CSJ - SL1650-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1650-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1650-2024 Radicación n.° 94105 Acta 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZA ANTONIA VACCA MANRIQUE, quien actúa en nombre propio y en representación de GMV; ASTRID ELIANA y DANIELA MÁRQUEZ VACCA, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso que le siguen a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA. (COFLONORTE), al que fueron llamadas en garantía POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y QBE SEGUROS S.A., sucedida procesalmente por ZURICH
COLOMBIA SEGUROS S.A.
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Radicación n.° 94105
I. ANTECEDENTES Accionaron las demandantes contra Coflonorte, para que les pagara la indemnización plena de perjuicios, representada en daños morales y lucro cesante futuro y consolidado, por la muerte de José Edgar Márquez Rodríguez; así como el auxilio de transporte, dotaciones, vacaciones, prima de servicios, horas extras, salarios, cesantías y sus intereses entre el 1º de agosto y el 1º de septiembre de 2013 y; la sanción moratoria del artículo 65
del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus peticiones, manifestaron que José
Edgar Márquez Rodríguez trabajó para la demandada como conductor de bus, del 19 de julio de 1996 al 1º de septiembre de 2013, mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo; que el vehículo asignado en el último vínculo fue el de placas XCG-921; que en cumplimiento de las rutas asignadas realizaba turnos iguales o superiores a 8 horas, de domingo a domingo y; que devengaba un salario mínimo legal más el 3%, de la producción bruta mensual. Afirmaron que entre el 19 de agosto y el 8 de septiembre de 2013 hubo un paro agrario campesino en la ruta Bogotá - Sogamoso, generador de actos de violencia como bloqueos de vías y ataques a vehículos, entre otros; que en atención a lo anterior, hubo una restricción del servicio público de pasajeros por cuenta de las empresas autorizadas para cubrir la ruta entre Bogotá y Sogamoso; que el 30 de agosto de ese año, inexplicablemente, la demandada reanudó el despacho de buses sin solicitar el
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Radicación n.° 94105 amparo policial para la protección de los pasajeros y conductores; que al día siguiente, José Márquez fue enviado a cubrir el trayecto antes mencionado, en el rodante de placas TUL126, iniciando viaje a las 9:30 p.m. y; que la empresa puso en riesgo a sus trabajadores. Sostuvieron que, en la madrugada del 1º de septiembre de 2013, en la ruta entre Sotaquirá y Paipa, unos manifestantes atacaron a piedras el vehículo, y una de
ellas atravesó el parabrisas e impactó en la garganta de Márquez Rodríguez, y aunque el auxiliar del bus le intentó brindar primeros auxilios, perdió la vida. Aseguraron que la empresa no capacitó a sus trabajadores para afrontar ese tipo de situaciones, ni activó en debida forma el plan de emergencias; que aparentemente el vehículo no cumplía las especificaciones técnicas, especialmente la resistencia del vidrio delantero, según las normas nacionales e internacionales. Señalaron que la empresa no realizó acompañamiento ni económico ni psicológico a la familia, además, debido al deceso de Márquez Rodríguez, ya no es posible compartir momentos como núcleo; que el fallecido era el único que proporcionaba los medios económicos. Coflonorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad contractual, el cargo ocupado, los turnos realizados, las rutas cubiertas, el salario devengado, la existencia del paro agrario, el infortunio y el deceso
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Radicación n.° 94105 acaecidos. Finalmente dijo que no le constaba lo relacionado con la afectación familiar. Negó todo lo demás, esto, bajo el argumento de que la seguridad de la vía era responsabilidad de las fuerzas policiales y siempre capacitó a sus trabajadores en lo que correspondía. Propuso las excepciones de «inexistencia de nexo de causalidad y de culpa dentro de la responsabilidad de mi representado por culpa de un tercero, caso fortuito y fuerza mayor como causa ajena o extraña», de culpa patronal, del
nexo de causalidad entre el daño y la conducta, de ausencia de responsabilidad frente a los demandados y, «de los presupuestos y elementos que configuran y estructuran la culpa suficiente comprobada del art 216 del C.S.T.»; «las pretensiones de la demanda corresponden a una reparación de orden civil mas no laboral»; responsabilidad del Estado por falla en el servicio; «fundamento jurisprudencial de la excepción de la causa extraña hecho de un tercero»; fuerza mayor o caso fortuito como hecho que exime la responsabilidad contractual; ausencia de prueba e injustificada tasación de los perjuicios; prescripción; cobro de lo no debido y; objeción al juramento estimatorio. Llamó en garantía a QBE Seguros S.A., fundada en la póliza que cubría el vehículo, y a Positiva Compañía de Seguros S.A. porque el trabajador estaba cubierto por riesgos laborales. Dichas aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la parte activa. En relación con la demanda, la ARL aceptó los extremos temporales del vínculo laboral, el paro
