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CSJ - SL16527(26-09-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16527(26-09-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

Electrotolima S.A. Vs. Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 16527 Acta No. 46

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. "ELECTROTOLIMA S.A." contra la sentencia del Tribunal de ARMENIA, dictada el 1 de Diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió ERNESTO DIAZ CULMA contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES ERNESTO DIAZ CULMA demandó a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., "ELECTROTOLIMA S.A." con el fin de

Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 que se condenara a ésta a reintegrarle, debidamente indexado, "... el valor de las sumas de dinero que se le han descontado de la pensión convencional que equivalen al monto de las mesadas que el Instituto de Seguros Sociales le ha reconocido por concepto de pensión de vejez, desde que le fue reconocida y hasta el momento del fallo, o hasta el momento en que se pruebe que se han hecho estos descuentos; sumas que ELECTROTOLIMA S.A. le ha venido descontando pagándole sólo la diferencia entre la pensión sustitutiva convencional y la de vejez reconocida por el ISS." También se

pretende por el actor que se le paguen intereses moratorios respecto de cada una de las mesadas que se le deban reintegrar. Para fundamentar las pretensiones el demandante afirmó que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., desde el mes de Abril de 1995 le viene descontando de la pensión convencional que le reconociera mediante Resolución 345 del 8 de Agosto de 1983 el valor de lo que le paga el Instituto de Seguros Sociales en virtud de la pensión de vejez concedida por esta entidad de seguridad social a través de la resolución 001235 del 7 de Marzo de 1995, aduciendo para ello "la expedición de un presunto acto administrativo..." y lo contemplado en el artículo 128 de la Constitución Nacional, siendo 2 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 que "No existe ninguna norma de caracter (sic) legal que faculte a los patronos para compartir las pensiones de jubilación que se hubieren consagrado en convenciones colectiva de trabajo, pactos colectivos u otorgado voluntariamente o en razón de laudo arbitral y que se hubieren causado antes del 17 de Octubre de 1985". La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del accionante. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no correspondían a tales. Propuso las excepciones de prescripción, pago e inconstitucionalidad de las pretensiones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 20 de Octubre de 1999 absolvió a la empresa

demandada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Armenia, corporación a la que por razones de la política de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura le correspondió el 3 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 conocimiento del presente asunto en segunda instancia, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, para en su lugar condenar a la sociedad accionada "a continuar reconociéndole al señor Ernesto Diaz Culma, la pensión de jubilación que le fuera otorgada a partir del 5 de Julio de 1.983, independientemente de la pensión de vejez que le reconoce el ISS". Así mismo, se ordenó a la demandada hacer las devoluciones a que había lugar como consecuencia de la anterior decisión y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesada pensionales causadas con anterioridad al 17 de Octubre de 1993. Dijo el Tribunal que la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada al actor no podía ser compartida con la de vejez que le reconociera posteriormente a éste el ISS, toda vez que para la fecha de la concesión de aquella prestación extralegal ninguna norma legal establecía su compartibilidad, ya que ni en la Ley 90 de 1.946, ni en el Acuerdo 224 de 1966 se prevé la compartibilidad de las pensiones de arraigo convencional; y, de otro lado, las partes así tampoco válidamente la previeron. 4 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma

Rad. No. 16527 Dice el sentenciador de segundo grado que solamente a partir del 17 de Octubre de 1995, cuando entró en vigencia el Acuerdo 029 del ISS, se contempló el fenómeno de la compartibilidad pensional, pero tal normatividad, en sentir de aquél, no resulta aplicable al presente caso, pues no se encontraba vigente para le época que la accionada le otorgó al actor la pensión de jubilación convencional. Expresa el Tribunal, con fundamento en las Sentencias de la Corte del 27 de Marzo de 1998 y 10 de Febrero de 2000, que el hecho de que la accionada haya manifestado en el acto administrativo mediante el cual otorgó al accionante la pensión de jubilación convencional que se obligaba a pagar ésta hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, no hace a dicha prestación compartible, porque al ser aquélla una decisión unilateral de la empleadora no puede obligar al trabajador. Igualmente dice el Ad quem que no es de recibo el argumento según el cual la pensión de jubilación es incompatible con la de vejez porque la Constitución dispone que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, ya que, de una parte, dichas 5 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 pensiones tienen origen diferente y para su configuración se exigen requisitos distintos; y, por otro lado, los fondos con que se satisfacen esas dos pensiones también tienen diversa procedencia, toda vez que a partir de la Ley 100 de 1993 el ISS actúa como un simple

