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CSJ - SL16512(05-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16512(05-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16512 Acta No. 43

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante PEDRO JOSE GUERRERO SANCHEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 6 de Diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la sociedad MINERALES DE

COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES PEDRO JOSE GUERRERO SANCHEZ demandó a la sociedad MINERALES DE COLOMBIA S.A. MINERALCO S.A., con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle y pagarle el valor de la Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. prima de antigüedad causada entre el 1° de Junio de 1985 y el 15 de Febrero de 1995 y, teniendo en cuenta la anterior prima de antigüedad, el reajuste de las vacaciones disfrutadas, las primas de vacaciones, las primas de servicios, las primas extralegales de servicios, las primas de navidad, las primas extralegales de diciembre, las bonificaciones extralegales por tiempo servido, el estímulo al ahorro, la indemnización por despido y el auxilio de cesantía, así como la indemnización moratoria o, subsidiariamente, los intereses de mora más la devaluación monetaria de las sumas

adeudadas. Para fundamentar sus pretensiones el accionante manifestó que a partir del 1 de Enero de 1985 la sociedad demandada en forma unilateral suspendió el pago de la prima de antigüedad que se le venía pagando a sus trabajadores como factor adicional de su remuneración, desde cuando fuera establecida en el año de 1970 por Acuerdos de la Junta Directiva, y la cual de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 equivalía al 9.9% del valor del salario básico. Así mismo, afirma el actor, que con posterioridad a la anterior 2 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. suspensión se pactó en el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el Sindicato de sus trabajadores solicitar un concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de los acuerdos que consagraban la pluricitada prima de antigüedad y que si tal concepto resultaba favorable a los trabajadores la empresa conciliaría lo causado hasta entonces y seguiría en el futuro reconociéndolo a sus trabajadores. Sigue expresando el demandante que como el Consejo de Estado rindió concepto favorable sobre la subsistencia y vigencia del derecho de los trabajadores a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración, se convino entre Minerales de Colombia S.A. y el Sindicato, mediante acta de acuerdo de fecha 15 de Enero de 1993, la forma en que debía efectuarse la liquidación y el pago de la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores, y se reanudó el

pago, parcialmente en su caso, del valor de la mencionada prima entre los meses de Enero a Mayo de 1993. Sin embargo, sostiene el accionante que la demandada suspendió nuevamente de manera ilegal e injustificada, a partir del mes de junio de 1993, el pago de la prima de antigüedad. Y no obstante que en el 3 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquélla y el Sindicato el día 11 de Enero de 1994 se dispuso otra vez que la Empresa pagaría a los trabajadores la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad conforme a lo resuelto por el Consejo de Estado, a la fecha de la terminación injusta de su contrato de trabajo -16 de Febrero de 1995no se le había pagado el valor de la prima de antigüedad que legalmente le corresponde. La demandada al contestar la demanda expresó que unos hechos eran ciertos, que otros lo eran parcialmente y que los demás no lo eran. Propuso las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS

OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO

y BUENA FE PATRONAL.

Destacó la accionada que de conformidad con el Acuerdo 0074 de 1984, que afirma se halla vigente, la prima de antigüedad se encuentra incluida dentro del reajuste salarial efectuado anualmente, por lo que la misma viene siendo reconocida y pagada con el respectivo aumento de cada año, tal y como se concluyó en la

investigación fiscal adelantada por la Contraloría General de la 4 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. República, y a raíz de la cual se dispuso suspender a partir de l de Junio de 1993 el pago que por prima de antigüedad se venía haciendo durante el primer semestre de 1993, toda vez que las investigadoras fiscales de dicha entidad dieron instrucciones a la administración de la Empresa para que se adoptara esa determinación . El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 25 de Agosto de 2000, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas:

