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CSJ - SL16485(23-08-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16485(23-08-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Radicación No. 16485

Acta No. 41 Bogotá D.C., vientres (23) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA contra las recurrentes como personas naturales y/o como propietarias del establecimiento de comercio PECOSITAS y/o 2

Casación: Rad. 16485

GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ y/o PECOSITAS EMPANADAS y la sociedad PECOSITAS LTDA, y contra las señoras PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA Y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U., en su calidad de socias de esta sociedad. I-. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, ROSMIRA GÓMEZ GARCÍA accionó contra las demandadas citadas para que fueran condenadas al pago de liquidación definitiva de cesantía, intereses sobre la misma, indemnización por despido indexada e indemnización por mora. Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Fue contratada por las demandadas desde el 3 de

enero de 1.994 hasta el 16 de febrero de 1.998, para que prestara sus servicios personales en el establecimiento 3

Casación: Rad. 16485 comercial PECOSITAS ó GONZÁLEZ Y GONZÁLEZ, ó PECOSITAS EMPANADAS de propiedad de las demandadas personas naturales y de la sociedad PECOSITAS LTDA., situado en el Municipio de Envigado, como administradora, con una jornada diaria de 8 horas y 48 horas a la semana y con una remuneración mensual de $700.000,00.

Las codemandadas constituyeron la sociedad PECOSITAS LTDA, la que adquirió y explota el citado establecimiento de comercio, con el mismo objeto y con los mismos empleados, y por lo tanto se dio la sustitución patronal entre los citados empleadores. Fue despedida sin justa causa y de manera ilegal y hasta el momento de presentar esta demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Las demandadas en la contestación de la demanda aceptaron como ciertos el cargo desempeñado, la última remuneración y la constitución de la sociedad. Negaron deberle suma alguna y manifestaron que la vinculación 4

Casación: Rad. 16485 laboral con la demandante se realizó en virtud de varios contratos de trabajo escritos a término fijo, los cuales concluyeron anualmente y se le pagaron sus prestaciones sociales. Propuso las excepciones de petición de lo no debido, mala fe, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho de demandar, prescripción, pago y la genérica.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Laboral del

Circuito de Envigado (Ant.), mediante fallo del 12 de mayo de 2.000 condenó a las señoras PASTORA DE MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ DE GAVIRIA Y MARGARITA MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE U. y a la sociedad PECOSITAS LTDA. a reconocer y pagar en forma solidaria los siguientes conceptos: “1º. La suma de un millón novecientos ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos con cero seis centavos ($1.908.433.06)., a título de indemnización por despido ilegal e injusto. 5

Casación: Rad. 16485 “2º.- La cantidad de quinientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y un pesos con veinticinco centavos ($534.361.25), por indexación a la indemnización por despido injusto. “3º. La suma de trescientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($373.333.33), a título de sanción moratoria.

Precisó que las excepciones no prosperaban y que las costas serían a cargo de la parte demandada, en la proporción a las pretensiones que prosperaron. Absolvió de las restantes peticiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2.000 dispuso revocar el fallo recurrido en cuanto a la absolución por cesantía, la que tasó en la suma de $842.126 y la indemnización por falta de 6

Casación: Rad. 16485

consignación de la misma en un fondo para fijarla en la suma de $1.733.577. Igualmente modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la indemnización moratoria, fijándola en la suma de $23.333 diarios a partir del 17 de febrero de 1998 y hasta cuando se salde la totalidad de la condena por cesantía. Condenó a la parte demandada en costas de primera instancia en un 80%. Declaró prósperas parcialmente las excepciones de pago y prescripción. Consideró el ad quem que de la prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada se puede inferir que la accionante nunca suscribió contratos de trabajo, su actividad fue siempre la misma, en el desempeño de su tarea no se presentó solución de continuidad y en ningún momento presentó renuncia a su empleo. Concluyó que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido. De los testimonios de Gloria de Jesús Muñoz y Diana Estella Taborda y del interrogatorio de parte de la 7

Casación: Rad. 16485 codemandada Pastora González dedujo que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 3 de enero de 1.994 hasta el 16 de febrero de 1.998.