administrador de los dineros que aportan los trabajadores y los empleadores, por lo que tales recursos no provienen del Tesoro Público. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que "...la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo impugnado y, en su lugar, disponga absolver a ELECTROTOLIMA de todas las pretensiones de la demanda." Con esa finalidad propone cinco cargos contra la sentencia del Tribunal. No hubo oposición. 6 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal " por infracción directa de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la época de los hechos a que se refiere la presente demanda." En el desarrollo del cargo se dice: "1. Exclusivamente para los efectos de este cargo, no desconocemos ni controvertimos los aspectos fácticos que sirvieron de fundamento al sentenciador para arribar a la conclusión que no compartimos. "2. Por tanto, exclusivamente para los efectos de este cargo, solo discutiremos los textos legales sustanciales que consideramos no fueron aplicados siendo aplicables. "3. El Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 259 del C.S.T., particularmente el numeral 2°, puesto que esta norma afirma claramente que <1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las

prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a 7 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 cargo del los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto >. (subrayado agregado) “4.Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado, sin reparo alguno, que la Resolución número 345 del 8 de agosto de 1983 expedida por Electrolima reconoce la pensión legal vitalicia del demandante ERNESTO DIAZ. (folio 11 del cuaderno principal). “4.1 En este sentido se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de agosto 19 de 1977,: <La sentencia acusada no hace interpretación alguna de las disposiciones indicadas en el cargo, pues cuando afirma que la pensión de vejez que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales está pagando al trabajador, es la que le corresponde al patrono, simplemente está reconociendo que ocurrió el evento previsto en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el

Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.... ...Como la pensión de jubilación, obligación patronal, corresponde al riesgo de vejez, que ya fue asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, la pensión de jubilación dejó de ser desde entonces obligación patronal en relación con los trabajadores afiliados al Instituto, de acuerdo con la ley y el reglamento... ... La pensión de vejez no consiste en la misma prestación que la pensión de jubilación como ninguna de las prestaciones otorgadas por el Instituto es 8 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 idéntica a la prestación patronal, porque los sistemas son diferentes y los campos de aplicación distintos, pero la ley no ha exigido que la prestación del seguro sea igual a la patronal para que ésta desaparezca, sino que ha previsto la asunción del riesgo como causa de la extinción de la obligación patronal.> (subrayado agregado) “4.2. Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado que el I.S.S. le reconoció al demandante una pensión de vejez, en los términos de la Resolución 001235 del 24 de 1995. La citada Resolución también resuelve girar a Electrolima el valor del retroactivo. Tal y como se desprende de la jurisprudencia citada, lo que la ley ha previsto es la asunción del mismo riesgo por parte del I.S.S. para que se extinga la obligación patronal, que en este caso se trata únicamente de una reducción de la misma limitada al

pago del mayor valor de lo no reconocido por el mencionado Instituto. Independientemente de si el origen de la obligación es convencional o legal, se trata del mismo riesgo (la vejez), y, por tanto, Electrolima solamente estaría obligada a cubrir el saldo entre lo que le reconoce el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y lo que se obligó mediante la Convención Colectiva, obligación que ha cumplido cabalmente como lo ha aceptado el demandante. “4.3. La ocurrencia del riesgo de vejez - apoyado en la pensión de vejez que consagra la ley - está reconocido tanto en la Resolución 345 del 8 de agosto de 1983, expedida por Electrolima, como por la Resolución 001235 de marzo de 1995, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. “5.El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo no hace la distinción de la legalidad o convencionalidad que da origen a la pensión y, por tanto, esta distinción no puede hacerla el intérprete. 5.1 Si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula expresamente el asunto materia del litigio, distinta 9 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 sería la conclusión a la que hubiese llegado. Se trataba del mismo riesgo, sin importar que el origen de la pensión sea legal o convencional. Cosa bien diferente es que Electrolima se hubiese comprometido, no en virtud de la ley sino de la convención, a asumir ese mismo riesgo mientras al I.S.S. le correspondiese

