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CSJ - SL1649-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1649-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N-3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1649-2020 Radicación n. 72517 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Liquidado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2015, en el proceso ordinario laboral instaurado por ANA

RITA LIZCANO ORTIZ.

I. ÑANTECEDENTES Ana Rita Lizcano Ortiz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que finalizó de forma unilateral el 31 de marzo de 2013; pretendió su reintegro al mismo cargo ejercido de conformidad con el instrumento convencional vigente, así como el pago de salarios y

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Radicación n.® 72517 prestaciones legales y extralegales, los subsidios de alimentación y de transporte, nivelación salarial, las cotizaciones al sistema general de seguridad social, la indexación y las costas procesales. De manera subsidiaria pidió que se declarara la existencia del contrato de trabajo con los extremos temporales que se demostraran en el proceso, la indemnización por despido injusto convencional o la establecida en la ley, la indemnización moratoria desde que

finalizó la relación laboral, la indexación de todos los derechos que llegaran a reconocerse y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 17, en la vicepresidencia de pensiones a través de varios contratos de prestación de servicios, que recibió órdenes, cumplió horario, utilizó las herramientas que le proporcionaba la entidad; que existian empleados de planta que realizaban sus labores en las mismas condiciones en las que ella prestaba sus servicios, a quienes sí se les concedían las prestaciones extralegales y se les incrementaba su remuneración. Narró que se le reconoció pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución n° 104559 del «15 de marzo de 2013», y, que agotó la reclamación administrativa (f. 3 a 20).

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O Radicación n. 72517 Al contestar el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto los hechos, solo admitió lo referente a la forma de vinculación por prestación de servicios, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y que Ana Rita Lizcano Ortiz ejercía sus funciones con las herramientas de la entidad. Blandió las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral y

contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción y caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad (f.° 185 a 203).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 27 de febrero de 2015, dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre ANA RITA LIZCANO ORTIZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones de la parte motiva de a presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ANA RITA LIZCANO ORTIZ, en calidad de trabajadora oficial vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL/ES] EN LIQUIDACIÓN, es beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 20012004 entre

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Radicación n. 72517 el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de la señora ANA RITA LIZCANO ORTIZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos.

DIFERENCIA SALARIAL POR SERVICIOS PRESTADOS: $5480.563

AUXILIO DE CESANTÍAS: $9.836.109,58

INTERESES SOBRE CESANTIAS: $635.296,62

PRIMA DE NAVIDAD: $5.702.875,17

PRIMAS DE SERVICIO CONVENCIONAL: $6.706.050

VACACIONES: $2,914.315

PRIMA DE VACACIONES: $4.047.569.72

Las anteriores condenas debidamente indexadas al momento del pago.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA: $34.097.685

INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: $26.821.334,17

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, reconocer a favor de ANA RITA LIZCANO ORTIZ y por tanto, a cotizar al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el excedente entre el valor consignado por la trabajadora referido

(sic) y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización al salario real devengado por el mismo, entre el d8 e agosto 2006 hasta el 31 de marzo de 2013, para lo cual se solicitará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, y así lo desea solicite la reliquidación pensional, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTA: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de

la presente providencia. SEPTIMO (sic): COSTAS. Correran a cargo de la parte demandada. (Negrilla del original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de ambas partes, dictó SCLAJPT-10 v.00 4 mn Radicación n. 72517 sentencia el 19 de junio de 2015 (f.326 anverso), en la que resolvió, Primero: ADICIONAR el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogota, el 27 de febrero de 2015, para CONDENAR al LS.S EN LIQUIDACIÓN [a] cancelar a la actora las sumas de [$]1.480.055,20 por auxilio de transporte y $1.527.849,60 por auxilio de alimentación, de acuerdo, a lo señalado en precedencia, Segundo. Confirmar en todo lo demás. Tercero. Sin costas en esta instancia ante su no causación. Planted como problemas jurídicos a resolver: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo; ii) si a Ana Rita Lizcano Ortiz se le aplicaba la convención colectiva y los beneficios que aquella contemplaba; iii) si había lugar al reconocimiento de la diferencia surgida entre el IBC por aportes a pensión; iv) si debía condenarse a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria; v) si la actora tenía derecho a los auxilios de alimentación y transporte. Para abordar el sub examine precisó que,