Los salarios correspondientes a los años de 1.994, 1.995 y 1.996 los liquidó con base en los salarios mínimos legales de cada época, y los de los años de 1.997 y 1.998 sobre $700.000 al mes de conformidad con los documentos visibles a folios 60, 61 y 65. Consideró que los pagos por concepto de cesantía,

estando vigente el contrato de trabajo, carecen de validez, con excepción de la correspondiente al año de 1.998, que estuvo bien cancelada. No encontró razones atendibles para que las demandadas no hubieren consignado en un fondo la cesantía que correspondía a la actora por los años de 1.996 y 1.997, pues las anteriores están prescritas. 8

Casación: Rad. 16485

Compartió la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a la concurrencia de la sanción por pago irregular de anticipos parciales de cesantía, con la sanción de salarios caídos que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo el Trabajo, y por ello impuso la sanción moratoria desde el día 17 de febrero de 1.998 hasta cuando se cancele a la demandante el saldo de cesantía que en el momento le adeudan. De conformidad con lo dicho por la testigo presencial Gloria de Jesús Muñoz, consideró que el contrato de trabajo finalizó por una determinación ilegal e injusta de la codemandada Margarita González. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y 9

Casación: Rad. 16485 admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

En el alcance de la impugnación se dijo: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sede de Instancia, case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó y revocó la de

primer grado, y constituida como se dijo, en Sede de Instancia, REVOQUE la proferida el día 12 de Mayo de 2000, en cuanto condenó al pago de la suma de $1908.433,06 a título de Indemnización por Despido Ilegal e Injusto, y $534.361,25 por Indexación correspondiente al mismo, y la CONFIRME en cuanto condenó al pago de la suma de $373.333.33 a título de Sanción Moratoria, y al pago de las Costas en proporción a las Pretensiones que prosperaron, absolviendo de los restantes cargos”. Para ello formuló los siguientes cargos: 10

Casación: Rad. 16485

CARGO PRIMERO.- “Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los Artículos 1, 18, 19, 249, 254 del Código Sustantivo de Trabajo; 230 de la Constitución Nacional.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo sostiene: “Para condenar al pago de las cesantías consideró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que “Es necesario hacer claridad en el sentido de si el contrato de trabajo que vinculó a las partes fue uno solo e indefinido, como lo aseguró la demandante, o si por el contrario se trató de diversos vínculos de trabajo, atendiendo al escrito de respuesta al libelo demandatorio”. “Y, razonó así el Tribunal: “La prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada, medios probatorios analizados en conjunto permiten inferir que la accionante nunca suscribió contratos de trabajo, su

actividad fue siempre la misma, en el desempeño de su tarea 11

Casación: Rad. 16485 no se presentó solución de continuidad, y en ningún momento presentó renuncias a su empleo”. De allí concluyo que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido, apartándose de la apreciación del Juez A quo. “Se apoyó en su conclusión en los testimonios de Gloria de Jesús Muñoz, Diana Stella Taborda y en el interrogatorio de Parte de la codemandada Pastora González, y con base en ellos estableció que la vida jurídica del contrato de trabajo fue del 3 de Enero de 1994 al 16 de Febrero de 1998. “Finalmente a folios 117 dijo el Tribunal: “La cesantía por el término no prescrito es de recibo, pues los pagos que por ese concepto llevaron a cabo las demandadas, estando en vigencia la relación de trabajo, carecen de toda validez”

(negrillas y subrayas fuera de texto) y, concluyó fulminando a las demandadas con el pago de Cesantías en cuantía de $842.126 por los años 1996 y 1997. 12

Casación: Rad. 16485 “Para arribar a la conclusión anterior no tuvo en cuenta el H. Tribunal que al sancionar a las demandadas con la pérdida de las cesantías ya pagadas se está propiciando un enriquecimiento sin causa de la demandante, violándose de contera que la prohibición de pagos parciales de cesantías se establece para los “empleadores”, y en el caso subjúdice el pago no se realizó por éstos sino por la misma demandante quien se encontraba investida de todas las

atribuciones legales para ello, como quiera que en su carácter de Administradora General era quien procedía a elaborar los contratos, finiquitarlos y pagar las prestaciones correspondientes al momento de su terminación. “Vendría de esta forma la demandante a enriquecerse con su propio accionar en forma maliciosa y torticera, contraviniendo los principios del derecho laboral de “Lograr la justicia en las relaciones que surgen entre los patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”. 13

