CSJ - SL16513-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16513-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL16513-2016 Radicación n.° 46557 Acta n.° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad ANGELCOM S.A. Téngase al Dr. EDGAR ARTURO LEÓN BENAVIDES como apoderado de la sociedad demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a fl. 36 del cuaderno de la Corte. 1 Radicación n.° 46557
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la sociedad ANGELCOM S.A., a fin de que se declare nula de pleno derecho, la conciliación celebrada el 29 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo se establezca que entre las partes existió una relación laboral, en el cargo de director administrativo y financiero, que culminó en forma unilateral e injusta, y, como consecuencia de ello, se condene a la accionada a devolver en forma indexada los salarios descontados por concepto de retención en la fuente y aportes o cotizaciones pagados por el trabajador, a cancelar el auxilio de cesantía,
intereses a la misma y la sanción por el no pago oportuno, primas de servicio, compensación de las vacaciones, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía equivalente a 285 días de retardo, indemnización legal por despido unilateral y sin justa causa debidamente indexada, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C. S. del T. con la modificación introducida por la L. 789 de 2002, lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró de manera personal con la sociedad demandada, entre el 17 de julio de 1995 y el 3 de junio 2004, sin solución de continuidad, para lo cual se suscribieron varios contratos así: (i) Dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero se extendió del 17 de julio de 1995 al 31 de julio de 2000, como Gerente General, con un salario 2 Radicación n.° 46557 integral de $1.550.000 mensuales, y el segundo se desarrolló en el período del 1° de agosto de 2000 hasta el 30 de mayo de 2002, en el cargo de Director Administrativo y Financiero, con una remuneración integral de $4.790.000 mensuales; (ii) Dos contratos de prestación de servicios, el primero bajo el No. 006-2002 por un año a partir del 1° de junio de 2002, que se prorrogó hasta el 30 de noviembre de 2003, para cumplir las mismas funciones de Director Administrativo y Financiero, por valor de $2.600.000 mensuales, y el segundo No. 007-«2000» (sic), por el mismo
tiempo cuyo objeto era el alquiler de un vehículo a disposición de dicha Dirección, por la suma mensual de $2.000.000; y (iii) un contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el 1° de diciembre de 2003, que tuvo vigencia hasta el 3 de junio de 2004, en calidad de director administrativo, devengando un salario integral de $6.500.000. Continuó diciendo, que siempre cumplió las mismas funciones consistentes en establecer y optimizar los parámetros para el buen manejo del recurso humano, físico y financiero de la empresa, consolidar los planes de negocios de las diferentes gerencias y revisar su ejecución, gestionar oportunamente las cuentas por pagar y manejar la relación con los proveedores, brindar atención directa a la revisoría fiscal, generar estrategias y definir directrices en el área del recurso humano, conciliar y velar por los activos e inventarios, ser interlocutor con la entidad encargada del suministro del servicio de operación del recaudo de dinero, y representante de la gerencia en la implementación del 3 Radicación n.° 46557 Sistema de Gestión de Calidad bajo la norma ISO 90012000, y todas las demás asignadas por la Gerencia. Expresó que mientras estuvo con los contratos de prestación de servicios que se vio obligado a firmar y que ocultaban la verdadera relación laboral que se desarrolló del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, desempeñó las citadas funciones; que en ese lapso la empresa le efectuó descuentos que ascendieron a la suma de $6.120.000, y le hizo pagar los aportes con destino a la
seguridad social, incluidos los que le correspondían al empleador; y que para ese mismo período no fue afiliado a un fondo de cesantía ni se le pagaron prestaciones sociales, tampoco vacaciones, con lo cual quedó desmejorado frente a las condiciones que traía. Indicó que no le fue preavisada la terminación del citado contrato de prestación de servicios, y por tanto se prorrogó automáticamente hasta el 31 de mayo de 2004, sin embargo con desconocimiento de ello, tuvo que suscribir un contrato de trabajo a término indefinido pero desde el 1° de diciembre de 2003. Agregó, que la empresa para eludir sus obligaciones laborales, celebró con él conciliación el 29 de noviembre de 2004, en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por valor de $35.063.648, que correspondía a $32.257.814 por indemnización por despido y $2.805.834 por liquidación de vacaciones y salarios insolutos, acto que carece de validez y eficacia al afectar derechos ciertos e 4 Radicación n.° 46557 indiscutibles, en especial para el lapso antes indicado, siendo su objeto ilícito por vulnerar el principio de irrenunciabilidad y hacer que se pierdan acreencias laborales a su favor. La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes se suscribieron contratos de trabajo con la cancelación de un salario y de prestación de servicios con el pago de honorarios más una suma por alquiler de vehículo; de los demás dijo que unos
