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CSJ - SL1649-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1649-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1649-2021 Radicación n.° 79727 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. ESPcontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró NORIS ESTHER PADILLA DE PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor RAFAEL ANTONIO GONZÁLEZ PADILLA, contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES Noris Esther Padilla de Prada, en nombre propio y en representación de su hijo menor, en su condición de compañera permanente del fallecido Marco Antonio González

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Radicación n.° 79727 Cárdenas, demandó a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que les reconozcan la «pensión de jubilación convencional por sustitución». En consecuencia, deprecaron el pago de las mesadas retroactivas causadas desde el 15 de enero de 2012, incluidas las adicionales, en un porcentaje del 50% para cada uno de ellos; la indexación; los reajustes legales y las costas del proceso. Así mismo, la actora pidió que una vez su hijo cumpla la «edad reglamentaria», se ordene en su favor, el incremento del monto de la prestación a un 100%.

En respaldo de sus pretensiones indicaron que, a través de la resolución n.o 03143 del 26 de julio de 1988, el ISS le concedió a Marco Antonio González Cárdenas la pensión de vejez; y que la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, sustituida por Electrocosta S. A. ESP, hoy Electricaribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 de 16 de julio de 1992, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía de $257.248. Precisaron que las Electrificadoras de Bolívar S. A. ESP y de la Costa Atlántica S. A. ESP suscribieron un contrato de sustitución patronal, en donde la última asumió la totalidad de la carga laboral y pensional de la primera; y que la prestación reconocida al causante tuvo fundamento en las convenciones colectivas vigentes en los períodos 1976-1978, 1982-1983 y 1992-1993; y que a partir de la muerte del pensionado, Electricaribe S. A. ESP se abstuvo de continuar pagándoles la pensión de jubilación por sustitución. Afirmaron que el causante falleció el 15 de enero de

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Radicación n.° 79727 2012; que la demandante convivió con él durante más de 20 años, según lo confirman las declaraciones extraprocesales rendidas por Rodrigo Beleño Corrales y Donaldo Piña Sabalza, al igual que lo había reconocido aquel en la declaración que rindió el 20 de agosto de 2010, ante la

Notaría Séptima del Circuito de Cartagena. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso al éxito de las pretensiones; con excepción del hecho relativo a la convivencia entre la promotora del litigio y el causante, que dijo no le constaba, aceptó los demás fundamentos fácticos. En su defensa, indicó que no existía disposición que consagrara la prestación pretendida, esto es, la pensión de «jubilación convencional por sustitución». Refirió que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía predicarse una pensión de sobrevivientes distinta a la que se encontraba a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral y propuso la prescripción como excepción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 25 de febrero de 2016, resolvió:

1. CONCEDER la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor MARCO ANTONIO RODRIGUEZ CARDENAS en favor de sus beneficiarios señores NORIS PADILLA DE PRADA identificada con al C.C. 45.445.757 de la ciudad de Cartagena y de su hijo menor de edad RAFAEL GONZALEZ PADILLA en un 50% para cada uno a partir del 15 de enero del año 2012.

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Radicación n.° 79727

2. DISPONER que como monto o cuantía de la pensión de jubilación convencional que se sustituye corresponderá a la

demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE SA. ESP reconocer y pagar a los señores NORIS PADILLA DE PRADA y a su hijo menor de edad RAFAEL GONZALEZ PADILLA en cuantía equivalente al valor que venía siendo recibido por el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ CARDENAS, al momento de su deceso o en la cuantía que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación en el proceso identificado con el radicado único 13001-31-05-005-200500195-01 y radicado interno No. 68893, para lo cual el juzgado conforme lo señaló en la parte motiva de esta providencia informará a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la decisión adoptada en esta oportunidad.

3. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los señores NORIS PADILLA DE PRADA y de su hijo RAFAEL GONZALEZ PADILLA la sustitución de la pensión de jubilación convencional que en vida disfrutaba el señor MARCO ANTONIO GONZALEZ CARDENAS junto con sus reajustes legales y con las mesadas adicionales que le correspondían y venía disfrutando el pensionado fallecido.