Casación: Rad. 16485 “La conducta de la demandante veríase así “Revestida de la mala fe, que la condujo a la violación de una prohibición expresa de la ley para luego aprovecharse de su propio accionar”. “En este caso la trabajadora demandante vendría a ser sujeto activo de la violación de la prohibición mencionada

(por el Artículo 254 del C.S.T.) cuando la sanción establecida en el mismo se orienta es hacia castigar la conducta patronal contra legem. “El principio de la buena fe y el de la finalidad de obtener la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores que imperan y rigen en nuestra Legislación Laboral deben salir avante y en consecuencia constituida la H. Corte en Sede de Instancia, admitir la validez del pago efectuado, revocando la condena impuesta por Cesantías por el H. Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar mantener la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.” (Folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte). 14

Casación: Rad. 16485

Por su parte el opositor manifiesta: “En forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la vía directa supone conformidad total del recurrente con las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia que se impugna. “No obstante que en este caso el cargo se formula por la vía directa el recurrente involucra dentro de la sustentación del mismo elementos esencialmente fácticos (no establecidos por el Tribunal) que resultan ajenos a la vía escogida. “En efecto, el recurrente afirma que quien efectuaba los pagos era la propia demandante, que se encontraba investida de las atribuciones legales para ello, que en su carácter de administradora procedía a elaborar los contratos, a finiquitarlos y a pagar las prestaciones. Todas 15

Casación: Rad. 16485 las anteriores son consideraciones fácticas que no se encuentran contenidas en la sentencia recurrida. “Lo anterior riñe con la vía elegida por el recurrente. Lo expuesto resulta suficiente para la desestimación del cargo. “Finalmente, si se entendiera que el cargo está bien formulado es necesario concluir que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la aplicación de la misma (a diferencia de lo que ocurre con la indemnización moratoria) no depende de la buena o mala fe con la que haya obrado el empleador, ni la aplicación de la misma supone un enriquecimiento sin causa como acertadamente lo ha explicado la H. Corte”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la opositora, dado que a pesar de que

el cargo fue formulado por la vía directa, en su desarrollo se entrevera un pilar fáctico determinante que no dio por 16

Casación: Rad. 16485 demostrado el tribunal, como es que al cancelar la cesantía la demandada dentro de la vigencia del contrato, “. . . en el caso subjúdice el pago no se realizó por éstos sino por la misma demandante quien se encontraba investida de todas las atribuciones legales para ello, como quiera que en su carácter de Administradora General era quien procedía a elaborar los contratos, finiquitarlos y pagar las prestaciones correspondientes al momento de su terminación”. Y se anota lo anterior porque si bien en algunos casos un administrador cumple tal función respecto de sus subordinados, no es lógico que en su relación como dependiente de su patrono realice estas mismas funciones, porque eso equivaldría a una doble personalidad inadmisible. En el caso presente no dio por establecido el sentenciador ad quem que fuese la propia demandante quien elaboraba los contratos que ella misma debía firmar en su condición de trabajadora, como tampoco asentó el tribunal que ella, actuando como representante del empleador se pagara las prestaciones causadas hasta la finalización.

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Casación: Rad. 16485

Por el contrario, según la propia transcripción de la censura, lo que asentó el fallo gravado fue que “La prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada, medios probatorios analizados en conjunto permiten inferir que la accionante nunca suscribió contratos de trabajo. . .”. De manera que si lo que se pretendía era demostrar un actuar torticero o indelicado de la demandante, con base en

una supuesta mala liquidación de sus haberes laborales o en una actuación irregular de su parte, debía enderezarse la acusación respectiva por la vía indirecta y no por la directa en la cual, independientemente de que estén o no probados, no es dable dar por esclarecidos hechos que el tribunal no ha dado por acreditados, al menos en la forma propuesta en la acusación. Al margen de tales cuestiones fácticas del ataque inviables en un cargo nominalmente de puro derecho, lo que sí constituye un planteamiento jurídico es su crítica al aserto del tribunal acerca de la invalidez de los pagos de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. Empero, acota al 18

Casación: Rad. 16485 respecto la Corte que el tribunal interpretó el artículo 254 del C.S.T. tanto así que se apoyó en un criterio jurisprudencial que reprodujo textualmente razón por la cual es infundado endilgarle su aplicación indebida.

