de su dinero. Esta hipótesis devela el inexcusable error del ad quem, quien encuentra en la indexación una forma de reparación integral, cuando en la realidad solo compensa una de las múltiples expresiones que puede tener el daño.

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Casación: Rad. 16476 “Sobre la forma y términos en que debe resarcirse al acreedor, ha dicho la jurisprudencia "El pago, para que tenga entidad de extinguir la obligación, debe hacerlo el deudor al acreedor en las condiciones establecidas por la ley, entre las cuales merece destacarse el de que se debe efectuar en forma completa, o sea que mediante él se cubra la totalidad, a virtud de que el deudor no puede compeler al acreedor a que lo reciba por partes, salvo estipulación en el punto, pues sobre el particular establece el inc. 2° del art. 1626 del Código Civil que el "pago efectivo es la prestación de lo que se debe", y, para que sea cabal, íntegro o completo, debe hacerse, además, con sus intereses e indemnizaciones debidas, tal como reza el inc. 2° del art. 1649 ibídem, cuando dispone que "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban"". (Casación, marzo 30 de 1984) -subrayas del casacionista- “El error del fallador también se origina en el entendimiento de que la indexación tiene naturaleza indemnizatoria, por lo que entonces sería incompatible con

el reconocimiento de intereses y de cualquier otra clase de compensaciones dirigidas a la reparación integral del daño. 14

Casación: Rad. 16476 “Como en este aspecto también la jurisprudencia es categórica, apelamos a ella en aras de la brevedad: “6. Al tenor del artículo 870 del Código de Comercio, la acción de cumplimiento contractual da lugar a que el acreedor solicite también la indemnización de perjuicios moratorios que le haya causado el incumplimiento del deudor. Mas como esta acción indemnizatoria está orientada a mantener la equidad entre los contratantes, es obvio que los perjuicios a que alude esta disposición no se agoten necesariamente con la estipulación de los intereses de mora , pues siempre habrá la posibilidad de que con el pago de ellos no se satisfaga en su totalidad los perjuicios derivados de ese incumplimiento para el acreedor, sin que se alcancen los propósitos de la indemnización. “A falta de otras disposiciones que precisen el alcance hermenéutico y de aplicación de la norma anterior, el artículo 822 del Código de Comercio hace necesaria la observación de los preceptos del Código Civil que regulan la materia y que no son otros que los artículos 1613, 1617 y 1649 inc. 2o. El primero de ellos alude a que la indemnización de

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Casación: Rad. 16476 perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante "ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento"; el segundo prescribe en lo

pertinente que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: "1a. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario...; "2a. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo...". “De los dos anteriores preceptos se desprende que la indemnización compensatoria como la moratoria comprenden el daño emergente y el lucro cesante, fuera de que, cuando se trata de la última, es decir, de la indemnización moratoria, el acreedor está legitimado para reclamar intereses y a la vez otros perjuicios, si así lo permite la equidad. En otros términos, que es lo que aquí interesa precisar, el artículo 1617 del C.C. establece claramente dos situaciones alrededor de la indemnización de perjuicios moratorios, a saber: 16

Casación: Rad. 16476 una, que el deudor queda siempre obligado al pago de intereses; y otra, que el acreedor, a más del derecho que tiene sobre aquellos, también puede reclamar el papo de otros periuicios que le haya causado el comportamiento moroso del deudor , siempre que, en este último caso, los demuestre. “Por su parte, el artículo 1649, inciso 2o. del Código Civil, al prescribir que "el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnización que se deban", lo que hace es

reiterar lo dispuesto por el artículo 1617 ibídem, pues al no introducir distinción entre los intereses a pagar, es del caso entender que la cobertura al "pago total" a que ella alude se refiere tanto a los de mora como a los restantes periuicios que esta última haya causado al acreedor . Por eso, y como dentro del concepto de perjuicio cabe la corrección monetaria en contraprestación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calificada por la Corte como modalidad de daño emergente, ella puede reclamarse _indistintamente tanto cuando se pide la indemnización de los periuicios compensatorios como cuando se persigue la satisfacción de los moratorios” . -- resaltados del recurrente 17

Casación: Rad. 16476 “De no haber sido por el equivocado entendimiento que se censura, el ad quem habría aceptado que las expresiones del daño no se limitan al deterioro causado por la inflación, por lo que entonces, al resolver la alzada, habría condenado a las demandadas a satisfacer no solo la indexación del crédito debido sino a resarcir todos los perjuicios ocasionados al demandante. “En armonía con la inteligencia legítima que merecen las normas mal interpretadas y al resolver una controversia semejante, la Corte Constitucional, en sentencia que también es aplicable al sub lite, confirmó: “«Conviene, además, analizar si la norma acusada contempla una doble sanción. Es decir, podría pensarse que por un lado se sanciona con los intereses de mora, y por otro con la actualización, lo cual sería un violación del principio non bis

idem. No hay doble sanción, ya que la actualización del valor de la deuda no es una sanción , sino una adecuación de la obligación tributaria a la realidad del momento, como expresión del principio de equidad, lo que indica que sólo se sanciona con la mora. En la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se reconoció lo anterior, y se consideró que es viable reclamar corrección monetaria e intereses moratorios. Manifestó la Corte Suprema de Justicia que "la indemnización de perjuicios está 18