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Radicación n.° 94105 campesino, y el fallecimiento de José Márquez. Dijo que no le constaba nada más. Frente al llamamiento, aseguró que no existe ningún fundamento jurídico que le imponga pagar la eventual indemnización a la que podría ser condenada la enjuiciada. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del vínculo legal o contractual, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y buena fe. QBE Seguros S.A. dijo que no le constaba ninguno de
los hechos de la demanda, y en torno al llamamiento, afirmó que la póliza no cubre la culpa patronal. Planteó las siguientes excepciones: desconocimiento de la póliza contractual y extracontractual contratada, límite del valor asegurado, exclusión por fuerza mayor, inexistencia del siniestro y de la obligación que se reclama, falta de amparo para accidentes de trabajo y su indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, no aviso al asegurador en los términos del artículo 1075 del CCo, prescripción y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, resolvió:
1Se declara que el Señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y la empresa COFLONORTE existió un contrato de trabajo en forma verbal y a término indefinido que tuvo vigencia entre el 19 de julio de 1996 hasta el 1 de septiembre de 2013. 2Se absuelve a la demandada Coflonorte de todas las pretensiones de la demanda al no demostrarse la culpa patronal
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Radicación n.° 94105 y al encontrar que las prestaciones sociales fueron consignadas en el Juzgado Segundo Laboral. 3Costas a cargo de las demandantes y a favor de la demandada FLOTA NORTE LTDA., en valor de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho. 4Esta sentencia es susceptible de apelación por tratarse de
sentencia de primera instancia. 5De no ser apelada la presente sentencia, se ordena enviar el proceso en Grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por ser sentencia totalmente adversa a la parte demandante. 6En firme la presente providencia se ordena expedir las copias a la parte que la solicite, dejando las constancias del caso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de las demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, confirmó la del a quo, y condenó en costas a las actoras.
En lo que interesa al recurso de casación, propuso como problema jurídico determinar si se equivocó el juez primario al establecer que el accidente de trabajo se produjo por una causa ajena al empleador. Explicó que la indemnización fijada en el artículo 216 del CST perseguía resarcir el daño ocasionado en razón o con ocasión al trabajo, cuya ocurrencia estaba ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador. Frente a la carga de la prueba recordó que al trabajador le correspondía acreditar el hecho que da cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, y una vez comprobada la negligencia u omisión de las obligaciones patronales, si el empleador pretende cesar o
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Radicación n.° 94105 desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la de probar la causa de la extinción de aquella, «lo que se ha denominado
“culpa por abstención”, la que no releva al trabajador o a la parte demandante de su actividad probatoria; por el contrario, reafirma el deber de demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente», conforme a lo consagrado en los artículos 1604 y 1757 del CC. Observó que, en el caso concreto, la parte actora demostró el accidente y la muerte del trabajador, pero no acreditó que Coflonorte fuera responsable de los hechos, o que hubiese faltado a su deber de cuidado. Para ello, afirmó que no había duda de que la causa básica de la muerte de José Márquez, ocurrida el 1º de septiembre de 2013, fue la «Asfixia mecánica obstructiva por sofocación como consecuencia de trauma cervical con lesión de vía aérea superior laringe y hematoma cérvico laríngeo asociado. Manera de muerte: violenta. Presunto homicidio». Además, que el infortunio fue de tipo laboral. Dijo que, de acuerdo con la investigación del accidente, el concepto técnico emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A., y los testimonios recibidos, se podía concluir que el infortunio acaeció por las condiciones de orden público que afectaban al país en ese momento, que generaron el ataque al automotor. De ahí que lo que se debía establecer era si el empleador, conocedor del riesgo, expuso de forma deliberada al trabajador.