Lo dicho conduce a que este cargo no tenga ventura. CARGO SEGUNDO.- “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, conforme al Artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, lo que condujo a la aplicación indebida del Artículo 254 del C.S.T., y a la falta de aplicación de los Arts. 1, 18, 19 y 249 del C.S.T. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGOPara haber condenado el tribunal al pago de las Cesantías correspondientes a los años de 1996 y 1997 en cuantía de $842.126 (folios 117) se apoyó fundamentalmente en los

siguientes hechos: 19

Casación: Rad. 16485 “1. Que la accionante, conforme a la prueba de testigos, los interrogatorios de parte y la documentación aportada nunca suscribió contratos de trabajo, su actividad fue siempre la misma, en el desempeño de su tarea no se presentó solución de continuidad y en ningún momento presentó renuncias a su empleo. “2. Que tomando como fundamento el principio de la primacía de la realidad las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido (folios 116). “3. Que los testimonios de Gloria de Jesús Muñoz

(folios 27), Diana Stella Taborda (folios 42) y el interrogatorio de parte de la codemandada Pastora González, constituyeron plena prueba acerca de la vida jurídica del contrato de trabajo que se analiza. “4. Que los pagos efectuados por concepto de Cesantías estando en vigencia la relación de trabajo “carecen de toda validez” (folios 117). 20

Casación: Rad. 16485 “La transgresión indirecta de la Ley de la cual se acusa a la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín tiene su origen: “a) En el error manifiesto de hecho derivado de la apreciación de las siguientes pruebas testimoniales: “1. De la testimonial de Gloria de Jesús Muñoz, Diana Stella Taborda y del interrogatorio de parte de la codemandada Pastora González. “2. De considerar que la demandante, en ningún momento presentó renuncias a su empleo e igualmente que las partes estuvieron vinculadas por un solo contrato laboral de plazo indefinido.

“b) En el error manifiesto de hecho derivado de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1. De la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte absuelto a folios 36 y 37 en donde 21

Casación: Rad. 16485 admite paladinamente, por ser la verdad, que el pago de Cesantías y la liquidación correspondiente a las mismas se efectuó por la demandante en su carácter de Administradora General. “2. De no haber tenido en cuenta que la testimonial vertida por Gloria de Jesús Muñoz (folios 27) provenía de parte interesada por cuanto la misma adelantaba proceso idéntico contra las demandadas. “3. De la falta de apreciación de los testimonios de Gloria Muñoz (folios 30), Interrogatorio de Parte de Rosmira Gómez García (folios 35 a 37) e igualmente de los interrogatorios absueltos por Margarita María González y Pastora de María Auxiliadora González, testimonio de Liliana Ospina (folios 39) y de Diana Elena Taborda (folios 43 y 44). “4. Del hecho incontrovertible de que la sanción establecida en el Artículo 254 del C.S.T. está instituida para los patronos “En consideración al hecho de que el trabajador no puede ser sujeto activo de la violación de la

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Casación: Rad. 16485 prohibición mencionada”, como aconteció en el caso subjúdice por cuanto, la violación partió, precisamente, de la misma demandante en su carácter de Administradora General y encargada de la elaboración y pago de las Cesantías. “5. De la falta de apreciación de la finalidad del Código

laboral cual lo es la de obtener “La justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” y, que acorde con el desideratum ya manifestado es un deber del trabajador obrar con rectitud y lealtad durante la ejecución del contrato laboral, y mal puede por ende proceder contra legem para luego resultar favorecido de su propio accionar. “Consecuente con lo expuesto se solicita respetuosamente de la H. Corte que, en sede de instancia, admita como válido el pago realizado por Cesantías, casándose la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar mantener incólume la absolución impartida por el señor Juez laboral del Circuito 23