4. DECLARAR que una vez el señor RAFAEL GONZALEZ PADILLA adquiera la mayoría de edad sin que acredite la calidad de incapacitado para trabajar en razón a sus estudios o inclusive supere la edad 25 años se ordena que se atenderá el fenómeno del acrecimiento reconociendo el 100% de la pensión sustituida

en favor de la señora NORIS RODRIGUEZ DE PRADA por haberse así establecido en la parte motiva de esta providencia.

5. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y en consecuencia declarar prescritas las mesadas pensionales causadas entre el 15 de enero del año 2012 y el 22 de mayo del año 2012 exclusivamente.

6. CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. AL pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho la suma equivalente en este caso por tratarse de prestaciones periódicas frente a los cuales no se encuentra justificado que a pesar de los reiterados precedentes existentes en la materia, aun se niegue el derecho prestacional, se impondrá en este caso la condena en costas en el equivalente a 20 veces el S.M.M.L.V., de conformidad con lo establecido en el acuerdo 1887 del 2003 y en el Art. 392 del C.P.C. aplicable al procedimiento laboral por vía de integración analógica.

7. Del mismo modo y en adición a lo expuesto en el numeral No. 1 de esta sentencia se deberá ordenar que el pago de la mesada pensional cuya sustitución se ordena se produzca debidamente

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Radicación n.° 79727 indexado de conformidad con la fórmula indexatoria a que hizo referencia el despacho al momento de las consideraciones respectivas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 13 de junio de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada, confirmó la decisión impugnada e impuso costas a cargo de la vencida. El sentenciador de segundo grado centró el problema jurídico en determinar si era posible transmitir una pensión de sobrevivientes distinta a la otorgada por el sistema de seguridad social integral. Afirmó que esa Sala sostendría la tesis de que los diferentes cambios legislativos no conducían a que se dejaran de aplicar las convenciones colectivas, pues su objetivo era regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa, superando el mínimo de garantías laborales; y que «a partir del 1 de agosto de 2010, fecha descrita por el Acto Legislativo 01 de 2005», se debían armonizar los derechos convencionales con el sistema, sin que los mismos perdieran vigencia, especialmente tratándose de derechos adquiridos. Estableció que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; así mismo indicó que se atendría a lo señalado en la providencia CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210.

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Radicación n.° 79727 Discurrió que la actora, a título personal y de su menor hijo, pretendía la sustitución de la pensión de jubilación convencional que la pasiva venía cancelando a su compañero permanente, Marco Antonio González Cárdenas y que le había sido reconocida mediante resolución n.º 3143 del 26 de julio de 1988, por parte de la Electrificadora de Bolívar S.

A. Acotó que mediante Resolución 180665 del 12 de julio del

2013, Colpensiones sí le había otorgado la pensión de sobrevivientes a la actora; y que, «de conformidad con el hecho 4 de libelo genitor, se establece que la mencionada prestación era compartida en su pago por la demandada y Colpensiones, por ello la parte demandante reclama su mayor valor a través del proceso que nos ocupa». Manifestó que la pensión convencional tenía la misma naturaleza de la prestación de jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el «asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla» y que, en consecuencia, debía «regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular». Expuso que la figura de la sustitución pensional busca que ante el fallecimiento del jubilado no quede desprotegido su entorno familiar más cercano; que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad, como lo eran el cónyuge sobreviviente, de quien dijo, generalmente estaba en una avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para

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Radicación n.° 79727 trabajar; que la Ley 100 de 1993 respetaba los derechos convencionales adquiridos, sin ser dable evadir o eludir el sistema general de pensiones. Al efecto citó literalmente el artículo 238 de la referida ley y se remitió a la providencia CSJ SL634-2013, cuyo contenido refiere a la armonización de los beneficios convencionales con el sistema.

