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CSJ - SL1650-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1650-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1650-2019 Radicación n.” 65024 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN RIVERA BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

I ANTECEDENTES Jorge Iván Rivera Bueno presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de trabajo

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Radicación n.” 65024 asociativo firmado entre ésta última y el actor, por ser contrario a las normas laborales; así como la existencia del contrato realidad con el Banco accionado, entre el 3 de abril de 2006 y el 29 de agosto de 2007. Pidió que, en consecuencia, se condenara a las entidades convocadas a juicio, de manera solidaria, al pago de la cesantía, los intereses a la misma, la prima de servicio, las vacaciones, la

indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al Banco Colpatria S.A. el 3 de abril de 2006, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de mayo de la misma anualidad la vinculación con el Banco se hizo por medio de un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro «como si se tratara de una empresa de servicios temporales misión», para lo cual debió cumplir ciertas exigencias, requisitos, pruebas de ingreso, entrevistas y visitas domiciliarias; que el cargo desempeñado fue el de asesor de productos financieros «como tarjetas de crédito y venta de seguros de vida», que su salario variaba según las tarjetas de crédito colocadas en el mercado, el cual ascendía entre $1.888.000 y $2.000.000, aproximadamente; que recibía una bonificación de $300.000 semanales, denominada «meta volante», la cual era establecida por el Banco y pagada a través de la Cooperativa Sipro; que cumplia con un horario impuesto por el Banco, desde las 7:30 a. m. hasta las 12 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., además de las

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Radicación n. 65024 horas invertidas en visitas a clientes; y que recibia órdenes

de su jefe inmediato y el Banco le daba inducciones, le proporcionaba los elementos de trabajo, le entregaba la documentación requerida y le hacía auditoria «por parte de funcionarios del Banco Colpatria situación prohibida según el Decreto 2879 del 2.004». Asimismo, sostuvo que la entidad bancaria convocada a juicio le efectuó memorandos por mo presentarse a su lugar de trabajo a cubrir la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos», los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que también lo sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de descargos; que esa política de sanciones, firmas de pagarés y trabajo de horas extras no estaban contempladas en la oferta mercantil suscrita entre ambas accionadas, «o que hace presumir que la oferta mercantil venta de servicios firmada entre el Banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos en la práctica se aplicaba por parte del Banco Colpatria, lo que correspondía a un contrato verbal de trabajo realidad», y con lo cual pretendían disfrazar la verdadera vinculación; que Colpatria S.A. eliminó las comisiones, las metas volantes y demás incentivos que se habían establecido desde un inicio, lo que le ocasionó una disminución de su salario que lo llevó a presentar renuncia voluntaria el 29 de agosto de 2007; y que la Cooperativa Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social que era asumida en un 100% por él, toda vez que «la supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un trabajador asociado. Igualmente, hacía otros descuentos del salario sin

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Radicación n. 65024 existir autorización expresa del trabajador para hacerlos». Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, sostuvo que nunca existió un contrato laboral con el demandante, toda vez que éste era un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se había suscrito un contrato de prestación de servicios para promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por cuenta, riesgo y autonomía de la cooperativa. Por lo mismo, indicó que al actor no le eran aplicables las normas del CST, sino las correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de estos preceptos, era que al accionante se le cancelaban unas compensaciones, mas no un salario. A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro también se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y negó los supuestos fácticos esbozados. Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la genérica. Como argumentos de defensa, manifestó que el señor Rivera Bueno ostentó tres calidades durante el convenio de trabajo cooperado, así: i) propietario, «pues aportaba su

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Radicación n.” 65024 trabajo a la entidad y efectuaba además aportes mensuales en dinero»; i) gestor, «administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1988», y iúii) trabajador, «bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en dinero». Indicó que entre el demandante y las demandadas nunca existió una relación contractual laboral; que le presentó al Banco demandado una oferta mercantil, cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de Sipro con total autonomía técnica, administrativa y financiera, en labores de colocacíór)1 de productos financieros de Colpatria; que dicha oferta fue aceptada por Colpatria S.A., con lo que se perfeccionó un contrato de prestación de servicios cooperativos; que el actor pidió en forma voluntaria su vinculación como asociado a la Cooperativa, solicitud que fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administración el 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibió capacitación cooperativa; y que le pagaron todos los derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado, además de la afiliación al sistema de seguridad social integral. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 30 de

marzo de 2012, resolvió:

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Radicación n.” 65024 1% DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA $S.A., en sus contestaciones de la demanda. 2% DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por una parte, y JORGE IVÁN RIVERA BUENO, por otra parte, existió contrato individual de trabajo a término indefinido, por el lapso del 02 de mayo de 2006 al 27 de agosto de 2007. 3% CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., solidariamente, al pago de las siguientes acreencias laboral (sic) a favor de JORGE IVÁN RIVERA BUENO: a) $100.336.373,70 por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y sanciones moratorias por su no pago, calculada hasta la fecha de esta sentencia. b) Un día de salario ($52.888,35) por cada día mora en el pago de la prestación anterior, desde el 31 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique su pago, conforme el Artículo 99-2 de la Ley 50 de 1990. c) $1.051.155, 96 por concepto de vacaciones. d) $1.051.155,96 por concepto de primas de servicios.

e) $38.079.612,00 por concepto de indemnización moratoria del Artículo 65 del CST, calculados hasta el 27 de agosto de 2009. f) Intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, por concepto de indemnización moratoria del Artículo 65 del CST, a partir del 27 de agosto de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 4% CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TRABAJO

ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA

RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. [-..]

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, mediante la sentencia dictada el 28 de

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Radicación n. 65024 septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al actor. El ad quem manifestó que el problema juridico se circunscribía a determinar si el convenio firmado entre el señor Jorge Iván Rivera Bueno y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro fue un «típico disfraz contractual» suscrito para eludir obligaciones laborales a cargo de la presunta empleadora. En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a los artículos 22, 23 y 24 del CST para colegir que al trabajador le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para que operara en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual era suscepfible de ser

desvirtuada por el empleador al demostrar que la relación entre las partes se había desarrollado bajo una modalidad contractual distinta a la laboral. En segundo lugar, indicó que los jueces debian analizar de manera exhaustiva el material probatorio obrante en el plenario, a efectos de verificar los dichos de las partes y formar libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifas legales, para lo cual citó los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC y el 61 del CPTSS. Asimismo, resaltó que al juez laboral no le era dable fundar sus juicios en apreciaciones «de conciencia» y, en consecuencia, al interesado en la

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Radicación n.” 65024 declaratoria de un derecho, que no aportaba prueba contundente de sus manifestaciones,se le debía rechazar su pretensión. Acto seguido, afirmó que los artículos 3 y 6 de la Ley 79 de 1988 regulaban el convenio asociativo de trabajo en Colombia y que, para prevenir algunas prácticas ilegales como la intermediación laboral, se dictó el Decreto 4588 de 2006 que, especialmente en sus artículos 6, 8, 11, 16 y 17, fijó reglas más claras respecto de los entes del sector de la economía solidaria. Asimismo, expresó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, adoctrinó que la subordinación era el elemento determinante de la «ocurrencia real de un contrato de trabajo que se disfraza bajo la modalidad del vínculo asociativo [...] como práctica de típica intermediación

que desfigura totalmente la naturaleza de tales entes cooperattvos». Descendiendo al caso en concreto, indicó que, toda vez que se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor, operaba en su favor la presunción de existencia de un contrato de trabajo, por lo que le correspondía entonces proceder a analizar el acervo probatorio, a fin de verificar si tal presunción lograba ser desvirtuada por las convocadas a juicio. Así, pues, se remitió al interrogatorio de parte del actor (£. 553 y 554), a los testimonios rendidos por Claudia Jimena Rodríguez y Blanca Peñaranda Dallos (f.9 522 a 527), al

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Radicación n. 65024 contrato de comodato (f. 440 a 445), la inspección judicial (£. 582 a 585), los interrogatorios de parte del representante legal de Colpatria S.A. (f. 539 a 541) y del gerente de la Cooperativa, y la oferta mercantil de venta de servicios cooperativos (f. 427 a 435); frente a los cuales concluyó lo siguiente: [...] lo apreciado en la abundante documentación aportada por ambas partes y los testimonios recaudados |...] dan cuenta de la ausencia de subordinación por parte de la sociedad contratante sobre el cooperado Rivera Bueno, enviado a ejecutar labores propias del objeto del primer contrato civil; documentos y declaraciones que además permiten evidenciar, muy al contrario de lo que hubo de considerar la sentenciadora de primer grado, que el Señor Jorge Iván Rivera celebró de manera consciente y sin ningún tipo de engaño u otro cualquiera vicio en su consentimiento,