Casación: Rad. 16485 de Envigado.” (Folios 13, 14, 15 y 16 del cuaderno de la

Corte). Por su parte el opositor manifiesta: “Presenta el cargo las siguientes falencias técnicas: “- El recurrente no singulariza con precisión los errores de hecho que le atribuye al fallo impugnado, ni explica en forma suficiente la configuración de ellos. “-Sostiene el recurrente que el Tribunal apreció indebidamente la prueba testimonial, a pesar de que es sabido que en el recurso de casación en el ámbito laboral no es en principio posible cuestionar la apreciación que de la prueba testimonial haya efectuado el Ad-quem. “- Al sustentar el cargo esgrime razones de orden jurídico (“falta de apreciación de la finalidad del Código Laboral”) no obstante que formula el cargo por la vía indirecta.” (Folios 42 y 43 del cuaderno de la Corte).

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Casación: Rad. 16485

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que cuando el ataque en casación se orienta por la vía indirecta, es obligación indicar de manera clara y precisa los errores de hecho o de derecho que le endilga a la sentencia y no limitarse a señalar las pruebas que se consideran inestimadas o equivocadamente apreciadas, sino explicar cuál es la real valoración que emerge de las mismas, para mostrar la contradicción con las conclusiones a que llegó el ad quem, requisitos no satisfechos cabalmente en el presente cargo. Por cuanto el estudio de los testimonios sólo sería posible en casación del trabajo si previamente está acreditado el error de hecho con prueba apta, será menester analizar previamente el único medio de convicción de esta clase enlistado en la censura, esto es, la pretendida confesión de la demandante de folios 36 y 37. Sobre este particular la accionante ciertamente admitió que efectuaba los pagos de prestaciones sociales de todos los 25

Casación: Rad. 16485 trabajadores, bajo la supervisión del contador. Pero ello por sí solo no demuestra ningún error manifiesto que dé al traste con la sentencia, en la medida en que en el cargo no se enuncia claramente ningún desatino fáctico y no puede la Corte de manera oficiosa señalarlo.

En esas circunstancias no es dable estudiar la prueba testimonial. Además, ciertamente -como lo destaca la réplicaen el cargo se introducen como cuestiones esenciales aspectos jurídicos, extraños a la vía indirecta escogida, tales como el

alcance del artículo 254 del C.S.T., la finalidad del estatuto del trabajo y los deberes de los trabajadores. En consecuencia el cargo no prospera. CARGO TERCERO-“Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de interpretación errónea el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, los Artículos 1, 19, 55, 56 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 99 punto 3 de la Ley 50 de 1990; 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1628, 1649 del Código Civil Colombiano. 26

Casación: Rad. 16485 “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: “La Sala no encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado en un Fondo la Cesantía que correspondía a la actora. Tomando entonces como base el artículo 99.3 de la Ley 50 de 1990, tal sanción asciende a $1733.577,00 y sólo por la no consignación de las Cesantía de 1996 y 1997, pues las anteriores están prescritas”. “Disiente la parte recurrente de la conclusión simplista a la cual arribó el Tribunal para haber fulminado a la demandada con la indemnización moratoria, con el argumento de que “No encuentra razones atendibles en cabeza de las demandadas para no haber consignado....”, sin proceder el Tribunal a un análisis concienzudo, serio, de las razones para no haberse consignado las Cesantías.

Efectivamente: 27

Casación: Rad. 16485

“A. Admite el Tribunal que la actora desempeñando el cargo de Administradora General era la persona encargada de elaborar las liquidaciones y verificar los pagos. “En consecuencia, si algún error existió en el pago de las Cesantía anualmente éste se produjo y debió exclusivamente al accionar de la demandante, quien por ende vendría a resultar favorecida de su propia torpeza o culpa. “C. Como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la

H. Corte, la indemnización moratoria no procede en forma automática, pues debe examinarse antes de imponerse si hubo mala fe de la demandada que efectuó la acción u omisión que la origina. “D. No debe pasar por desapercibido el hecho admitido por la misma demandante en la diligencia de Interrogatorio de Parte oficiosa practicada el 30 de Marzo de 2000 y, en el Interrogatorio formulado a instancia de la parte demandada que corre de folios 35 a 37 inclusive, que, era la actora quien

