CSJ - SL16490(12-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL16490(12-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Referencia: Expediente No. 16490
Acta No. 44 Bogotá D.C., doce (12 ) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO BERNARDO GALLEGO RESTREPO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2.000 en el juicio seguido por el recurrente
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES
2
Casación: Rad. 16490
FRANCISCO BERNARDO GALLEGO RESTREPO presentó demanda contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que se le condenara a pagarle la pensión de vejez, teniendo como base de cotización los aportes de los empleadores Banco Cafetero S.A., Banco Ganadero S.A. y Avícola Nacional S.A., debidamente indexadas. El fundamento de sus pretensiones, en cuanto interesa al recurso de casación, se sintetiza así: Estuvo afiliado al instituto demandado desde el 1 de enero de 1.967 hasta el día 18 de julio de 1.998, habiendo cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 1.400 semanas de las cuales 500 fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Al solicitar su pensión de vejez, esta le fue negada con el fundamento de que las semanas cotizadas con posterioridad al 1.982 no eran válidas. Consideró por su
parte que las semanas que cotizó por cuenta del Banco Ganadero S.A. y Avícola Nacional S.A., son válidas y deben 3
Casación: Rad. 16490 servir para el reconocimiento de la pensión de vejez, y el salario base para su liquidación debe ser el indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
La parte reconvenida aceptó los hechos de la afiliación, la solicitud de la pensión de vejez y su negativa por no existir derecho para ello. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prestacional demandada, cobro de lo no debido, imposibilidad por parte del Seguro Social de asumir una carga prestacional que la misma entidad no ha reconocido como tal, prescripción y la genérica. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de diciembre de 1.999, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma de $23.180.784, por concepto de pensión vitalicia de vejez con los incrementos y mesadas adicionales establecidas por la ley a partir de febrero de 1.998. A partir del 1º de enero de 1.999 y en lo sucesivo, continuará pagando la pensión en la forma ordenada, con los incrementos y mesadas 4
Casación: Rad. 16490 adicionales ordenadas por la ley. Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas a la parte vencida.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como Tribunal de Descongestión, modificó
la sentencia del juzgado en relación con la cuantía de la pensión de vejez, la que fijó en la suma de $1.324.702,20 mensuales a partir del 3 de febrero de 1.998, con sus correspondientes mesadas pensionales, la que será reajustada de oficio anualmente conforme a la ley. La confirmó en lo demás y le impuso las costas de la alzada a la parte demandada. Consideró el Tribunal, en lo pertinente al recurso de casación, que no es procedente acceder al aumento de la cuantía de la pensión de vejez, pues las cotizaciones simultáneas del Banco Cafetero y la Avícola Nacional S.A., 5
Casación: Rad. 16490 no provienen de dos salarios, pues solo le prestaba servicios a su actual empleadora la Avícola Nacional S.A., y no recibía ningún salario del Banco Cafetero, pues había dejado de trabajar para éste desde 1.982.