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Radicación n.° 94105 Por lo anterior, advirtió que los medios de convicción
demostraban que el accidente no fue previsto, y que los hechos obedecieron a lo que la doctrina ha denominado como causas ajenas, que no atañen al empleador, pues escapan a su esfera de acción por no depender de su control material. Sostuvo que, aunque era cierta la afectación de orden público, esta se desarrolló en el bloqueo de vías que impedía el paso de los automotores, y en ese caso, ninguno de los medios de prueba llevó a establecer que el día de los hechos hubiera alguna restricción en los caminos del departamento, ni mucho menos que las autoridades estatales encargadas del control del tráfico -Ministerio de Transporte o Policía Nacionaldeclararan algún tipo de limitante para que el servicio público de pasajeros no se llevara a cabo. Halló que aconteció todo lo contrario, ya que los oficios expedidos por el Terminal de Transporte de Bogotá revelaban que del 28 al 31 de agosto de 2013 se mantuvieron las puertas abiertas al público, y se produjeron los despachos a diferentes destinos. También notó que no se recibió información por parte de ninguno de los órganos de inspección, control y vigilancia, en relación con que se hubiese proferido alguna medida de restricción transitoria o permanente para que Coflonorte dejara de circular durante los meses de agosto y septiembre. Mencionó que obraba orden de servicio n.° 213 del 4 de agosto de 2013, emitida por el Ministerio de Defensa –
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Radicación n.° 94105 Policía Nacional, donde se dijo que a partir del 19 de ese mes y año asumiría como jefe del servicio en el sector
centro abastos vía Duitama-Tunja, y advertía que hasta que finalizaran las manifestaciones, estaba totalmente prohibido permitir algún tipo de bloqueo o taponamiento que afectara la movilidad en las vías. Examinó el oficio de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el que informó que, una vez consultada la base de datos del grupo de investigaciones y control de la Delegatura de Tránsito y Transporte terrestre automotor, para el periodo comprendido entre agosto y septiembre de 2013, «no emitió decisiones y/o sanciones tendientes a suspender las operaciones de transporte terrestre de pasajeros para la empresa Coflonorte». Por lo anterior, concluyó que tales pruebas documentales permitían advertir no solo la apertura efectiva de las vías del departamento, sino la prohibición de bloqueos, que debía ser garantizada por la Policía Nacional. Se refirió a los testimonios de Yamit Edgardo García, cuyo cargo era el de auxiliar, y José Siachoque, conductor, quienes estaban presentes el día del accidente, y relataron que el 31 de agosto de 2013 se estaban despachando los buses, sin ninguna restricción por parte de los entes encargados. En específico, destacó que el primero declaró que ese mismo día en la mañana, junto con el causante, habían realizado la ruta de Sogamoso para Bogotá, mientras que el
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Radicación n.° 94105 segundo dijo que hizo la que conducía a Yopal, sin que en el trayecto se hubiese presentado contratiempo alguno. Estimó entonces que, a la inexistencia de restricción
en las vías para la fecha del siniestro por parte de los entes encargados, debía sumarse la comprobación de que la empresa pudo realizar con normalidad los viajes previstos para ese día desde y hacia Bogotá, por lo que «no tenía posibilidad alguna de conocer que al despachar los buses en la forma que se efectuó, estaba exponiendo a sus trabajadores a algún tipo de riesgo, situación que se hace aún más evidente ante la inexistencia de bloqueos en la vía». Afirmó que el solo conocimiento de posibles alteraciones no obliga a que el empleador detenga la prestación del servicio, ya que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 caracteriza al servicio público de transporte como esencial, de ahí que, salvo situaciones que en efecto imposibiliten el tránsito, no es posible su suspensión. Aclaró que ello no significaba que la labor debía mantenerse sin importar la seguridad de los trabajadores, pero sí llevaba a establecer que, sin la existencia de bloqueos o alteraciones debidamente delimitadas por la autoridad competente, las empresas estaban conminadas a prestar el servicio. Seguidamente, anotó que los mismos puntos de control de buses indicaron que la vía no presentaba inconvenientes, y que de cierta forma ello era así, «pues el lamentable suceso, no se presentó en desarrollo de algún bloqueo absolutamente visible, como lo aceptó el mismo
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Radicación n.° 94105 demandante cuando asegura que fue imposible identificar al agresor».