"a)... CINCUENTA Y OCHO MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO ($58.849.478), por concepto de los reajustes a la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación, prima extralegal, estímulo al ahorro y consignación al Fondo del ahorro por Cesantía. b) ... VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($26.276.205) por concepto de reajuste a la indemnización por despido. c) ... OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($86.329) diarios a partir del 4 de julio de 1995 y hasta cuando se efectúe el pago de las sumas adeudadas. 5 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la condena impartida por el Juzgado por concepto de indemnización moratoria y, en su lugar, absolvió a la demandada de dicha pretensión de la demanda. En todo lo demás se CONFIRMO la decisión del Juez de Primera Instancia. El Tribunal para denegar la pretensión de indemnización moratoria, así como la formulada en defecto de ésta de indexar o pagar los intereses moratorios de las condenas confirmadas, que es el objeto del recurso de casación, expresó: "Aplicando las orientaciones jurisprudenciales en relación con la posible indemnización moratoria que pudiera desprenderse del no pago de la prima de antigüedad y sus incidencias en los derechos por los que se fulminó condena, estima la Sala que la entidad demandada creyó encontrar sustento en los Acuerdos de la Junta Directiva 0053 de 1.981, y siguientes, cuando utilizó el término de que la prima se consideraba incluida en el aumento salarial, al punto que incluso acordó elevar consulta ante el Consejo de Estado, pero pese a él, frente a la investigación de la Contraloría guardó serios y fundados motivos para 6 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. considerar no obligada a su pago; es decir, su actuar bajo estos precisos derroteros, cae dentro del campo de la buena fe, pues se consideró que podría apoyarse en esta última actitud que permite entender que la decisión tomada por la empresa no estuvo revestida

de mala fe. "Aunque sus planteamientos son desestimados y resultó obligada al pago de la prima de antigüedad y sus incidencias, no hay lugar a la sanción moratoria, toda vez que la controversia suscitada en torno a su inclusión o no dentro del salario generó su no menos respetable interpretación superada y definida para el caso particular solamente a través del proceso que nos ocupa. Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir, que el actuar de la demandada no acusa un comportamiento contrario a la buena fe, por tal razón se revoca la decisión que sobre el particular adoptó el fallador de primera instancia, para en su lugar absolverla de tal pedimento. No habiendo lugar al estudio y decisión de la súplica de indexación o de los intereses moratorios, pues ello, conllevaría una violación al principio de la reformatio in pejus, en atención a que la demandada es única apelante, y cualquier determinación al respecto, le haría más gravosa su situación". EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante. Con el mismo persigue lo siguiente: "... obtener, en forma principal, que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en 7 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. cuanto por su ordinal primero revocó la condena por indemnización moratoria dispuesta en el literal c) del numeral primero de la sentencia del Juzgado y absolvió a la demandada por dicha indemnización, para que, en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la condena que por indemnización por mora profirió el a-quo. "En forma subsidiaria, solicito que se CASE

PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo por concepto de indexación o devaluación monetaria de las sumas adeudadas al actor y que, en la sede subsiguiente de instancia, REVOQUE la absolución del Juzgado por dicho concepto y, en su lugar, CONDENE a la demandada a reconocer al actor la indexación de los valores que le adeuda desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago efectivo". Con ese propósito formula tres cargos, uno para la petición principal, por la vía indirecta, y los otros dos para la subsidiaria por la vía directa. Los cargos fueron replicados.

CARGO PARA LA PETICION PRINCIPAL

8 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. Se acusa la sentencia del Tribunal " de ser indirectamente violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de las normas sustantivas nacionales contenidas en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1.945 y 1° del Decreto 797 de 1.949". Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada procedió de buena fe al dejar de pagar la prima de antigüedad adeudada al actor y no dar por demostrado en cambio, estándolo evidentemente, que la sociedad demandada careció de buena fe al dejar de efectuar dicho pago. "2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que

solamente a través de este proceso, se definió que la prima de antigüedad reclamada por el demandante no estaba incluida dentro del sueldo que le pagó la demandada. "3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la controversia sobre si la prima de antigüedad reclamada por el demandante estaba o no incluida dentro del sueldo que le pagó la demandada había sido resuelta a favor del actor desde Noviembre de 1.992. 9 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de la equivocada apreciación y la falta de estimación de las pruebas que se indican a continuación. Como pruebas mal apreciadas se señalan las siguientes: "1.Convenciones Colectivas suscritas entre la sociedad demandada y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio el 17 de diciembre de 1.991 (fls. 586 a 612), el 11 de Enero de 1.994 (fls. 549 a 582) y el 12 de febrero de 1.996 (fls. 497 a 537). "2. Conceptos del Consejo de Estado de folios 381 a 386 y 388 a 393. "3. Actas suscritas el 15 y el 20 de enero de 1.993 entre la sociedad demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicios (fls. 373 a 378). "4. Memorandos del 15 de Junio de 1.993, dirigido por el Gerente de la demandada a los empleados de la empresa (fls. 337 y 712), y del 10 de Junio de 1.993,