Aclaró que para aumentar el valor de su pensión de vejez se requiere que el afiliado continúe cotizando a su cargo hasta por cinco años más, como lo contempla el artículo 19 del decreto 692 de 1.994. Finalmente, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, concluyó que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir desde el 1 de abril de 1.994 hasta el 3 de febrero de 1.998, y fijó la cuantía de la pensión en la suma
de $1.324.702,20 para 1.998. 6
Casación: Rad. 16490
III-. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el apoderado del demandante con esta determinación, interpuso el recurso de casación, en cuya demanda se propusieron los siguientes cargos, con sus respectivos alcances: “A L C A N C E D E L A I M P U G N A C I O N “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto modificó la sentencia de primer grado y fijó la cuantía de la pensión de vejez del demandante en la suma de $ 1.324.702.20 mensuales, para que una vez constituida en sede de instancia MODIFIQUE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 2 de diciembre de 1999 y condene al ISS a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en cuantía de $ 1.914.078.00 mensuales a partir del 3 de febrero de 1998, ordenando el pago del retroactivo pensional causado a partir de dicha fecha. “Proveerá sobre costas. 7
Casación: Rad. 16490
“CARGO PRIMERO “ENUNCIADO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 17, 18, 20, 21, 22,
288 y 289 de la Ley 100 de 1993. “La violación de las normas invocadas se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el ingreso base de liquidación correspondiente al demandante es de $ 1.522.646.30. “2. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante es de $ 2.126.753.00. “Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la apreciación errónea de la siguiente prueba documental: “1. Certificación expedida por la sociedad AVICOLA NACIONAL S. A. en relación con las cotizaciones efectuadas por el señor BERNARDO GALLEGO RESTREPO a partir del mes de enero de 1995. (Fs. 8 y 9). “2. Certificación expedida por el ISS sobre las semanas cotizadas por el demandante como empleado de AVICOLA NACIONAL S.A. entre el mes de abril de 1994 y el mes de enero de 1998.(Fs. 190 a 195). 8
Casación: Rad. 16490 “3. Certificación expedida por el DANE sobre el incremento en el índice de precios al consumidor. (Fs. 231 a 238). “DESARROLLO DEL CARGO “La discrepancia con la sentencia impugnada se limita a la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida a favor del señor FRANCISCO BERNARDO GALLEGO y a cargo
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Para establecer la cuantía de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante razonó así la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca:
“"Por otra parte, el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993 establece "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE", lo que significa que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir de abril 1 de 1994 a 3 de febrero de 1998, pero deberá modificarse la cuantía por cuanto el ingreso base de liquidación es de $ 1.522.646.30, de manera que la pensión es de $ 1.324.702.20 para 1998, lo mismo que sus mesadas adicionales, la que deberá reajustarse anualmente conforme a la ley". 9
Casación: Rad. 16490 “Se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal al afirmar que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante corresponde al promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 3 de febrero de 1998. “Con lo que no está de acuerdo la parte recurrente es con la conclusión del Tribunal sobre el monto del ingreso base de liquidación correspondiente a la pensión del demandante, el cual fijó el Ad-quem en la suma de $
1.522.646.30. “El Tribunal de Cundinamarca se equivocó al establecer el salario base de liquidación de la pensión de vejez del demandante al no apreciar en forma correcta las certificaciones que obran en el proceso sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS (como empleado de AVICOLA NACIONAL S. A.) así como el certificado sobre incremento en el Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE, pruebas de las que indudablemente se obtiene un resultado diferente. “Si bien el Tribunal no hace referencia explícita a dicha prueba documental es claro que tuvo que haber apreciado la misma para arribar a la conclusión que se cuestiona. “La certificación expedida por el ISS obrante a folios 191, 194 y 195 evidencia que el señor BERNARDO GALLEGO RESTREPO cotizó a la entidad accionada como empleado de AVICOLA NACIONAL S. A. entre el mes de abril de 1994 y el mes de enero de 1998 de la siguiente forma:
“AÑO 1994 (DATOS TOMADOS DEL DOCUMENTO OBRANTE A FOLIOS
191). 10
Casación: Rad. 16490
Abril $ 1.225.000 Mayo $ 1.225.000 Junio $ 1.225.000 Julio $ 1.225.000 Agosto $ 122.500 Septiembre $ 122.500 Octubre $ 122.500 Noviembre $ 122.500 Diciembre $ 122.500 “PROMEDIO SALARIAL 1994 (ABRIL-DICIEMBRE): $ 612. 500.00. “AÑO 1995 (DATOS TOMADOS DEL DOCUMENTO OBRANTE A FOLIOS 194 Y 195 DE
LA CERTIFICACION OBRANTE A FOLIOS 9 Y 10) 1995 1996 1997
Enero $ 980.000 $ 1.568.000 $ 2.030.000 Febrero $ 951.751 $ 1.624.000 $ 2.044.000 Marzo $ 1.479.000 $ 1.624.000 $ 2.352.000 Abril $ 555.000 $ 1.624.000 $ 2.520.000 Mayo $ 616.000 $ 2.030.000 $ 2.016.000 Junio $ 1.232.000 $ 1.624.000 $ 2.016.000 Julio $ 1.232.000 $ 2.030.000 $ 2.520.000 Agosto $ 1.540.000 $ 1.624.000 $ 2.016.000 Septiembre $ 1.232.000 $ 1.624.000 $ 2.016.000 Octubre $ 1.232.000 $ 2.030.000 $ 2.520.000 Noviembre $ 2.053.331 $ 1.624.000 $ 2.016.000 Diciembre $ 1.232.000 $ 1.624.000 $ 2.520.000
PROMEDIO MES $ 1.194.592 $ 1.720.833 $ 2.215. 500
“AÑO 1998 (DATOS TOMADOS DEL DOCUMENTO OBRANTE A FOLIOS 191). “Enero $ 2.016.000 “Se insiste la certificación expedida por el ISS resulta coherente con la expedida por AVICOLA 11
Casación: Rad. 16490
NACIONAL S. A., y por ello no puede existir duda acerca de la demostración del salario con base en el cual
cotizó el demandante a la entidad accionada entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de 1998. Se trata de un supuesto de hecho evidente. “Si bien la certificación expedida por AVICOLA NACIONAL S. A. no da fe de las cotizaciones efectuadas durante los meses de abril a diciembre de 1994 y durante los meses de agosto de 1997 a enero de 1998, la certificación expedida por el ISS sí demuestra plenamente los aportes durante dichos períodos. “De la prueba documental invocada e indebidamente apreciada por el Tribunal se concluye lo siguiente: “1. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1994 fue de $ 612.500.00 (se suman los aportes correspondientes a dicho período y se dividen entre 9 meses). “2. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1995 fue de $ 1.194.592.10 (se suman los aportes correspondientes a dicho período y se dividen entre 12 meses). 12
Casación: Rad. 16490 “3. El aporte promedio mensual del, demandante al ISS entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996 fue de $ 1.720.833.33 (se suman los aportes correspondientes a dicho período y se dividen entre 12 meses). “4. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997 fue de $ 2.215.500.00 (se dividen los aportes
correspondientes a dicho período entre 12 meses). “5. El aporte del demandante al ISS correspondiente al mes de enero de 1998 fue de $ 2.016.000.00. “Como lo reconoció el Tribunal, apoyándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base para liquidar la pensión de vejez debe ser actualizado anualmente con la variación en el índice de precios al consumidor. “El certificado expedido por el DANE sobre el incremento en el índice de precios al consumidor (folios 231 a 238) evidencia que el IPC varió de la siguiente forma: Durante 1994: 20.16% Durante 1995: 18.01% Durante 1996: 20.04% Durante 1997: 16.12% Enero 1998: 1.75% 13
Casación: Rad. 16490 “Teniendo en cuenta los supuestos de hecho establecidos (aportes al ISS e incremento en el IPC) es procedente concluir que el ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez del demandante es el que a continuación se indica, aclarando que por razones metodológicas se utiliza el mismo derrotero utilizado por la H. Corte en reciente sentencia de instancia (Rdo. 15.243). “En el presente caso se obtiene el siguiente resultado:
DESDE HASTA SALARIO IPC INGRESO MESES TOTAL 46 meses ACTUALIZADO 1 abril/94 31 dic/94 $612.500 1994 20.16% $1.231.834 9 $11.086.506 $ 241.011
1995 18.01% 1996 20.04% 1997 16.12% 1998 1.75% 1 enero/95 31 dic/95 $1.194.592 1995 18.01% $1.999.428 12 $23.993.136 $ 521.590 1996 20.04% 1997 16.12% 1998 1.75% 1 enero/96 31 dic/96 $1.720.833 1996 20.04% $2.440.653 12 $29.287.836 $636.692 1997 16.12% 1998 1.75% 1 enero/97 31 dic/97 $2.215.500 1997 16.12% $2.617.659 12 $31.411.908 $682.867 1998 1.75% 1 enero/98 31 enero/98 $2.016.000 1998 1.75% $2.016.000 1 $2.051.280 $44.593
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: $2.126.753.00 “Se desprende lo anterior que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante corresponde a $ 2.116.399, y no a la suma de $ 1.522.646.30 que fue la deducida por el Tribunal.