no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora sin respaldo jurídico, y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de cosa juzgada y transacción, así como las de fondo que denominó pago, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación y la genérica que se demuestre en el curso del proceso. En su defensa, argumentó que las partes celebraron conciliación laboral que tiene fuerza de cosa juzgada, con la cual se puso fin a cualquier diferencia, por lo que el demandante declaró a la demandada a paz y salvo por salarios, cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones, primas legales y extralegales y en general por todo derecho nacido de la relación contractual civil o laboral que los vinculó, que comprende el periodo reclamado del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, y para ello los contendientes acordaron el pago de una indemnización que asciende a 5 Radicación n.° 46557 $35.063.648, después de las retenciones de ley, que satisface y compensa todo derecho o prestación que se hubiera podido causar. El Juez de conocimiento que lo fue el Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con proveído del 1° de Diciembre de 2005, dispuso que las excepciones que se propusieron como previas se resuelvan en la sentencia que ponga fin a la instancia.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 11 de julio de 2008, por medio de la cual absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer que el demandante prestó servicios a la sociedad demandada desde el 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004, lapso dentro del cual 6 Radicación n.° 46557 existió un contrato de prestación de servicios que tuvo vigencia del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003 que es el período en discusión. En cuanto a la nulidad de la conciliación, puso de presente que tiene sustento en el acuerdo celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2004, que para el apelante tiene un objeto ilícito, y en tales condiciones el eje central de la controversia lo constituye la validez de ese acto. Transcribió lo pactado en el citado acuerdo conciliatorio que obra a fls. 17 a 19, y que las partes firmaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, luego señaló que la conciliación era «un acuerdo celebrado entre las partes con intervención de funcionario competente que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y que tiene fuerza de cosa
juzgada respecto de los asuntos o diferencias que ella trata o define, siempre y cuando no afecte o desconozca derechos ciertos e indiscutibles del trabajador», ello por virtud de lo previsto en los artículos 15 del C.S. de T. y 53 de la C.N., normas que aceptan la validez de la transacción o conciliación en asuntos del trabajo, pero solo cuando se trata de derechos inciertos y discutibles. Concluyó que si el acto conciliatorio reúne todos los requisitos de ley, goza de validez y efectos de cosa juzgada, y por ende al no violar derechos ciertos e indiscutibles, zanja definitivamente los conflictos que a futuro se puedan presentar entre las partes sobre el objeto conciliado, como sería el caso de los servicios prestados cuando exista duda de la naturaleza laboral o subordinada 7 Radicación n.° 46557 de los mismos, que es la situación que acontece en el asunto a juzgar. Especificó que en la manera como está planteada la presente controversia, los derechos demandados si eran dudosos, ya que la sociedad demandada en la contestación a la demanda inaugural, negó la existencia del contrato de trabajo en el periodo reclamado (1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003), al igual lo hizo su representante legal en el interrogatorio de parte (fl. 159), sin que exista en el expediente prueba idónea que dé certeza de la subordinación para con el actor en ese lapso, lo que se traduce en que los derechos implorados, no tenían el carácter de ciertos e indiscutibles, y por esto, son conciliables. Que por el contrario, en el plenario obran
pruebas de una posible relación distinta a la laboral, tales como: «el contrato de prestación de servicios 006-2002 suscrito el 1o de junio de 2002 (folio 11), las certificaciones expedidas por la sociedad demandada el 26 de mayo de 2004, 4 de enero y 5 de febrero de 2005 sobre la existencia de un contrato prestación de servicios autónomos en ese lapso (folios 22 a 24), el contrato de alquiler de un vehículo (folio 12), y las nóminas de pago expedidas por la sociedad demanda correspondientes a dicho periodo (folios 183 a 184,y 188 a 189)», que permitía que las partes llegaran a una conciliación. Expresó que en consecuencia, dicho acuerdo era completamente válido y tenía un objeto lícito en cuanto se trata de una situación dudosa, en la que era dable a las partes pactar las consecuencias jurídicas de sus actos, a lo que se suma que en relación con las súplicas de las 8 Radicación n.° 46557 indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria que se reclaman, debe probarse el hecho del despido y la mora injustificada, lo cual también hace que sean conceptos conciliables, máxime cuando el supuesto empleador tuvo el convencimiento de que no existió contrato de trabajo, porque «la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación (C.S.J, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, Magistrado Ponente Francisco Escobar Henríquez)».