dirigido por el Secretario General de la demandada a la Jefe del Departamento Administrativo (fl. 371). Las pruebas que el impugnante señala como inapreciadas son las que 10 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. siguen: "1) Diligencia de inspección judicial (fls. 426 a 428 y 706 a 710) "2) Documentos de folios 258 a 266, 267 a 282, 283 a 285, 296 a 298, 300 a 302, 303 a 310, 311, 326 a 331, incorporados al expediente y autenticados dentro de la diligencia de inspección ocular (fl.427)." En la demostración del cargo se dice: "Para resolver sobre la indemnización moratoria demandada, el Tribunal motivó así su sentencia: <..estima la Sala que la entidad demandada creyó encontrar sustento en los Acuerdos de la Junta Directiva 0053 de 1.981, y siguientes, cuando utilizó el término de que la prima se consideraba incluida en el aumento salarial, al punto que incluso acordó elevar consulta ante el Consejo de Estado, pero pese a él, frente a la investigación de la Contraloría guardó serios y fundados motivos para considerar no obligada a su pago; es decir, su actuar bajo estos precisos derroteros, cae dentro del campo de la buena fe, pues se consideró que podría apoyarse en esta última actitud que permite entender que la decisión tomada por la empresa no estuvo revestida de mala fe. “Aunque sus planteamientos son desestimados y resultó obligada al pago de la prima de antigüedad y

sus incidencias, no hay lugar a la sanción moratoria, toda vez que la controversia suscitada en torno a su inclusión o no dentro del salario generó su no menos respetable interpretación superada y definida para el caso particular solamente a través del proceso que nos ocupa. Estas consideraciones llevan a la Sala a 11 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. concluir, que el actuar de la demandada no acusa un comportamiento contrario a la buena f e> (f 1. 784). El 17 de diciembre de 1.991 MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de base de los trabajadores a su servicio suscribieron la convención colectiva que obra de folios 586 a 612 en cuyo artículo 83 textualmente convinieron: <Las partes firmantes de la presente convención colectiva se comprometen en forma concertada a solicitar un concepto al CONSEJO DE ESTADO sobre la vigencia los Acuerdos 005 de 1.970, 0015 de 1.976, 024 de 1.977, 026 de 1.978, 028 de 1.978, 130 de 1979, 036 de 1.980, 053 de 1.981, 070 de 1.982, 072 de 1.983, 074 de 1.984, 082 de 1.985, 097 de 1.986, 120 de 1.988 y 130 de 1.989 relativos a la prima de antigüedad y a acatar dicho concepto. PARAGRAFO 1. Si el concepto del Consejo de Estado es favorable a los trabajadores la Empresa podrá conciliar a voluntad de los mismos el pago de

este derecho ante la jurisdicción laboral y seguirá reconociéndolo a los trabajadores que les fuere favorable este concepto> (fis. 607 y 608). En cumplimiento a la obligación contraída en la convención Colectiva de 1.991, la sociedad demandada, a través del Ministerio de Minas y Energía, elevó la correspondiente consulta al Consejo de Estado, Corporación que el 13 de Noviembre de 1.992 la absolvió (fls. 381 a 386 autenticada a folio 427) afirmando que <El derecho a percibir prima de antigüedad, reconocida - en la forma indicada en la parte motiva - por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente> (fl. 385). Determinada por el Consejo de Estado la continuidad de la vigencia de la prima de antigüedad para los trabajadores de la demandada, ésta y el sindicato suscribieron, el 15 de enero de 1.993, el acta de acuerdo de folios 373 a 377 -autenticada a folio 42712 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. en la que expresamente se dispuso que <Teniendo en cuenta que el día 26 de noviembre de 1992 se conoció oficialmente el concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y que de conformidad con el artículo 83 de la Convención Colectiva el mismo es obligatorio>, la Empresa se comprometió a <3. Reconocer el valor correspondiente a dicha prima dentro de los salarios respectivos para quienes tengan derecho a ella a partir