un verdadero Convenio Asociativo de Trabajo con la CTA Sistemas Productivos; que esta cooperativa fue durante el tiempo de duración del referido convenio, la única entidad que ejerció subordinación, vigilancia y control de sus actividades al servicio del Banco Colpatria; que fue esa misma cooperativa la encargada de sufragar los dineros para el pago de compensaciones y demás estipendios convenidos en el acto formalizador del referido vínculo asociativo; que la Cooperativa de Trabajo Asociado ostentaba la tenencia a título de comodato sobre los elementos de trabajo asignados al asociado Rivera Bueno para el desempeño de sus funciones como Asesor Comercial en el establecimiento bancario tantas veces nombrado; y que la CTA y el Banco contratantes entre sí de las actividades mercantiles a desarrollar por el aquí accionante, no incurrieron en prácticas de intermediación laboral u otra cualquiera de las proscritas por el último ordenamiento citado en extenso por la Sala. Con base en todo lo anterior, el Tribunal infirió que el demandante tenía pleno conocimiento de la suscripción del convenio asociativo de trabajo y que no era de recibo entonces que alegara haber sido vinculado por la Cooperativa, bajo engaño, para eludir obligaciones laborales. Asimismo, coligió que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio a favor del Banco demandado, lo cierto

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Radicación n. 65024 era que la misma lo fue en virtud del tipo de contratación establecido para las cooperativas de trabajo asociado, acorde con la Ley 79 de 1988, «sin que se hayan hecho evidentes los vicios del consentimiento del pretenso trabajador en la

celebración y ejecución del aludido convenio asociativo», con lo que quedaba desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «parcialmente» el fallo impugnado, «en cuanto revocó la sentencia apelada», para que, en sede de instancia, confirme la decisión del

Juzgado. Con tal propósito, formula dos cargos oportunamente replicados por ambas opositoras, los cuales serán estudiados de manera conjunta, por cuanto presentan algunas falencias técnicas, denuncian igual elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada «por INFRACCIÓN DIRECTA» del artículo 24 del CST, en relación

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Radicación n. 65024 con los artículos 22 y 23 del mismo estatuto laboral; 174, 175 y 177 del CPC; y 13 y 53 de la CN. La censura sostiene que el Tribunal transgredió la ley sustancial, al haber desconocido la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pues, en su decir, una vez acreditada la prestación personal del servicio por parte del actor en favor del Banco, no era dable que se le exigiera también demostrar el elemento de la subordinación, porque con ello se trasladaba la carga de la prueba al trabajador, frente a lo cual transcribió fragmentos de la sentencia acusada.

Dice que con ello se violó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la existencia de una relación laboral no depende de lo pactado por las partes, sino de la forma en que desarrolló el trabajador la prestación del servicio. Respecto de la subordinación, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 30347, manifiesta que «para que se produjera el pago de la CTA como compensación a que tenía derecho el actor, este debía cumplir con la labor en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la realizó, de ahí se pudo establecer el poder subordinante del trabajador con Colpatria».

VIL. LA RÉPLICA

La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas SCLAJPT-10 V.0O 11 í Radicación n. 65024 Productivos Sipro solicita desestimar el cargo por contener ciertas falencias de orden técnico, como, por ejemplo, dirigir la acusación por vía la directa y plantear cuestiones fácticas. A su vez, el Banco Colpatria S.A. se opone al ataque, toda vez que, a pesar de estar encaminado por la senda jurídica, la censura cita párrafos de la sentencia impugnada en donde se analiza la prueba testimonial y documental. Sostiene que el recurrente se abstiene de explicar cuál fue la supuesta ignorancia del fallador respecto del artículo 24 del CST acusado, además de que el planteamiento parte de un supuesto erróneo, ya que el Tribunal sí analizó dicho precepto contentivo de la presunción legal, solo que a la final

encontró que la prestación de los servicios aconteció a través de un contrato asociativo. VIIL. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 22, 23 y 24 del CST; 174, 175 y 177 del CPC; y 13 y 53 de la CN. Como supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, la censura señala los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo que por haber suscrito contrato de asociación el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO y la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, para prestar los servicios en las oficinas de COLPATRIA, como asesor de servicios financieros en virtud de un convenio asociativo de trabajo, se convirtió en un contrato laboral con la beneficiaria del servicio.