Frente al argumento de la entidad recurrente, según el cual, el Acto legislativo 01 de 2005 derogó las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de pensiones convencionales que no estuvieran acordes con el sistema integrado de seguridad social, citó nuevamente la decisión CSJ SL634-2013, de la que destacó el siguiente pasaje. «Solo hasta la expedición del AL 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Constitucional, fue que el Constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones». Así concluyó que, conforme a la jurisprudencia transcrita, no le asistía razón a la impugnante, toda vez que la Ley 100 de 1993 respetó los derechos convencionales adquiridos, «como es el presente caso», y que el Acto Legislativo 01 de 2005 los limitó, «sin que significará ello que las reconocidas anteriormente no pudieran seguir su curso bajo las normas de seguridad social vigentes en el momento de causación de cada prestación». Por consiguiente, discurrió que la decisión del juez de primer nivel era acertada, toda vez que se trataba de una sustitución de pensión de origen convencional, que había

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Radicación n.° 79727 sido concedida el 1 de julio de 1992 y que no se había afectado con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues este expresó que debían respetarse los derechos extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagraran hubiesen sido válidamente acordados antes de la vigencia de esa reforma constitucional, «significando con

ello que este tipo de beneficios desaparecerían y perderían vigencia a partir del 31 julio del 2010».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resuelve de manera conjunta porque se persigue el mismo fin, se acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación

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Radicación n.° 79727 con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 280 del CGP y 66A del CPTSS. Se atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que respecto a la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 no se estableció el derecho a la sustitución pensional, acuerdo de voluntades que se rige bajo los principios de confianza legítima y buena fe.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante gozaba de

un derecho adquirido a la sustitución de pensión, cuando en realidad el eventual derecho de los demandantes era una mera expectativa al momento que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

3. No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo a la fecha de la muerte del causante, resultan aplicables las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al efecto, se enrostra la errónea apreciación de la convención colectiva 1976-1978 (f.º 22), Afirma que, a pesar de conocer la posición de esta Corte, insiste en que se revalúe, atendiendo los principios de equidad y justicia; que la convención no previó la transmisión o sustitución de derechos a los herederos de los pensionados; que la pensión de jubilación cuya sustitución se pretende, es de origen convencional, la cual se adquiere por tiempo laborado al servicio del mismo empleador, de manera que son el empleador y el trabajador los que establecieron las condiciones y efectos del reconocimiento de ésta; y que las partes no contemplaron la sustitución, por lo

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Radicación n.° 79727 cual acceder a las súplicas implicaría omitir los alcances y límites de lo pactado convencionalmente. Expone que, de haber apreciado correctamente la convención, el sentenciador de segundo grado hubiese colegido que la demandante no tenía derecho a percibir la prestación que depreca, toda vez que en el texto de dicho acuerdo extra legal no se previó la sustitución a los sobrevivientes y, que además, se reclamaba una pensión

completamente diferente e independiente a la de vejez reconocida por el sistema, razón por la cual no existía obligación legal, convencional o constitucional a su cargo que le impusiera asumir «el mayor valor» de una prestación que, insistió, nunca fue reconocida a la demandante. Aduce que, el Tribunal yerra al considerar que Electricaribe S. A. ESP está obligada a sustituir la pensión de jubilación sin atender las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005, pues olvidó que con posterioridad a su vigencia, quedó prohibida la sustitución de pensiones que tengan origen en normas diferentes a las leyes que integran el Sistema General de Pensiones, lo cual condujo a no aplicar lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribe. Recaba en que, la pensión objeto de sustitución no está consagrada en el Sistema General de Pensiones, sino en una convención colectiva, por lo que no resultaba posible su sustitución, pues las normas solo permiten transmitir pensiones contempladas en las «leyes del sistema».

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Radicación n.° 79727

VII. RÉPLICA La opositora refiere a los dos cargos de manera conjunta y señala que estos no deben salir avante porque la sustitución de la prestación convencional deviene del acto de reconocimiento, esto es, la Resolución 0457 de 1992; que la transmisibilidad no debe estar taxativa en la convención colectiva, pues esta no desaparece con la muerte del beneficiario, conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta

Corte; que no es cierto que el Acto legislativo 01 de 2005 haya prohibido la sustitución de pensiones y que no se puede hablar de un yerro interpretativo.