De todo lo anterior concluyó: […] en primer lugar el señor JOSÉ EDGAR MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, se desempeñaba como conductor de un vehículo
de transporte de pasajeros afiliado a la empresa COFLONORTE LTDA., con quien existía un contrato laboral a término indefinido; en desarrollo del objeto contractual, el trabajador sufrió un accidente de carácter laboral, al ser golpeado por una piedra que atravesó el parabrisas del bus que conducía, hecho que le generó la lesión y posterior muerte, dicho accidente ocurrió por causas ajenas, como lo ha llamado la jurisprudencia, relacionadas con las circunstancias de orden público y las condiciones de imprevisible, es decir, de carácter excepcional, por tanto, intempestiva e inesperada, que produce el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. En cuanto a la falta de capacitación alegada, descubrió una imprecisión, pues, explicó, en el recurso de alzada se manifestó la misma frente al trabajador fallecido Márquez Rodríguez, mientras que en los hechos de la demanda la parte actora enfocó los argumentos a que el empleador no adiestró adecuadamente a sus trabajadores en lo inherente a los primeros auxilios, especialmente a quienes estuvieron presentes en el accidente. Agregó que, en todo caso, de las pruebas allegadas se colegía que el trabajador debía conocer los lineamientos de la prestación del servicio -manual del conductor-, y el reglamento interno de trabajo, los cuales explicaban los temas específicos a los oficios en el cargo «y entre ellas las que atañe al conocimiento que debía tener en primeros auxilios».
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Radicación n.° 94105 Resaltó que Enrique Siachoque aseguró haber recibido capacitación «acerca del tema bajo estudio», debido a que era una exigencia de la empresa, situación que demostraba que tanto el conductor como la compañía cumplían con cada una de las exigencias de previsión y preparación para evitar un suceso como el que ocurrió, pero que se debió a causas ajenas a ellos, y a su capacidad de contingencia. En todo caso, dedujo que ninguno de los medios probatorios acreditaba que el motivo del deceso hubiera sido la ausencia de capacitación de los trabajadores, y recalcó que la demanda se direccionó a señalar que la empresa envió de forma negligente al trabajador a asumir la labor riesgosa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Coflonorte. El memorial radicado por Positiva Compañía de Seguros S.A. no es una genuina oposición, pues se limita a manifestar que el alcance de la impugnación no le atañe, y que pagó la pensión de sobrevivientes, aspecto que no tiene nada que ver con el asunto bajo examen.
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Las acusaciones se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 56, 57 y 216 del CST, 1604 y 1757 del CC y 1, 2, 11, 53 y 230 de la Constitución.
Dicen que la indemnización de que trata el artículo 216 del CST procede frente a la ocurrencia de un siniestro laboral causado por el actuar culposo del empleador frente al incumplimiento de sus deberes de seguridad, lo que como consecuencia jurídica conlleva a la reparación de los perjuicios ocasionados. Aducen que la norma reparte las cargas probatorias, poniendo en cabeza del trabajador la demostración de la existencia del daño, y al empleador el nexo causal entre aquel y la culpa. Manifiestan que, en el caso concreto, para el momento de la prestación del servicio el territorio se encontraba en una coyuntura y un estado excepcional que generaba no solo el cumplimiento normal de los deberes de seguridad a cargo del empleador, sino la fijación reforzada de las medidas para garantizar un espacio idóneo al momento de ejecutar las labores, por lo que no era dable entender que fuera asunto de un tercero. Exponen que, aunque el colegiado reconoció el deber
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Radicación n.° 94105 legal de seguridad en cabeza del empleador, de forma injustificada decidió no aplicó las normas antes consagradas, causando una exoneración carente de fundamento legal. Citan las sentencias CSJ SL2197-2022 y SL2338-2022
sobre las consecuencias por la falta de cumplimiento del deber de cuidado por parte del empleador, que produjo un accidente de trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003, 12 del Decreto 758 de 1990 y 56, 57 y 216 del CST, lo que llevó al quebranto de los artículos 1, 2, 11, 13, 29, 48, 53, 83 y 230 de la Constitución.