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Radicación n.” 65024 2) Dio por demostrado parcialmente, estándolo totalmente acreditado, que la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” ejercicio [Sic) poder subordinante sobre JORGE IVÁN RIVERA BUENO, pero no ejerció ese mismo poder subordinante con la beneficiaria del servicio, es decir, COLPATRIA. 3) Dar por demostrado sin estarlo, que la parte pasiva logró desvirtuar la presunción laboral. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la CTA actuó como empresa intermediaria laboral de los servicios que prestó como asociado, el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO para con el BANCO COLPATRIA, con el fin de ofrecer tarjetas de crédito y

seguros de vida. 5) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante debía probar el estado de subordinación con la deemandada COLPATRIA a pesar de prestar el servicio al banco. 6) No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de haber suscrito el señor JORGE IVÁN RIVERA BUENO contrato de asociación con la CTA SIPRO sobre convenio de asociación, el puesto de trabajo a ocupar y sus funciones en las instalaciones comerciales de COLPATRIA, se configuró una relación laboral con la beneficiaria del servicio. 7) Dar por demostrado sin estarlo, que la parte demandada probó no haber existido relación laboral del señor JORGE IVAN RIVERA BUENO con COLPATRIA en la colocación de tarjetas de crédito y venta de pólizas. 8) El Tribunal hizo prevalecer las formas sobre la realidad de los hechos con respecto al contrato suscrito del señor JORGE IVAN RIVERA BUENO con la CTA y la beneficiaria del servicio

COLPATRIA.

La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la errónea apreciación de los documentos obrantes a folios 553, 554, 450, 522 a 527, 427 a 435, 440 a 445, 538 a 541 y 582 a 585. Como sustentación del cargo, el recurrente sostiene que el fallador apreció equivocadamente el interrogatorio de parte del demandante (f.%? 553 y 554), «en donde admitió de modo

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Radicación n.” 65024 expreso en audiencia haber suscrito convenio asociativo de

trabajo», pues considera que se le dio prelación a las formas sobre la realidad de los hechos. Respecto del convenio de asociación obrante a folio 450, indica que allí se encuentran descritas las obligaciones y prohibiciones de los contratantes, la declaración de que las partes conocen las normas legales, los estatutos y los reglamentos a los que se encuentran sometidos; y que «no se hace estipendio alguno sobre la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa, ni tampoco los riesgos, ventajas y desventajas propios del ejercicio de toda actividad empresarial», lo que demuestra que el juzgador de segundo grado «dio prelación a los documentos sobre los hechos» e ignoró «la labor que realizó el actor con la beneficiaria del servicio, aunque no fue contratada directamente por esta, la cooperativa fue la intermediaria». Seguidamente, sostiene que el sentenciador se equivocó al afirmar que los pagos efectuados por la Cooperativa eran compensaciones como asociado, dado que de esta manera trasladó la carga de la prueba al demandante «para demostrar que los pagos debían ser como salarios». Indica que el contrato de comodato (f. 441 a 445) fue apreciado erróneamente «al considerar la formalidad del contrato sobre los hechos». También se remite al interrogatorio de parte del representante legal del Banco Colpatria S.A. (f. 538 a 541),

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Radicación n.” 65024 quien manifestó que. «los productos financieros y de seguros que eran mercadeados por los asociados de SIPRO, que eran

directamente entregados por COLPATRIA, situación que se generaba por razones de seguridad», pues, en su decir, fue apreciado equivocadamente por el ad quem, al haber negado la relación laboral a pesar del poder subordinante que tenía la beneficiaria del servicio al custodiar los productos financieros, «para lo gual concluyó contra lo evidente que solo hubo relación laboraltcon la CTA, pero no con el Banco». Asegura que los testimonios rendidos por Claudia Jimena Rodríguez (f. 522 a 527) y Luisa Fernanda Durán, respecto del cual no se indicó foliatura, también fueron valorados indebidamente, toda vez que los mismos demostraban que las órdenes recibidas para la colocación de tarjetas de crédito provenían de la alta dirección del Banco a pesar de ser impartidas directamente por la CTA Sipro, por lo que, «no dio por demostrado estándolo que las órdenes de colocar tarjetas y pólizas de seguros no venían directamente del Banco sino de la Cooperativa». Asimismo, dice que la declaración de la testigo Blanca Peñaranda, quien indicó «sobre la oferta comercial de servicios presentada por CTA al Banco Colpatria, relacionando el tipo de actiwidades comprendidas en dicho documento y que por el hecho de presentar la cooperativa oferente para el cumplimiento de su proyecto que fue finamente aceptado por el Banco y que se relaciona entre folios 427 y 435», fue mal apreciada, toda vez que el juzgador de apelaciones no le podía dar prelación a las formalidades sobre la realidad de los hechos.

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Por todo lo anterior, sostiene que el Tribunal se equivocó al haberle exigido al demandante que, además de la prestación personal del servicio, debía demostrar la subordinación, así como también erró al colegir que no existió relación laboral por el hecho de haber conocido el actor, de antemano, el convenio asociativo que iba a suscribir. Finalmente, asegura que, si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los documentos mencionados, habria encontrado acreditada la pretendida relación laboral.