VIII. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 467 del CST, en relación con el inciso 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 280 del CGP y 66A del CPTSS.

Señala no discutir las siguientes premisas fácticas: i) Electrificadora del Caribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 del 16 de julio de 1992, reconoció al señor Marco Antonio González Cárdenas la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de julio de 1992, con fundamento en la convención colectiva 1976-1978; ii) Noris Esther Padilla de Prada y Rafael Antonio González Padilla, acreditaron respecto del causante, ostentar la calidad de «cónyuge

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Radicación n.° 79727 supérstite» e hijo, respectivamente; y iii) Marco Antonio González Cárdenas falleció el 15 de enero de 2012. Argumenta que su inconformidad radica en que el Tribunal haya declarado la transmisibilidad del derecho pensional voluntario, a pesar de que la disposición convencional no la contemple, pues no podía concluir que

esta pensión tiene la misma naturaleza que la de vejez legal y, por ende, debe sustituirse como opera para esta. Arguye que la decisión del sentenciador, aparte de no atender la voluntad de las partes, desconoce la prohibición consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, sólo permite suceder las pensiones contempladas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues su texto señala: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. (Negrilla y subrayado nuestro). Insiste en que el Tribunal erró en su juicio al reconocer un derecho que no está consagrado en la convención y está prohibido en el Acto Legislativo para las pensiones voluntarias; así mismo porque consideró que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 no aplican al presente asunto, bajo la consideración de que se trata de un derecho adquirido reconocido en el año 1992, lo cual no es correcto, dado que

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Radicación n.° 79727 la controversia gira en torno a una pensión de sobrevivientes, la que se gobierna por las normas vigentes para la fecha de la muerte del pensionado, hecho acaecido el 15 de enero de

2012, «lo cual implica que también es aplicable la prohibición de sustituir pensiones diferentes a las contempladas».

IX. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aun cuando en el primer cargo se plantea que el sentenciador cometió tres errores de hecho, lo cierto es que, analizado su contenido, solo el primero corresponde a esa naturaleza, pues los otros dos atañen a cuestiones eminentemente jurídicas, tales como la existencia de derechos adquiridos y la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, no viables de ser examinados por la senda elegida; en consecuencia, el análisis se abordará solamente desde el de orden fáctico.

Precisado lo anterior, dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala dirimir: i) si el sentenciador de segundo grado erró al no dar por demostrado, estándolo, que en la convención colectiva de 1976-1978 no se estableció el derecho a la sustitución pensional; y ii) determinar si igualmente se equivocó al considerar que la demandante, a título personal y en representación de su hijo menor, tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fuera concedida al causante por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 del 16 de julio de 1992.

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Radicación n.° 79727 Frente al primer problema planteado, se precisa que no es objeto de discusión que la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, a través del acto administrativo arriba citado, reconoció al señor Marco Antonio González Cárdenas la pensión de

jubilación convencional, a partir del 1 de julio de 1992, con fundamento en la convención colectiva 1976-1978, prestación cuya sustitución aquí se reclama. Ahora bien, el recurrente no señala con la exactitud requerida en sede casacional el artículo o la cláusula convencional que no permita la transmisibilidad de las pensiones de ese orden, respecto de la cual imputa su indebida valoración, omisión que por sí sola sería suficiente para desestimar la acusación. Sin embargo, resulta decisivo memorar que el sentenciador de segundo grado no fundamentó su decisión en que en la cláusula convencional se hubiera o no pactado la trasmisibilidad de la pensión convencional referida, sino en que la prestación otorgada al causante tenía la misma naturaleza de la jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el «asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicios exigidos por ella para poder disfrutarla» y que, en consecuencia, debía «regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a las repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular». Esto deja en evidencia que la decisión del Tribunal se fundamentó en un argumento eminentemente jurídico y no