de 1.993, en los términos del artículo 83 y su parágrafo.... El día 30 de mayo de 1993 la liquidación correspondiente a cada funcionario debe estar elaborada para correrse el traslado de la misma (fl. 376). El 20 de Enero de 1.993 la demandada y el Sindicato (documento de folio 378 autenticado a folio 427) aclararon el acuerdo firmado el 15 del mismo mes y año para precisar que <con el fin de establecer los mecanismos y procedimientos que permitan dar cabal cumplimiento y aplicabilidad a la inclusión del 9.9% de la prima de antigüedad en la presente vigencia, han convenido en aclarar que para dicho efecto a partir del 1° de enero de 1993 se liquidará y reconocerá como factor salarial a todos aquellos funcionarios que hubiesen cumplido un año de servicio a la Empresa a 31 de diciembre de 1.992 con base en el sueldo devengado a dicha fecha, mientras se realizan las conciliaciones y los ajustes e inclusiones salariales reales de los años anteriores por dicho concepto de conformidad con lo acordado por las partes. Es entendido que la prima de antigüedad se seguirá aplicado en el porcentaje establecido en la medida en que se vaya cursando el mencionado derecho, es decir, por año cumplido de labores>. A folios 388 a 393 - autenticada a folio 427 - figura la aclaración hecha el 13 de Septiembre de 1.993 por el Consejo de Estado al concepto rendido el 13 de Noviembre de 1.992. En esa aclaración el Consejo de Estado reiteró nuevamente la vigencia de la prima de

antigüedad y determinó que <esa prima de antigüedad 13 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima> (fl. 393). De folios 549 a 582 obra la convención colectiva suscrita el 11 de Enero de 1.994 por cuyo artículo 89 las partes dispusieron: <MINERALCO S.A. reconocerá y pagará por concepto de Prima de antigüedad, la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la administración cancele la totalidad de estos derechos. Esta prima se liquidará y pagará conforme a los conceptos favorables emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado radicados bajo los Nos. 477 de 13 de Noviembre de 1.992 y 13 de Septiembre de 1.993> (fl. 579). Este precepto fue ratificado en su integridad por el artículo 92 de la convención colectiva suscrita entre las mismas partes el 12 de Febrero de 1.996 (fl. 533). Si bien el Tribunal tuvo en cuenta al motivar su sentencia las convenciones colectivas suscritas entre Minerales de Colombia y el Sindicato de sus Trabajadores el 17 de diciembre de 1.991, el 11 de Enero de 1.994 y el 12 de Febrero de 1.996, el Concepto del Consejo de Estado y las actas de Acuerdo suscritas entre Minercol y su Sindicato los días 15 y 20 de enero de 1.993, se equivocó

ostensiblemente en cuanto dedujo de dichas pruebas buena fe en la empresa demandada al dejar de pagar al demandante la prima de antigüedad reclamada en este proceso. Una desprevenida lectura de las normas convencionales citadas, del concepto del Consejo de Estado y su aclaración y de las actas suscritas en Enero de 1.993 permite deducir, sin el menor esfuerzo, que la duda que pudo tener la empresa demandada sobre si adeudaba o no la prima de antigüedad al actor quedó resuelta de manera 14 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. definitiva, contundente e indiscutible, el 13 de Noviembre de 1.992 cuando el Consejo de Estado deterrninó la continuidad de vigencia de dicha prima, mediante concepto que la demandada se había comprometido a acatar, determinación que la empresa ratificó al suscribir las actas de Acuerdo de 15 y 20 de Enero de 1.993 y las Convenciones Colectivas de 1.994 y 1.996. Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las Convenciones Colectivas, el Concepto del Consejo de Estado y su aclaración y las actas de Acuerdo suscritas entre la Empresa y el Sindicato en Enero de 1.993, jamás habría deducido que a la terminación del contrato del actor (febrero de 1.995) la empresa podía tener duda alguna acerca de la existencia de la obligación a su cargo por la prima de antigüedad y los correspondientes reajustes prestacionales que le estaba adeudando al demandante. Los inequívocos términos de los preceptos