Agregó que así se pudiera declarar la invalidez del acuerdo conciliatorio en lo relativo a la exclusión del contrato de trabajo debatido, «el pago hecho al actor mediante conciliación por $35.063.648 (folios 17 a 19), cubriría con suficiencia el valor de las eventuales prestaciones que se hubieran causado en el periodo reclamado, tomando como base el valor de la remuneración en dicho periodo $2.600.000 (folio 11) y el número de días trabajados transcurridos entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003», y como el fallador de alzada llegó a la misma conclusión se confirmará la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la
9 Radicación n.° 46557 decisión de primer grado, e imparta las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «332 y 333 del Código de Procedimiento Civil y, en relación con éstas, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral,
como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619, 1740, 1741 y 2469 del Código Civil; 2o de la Ley 50 de 1936; 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2, 5, 20, 25, 32, 54A, 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 332, 333 y 140 del Código de Procedimiento Civil». Señaló que la anterior violación de la ley se produjo por cuanto el Tribunal cometió tres evidentes errores de hecho, consistentes en no haber dado por establecido, estándolo, que entre las partes existió una única relación laboral, sin solución de continuidad, que tuvo vigencia del 17 de julio de 1995 hasta el 4 de junio de 2004, y por el 10 Radicación n.° 46557 contrario, haber tenido por acreditado, sin estarlo, que en el
periodo del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, se ejecutó un contrato civil de prestación de servicios, y que cualquier prestación social que se hubiera causado en ese lapso, había quedado incluido en el arreglo conciliatorio celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2004. Relacionó como piezas procesales y pruebas mal apreciadas la demanda inicial (fls. 79 a 93), la contestación de la demanda (fls. 125 a 138), la conciliación suscrita por las partes (fl. 17 a 19), los contratos de prestación de servicios celebrados el 1 ° de junio de 2002 (fls. 11 y 12), las certificaciones expedidas por la sociedad accionada sobre tiempo de servicios, contratos celebrados, funciones desempeñadas y salarios devengados (fls. 22 a 24), las nóminas y comprobantes de pago, asientos contables, declaraciones de renta, certificados de ingresos y retenciones, relacionados con pagos efectuados al actor, expedidas por el Gerente Administrativo y Financiero de Angelcom S.A. (fls. 183 a 184 y 188 a 189). Y como pruebas dejadas de apreciar, acusó los documentos obrantes a fls. 6 a 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 25, 26, 27, 28 a 62 y 63 a 78, aportados con la demanda inaugural, así mismo los de fls. 113, 114, 115, 116, 117 y 118 allegados con la contestación al libelo demandatorio, y la documental de fls.