Le enrostran los siguientes yerros fácticos: 1.Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador provino exclusivamente del actuar de un tercero, ajeno a la órbita del empleador, permitiendo la inaplicación del postulado normativo del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado había cumplido en debida forma con su deber de seguridad frente a la ocurrencia del accidente de trabajo, tal y como lo indica los artículos 56 y 57 (numeral segundo) del Código Sustantivo del Trabajo. 3.Dar por no demostrada, estando plenamente probada la existencia de hechos excepcionales e inseguros que originaron la alteración del orden público, que ponía en riesgo la integridad del trabajador al momento de cubrir la ruta de transporte designada por el empleador. 4.Dar por no demostrada, estando plenamente probada la omisión del demandando en la formulación y constitución de
los medios idóneos de seguridad, para cubrir y evitar los
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Radicación n.° 94105 riesgos que se derivaran del cumplimiento de la ruta de transporte designada, durante el período de alteración al orden público, causado por el Para Nacional Agrario. Dicen que tales errores fueron cometidos por la valoración indebida de los siguientes medios de prueba: Formulario Único de Noticia Criminal – Conocimiento Inicial. Clasificación y direccionamiento de usuarios de servicio de urgencias. Certificado de accidentes imprevistos. Investigación de Accidente Laboral. Concepto técnico de Investigación de Accidente Laboral. Circular No. 183. Reporte de eventos Paro Agrario “Ministerio de Salud”, periodo del 21 de agosto del 2013 al 10 de septiembre del 2013. Oficio de la Policía Nacional – Departamento Boyacá, oficio 30 de agosto del 2013 – Informe Paro Agrario, No. 0755 / SETRA – UNCOS 17.3. Oficio de la Policía Nacional – Departamento Boyacá, oficio 30 de julio del 2015 – Envió información / S2015 01765 SETRA. Oficio del Terminal de Transporte SA de Bogotá, oficio no. 2299, radicado 20180310135532, dar respuesta al requerimiento proceso 2016-283 del 21 de noviembre del 2018. Oficio de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa, oficio 4 de diciembre del 2018 – Envió información / S2018
0120954SETRA.
INTERROGATORIO DE PARTE – CONFESIÓN: Realizada al
representante legal de la demandada COFLONORTE LTDA,
señor ADOLFO FERNANDO RINCÓN.
Afirman que la primera evidencia acredita la existencia de una situación anormal e insegura que alteró el orden público en el sector donde el causante cubría la ruta de transporte, teniendo conocimiento el empleador de la misma, y aun así, no implementó medida de seguridad y prevención alguna con la que se evitara el accidente de trabajo. Asimismo, dicho documento permite reconocer que existían múltiples advertencias y precauciones que se debían tomar, pero ellas no fueron atendidas por la empresa; que con la segunda prueba se puede demostrar
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Radicación n.° 94105 que el infortunio ocurrió en el periodo de alteración del orden público, lo que desvirtúa la consideración del ad quem, quien entendió que el trabajo se estaba realizando de forma normal en esa época y sin escenarios peligrosos y, con la tercera acredita que la compañía reparó más de 45 buses afectados con la alteración del orden público, es decir, estaba en pleno conocimiento de lo grave de la situación en ese territorio, y aun así omitió su obligación de seguridad y cuidado. Seguidamente esgrimen que el cuarto medio de convicción demuestra que el infortunio se dio a raíz del paro agrario; el quinto la falta de atención y capacitación del personal transportador, sobre la prevención de cualquier tipo de riesgo que se pudiera producir ante un ataque al momento de cubrir las rutas; el sexto es prueba de la necesidad de implementar medidas de protección efectivas para evitar riesgos producto de la alteración al orden
público, por lo que insisten en que el paro agrario era conocido por el empleador. Similares argumentos ofrecen frente a los medios de convicción 7 a 9. Insisten que del décimo se desprende que para las fechas del paro agrario, el Terminal de Transporte de Bogotá estaba al tanto de ello, y que este se agudizó entre el 19 de agosto y el 1º de septiembre de 2013, al punto que se afectó la normalidad de los servicios de las empresas usuarias, quienes tuvieron que disminuir sus despachos o suspenderlos y, del undécimo, que la Policía Nacional, debido a la alteración de orden público, ordenó acompañamientos a vehículos en las diferentes vías de
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Radicación n.° 94105 Boyacá, por lo no es de recibo la conclusión del Tribunal de que tal situación inusual no se dio, y que los trabajadores no estaban en riesgo. Adicionan que la empresa accionada no probó que hubiese solicitado acompañamiento alguno; que el representante legal de la compañía reconoció que varios buses fueron atacados, es más, que les advertían a los pasajeros que podrían ocurrir situaciones atípicas en la seguridad, y que aquel también confesó que el acompañamiento solo fue solicitado para la ruta TunjaBogotá y, que el empleador despachó el vehículo en un momento de violencia en las vías y en las horas de la noche, a sabiendas del peligro que se corría. Además, que la empresa nunca aportó prueba de las capacitaciones realizadas a sus trabajadores para afrontar este tipo de situaciones.