Casación: Rad. 16476 orientada a establecer y mantener la equidad entre las partes. Es posible que, con la indemnización moratoria, no se alcance a restablecer totalmente la equidad entre las partes. En tales casos, el acreedor estaría legitimado para reclamar otros perjuicios, junto con los intereses moratorios. Dentro del concepto de perjuicios cabe la corrección monetaria en contra prestación a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda". (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia mayo

29191). (Corte Constitucional, Sala Plena. Radicación C-549. 29111193. M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa) -negrillas y subrayas fuera de texto “Ante estas doctrinas, que sencillamente se limitan a reconocer la realidad, considero que el error de hermenéutica se encuentra debidamente probado y que debe precipitar la casación del fallo atacado en los términos en que lo propone el alcance principal de la impugnación. “Una vez casada la sentencia solicito a esa Honorable Corte se sirva atender los razonamientos de instancia que

sintetizo así: “1. Hasta ahora y de eso se ha valido la entidad demandada, que a sabiendas de la insuficiencia doctrinaria que prohíja su proceder se enriquece, como pasa a explicarse, a costa de su acreedor-, la solución dada por la jurisprudencia a los eventos de mora en el pago de créditos 19

Casación: Rad. 16476 como los que nos ocupan ha sido la de interpretar que el daño se resarce con la simple corrección monetaria de los mismos, ignorando no solo el principio constitucional que reivindica la primacía de la realidad y las normas que prescriben que para que pueda tener efecto liberatorio el pago debe hacerse en forma íntegra y comprender no solo lo que se debe sino sus intereses y demás adehalas resarcitorias, sino incluso el sentido común. “Para comprender hasta donde es precaria la solución actual de dicha doctrina, concretemos el problema en los autos: “Como lo demuestra el expediente y se recalcará más adelante, la Fundación San Juan de Dios contrató los servicios de los doctores Mary Becerra Gómez y Augusto Conti con el fin de que, dentro de la respectiva etapa de arreglo directo, sirvieran de negociadores del conflicto colectivo promovido por el sindicato Sintrahosclisas. “Como lo acreditan las pruebas del proceso y se explicará luego, ambos profesionales cumplieron a cabalidad el correspondiente contrato de mandato acordado con la Fundación San Juan de Dios, asumiendo la defensa de los intereses de la institución incluso hasta el punto de poner en peligro su integridad física, esto debido, como también lo

demuestran los autos, a las constantes "encerronas" realizadas por los sindicalistas durante el trámite de las conversaciones y a las amenazas proferidas contra los 20

Casación: Rad. 16476 doctores Mary Becerra Gómez Gómez y Augusto Conti por los afiliados de la citada organización sindical. “Como lo prueban todos los autos, la Fundación San Juan de Dios decidió pagar los honorarios debidos a la doctora Mary Becerra Gómez y dejar de hacer lo propio, sin tener ninguna razón, ni de hecho ni de derecho para obrar así, respecto de los legítimamente causados por el doctor Augusto Conti. Y esto no obstante haber sido contratados ambos abogados en iguales condiciones, haber desempeñado funciones y responsabilidades idénticas, y haber alcanzado los mismos logros. Para acreditar esta realidad, premisa de la consecuencia que más adelante se expresa, invocamos la confesión, realizada en tres oportunidades distintas, por las entidades accionadas: “"AL TERCERO.- Es cierto en cuanto que los servicios profesionales de la doctora Mary Becerra Gómez, fueron tasados en QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE. ($15'000.000.oo), como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. No me consta ninguno de los demás hechos anotados en éste acápite" (folio 227) -Resaltados fuera de texto “Llamo la atención_ "... $15'000.000 como negociadora durante la etapa de arreglo directo del conflicto..." (folios 227,

229 y 280). 21

Casación: Rad. 16476 “¿Qué hizo la Fundación San Juan de Dios con los $30'000.000.oo destinados al pago de los honorarios de sus negociadores? La mitad, o sea, $15'000.000.oo, la entregó a la doctora Mary Becerra (folios 322 y 323) según lo convenido, y la otra mitad, o sea, $15'000.000.oo, la tomó para sí sin que le perteneciera. “Ahora bien: qué hizo la doctora Mary Becerra Gómez con sus $15000.000.002? Es asunto que mirado desde la óptica personal no interesa a este proceso, pero que examinado desde la perspectiva procesal que ahora nos atañe sí es determinante para efectos de la condena que habrá de producirse en este causa. Tratándose de una persona titulada en Derecho y Ciencias Políticas, de la cual debe presumirse que conoce las leyes de la economía, es fácil inferir que utilizó dicha cantidad para participar en el mercado de bienes y servicios y así no solo incrementar su patrimonio sino satisfacer sus necesidades de todo orden.