convencionales y de las actas de acuerdo suscritas entre la Empresa demandada y el Sindicato obligaban al Tribunal Superior a considerar esos compromisos como de obligatorio cumplimiento para la demandada no sólo por virtud del principio general pacta sunt servanda, sino por expreso mandato legal (Arts. 55 del C.S.T. y 1602 del C.C.), de manera que mal podía el sentenciador prohijar el incumplimiento de esos Acuerdos atribuyéndole buena fe a la parte incumplida a sabiendas y teniendo en cuenta que, según la doctrina invariable de la H. Sala de Casación Laboral, para los efectos de la indemnización por mora es igual que el empleador incumpla la Ley o la convención colectiva. La <investigación de la Contraloría> a que alude la sentencia acusada (fl. 784) que, según el Tribunal, le habría ofrecido a la demandada <fundados motivos para considerarse no obligada al pago> de la prima de antigüedad, es una conclusión que, aunque no lo dice de manera expresa la providencia impugnada, sólo 15 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. pudo apoyarse en las documentales de folios 337, repetida a folio 712, y 371 el expediente, pues son las únicas pruebas obrantes en autos que podrían relacionarse con la dicha investigación. El documento de folio 371 (autenticado a folio 427) corresponde a un memorando por el cual el Secretario General de la Empresa demandada se dirige a la Jefatura del Departamento Administrativo en relación con un requerimiento realizado por el Auditor Especial de

Mineralco sobre la supuesta irregularidad en que se habría incurrido al tomar "el rubro de sueldos de personal de nómina" para atender el pago de la prima de antigüedad>. Y el documento de folios 337 (también autenticado a folio 427) y 712 corresponde a un memorando dirigido por el Gerente General de la Empresa demandada a sus empleados en el cual se anunció la suspensión <temporal o provisional> del pago de la prima de antigüedad <mientras se hace claridad a través de la Contraloría General de la República del asunto en cuestión> y mientras se crea <el rubro presupuestal correspondiente en el balance de Mineralco S.A.". Los únicos documentos del expediente que aluden a la mencionada investigación de la Contraloría General, que son los anteriormente individualizados, lejos de permitir la conclusión que obtuvo el Tribunal superior, lo que demuestran es lo contrario: Que la suspensión del pago de la prima de antigüedad era simplemente provisional mientras se le hacía claridad a la Contraloría sobre el asunto y se adecuaba el presupuesto. Pero de ninguna manera los citados documentos permitían deducir que la Empresa demandada, apoyada en esas circunstancias, pudiera sustraerse a sus claros e ineludibles compromisos convencionales sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad. En la diligencia de inspección judicial, al establecer el punto 4 (fls. 12 y 426 y 427), el Juzgado del conocimiento constató el pago de la prima de antigüedad del actor correspondiente a los meses de 16 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1.993 y agregó y autenticó (fl. 427) los documentos de folios 258 a 266 que contienen dicho pago. Y al constatar el punto 12 (fls. 13 y 427) agregó y autenticó (fl. 427) la liquidación de folios 267 a 282 efectuada por la Empresa por retroactivo que adeudaba al demandante por concepto de prima de antigüedad hasta Diciembre de 1.992. MINERALES DE COLOMBIA solicitó a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición presupuestal para cancelar la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores, y entre ellos al actor, tal como lo constató el Juzgado del conocimiento al establecer el punto 13 materia de la diligencia de inspección judicial (fls. 13 y 427) y al agregar y autenticar (fl. 427) los documentos de folios 326 a 331 en los que consta la mencionada solicitud y el reconocimiento por la Empresa de estarle adeudando al demandante, por concepto de prima de antigüedad causada entre los años de 1.985 a 1.992, la cantidad de $16.757.078.oo. La falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial y de los documentos que vienen de individualizarse, le impidió ver al Tribunal que, una vez resuelta por el Consejo de Estado la duda sobre la vigencia de la prima de antigüedad, la demandada procedió a pagarle al actor la correspondiente a los meses de enero a mayo de 1.993, efectuó la liquidación de los valores que le estaba adeudando

hasta Diciembre de 1.992 y solicitó la adición presupuestal requerida para proceder a su pago. MINERALES DE COLOMBIA S.A. también reconoció su obligación y necesidad de cumplir el artículo 83 de la convención colectiva de 17 de diciembre de 1.991, la decisión del Consejo de Estado de 13 de Noviembre de 1.992 y las actas de Acuerdos del 15 y 20 de enero de 1.993, en otros documentos de su propia procedencia y mediante conceptos de los 17 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. Departamentos Jurídicos de sus asociados y de sus asesores laborales, tal como lo constató el a -quo dentro de la diligencia de inspección judicial al verificar el punto 13 (fls. 13 y 427). En efecto: a) La Jefatura de la Oficina Jurídica de la demandada en memorandos de 30 de noviembre de 1.992 (folios 283 a 285) y 9 de Marzo de 1.993 (fls. 283 a 285 y 296 a 298 autenticados a folio 427) dirigidos a la Gerencia y a la Subgerencia Administrativa de la Empresa, dictaminó: <Conforme al concepto del Honorable Consejo de Estado y a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa debe proceder a hacer el reconocimiento y pago de la Prima de Antigüedad, pues de lo contrario incurriría en incumplimiento del artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo cuyo contenido es ley para las partes> (fl. 285) y ratificó que <el anterior concepto