172, 173 y 174 a 198, junto con los extractos bancarios de cuenta visibles a fls. 222 a 278; y la confesión de parte contenida en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad demandada el día 20 de junio de 2006 (fls. 157 a 162). 11 Radicación n.° 46557 Para la sustentación del ataque, la censura luego de transcribir lo expresado en la sentencia impugnada, se refirió a cada uno de los yerros fácticos endilgados así: Frente al primer yerro fáctico, consistente en que no se dio por probada la relación laboral del demandante durante todo el tiempo de vinculación, incluyendo el período debatido del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, dijo que en la actuación había quedado plenamente acreditada la actividad personal del actor al servicio de la demandada, así como las funciones o cargos desempeñados y el sometimiento a una subordinación o dependencia, tal como lo confesó el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte y admitir lo siguiente: "PRIMERA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que la sociedad que usted representa suscribió contrato de trabajo con el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo el 1ode agosto de 2000? CONTESTO: Sí es cierto (folio 158). "SEGUNDA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo prestó servicios personales para su representada hasta el 3 de junio de 2004?.
CONTESTO: Si es cierto" (Folio 158).
"TERCERA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo, durante todo el tiempo de servicios, se desempeñó como Director Administrativo y Financiero de la sociedad que usted representa?
CONTESTO: Aclaro, yo soy representante legal desde el año 2004, el último cargo que el demandante desempeñó fue el de Director Administrativo y Financiero (folio 158). "CUARTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que en ejecución de las labores encomendadas al doctor López Cardozo, éste cumplió las siguientes funciones: Establecer y optimizar los
12 Radicación n.° 46557 parámetros para el buen manejo del recurso humano, físico y financiero de la empresa; consolidar los planes de negocios de las diferentes Gerencias y revisar su ejecución; gestión oportuna de las cuentas por pagar y de la relación con los proveedores; brindar atención directa a la Revisoría Fiscal; generar estrategias y definir directrices dirigidas al manejo del Recurso Humano de la Organización; conciliar y velar por el buen manejo de los activos y de los Inventarios; ser el interlocutor con la entidad encargada del suministro del Servicio de Operación del Recaudo de Dinero; representante de la Gerencia en la implementación del Sistema de Gestión de Calidad, bajo la Norma Técnica ISO 9001:2000; todas las demás asignadas por la Gerencia General, conforme consta en la certificación expedida el 25 de febrero de 2005 por la sociedad que usted representa y que el original obra a folio 24 del expediente?
CONTESTO: Sí es cierto (folio 159). "SEXTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o
de junio de 2002 y el 30 de (sic) 2003, el doctor Gabriel Eduardo López Cardozo ejecutó las mismas funciones que venía cumpliendo desde el 1o de agosto de 2000?
CONTESTO: Sí es cierto..." (folio 159). "SEPTIMA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que las funciones a que se refiere la pregunta anterior, fueron ejecutadas por el doctor López Cardozo en las mismas condiciones en que éste las venía desarrollando desde el momento de su vinculación? CONTESTO: .... pero por lo que conozco de la propuesta y esquema anterior de trabajo, cada uno de los directivos continuó desempeñando las funciones que desempeñaban anteriormente (folio 159). "DUODECIMA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, el demandante no fue afiliado a fondo alguno administrador de cesantías?
CONTESTO: Tengo entendido y lo hicimos todos los directivos por tratarse de un contrato de prestación de servicios, cada uno debería ser (sic) su respectiva afiliación (folio 160). "DECIMA TERCERA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003 la sociedad que usted representa no le canceló al demandante auxilio de cesantía?
CONTESTO: Repito,....y al pasar los directivos al contrato de prestación de servicios, este punto no está contemplado en ese tipo de contratos (folio 160). "DECIMA QUINTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que
entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, la 13 Radicación n.° 46557 sociedad que usted representa no le canceló al demandante primas de servicio?
CONTESTO: Esta contemplado en la respuesta anterior y aclaro, que no solamente para el caso de Gabriel López, sino para los otros directivos, que se han retirado de la empresa, se realizó una conciliación en la cual se reconocerá, estos pagos y derechos laborales (folio 160 y 161). "DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que entre el 1o de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, la sociedad que usted representa no concedió en tiempo ni compensó en dinero las vacaciones causadas en ese período a favor del demandante?