IX. LA RÉPLICA La Cooperativa accionada solidariamente, al presentar oposición al cargo, pone de presente que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura y que los mismos deben ser manifiestos y ostensibles para lograr el derrumbamiento de la sentencia impugnada. Indica que el recurrente «omitió hacer referencia a la labor de contraste o parangón de que habla la Corte y sin la cual no puede establecer si evidentemente existen los errores de hecho de que habla la demanda», a pesar de haber individualizado las pruebas erróneamente apreciadas.

Por su parte, el Banco opositor sostiene que el ataque planteado no debe prosperar, toda vez que el Tribunal valoró correctamente el acervo probatorio, de conformidad con el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Dice, además, que la inspección judicial analizada por el fallador, que desvirtúa las afirmaciones del actor en el interrogatorio de parte, no fue

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Radicación n. 65024 acusada por la censura, asi como tampoco lo fue el

interrogatorio absuelto por el gerente de la Cooperativa, lo que mantiene a la sentencia confutada inalterable.

X. CONSIDERACIONES Los cargos presentan algunas deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación, tal y como pasa a explicarse: - El alcance de la impugnación es impreciso, ya que, al solicitar que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, el recurrente debe indicar qué segmento o cuál parte de la decisión es la que pretende mantener inmodificable. En todo caso, para la Sala carece de sentido tal petición, en razón de que el fallo de segundo grado fue completamente absolutorio y, en ese orden, la solicitud de la censura debió ser la casación total del mismo. - El censor fundamenta la sustentación del primer cargo, orientado por la vía directa o del puro derecho, en un supuesto equivocado, al que no arribó el Tribunal, pues sostiene que éste desconoció la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST sobre la existencia del contrato de trabajo, al haberle exigido al actor, además de la acreditación de la prestación personal del servicio, la demostración del elemento de la subordinación, cuando, en realidad, lo que concluyó el ad quem fue que, si bien estaba plenamente probada la prestación personal del servicio por parte del señor Rivera Bueno, que hacía presumir la relación laboral,

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Radicación n. 65024 lo cierto era que las demandadas habían logrado desvirtuar tal presunción con todas las pruebas arrimadas al proceso. De ahí que resulte desacertado que la censura sostenga

que el juzgador incurrió en un yerro jurídico al haberle trasladado la carga de la prueba de la subordinación al demandante. Cabe resaltar en este punto que, analizado cuidadosamente el cargo, la Sala advierte que el recurrente referencia fragmentos de otra sentencia correspondiente a un proceso distinto en el que se menciona a la «cooperada López Osorio», que nada tiene que ver en el sub judice, además de que el contenido de lo transcrito no es fiel a lo consignado en la decisión confutada, pues mientras lo reproducido indica que las pruebas aportadas «dan cuenta de la subordinación» (£. 21 cuaderno de la Corte), la verdadera conclusión del Tribunal respecto al tema expresa lo contrario, en el sentido de que el acervo probatorio daba «cuenta de la ausencia de la subordinación por parte de la sociedad» (f. 64 cuaderno del Tribunal). (Subraya la Sala) - El recurrente se equivoca en la modalidad de violación escogida en el primer ataque, cual fue la infracción directa, pues, en atención a lo expuesto en precedencia, no era dable acusar al Tribunal de haber dejado de aplicar el artículo 24 del CST. Por el contrario, este fue el precepto legal en el que se cimentó el faliador a lo largo de su decisión, para concluir que la presunción legal de existencia de un contrato laboral entre las partes que amparaba al actor, fue desvirtuada en este asunto por las entidades accionadas.

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Radicación n.” 65024 - La Sala observa en la primera acusación una mixtura de vias de violación que resulta improcedente en

sede de casación, pues siendo la senda directa la escogida para orientar el ataque, la sustentación debe estar cimentada en planteamientos mnetamente jurídicos, ya que los puramente fácticos están reservados para la indirecta. Por ello mal hace el recurrente en cuestionar aspectos como la demostración de la subordinación conforme al acervo probatorio, la forma en que se hacían los pagos recibidos como compensaciones y, en general, las condiciones reales en las que se ejecutaba el servicio por parte del demandante. -Al haber sido la vía indirecta la escogida para encaminar el segundo ataque, el recurrente tenia la obligación de explicar por qué los errores de hecho planteados tendrían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el Tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia; pues no basta con mencionar las pruebas en la forma en que se hizo, sin efectuar la debida confrontación entre el contenido de las mismas y lo que el Tribunal dedujo de ellas, en la medida que se limitó a repetir, frente a cada probanza, que debió primar la realidad sobre las formalidades, lo cual se torna insuficiente para demostrar los yerros fácticos endilgados. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que:

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Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el

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