14
Casación: Rad. 16490 “Consecuencialmente ha de concluirse que el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde a $ 1.914.078.00 (ingreso base de liquidación multiplicado por 90%). “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba documental analizada, necesariamente habría tenido que concluir que el ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez del demandante
correspondía a $ 2.126.753.00 y la cuantía inicial de la referida pensión a $ 1.914.078.00. “Quedan así demostrados los errores de hecho atribuidos a la sentencia. Procede por lo tanto la casación de esta” (Folios 14 a 20 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor manifiesta: “PRIMER CARGO. “Entre las pruebas erradamente apreciadas indica el certificado de folios 8 y 9 proveniente de Avícola Nacional, respecto del cual admite que no da fe de las cotizaciones de abril a diciembre de 1994 y de agosto de 1997 a enero de 1998. 15
Casación: Rad. 16490 “Lo anterior indica, en primer lugar, que no existió yerro en su apreciación, en la medida en que hubiere sido tenido en cuenta en este aspecto por el sentenciador, y, en segundo lugar, que el yerro, si lo hubiere, no reviste la calidad de ostensible, que sólo permite la acusación y la prosperidad en casación laboral del cargo correspondiente. “La acusación pretermite el hecho de que con el documento proveniente de Avícola Nacional no se demuestra tampoco el pago de los aportes a cargo del actor y su patrono; apenas se refiere al ingreso base de cotización, sin comprender todos los por periodos durante el lapso de abril de 1994 a febrero de 1998. “El documento de folio 194, en cuanto se refiere a las cotizaciones efectuadas bajo el número patronal de Avícola Nacional no certifica aportes entre abril de 1994 y febrero de 1995, y al no tener en cuenta supuestas cotizaciones o
pagos de aportes por el referido período, el sentenciador no pudo errar respecto de su apreciación. “Conjugados pues, como lo quiere el cargo, los contenidos de los documentos de folios 194 y 9 y 10, no se deduce que se hubiere producido cotizaciones o pago de aportes por los períodos en que lo pretende - abril de 1994 a Enero de 1995 - y, por tanto no aparece demostrado el yerro fáctico postulado en la censura. 16
Casación: Rad. 16490 “Debe destacarse que en el oficio mediante el cual el Instituto de Seguros sociales remite oficialmente la certificación solicitada en oficio 702 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, (folio 187) dice contener la indicación exacta de los aportes efectivamente pagados, los cuales figuran en los folios 193, 194 y 195, documentos que contiene la firma responsable de su revisión; los otros documentos que aparecen anunciados en la censura como erróneamente apreciados de folios 190, 191 y 192 no aparecen remitidos por el demandado, y de todos modos, en ellos ni aparece el dato de las cotizaciones o aportes efectivamente pagados por Avícola Nacional S. A., ni por nadie, ni tiene la firma responsable de su revisión, y carecen de validez en cuanto a prestaciones económicas se refiere, como se lee en su parte superior. “Lo que prueban los documentos de folios 193 y 194, es que el demandante como empleado de Avícola Nacional S.A., no cotizó por los meses de abril de 1994 a febrero de 1995; y que las demás cotizaciones efectuadas por Bancafe
resultaron improcedentes en virtud de las normas contenidas en los Decretos 3041 de 1966, 2829 de 1985, 758 de 1990 y 692 de 1994, las cuales, empero fueron tenidas en cuenta dentro de las 1.000 semanas para establecer el monto de la pensión, como se lee en el fallo gravado, párrafo segundo del folio 261 del cuaderno principal. “O sea, que la cuantía del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al demandante, que el recurrente 17
Casación: Rad. 16490 pretende demostrar para la prosperidad de su demanda, no se desprende de los documentos que enlistó como erradamente apreciados, por ello, la base que el sentenciador tuvo en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión subsiste incólume y por tanto el cargo no puede prosperar. “A decir verdad, el sentenciador no apreció la documental de folios 231 a 238; simplemente, respecto de la petición de indexación con base en el incremento de la prestación que se reconociera, en la medida del equivalente en el I. P. C., arguyó que las regulaciones en ese aspecto del artículo 141 de Ley 100 de 1993 no permitía acceder a semejante petición, pues en él se prevé el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento de efectuarse la solución de las mesadas pensionales. “Así las cosas, el yerro respecto de la apreciación de tales documentos carece de base y la acusación resulta fallida. “Por lo demás, la apreciación jurídica del