CONTESTO: Aunque no era representante legal en la época, los directivos salieron a gozar de su tiempo de vacaciones y tengo entendido que específicamente al señor López se le canceló el período de vacaciones de esa época (folio 161, subrayado fuera del texto). "DECIMA SEPTIMA PREGUNTA. Diga cómo es cierto, sí o no, que la sociedad que Usted representa asumió, para los efectos de la conciliación del 29 de noviembre de 2004, el tiempo de servicios prestados por el demandante a la sociedad MEPRED S. A ?
CONTESTO: Sí es cierto y aclaro, que el señor López ingresó a la sociedad MEPRED S. A. en el año 1995, y trabajó en esta sociedad hasta el año 2000…..Cuando el señor López renuncia en mayo de 2004, este accionista de ANGELCOM con el ánimo de
que el señor López saliera con una mayor cantidad de dinero, da las instrucciones para conciliar y es así que se llega a este acuerdo, el señor López recibe el dinero en junio de 2004 y firma la conciliación en noviembre del mismo año (folio 161, subrayado fuera del texto). Expuso que igualmente en el contrato de prestación de servicios No. 006-2002 suscrito el 1° de junio de 2002, visible a fl. 11, se lee: «PRIMERA: OBJETO - EL CONTRATISTA, se obliga para con EL CONTRATANTE a prestar en forma competente sus servicios profesionales como Director Administrativo y Financiero de Angelcom S.A. (….) QUINTA: INDEPENDENCIA - EL CONTRATISTA actuara por su propia cuenta,...y no tendrá derechos diferentes al de exigir los valores pactados en el presente Contrato....»; y en la liquidación del contrato de trabajo elaborada el 16 de junio de 2004 que corre a fl. 15, se incluyó el pago de una suma a título de «INDEMNIZACIÓN» por todo el tiempo trabajado del 14 Radicación n.° 46557 17 de julio de 1995 al 4 de junio de 2004 por valor de $38.120.392,oo, e igualmente en la liquidación de fecha 18 de junio de 2004 se tomó por vacaciones el lapso del 1° de mayo de 2002 al 1° de diciembre de 2003 por la cantidad de $2.266.667,oo. Destacó lo que pactaron las partes en el acta de conciliación de fl. 17 a 19, en concreto lo que aparece en el texto que reprodujo: "3. Sin que implique reconocimiento alguno de derechos o
hechos a favor del señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO, ANGELCOM S.A. por virtud de los principios de unidad de empresa, sustitución patronal y solución de continuidad, entiende que el traslado de GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO ordenado por la Junta Directiva pudo o puede eventualmente significar para ANGELCOM S. A. la asunción de ciertas y determinadas obligaciones de carácter laboral. "En consecuencia y para los efectos laborales aquí conciliados en especial los indemnizatorios se entenderá que el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO prestó sus servicios a ANGELCOM S.A. desde el 17 de julio de 1.995 al 4 de junio de 2004" (resaltado y subrayado fuera del texto). "CONTRATO REALIDAD. Sin que implique reconocimiento alguno de derechos o hechos a favor del señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO, en relación con la presunta configuración de los elementos del contrato de trabajo tales como: la subordinación, la existencia de la prestación personal y la remuneración como contraprestación del mismo durante el periodo en que prestó sus servicios bajo la modalidad contractual de Prestación de Servicios Profesionales a la que alude el numeral anterior, en la realidad contractual siempre se le garantizaron los derechos y acreencias laborales y por tanto los dineros recibidos aún bajo otras denominaciones, en nada afectaron o lesionaron sus intereses laborales". "6. Que el PATRONO el día 20 de mayo de 2004 decidió dar por terminado el contrato de trabajo a partir del día 04 de junio de 2004 y por ende la relación laboral existente en los términos
señalados. "Que el señor GABRIEL EDUARDO LOPEZ CARDOZO declara recibida la suma de $35.063.648,00, y por lo tanto renuncia a cualquier reclamación presente, pasada o futura que se haya podido generar por la relación laboral o civil que lo vinculó a ambas empresas MEPRED S. A. y ANGELCOM S. A." 15 Radicación n.° 46557 Precisó que la citada suma pagada en la conciliación laboral, cubre son los totales de las dos liquidaciones de los contratos de trabajo que se mencionaron, más no del tiempo que estuvo con contrato de prestación de servicios entre junio de 2002 y diciembre de 2003, pues los pagos por esta última relación se extraen es de los documentos de fls. 174 a 198. De esta forma concluyó, en relación con el primer error de hecho, que los medios probatorios reseñados acreditan la prestación personal del servicio, y por ende, la relación laboral por todo el tiempo de vinculación, sin que sea dable excluir el período en el que se firmaron los supuestos contratos de prestación de servicios, y como el Tribunal arribó a una inferencia distinta cometió el desatino endilgado. En cuanto al segundo error de hecho atribuido a la sentencia impugnada, consistente en que para el lapso del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, no existió como lo coligió el Tribunal un contrato civil de prestación de servicios, el censor dijo que sirven los mismos argumentos ya esbozados para tenerlo por demostrado. Finalmente, en lo que atañe al tercer yerro fáctico,
relativo a que en el arreglo conciliatorio celebrado por las partes el 29 de noviembre de 2004, habían quedado incluidas las prestaciones causadas en el tiempo en discusión, esto es, del 1° de junio de 2002 al 30 de noviembre de 2003, adujo que su comisión también se 16 Radicación n.° 46557 comprueba con lo expuesto para los dos primeros errores de hecho.