Por último, después de citar las sentencias CSJ SL16367-2014, SL13759-2017 y SL1140-2023 referentes a la culpa patronal, concluyen: De esta manera, el Fallador de Segunda Instancia debió realizar una valoración conjunta e íntegra de todos los documentos obrantes en el plenario, en especial los formulados en el presente cargo, los cuales hubieran incidido en los fundamentos jurídicos que sustentaran su decisión, toda vez que, los mismos logran demostrar de manera clara y precisa que: (i) la prestación del servicio de transporte por parte del trabajador se dio en condiciones peligrosas y propensas a afecta su integridad, como era la alteración al orden público; (ii) que el demandado tenía pleno conocimiento de las condiciones peligrosas en que el trabajador prestaría sus servicios; (ii) que el empleador pese a conocer dichas circunstancias decidió no adoptar ninguna medida para evitar los riesgos latentes; (iv) que el accidente se produjo como consecuencia de la desatención en los mencionados deberes de seguridad por parte del empleador y (v) que el daño padecido por el trabajador se produjo por el
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Radicación n.° 94105 riesgo causado por el empleador el cual se derivó de su falta de previsión y de su actuar arbitrario frente a los riesgos que estaban inmersos en la prestación del servicio, por lo que se cumplía a cabalidad con el presupuesto normativo contenido en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
VIII. RÉPLICA Coflonorte defiende la providencia del Tribunal, pues
cumplió a cabalidad con el debido proceso, respetó los derechos de las impugnantes, e hizo una valoración correcta de los medios de prueba, en acatamiento de los postulados de la sana crítica y persuasión racional, que lo llevó a colegir que el infortunio ocurrió por una causa extraña –acto vandálico externo-, lo que escapa de la responsabilidad de la empresa por ser imprevisible e inesperado, de modo que no se incumplió el deber de seguridad patronal. De lo anterior, concluye que queda desligado el nexo de causalidad con la compañía. Esgrime que la doctrina de las altas cortes no ha variado en sus líneas jurisprudenciales respecto del carácter subjetivo de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, de modo que no hay que desconocer los artículos 1494, 2341 y 2356 del CC, al no tener en cuenta que la culpa exclusiva de un tercero o el caso fortuito exoneran al empleador de toda responsabilidad. Señala que los planteamientos del recurso no son más que apreciaciones subjetivas de las actoras, quienes no expusieron una verdadera argumentación demostrativa de los errores enrostrados ni de la transgresión normativa.
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Radicación n.° 94105 Finalmente, apunta que los cargos carecen de proposición jurídica al no indicarse de forma concreta las normas sustanciales de orden nacional que se consideran transgredidas, pues no basta con enunciar leyes, sino que se debe explicar la forma en que se violaron.
IX. CONSIDERACIONES Nada más alejado de la realidad los yerros técnicos
que le achaca Coflonorte al recurso de casación, ya que las normas en que las impugnantes soportan los cargos están debidamente enunciadas, además, los argumentos planteados son claros cuando intentan demostrar que en este caso hubo culpa suficientemente comprobada. Así, le corresponde entonces a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al concluir que no hubo culpa del empleador en el accidente en el que perdió la vida José Edgar Márquez Rodríguez. El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo. Conforme al precepto citado, para que se cause la indemnización allí consagrada, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional, derivada del desconocimiento de los deberes generales que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus
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Radicación n.° 94105 trabajadores, las obligaciones particulares en el trabajo y las medidas de higiene indispensables para asegurar la vida, la salud y la moralidad de sus trabajadores (artículos 56; 57 numerales 1º y 2º; y 348 del CST), conforme lo expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL5619-2016. Así, la conducta que da lugar a la indemnización
prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es aquella que estuvo determinada por la culpa leve, entendida esta, como «la falta de aquella diligencia y cuidado
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