Por ejemplo: pudo entregar sus $15'000.000.oo en mutuo para beneficiarse de las tasas de interés aprobadas para las operaciones financieras, o invertirlos en la compra de activos con miras a obtener algún beneficio económico.

También pudo haberlos utilizado para lucrarse en un negocio donde el precio de oportunidad envolviera ventajas, o aún haberlos arriesgado, valga el ejemplo, en la compra de billetes de lotería que le hubieran dado la probabilidad de

2 Los honorarios convenidos con la doctora Mary Becerra por su papel de negociadora dentro de la etapa de arreglo directo (subrayo) según confesión hecha de las accionadas reiterada en tres ocasiones distintas (folios a folios 227, 229 y 280), fueron pagados a la misma de acuerdo con certificación de folios 322 y 323. 22

Casación: Rad. 16476 ganar o consolidar un patrimonio. En todas estas hipótesis lo que se denota es la posibilidad de lucro originada en la disponibilidad monetaria que ejerció la doctora Mary Becerra Gómez respecto de los honorarios recibidos, justa, completa y oportunamente, de la Fundación San Juan de Dios y sus Hospitales. “También es fácil suponer, a su turno, lo que hizo la Fundación San Juan de Dios con los $15'000.000.oo pertenecientes al doctor Augusto Conti. Es obvio que no los pudo guardar en su "caja menor'. Primero porque siendo una entidad vigilada por el Ministerio de Salud mal podría incurrir en manejo semejante, violatorio no solo de todas las normas contables y generador de un enorme riesgo para su patrimonio, sino privativo de todo el elenco de ventajas

(pago de intereses + corrección monetaria) inherentes al circulante. Hasta un lego en la materia asumiría que la Fundación San Juan de Dios colocó los honorarios pertenecientes al doctor Augusto Conti en una entidad del sector financiero con miras a ganar los réditos producidos, por ejemplo, por la constitución de un Certificado de Depósito a Término. Pero también pudo emplearlos en muchas otras operaciones, de las cuales, correlativa, arbitraria e ilegalmente, se privó a su legítimo titular.

“El doctor Augusto Conti, en cambio, afectado por el incumplimiento de quien no le pagó sus honorarios, ha carecido desde el momento en que dicha omisión se produjo 23

Casación: Rad. 16476 de todas las posibilidades ofrecidas por el sistema. Se vio privado de las oportunidades que brinda el mercado de bienes y servicios y por tanto limitado para solventar sus necesidades y realizar sus aspiraciones y proyectos. No tuvo ninguna coyuntura económica a su favor. Quedó marginado de ocasiones y de circunstancias propicias para consolidar o acrecentar su patrimonio, y estuvo compelido a solicitar créditos para superar el déficit causado por el proceder de la Fundación San Juan de Dios. En todos estos supuestos lo que se subraya es que la privación en el uso del dinero propio tiene una significación económica y que ella tiene necesariamente que ser compensada y en términos que expresen un resarcimiento realpor quien causa esa restricción. “Esta realidad adquiere ribetes exorbitantes cuando se consideran otras hipótesis. Examinemos la de quien como el demandante y como consecuencia de no haber recibido sus honorarios está en incapacidad de pagar los impuestos y entonces se ve obligado a cubrirlos más tarde pero incrementando su valor con intereses del 51.5 por ciento anual, tasa fijada por el fisco para castigar a los contribuyentes morosos. ¿Será que en este supuesto los perjuicios del acreedor quedan compensados con la simple indexación del crédito insoluto? Parecería que no, a menos que con artes de alquimia se pudiese convertir el ínfimo porcentaje de corrección que recibiría en una mano

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Casación: Rad. 16476 en el 51.5 por ciento que se vería forzado a pagar con la otra. “2. Ante estas realidades surge la pregunta de cómo deben compensarse los perjuicios del acreedor. Y entonces aparece la muy pobre construcción conforme a la cual dichos daños se resarcirían con la sola indexación de la suma debida, vale decir, premiando al deudor incumplido y castigando, en contra de la Constitución Nacional --primacía de la realidady de todas las leyes que gobiernan la materia -pago íntegro de la obligación-, al acreedor. Expliquémoslo otra vez con apoyo en los autos: “Al paso que, para solo considerar la hipótesis cuantificada por el señor perito en su experticio, de haber recibido sus honorarios a tiempo y haber constituido con los mismos un CDT el doctor Augusto Conti habría causado en su favor, entre el 29 de enero de 1996 y el 29 de mayo de 1999, unos intereses de $42'742.439.oo y una corrección monetaria de $10'971.316.oo, por efecto del abuso que origina este proceso no ha recibido nada: ni el valor del crédito insoluto ni los intereses remuneratorios y la indexación que, en cambio y por lo expuesto antes, han pasado a enriquecer sin causa las arcas de la Fundación San Juan de Dios. “Ante tan alucinante realidad la única solución equitativa es castigar la conducta de la Fundación San Juan de Dios en consonancia con el grado de lesividad y la

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Casación: Rad. 16476 mala fe que evidencia, y acceder a las preten

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