VII. LA RÉPLICA Solicitó rechazar el cargo, por cuanto la censura además de no referirse a cada una de las normas que indica como aplicadas indebidamente, no atacó las verdaderas conclusiones del Tribunal, entre ellas que el acta de conciliación es válida y clara por reunir los requisitos o formalidades legales, al no estar demostrado ningún vicio del consentimiento, siendo su eficacia y exigibilidad plena, con efectos de cosa juzgada, que hace que se mantenga incólume la decisión, además que el Tribunal no cometió ninguna deficiencia probatoria en la sentencia impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Primeramente conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En el terreno de los hechos, el recurrente pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al colegir que entre
17 Radicación n.° 46557 las partes no existió una relación laboral subordinada en el periodo comprendido del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, sino un contrato civil de prestación de servicios profesionales que fue objeto de conciliación. Para tal fin, formuló tres errores de hecho y denunció la errada apreciación de ciertas piezas procesales y pruebas, como la falta de valoración de otras, que en su decir demuestran que en este asunto se dio fue un único contrato de trabajo con el actor sin solución de continuidad, incluyendo el interregno mencionado. Vista la motivación de la sentencia recurrida, la alzada centró su análisis en el tema de la «NULIDAD DE LA CONCILIACIÓN» que suscribieron las partes ante el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2004, de cuyo contenido infirió que las partes conciliaron también el periodo reclamado en esta acción judicial y que se había excluido del contrato de trabajo que las ató, que corresponde al tiempo transcurrido entre el 1° de junio de 2002 y el 30 de noviembre de 2003, para lo cual al actor le fue entregada una suma conciliatoria que ascendió a $35.063.648,oo, que cubría con suficiencia el valor de las prestaciones sociales que se hubieran podido causar en ese lapso, tomando como base un remuneración de $2.600.000,oo. Comenzando por los actos procesales y la documental que se afirma fueron apreciados con error, la Sala no encuentra ninguna deficiencia probatoria por parte del Tribunal, como a continuación se pasa a explicar:
18 Radicación n.° 46557 1.- De las piezas procesales de la demanda con que se dio apertura a la presente controversia y la respuesta a la misma, la censura en la sustentación del cargo no explicó en qué consistió su errónea valoración. Sin embargo, cabe anotar, que siendo la pretensión principal de la demanda inicial que se «DECLARE que es NULA, DE PLENO DERECHO, la Conciliación celebrada entre la Sociedad ANGELCOM S.A. y el Doctor GABRIEL EDUARDO LÓPEZ CARDOZO el 29 de Noviembre de 2004 ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá», de lo cual se hace derivar las demás declaraciones, entre ellas la existencia de un contrato de trabajo para el período comprendido del 1° de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003, al igual que las condenas impuestas por salarios, vacaciones, prestaciones sociales e indemnizaciones (fls. 79 a 81 del cuaderno principal); se tiene que el
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