es de obligatorio cumplimiento entre la sociedad Minerales de Colombia S.A. - MINERALCO S.A. - y sus trabajadores, porque así lo convirtió en ley para las partes el artículo 83 de la Convención Colectiva de Trabajo” (fl. 297). b) La División de Asesoría Legal de la Empresa Colombiana de Petróleos y el Secretario General de Carbones de Colombia S.A. “Carbocol”, entidades asociadas a Mineralco y cuyos delegados integran la Junta Directiva de la sociedad demandada (fls. 457 a 460, 695, 697 y 699) advirtieron asimismo a Mineralco de la obligación en que se encontraba la demandada de efectuar el reconocimiento de la prima de antigüedad y de la situación de ilegalidad en que se ubicaría su negativa a reconocerla. El 11 de Marzo de 1.993, en documento visible a folios 300 a 302 - autenticado a folio 427 - la Asesoría Legal de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS afirmó: <a) Se encuentra vigente la prima de antigüedad en favor de los trabajadores de MINERALCO ...d) La carencia de presupuesto no exime de responsabilidad A MINERALCO S.A. (fls 301 y 302). Y el 24 de Marzo de 1.993, según la 18 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. documental de folio 311 - también autenticado a folio 427el Secretario General de CARBONES DE COLOMBIA S.A. <CARBOCOL> afirmó: <Del contenido del artículo 13 del Decreto Ley 1042 de 1.978 se establece que la naturaleza jurídica de la

“Prima o incremento por antigüedad” es la de “factor de salario” y no la de prestación social. En consecuencia su origen legal le permitía a la Juntadirectiva de MINERALCO S.A. crearla como incremento o aumento dei salario básico o asignación mensual por estar esa competencia atribuida a los órganos de administración de las empresas industriales y comerciales del estado. Si adicionalmente ella fue incorporada a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa y sus trabajadores oficiales, su legalidad, en nuestra opinión, está fuera de dudas y por tanto, su pago resulta obligatorio sin que pueda oponerse a él la circunstancia temporal de que no exista apropiación presupuesta” (fl. 311). c) Al absolver la consulta que le formuló la sociedad demandada, el experto laboralista doctor GUILLERMO LOPEZ GUERRA se dirigió el 23 de Marzo de 1.993 (fls. 303 a 310, autenticado a folio 427) al Gerente General de Minerales de Colombia S.A. en los siguientes términos: <Mientras el texto convencional esté vigente no es posible desconocer su tenor so pretexto de consultar su espíritu o poner en tela de juicio la capacidad contractual de los suscribientes. Tampoco desconocer el concepto del Consejo de Estado argumentando que legalmente no obliga (así moral y prácticamente deba seguirse). Más lejos del éxito, demandar los Acuerdos y actos administrativos de la Empresa que reconocieron la prima de antigüedad, pues a más de estar amparados por el principio de su legalidad, tal demanda significaría reconocer, una vez más, su vigencia.

Sirven las consideraciones precedentes para manifestar a usted que no encuentro razón jurídica que le permita a la Empresa que representa abstenerse 19 Pedro José Guerrero Sánchez

Vs. MINERALCO S.A.

Rad. No. 16512. de liquidar y pagar, en la forma convenida por las partes interesadas, la denominada prima de antigüedad. Hacerlo es violar, con todas sus consecuencias, una convención colectiva válidamente celebrada y amparada en la presunción de legalidad, como en efecto la tiene> (fl. 310). La falta de apreciación de la diligencia de inspección judicial y de los documentos que viene de individualizarse le impidió ver al Tribunal que la misma empresa, sus socios y sus asesores siempre estuvieron de acuerdo en la obligación de pagar la prima de antigüedad demandada por el actor. Queda demostrado que las fallas de apreciación probatoria condujeron al Tribunal a cometer los errores de hecho que se individualizaron al comienzo del cargo, yerros que determinaron la revocatoria de la condena por indemniza

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