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Casación: Rad. 16485 hacía la nómina y ahí se incluía, que era ella misma quien hacía los pagos y, lo más importante, le rendía cuentas al Contador, cuyo nombre no recuerda, y no a las demandadas, teniendo además la actora facultades sancionatorias sobre el personal a su cargo, todo lo cual pone de manifiesto la buena fe de las demandadas, traducida en la confianza absoluta que depositaron en la actora. “E. A más de ello , no debe olvidarse que, desde Antaño, ratificando el criterio jurisprudencial sentado por el extinto Tribunal Supremo de Trabajo, la Corte ha dicho y

repetido: “Y, según criterio jurisprudencial, las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. (Sentencia de Casación del 1 de Julio de 1949, G. Del T., Título IV, página 625). No se ajustaría a la equidad y a la buena fe, tolerar que el trabajador luego de recibir sus cesantías en mutuo consenso con el empleador, procediera luego a demandar la sanción a que se hace alusión. Admitirlo así, sería tanto como propiciar un enriquecimiento indebido e injusto. 29

Casación: Rad. 16485 “En Sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – de fecha 11 de julio del año 2000, radicación 13.467. M.P. Doctor Carlos Isaac Nader, dijo la Corte, refiriéndose a la sanción por no consignación anual de las cesantías: “---- Su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del Artículo 65 del C.S.T., al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta el patrono”. Y agregó: “Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, “la sanción por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S.T.) no opera de plano sobre los casos de

supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria extrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del animo doloso”. En el asunto que se estudia, se aplicó la norma sin sopesar previamente a 30

Casación: Rad. 16485 la imposición del castigo, si hubo mala fe de la empleadora, pues el tribunal se limitó a expresar que como no estaba “demostrado que a los demandantes se les haya consignada las cesantías a partir del 15 de Febrero de 1997, la empresa se hizo acreedora a la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”, luego se incurrió en la interpretación errónea del citado precepto, porque sin duda lo aplicó automáticamente, si se tiene en cuenta que la conducta de la parte demandada para no consignar anualmente, según se observa, no fue objeto de ningún análisis” (Subrayas Extexto). “G. Siendo como lo es y está demostrado que, el pago anual de las Cesantías partió del accionar de la demandante, la no consignación de las mismas en un Fondo de Cesantías es consecuencia obvia de la actividad desplegada por la actora y no por las demandadas, y por tanto, no podrá endilgarse a éstas mala fe patronal que amerite la condena a la indemnización moratoria deprecada.

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Casación: Rad. 16485 “Es oportuno aclarar, finalmente que, el sentenciador no se detuvo en el análisis de la prueba testimonial vertida ni

en la correcta interpretación del Artículo 93.3 de la Ley 50 de 1990, sino que procedió a aplicarla sin el estudio que correspondía hacer sobre la forma como el pago se realizó y por quién, para de allí deducir si éste fue válido o inválido y estaba o no revestido de buena fe, contraviniéndose de esta manera la sentencia proferida el 11 de Julio de 2000 a la cual se ha hecho referencia anterior. “Consecuente con lo expuesto se impetra d la Honorable Sala que, case la sentencia proferida por el H. Tribunal, y, convertida en Sede de Instancia, mantenga la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado”. Por su parte el opositor sostiene: “La formulación de un cargo por la vía indirecta supone la aplicación indebida de normas sustanciales. Si lo que se sostiene es que el Tribunal interpretó erróneamente 32

Casación: Rad. 16485 determinadas disposiciones normativas no es dable acudir a la vía indirecta, pues el problema de interpretación de las normas sustantivas supone un razonamiento de estirpe jurídica y no fáctica. “Por ello el cargo debe ser desestimado en tanto afirma que el Tribunal violó indirectamente y por interpretación errónea el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las demás normas que se relacionan como violadas.” (Folio 43 del cuaderno de la Corte).

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por sabido se tiene que la acusación por la vía indirecta, solo es posible plantearla en la modalidad de aplicación indebida, y que la de interpretación errónea

pertenece exclusivamente a la vía directa o de puro derecho. Como el cargo combina impropiamente la vía de los hechos 33

Casación: Rad. 16485 con el concepto de interpretación errónea, se impone desestimarlo. “CARGO CUARTO.--“Acuso la Sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, los Artículos 1, 19, 55, 56 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 99 punto 3 de la Ley 50 de 1

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