sentenciador no resulta equivocada y la apreciación que de tales probanzas se hiciera, no desvirtuaría sus conclusiones. 18
Casación: Rad. 16490 “Los cálculos que la censura efectúa para pretender aumentar el monto de la pensión, en la medida en que se hacen respecto de una suma cuya existencia el cargo no logró probar, son improcedentes, pues la base y el cálculo de la pensión que el ad quem realizó han quedado confirmados. “Lo dicho permite concluír que los yerros que el cargo atribuye con carácter ostensible en la apreciación de las pruebas, no aparecen demostrados y, con ello, el cargo resulta impróspero”. (Folios 5, 6 y 7 del cuaderno de la Corte). “C A R G O S E G U N DO “E N U N C I A D O “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los artículos 17, 18, 20, 21, 22, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
19
Casación: Rad. 16490 “La violación de las normas invocadas se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el ingreso base liquidación correspondiente al demandante es de $1.522.646.30. “2. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base liquidación de la pensión del demandante es
de $2.116.399. “Los errores de hecho señalados fueron consecuencia de la apreciación errónea de la siguiente prueba documental: “1. Certificación expedida por la sociedad AVICOLA NACIONAL S. A. en relación con las cotizaciones efectuadas por el señor BERNARDO GALLEGO RESTREPO a partir del mes de enero de 1995. (Fs. 8 y 9). “2. Certificación expedida por el ISS sobre las semanas cotizadas por el demandante como empleado de AVICOLA NACIONAL S.A. entre el mes de abril de 1994 y el mes de enero de 1998. (Fs. 190 a 195). 20
Casación: Rad. 16490 “Igualmente el Tribunal dejó de apreciar la certificación expedida por el DANE sobre el incremento en el índice de precios al consumidor. (Fs. 231 a 238). “DESARROLLO DEL CARGO “La discrepancia con la sentencia impugnada se limita a la determinación del monto de la pensión de vejez reconocida a favor del señor FRANCISCO BERNARDO GALLEGO y a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. “Para establecer la cuantía de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante razonó así la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca: “"Por otra parte, el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993 establece "El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el
cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE", lo que significa que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante s el 21
Casación: Rad. 16490 promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión, es decir de abril 1 de 1994 a 3 de febrero de 1998, pero deberá modificarse la cuantía por cuanto el ingreso base de liquidación es de $ 1.522.646.30, de manera que la pensión es de $ 1.324.702.20 para 1998, lo mismo que sus mesadas adicionales, la que deberá reajustarse anualmente conforme a la ley" “Se comparte la conclusión a la que arribó el Tribunal al afirmar que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante corresponde al promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 3 de febrero de 1998. “Con lo que no está de acuerdo la parte recurrente es con la conclusión del Tribunal sobre el monto del ingreso base de liquidación correspondiente a la pensión del demandante, el cual fijó el Ad-quem en la suma de $ 1.522.646.30. “El Tribunal de Cundinamarca se equivocó al establecer el salario base de liquidación de la pensión de vejez del demandante al no apreciar en forma correcta las certificaciones que obran en el proceso sobre las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS (como empleado de AVICOLA NACIONAL S. A.), y al
22
Casación: Rad. 16490 no haber apreciado el certificado sobre incremento en el Indice de Precios al Consumidor expedido por el DANE. “Si bien el Tribunal no hace referencia explícita a la prueba documental reseñada, se infiere del resultado obtenido que apreció en forma incorrecta las certificaciones expedidas por el ISS y por Avícola Nacional S.A. e igualmente que no tuvo en cuenta la certificación sobre variación en el IPC expedida por e l DANE. “La certificación expedida por el ISS obrante a folios 191, 194 y 195 evidencia que el señor BERNARDO GALLEGO RESTREPO cotizó a la entidad accionada como empleado de AVICOLA NACIONAL S. A. entre el mes de abril de 1994 y el mes de enero de 1998 de la
siguiente forma:
“AÑO 1994(DATOS TOMADOS DEL DOCUMENTO
OBRANTE A FOLIOS 191).