[...) está en discusión por la parte demandada la existencia del contrato de trabajo y los derechos laborales a favor de la trabajadora, para tal efecto esta Sala aplicando el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, así como el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 que define el contrato de trabajo del sector oficial y el artículo 2° del mismo decreto que consagra los elementos del contrato de trabajo, el artículo 3° que nos habla del contrato realidad y el artículo 20 acerca de la presunción del contrato de trabajo, estudiando estas normas, se tiene que la parte demandante acredita la prestación del servicio, será la parte demandada quien debe desvirtuar la presunción sobre la cual quedan imperados los servicios personales prestados por la SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 72517 actora, presunción que al tener naturaleza legal puede ser desvirtuada, precisado lo anterior, abordará la Sala el estudio de los elementos de prueba aportados. Indicó que el material probatorio con el que se contaba correspondía a los, [...] folios 1 a 498 del expediente administrativo y las siguientes documentales, entre otras, obran certificaciones que expidió la oficina nacional de contratación, en la que se hace constar que la actora prestó sus servicios a través de diversos contratos de prestación de servicios del 8 de agosto de 2006 al 31 de marzo de 2013, Resolución n. 10559 del 15 de marzo de 2012 con la cual se le reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 31 de diciembre de 2011; contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes; informes y correos electrónicos sobre

la gestión y funciones de la demandante, e-mails convocando a talleres de fortalecimiento de competencias para el servicio al ciudadano, comunicación autorizando ingreso a las instalaciones, circulares sobre horarto, descanso compensatorio de semana Santa, turnos de navidad y fin de año, relación de suministros de elementos de oficina, actas de entrega y constancias de aportes de salud y pensiones. Además se escucharon en declaraciones a Myriam Janeth Montero González, George Camacho Suárez y Edgar Javier Avellaneda Restrepo, todos ellos fueron compañeros de trabajo de la demandante en la vicepresidencia de pensiones del ISS, fueron coincidentes cuando manifestaron que la actora cumplía horario; le hacían llamados de atención en forma general, cuando algunos de los que laboraban en ese departamento no los cumplían; recibían órdenes del presidente de pensiones o de sus asesores, quienes les indicaban las funciones que tenían que realizar. Afirmó que de las anteriores probanzas se colegía, que el vínculo que unió a las partes fue un verdadero contrato de trabajo y que la demandante fungió como trabajadora oficial, que no se trató de uno de prestación de servicios; destacó el actuar del juez de instancia al darle efecto a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, cuando evidenció que las labores que desempeñó la actora, correspondían a las de la vicepresidencia del ISS, esto es, propias del personal SCLAIPT-10 v.00 6 12 Radicación n. 72517 de planta, supuestos ajenos a los contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, precepto sobre el que se

apoyó su vinculación. Subrayó que al demandado le correspondía desvirtuar la subordinación jurídica, esto es, demostrar que los servicios que prestó la actora fueron autónomos e independientes, lo que no se acreditó en el caso de marras. Al precisar la calidad de la demandante como trabajadora oficial y descender al análisis de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, que se encuentra a folios 133 a 168, resaltó que la misma contaba con la respectiva nota de depósito, que no había constancia de su denuncia y que la misma cobijaba a los servidores que estuvieran o no sindicalizados en consonancia con la decisión CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609, de manera que a Ana Rita Lizcano Ortiz le eran aplicables las prestaciones de los artículos 48 a 50, 63 y 65 que obran a folios 140 a 143 vuelto. Avaló la condena que efectuó el juez de instancia referente a las diferencias salariales y por ende, lo que corresponde por las cotizaciones por seguridad social. Al analizar la indemnización por despido injusto, destacó que de conformidad con la providencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045, se encuentra probado que el contrato