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Radicación n.° 79727 en la apreciación de la cláusula convencional que consagra la prestación cuya transmisibilidad se cuestiona. Por lo anterior no es dable predicar que el sentenciador de segundo grado haya cometido el yerro fáctico enrostrado

en el primer cargo. Para definir la segunda discusión planteada, esto es, si desde la óptica jurídica a la que se refiere el segundo de los cargos propuestos, hay lugar a la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fuera concedida al causante por la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, mediante Resolución 0457 del 16 de julio de 1992, conviene acotar que además de la falta de discusión frente al otorgamiento ya mencionado, no hay duda en que los actores tienen la calidad de beneficiarios del pensionado, quien falleció el 15 de enero de 2012; y que la entidad demandada se abstuvo de sustituir la prestación convencional en cabeza de aquellos. Pues bien, el tema sometido a consideración de la Sala ha sido resuelto en múltiples oportunidades, precisando que la pensión de jubilación convencional es transmisible a los beneficiarios del causante, es decir, a las personas que define la ley, entre las cuales están precisamente la cónyuge o la compañera permanente y los hijos. Así, la posición de la pasiva recurrente en casación parte de un entendimiento desacertado y sesgado de las leyes laborales y de los fines de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n.° 79727 En efecto, el hecho de que la prestación convencional no pertenezca al Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, no impide su transmisibilidad, dada la naturaleza y propósito de las dos prestaciones, esto es, que tanto la una como la otra procuran como objetivo, el

suministro de dinero por la cobertura del riesgo de vejez o el cumplimiento de un determinado tiempo de labores. Y al haber ingresado al patrimonio del causante sin interesar si son de origen convencional, extralegal o las simplemente voluntaria, también resultan trasmisibles. De tal suerte que la afirmación de la recurrente de que solo aquellas pensiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían la virtualidad de ser sustituibles, es desacertado. En providencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, sobre el particular tema se indicó: […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”. –se resalta- […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones

jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta

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Radicación n.° 79727 procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978. (negrita del texto original). En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una sanción que le fuere impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal. Al respecto, esta Sala en decisión CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [...], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos (negrillas fuera del texto).

De igual forma resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ SL870-2013, en la que se resolvió una controversia de contornos similares y contra la misma entidad aquí demandada, cuyo texto señala: Dada la vía directa que se seleccionó en el cargo, se admiten como

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Radicación n.° 79727 supuestos fácticos incontrovertibles, los siguientes: el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Cesar S. A. al hoy fallecido CANTILLO GRANADOS, a partir del 2 de junio de 1991; la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe S. A. ESP; que la pensión convencional tenía carácter de compartida con la del ISS y que dicho Instituto le dio a la demandante la pensión de sobrevivientes. El censor alega que el derecho a la pensión de jubilación de estirpe convencional que en vida disfrutó Adalberto Cantillo Granados, no es susceptible de trasmitirse a su esposa por ser autónoma y distinta a la pensión de sobrevivientes. Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia

22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos.” “Y, en fallo del 9 de marzo de 1978 (citado dentro de la sentencia 23718 de 5 de enero de 2005), se dijo: “Conviene examinar ahora, si las pensiones de origen distinto al mandato de la ley, como las convencionales o las simplemente voluntarias, también son transmisibles y deben incrementarse en la misma forma que las legales”. “(…) “Agrega ahora la Sala que se consolida lo anterior, al observar que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 es del siguiente tenor: “Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector

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privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.” (Destaca la Sala). “Desprendiéndose de su texto, indubitablemente, a pesar de su redacción un tanto deshilvanada, la aplicabilidad del haz de leyes que menciona, en materia de sustituciones pensionales, a todos los ámbitos y personas (naturales o jurídicas) por él indicados, sin distinción, lo cual conlleva sin hesitación alguna a confirmar que la pensión convencional de la que acá se trata, tiene, como mínima particularidad, el mismo carácter transmisible de las legales. “El artículo pretranscrito actuó, a no dudarlo, como un c

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