Abril $1.225.000 Mayo $1.225.000 Junio $1.225.000 Julio $1.225.000 Agosto $ 122.500 Septiembre $ 122.500 Octubre $ 122.500 Noviembre $ 122.500 Diciembre $ 122.500 23
Casación: Rad. 16490 “PROMEDIO SALARIAL 1994 (ABRIL -DICIEMBRE): $ 612. 500.00.
AÑO 1995 (DATOS TOMADOS DEL DOCUMENTO OBRANTE A FOLIOS 194 y 195 y de la CERTIFICCION OBRANTE A FOLIOS 9 Y 10) 1995 1996 1997
Enero $ 980.000 1.568.000 $ 2.030.000
Febrero $ 951.751 1.624.000 $ 2.044.000 Marzo $ 1.479.000 1.624.000 $ 2.352.000 Abril $ 555.000 1.624.000 $ 2.520.000 Mayo $ 616.000 2.030.000 $2.016.000 Junio $ 1.232.000 1.624.000 $ 2.016.000 Julio 1.232.000 2.030.000 $2.520.000 Agosto $ 1.540.000 1.624.000 $ 2.016.000 Septiembre $ 1.232.000 1.624.000 $2.016.000 Octubre $ 1.232.000 2.030.000 $ 2.520.000 Noviembre $ 2.053.331 1.624.000 $2.016.000 Diciembre $ 1.232.000 1.624.000 $ 2.520.000
PROMEDIO $ 1.194.592 $ 1.720.833 $2.215.500
MES “AÑO 1998 (DATOS TOMADOS DEL DOCUMENTO OBRANTE A FOLIOS 191). “Enero $ 2.016.000 “Se insiste la certificación expedida por el ISS resulta coherente con la expedida por AVICOLA NACIONAL S. A., y por ello no puede existir duda acerca de la demostración del salario con base en el cual cotizó el demandante a la entidad accionada entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de enero de