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Radicación n. 72517 de prestación de servicios que se encuentra en los folios 46 y 47, no se prorrogó por el vencimiento del plazo, [...] y no podía tenerse como justa causa para dar por terminado el vínculo, además que el artículo 5 de la convención colectiva de

trabajo, aplicable a la actora, establece que no podrá darse por terminado un contrato de trabajo, sino por alguna de las justas causas debidamente probadas y contempladas en el artículo 7 de la Ley 2351 de 1965, sin que tal normativa determine como justa causa el vencimiento del plazo pactado, y si bien la liquidación del ISS es una causa legal, la misma tampoco se toma en justa causa de conformidad con el decreto en mención, por lo tanto era viable tal condena. Respecto a la indemnización moratoria, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que sustituyó al 52 del Decreto 2127 de 1945, consagra un término de 90 días, para cancelar las acreencias debidas a los trabajadores, que de no cumplirse, impone una sanción de un día de salario por cada día de retardo, pero en todo caso esta penalidad no es automática, sino que se debe estudiarse cada caso, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 33084, de manera que deberá determinarse si la conducta del ISS estuvo o no revestida de buena fe para exonerarla o imponer el pago. Agregó que en el sub lite, la relación finalizó el 31 de marzo de 2013, sin que a la fecha el ISS hubiere cancelado las sumas que quedaron insolutas, que los contratos por prestación de servicios se extendieron por más de dos años, con el único fin de ocultar la verdadera relación existente, que la liquidación de la entidad no es eximente de la condena proferida e itera que el elemento a evaluar es la conducta de

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Radicación n. 72517 la empleadora, como se expuso en la providencia CSJ SL38472-2014. Al ocuparse de la apelación de la demandante, anotó que los auxilios reclamados que obran en los artículos 53 y 54 del texto extralegal, eran aplicables al haberse declarado la calidad de trabajadora oficial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [...] CASE totalmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá del 19 de junio de 2015 en los temas en que le fue desfavorable a mi representada, para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó en segunda instancia el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el juzgado 19 laboral del circuito de Bogotá del 27 de febrero de 2015 y adiciono (sic) la condena en cuanto al auxilio de transporte y alimentación de conformidad a lo solicitado por la demandante, para que la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, SCLAIPT-10 v.00 9

Radicación n. 72517 En apoyo de la causal 1 de Casación laboral del artículo 60 del

decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá 19 de junio de 2015 por ser violatoria de la ley sustancia por la vía DIRECTA por aplicación indebida de los artículos 2 y 20 del decreto 2127 de 1945 que llevo (sic) al Juzgador de segunda instancia al inaplicar los artículos 2 y 3 del decreto 1651 de 1977, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83 y 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de los establecido en los artículos 3, 8, 21 del decreto 2013 de 2012. Señala que la decisión confutada incurrió en una indebida aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, al razonarse que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la accionante, se convertían de manera automática en uno laboral con las prerrogativas que de estos se derivan. Arguye que no puede aceptarse la existencia de un contrato laboral, cuando la actora aceptó la suscripción de unos acuerdos bajo la égida del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, (...) pues como lo menciona la sentencia recurrida, se consideran que los contratos firmados no desvirtian la presunción de

subordinación, no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación presentados por el apoderado de mi representada, en que la actuación de contratación del ISS hoy liquidada, se daba por la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal, por lo cual este tipo de contratación se encuentra jurídica y legalmente fundamentada y la ley 80 de 1993 es aplicada a mi representada. Insiste en que las partes de común acuerdo pactaron vincularse bajo aquella modalidad contractual, sin que existieran vicios del consentimiento; pues cada cual conocía

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714 Radicación n. 72517 el alcance del acuerdo de voluntades; que la decisión impugnada ignoró los límites de cada uno de los contratos, así como la aceptación de las condiciones por parte de la accionante; sostiene que se pretermitió lo preceptuado en el artículo 23, sobre los principios de las actuaciones contractuales de las entidades estatales de la Ley 80 de 1993. Afirma que el artículo 83 constitucional parte de la presunción de buena fe, no exigible solo a los particulares sino a las autoridades públicas, sin embargo, la decisión que se impugna, presume una indebida actuación del instituto demandado, al suscribir los contratos de prestación de servicios, pese a que no existe prueba alguna de conductas incorrectas por parte de la entidad; subraya que actuó de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política y arguye que se desconoció la presunción de legalidad, de los contratos suscritos en consonancia con el artículo 66 del

Decreto 1 de 1984. Expuso que este tipo de contratos en la administración pública, se celebran con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que fue analizada en providencia CC C-154-1997, que transcribe en lo pertinente. Argumenta que en el sub lite, se encuentra probado que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, los que en su cláusula 16 negaron «su naturaleza de relación laboral», lo que denota que procedió en contra de sus actos SCLAJPT-10 v.00 11 Radicación n. 72517 propios, lo que es reprochable dada su calidad de profesional universitaria; que desde el inicio de su vinculación, admitió que fuera bajo el ropaje de prestación de servicios, es decir, no se esta hablando de un incapaz que fue engañado, de modo que no puede argúir la existencia de la mala fe y por ende, mantenerse la condena por indemnización moratoria impuesta por el ad quem; refirió que por más de siete años la señora Lizcano de forma tácita y expresa admitió, que la relación que existía con la entidad era de prestación de servicios; como apoyo de su aserto cita los artículos 1502, 1602 y 1609 del CC. Aduce que la entidad actuó de conformidad con las normas, que la avalaban para realizar ese tipo de contratación, (...) los trámites que la ley le exigía para ello, la presidencia de la entidad certificó la inexistencia de personal de planta para realizar las labores contratadas, ello no puede desconocerse, como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá y partir de un supuesto de presunción de “mala fe” en contra de mi representada. Por ello

la Honorable Corporación deberá revocar la decisión de condena a la indemnización moratoria, aunado al hecho que desde el mes de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional con la expedición del decreto 2013 de 2012 estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de septiembre de 2012, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 8 y 21 de la mencionada norma, situación que hace de la condena impuesta por indemnización moratoria de (sic) convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad (...) Además, (...) que no puede proceder una condena por terminación unilateral del contrato de trabajo cuando lo que existió fue una terminación por cumplimiento del término pactado, ello no puede dar lugar a la confusión en que incurrió el Tribunal al proferir una condena SCLAJPT-10 v.00 12 1 Radicación n. 72517 por terminación unilateral sin justa causa, como en efecto ocurrió, máxime que al momento de la terminación de la relación laboral a la misma le había sido reconocida la pensión de vejez correspondiente, como la misma demandante lo confeso (sic) en la demanda y en las documentales aportadas al proceso.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el alcance de la impugnación presenta un dislate en su formulación, por cuanto se solicita la casación de la sentencia del Tribunal, pese a que la misma no fue adversa totalmente a la demandada y, a continuación, pretende su revocatoria.

Agrega que al dirigir el cargo por la vía directa, implica

la aceptación de los razonamientos fácticos en los que se apoyó el juzgador; no obstante, sin rebatirse la conclusión sobre la prestación del servicio en condiciones de subordinación, no es posible defender la senda seleccionada, por cuanto este elemento es esencial a los contratos de trabajo y ajeno a los de prestación de servicios y fue por ello que se le dio plena aplicación a los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que regulan el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Afirma que los principios del derecho civil, las normas de esta envergadura, así como lo argumentado sobre el acto propio, no pueden soslayar mandatos constitucionales como el de la primacía de la realidad sobre las formas. Sobre la procedencia de la condena por indemnización moratoria, cita las providencias CSJ SL, 10 may. 2011, rad.