1998. Se trata de un supuesto de hecho evidente.
24
Casación: Rad. 16490 “Si bien la certificación expedida por AVICOLA NACIONAL S. A. no da fe de las cotizaciones efectuadas
durante los meses de abril a diciembre de 1994 y durante los meses de agosto de 1997 a enero de 1998, la certificación expedida por el ISS demuestra plenamente los aportes durante dichos períodos. “De la prueba documental invocada e indebidamente apreciada por el Tribunal se concluye lo siguiente: “1. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1994 fue de $ 612.500.00 (se suman los aportes correspondientes a dicho período y se dividen entre 9 meses). “2. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1995 fue de $ 1.194.592.10 (se suman los aportes correspondientes a dicho período y se dividen entre 12 meses). “3. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996 fue de $ 1.720.833.33 (se suman los aportes correspondientes a dicho período y se dividen entre 12 meses). 25
Casación: Rad. 16490 “4. El aporte promedio mensual del demandante al ISS entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1997 fue de $ 2.215.500.00 (se dividen los aportes correspondientes a dicho periodo entre 12 meses). “5. El aporte del demandante al ISS correspondiente al mes de enero de 1998 fue de $ 2.016.000. “Como lo reconoció el Tribunal, apoyándose en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base para
liquidar la pensión de vejez debe ser actualizado anualmente con la variación en el índice de precios al consumidor. “El certificado expedido por el DANE sobre el incremento en el índice de precios al consumidor (folios 231 a 238), prueba no apreciada por el Tribunal, evidencia que el IPC varió de la siguiente forma: Durante 1994: 20.16% Durante 1995: 18.01% Durante 1996: 20.04% Durante 1997: 16.12% Enero 1998: 1.75% “Teniendo en cuenta los supuestos de hecho establecidos (aportes al ISS e incremento en el IPC) es procedente concluir que el ingreso base para la 26
Casación: Rad. 16490 liquidación de la pensión de vejez del demandante es el que a continuación se indica, aclarando que por razones metodológicas se utiliza el mismo derrotero utilizado por la H. Corte en reciente sentencia de instancia (Rdo. 15.243). “En el presente caso se obtiene el siguiente resultado:
DESDE HASTA SALARIO IPC INGRESO MESES TOTAL 46 meses ACTUALIZADO 1 abril/94 31 dic/94 $612.500 1994 20.16% $1.231.834 9 $11.086.506 $ 241.011 1995 18.01% 1996 20.04% 1997 16.12% 1998 1.75% 1 enero/95 31 dic/95 $1.194.592 1995 18.01% $1.999.428 12 $23.993.136 $ 521.590 1996 20.04% 1997 16.12% 1998 1.75%
1 enero/96 31 dic/96 $1.720.833 1996 20.04% $2.440.653 12 $29.287.836 $636.692 1997 16.12% 1998 1.75% 1 enero/97 31 dic/97 $2.215.500 1997 16.12% $2.617.659 12 $31.411.908 $682.867 1998 1.75% 1 enero/98 31 enero/98 $2.016.000 1998 1.75% $2.016.000 1 $2.051.280 $44.593
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN: $2.126.753.00 “Se desprende lo anterior que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del demandante corresponde a $ 2.126.753.00, y no a la suma de $ 1.522.646.30 que fue la deducida por el Tribunal.
27
Casación: Rad. 16490 “Consecuencialmente ha de concluirse que el monto de la pensión de vejez del demandante corresponde a $ 1.914.078.00 (ingreso base de liquidación multiplicado por 90%). “Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente certificaciones expedida por el ISS y por Avícola Nacional y hubiera apreciado el certificado sobre variación del IPC, necesariamente habría tenido que concluir que el ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez del demandante correspondía a $ 2.126.753.00 y la cuantía inicial de la referida pensión a $1.914.078.00. “Quedan así demostrados los errores de hecho atribuidos a la sentencia.
Procede por lo tanto la casación de esta.” (Folios 20 a 26 del cuaderno de
la Corte).
El opositor manifiesta: “SEGUNDO CARGO “El segundo cargo, formulado también por la vía indirecta o de los hechos, con base en la apreciación ostensiblemente errada de las mismas pruebas, con excepción de la dada por el DANE sobre variación del PC, merece la misma réplica que la del primer cargo; sólo es
28
Casación: Rad. 16490 necesario reiterar, lo que ya se dijo respecto del alcance que pudiera tener la apreciación del certificado del DANE, en cuanto que la base de liquidación tomada de las pruebas apreciadas por el Tribunal no se desvirtúa con los argumentos del recurrente, pues los documentos en que busca apoyarse para ese efecto no demuestran la existencia de pagos por cotizaciones por el período que la propia censura echa de menos. “Por otra parte, el cálculo que a consideración de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia presenta la censura para establecer el promedio del IBC para los distintos años desde 1995, olvida que en este año, no aparece (folio 194 y 195) cotización por el mes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.