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Radicación n. 72517 37656 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 y arguye que la liquidación de una entidad, no es motivo para negar este concepto. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento por indemnización por despido sin justa causa, señala que el cargo no controvierte las razones en las que se apoyó el juzgador para imponerla, por cuanto la recurrente se concentra en alegar que el vínculo finalizó por vencimiento del plazo pactado y que a la actora se le había sido reconocida pensión de vejez, supuestos de hecho y no de derecho.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión se sostuvo que era aplicable la

presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que evidenció que las labores que desempeñó la actora, correspondían a las de la vicepresidencia del ISS, esto es, propias del personal de planta, lo que escapaba de los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que la ex trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, instrumento que a su vez, contemplaba condiciones especiales para el finiquito, que al no cumplirse, llevaban a calificar el despido como injusto. Se afirma en el recurso que el fallador incurrió en indebida aplicación de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, ya que infirió que los contratos de prestación de servicios, suscritos voluntariamente por la accionante, se convertian de manera automática en uno laboral.

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16 Radicación n. 72517 La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, prevé una inversión de la carga de la prueba, que libera al demandante el deber de acreditar la subordinación, ya que el contrato de trabajo deviene de la prestación de un servicio personal, a menos que se demuestre que dicho servicio estuvo encausado en otro tipo de vínculo jurídico. En providencia CSJ SL 4537-2019 se memoró: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado

que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene

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Radicación n.? 72517 el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la

actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. (Subraya la Sala). En ese orden, la prestación de los servicios personales, llevaba al juzgador a presumir que la relación estuvo regida por un contrato laboral y, derruir dicho aserto, era tarea de la pasiva, cometido que no se satisfizo; ello implicaba, descartar la prestación del servicio o bien, demostrar la existencia de otro tipo de nexo, tarea que, en todo caso, ocupa el terreno de lo fáctico disimil a la seleccionada.

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7 Radicación n. 72517 Asi mismo, arguye el recurrente, no era dable aceptar la existencia de un contrato laboral, cuando la actora suscribió voluntariamente contratos regidos por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, aserto que compromete la valoración probatoria y por tanto sería ajeno a la senda directa y, en definitiva, no lleva a derruir las conclusiones del fallador, acerca del modo en que se ejecutaron los pretendidos contratos de prestación de servicio. Las mismas consideraciones caben de cara a los alegatos, según los cuales, el fallador ignoró los límites de cada uno de los contratos; y que en ellos subyacía una cláusula que negaba de manera expresa la connotación laboral. Se afirma en la acusación, que la actuación de la hoy

liquidada, derivó de la decisión del Gobierno Nacional de no autorizar la ampliación de planta de personal, situación que en todo caso, no puede tenerse como una eximente de responsabilidad ni desdibuja de manera alguna, el vínculo laboral que emergió de la forma en que fueron llevadas a cabo las labores por parte de la accionante, en armonía con la presunción a la cual se aludió. También se asevera que la decisión del colegiado desconoció la presunción de legalidad de los contratos administrativos, suscritos de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CCA, sin embargo, se observa que este

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Radicación n. 72517 argumento implicaría descender a las piezas procesales que los contiene y no corresponde a la senda seleccionada También se pregona en el recurso, la presunción de mala fe de parte del sentenciador, hecho que lo llevó a la imposición de la moratoria, sin embargo, el alegato carece de la alusión a norma alguna que haya sido objeto de violación, por lo que no puede entenderse como un argumento válido en casación, ya que el carácter extraordinario del recurso, impone al solicitante el deber de demostrar la conculca del ordenamiento sustantivo. Igual razonamiento es oponible al argumento según el cual no había lugar a la condena al pago de la indemnización por despido injustificado.

IX. CARGO SEGUNDO Lo dirige al siguiente tenor, En apoyo de la causal 1 de casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964, y artículo 7 de la ley 16 de 1969, acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá

del 1 de julio de 2015, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por interpretación errónea del artículo 1 del decreto 797 de

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