legalmente asumirlo, y luego pagar al demandante el mayor valor al que se había obligado por medio de la Convención Colectiva. “CONCLUSIONES SOBRE EL PRIMER CARGO “1.El Tribunal incurrió en infracción directa de la ley al no haber aplicado el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. “2.La pensión de vejez está consagrada en la ley y el derecho a disfrutarla en condiciones más favorables está consagrada en la convención. “3.Se trata del mismo riesgo – vejezy no de riesgos distintos, por lo cual esta situación se enmarca clara y precisamente dentro del artículo 259 mencionado. “4.De haber aplicado esta norma el Tribunal, hubiere llegado a la conclusión que Electrolima solo está obligada a pagar el mayor valor que no reconoce el Instituto de Seguro Social por concepto de la pensión de jubilación del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación resulta defectuoso e incompleto, pues se solicita que la Corte en sede de instancia revoque el fallo impugnado, lo que resulta un contrasentido, ya que una vez casada 10 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 por la Corte la Sentencia del Tribunal esta desaparece y, por ende, no se puede revocar lo que no existe; y, de otra parte, no se dice qué debe hacerse por la Corte en instancia con la sentencia del A quo, esto es, si revocarla, confirmarla, o modificarla. Con todo, entrando al fondo del cargo se encuentra que, de todos

modos, éste no está llamado a prosperar. En efecto, el recurrente estructura la acusación a partir de la premisa de que “Tanto el Tribunal como las partes hemos aceptado, sin reparo alguno, que la resolución número 345 del 8 de Agosto de 1983 expedida por Electrotolima reconoce la pensión legal vitalicia del demandante ERNESTO DIAZ (folio 11 del Cuaderno principal)”, cuando lo cierto es que en ningún momento las partes han coincidido en tal aspecto y mucho menos el Tribunal ha sentado tal aserto, todo lo contrario, lo que se ha dicho por el accionante durante el curso del proceso es que la pensión reconocida por la demandada al actor es de origen convencional y ese mismo carácter le dio el Ad quem a tal prestación en la sentencia acusada. 11 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 De manera que al fundamentarse el cargo en una falsa premisa el mismo resulta insostenible. Además, el Tribunal no pudo infringir el artículo 259 del C.S.T., porque el tema aquí debatido tiene que ver con el fenómeno de la compartibilidad pensional, asunto que no es regulado por dicho precepto, por ende, no tenía por qué aplicarse por el Juzgador de Segunda Instancia para la solución del presente caso. Todavía más, cuando en la demanda se deja entrever la calidad de trabajador oficial del accionante, sin que tal punto hubiera sido objeto de ninguna discusión en las instancias. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley “...por

interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en los artículos 259-2 del Código Sustantivo del Trabajo; 76 de la Ley 90 de 1946; 18, 59 y 60 del 12 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 Acuerdo 224 de 1966 del Seguro Social; 7-2 del Decreto 1848 de 1969; 4 del Decreto 1045 de 1978; 5º del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año, y; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, aprobado mediante Decreto 7581 del mismo año”. En el desarrollo del cargo se dice: "1.El Tribunal apoyó su decisión en los siguientes supuestos: (i) Que al demandante le fue reconocida por la demandada su pensión de jubilación mediante resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983; (ii) Que dicha pensión es la regulada por el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para dicho año, y; (iii) Que para la época no se encontraba admitido por la legislación, ni en el referido texto convencional se consignó válidamente que solo habría de subsistir la pensión de modo temporal o bajo alguna y precisa condición. "2.Con base en las equivocadas conclusiones del Tribunal, éste realiza la siguiente disquisición jurídica: <Contrario a lo discurrido por el a-quo, la Sala estima que en el presente caso la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada no podía ser compartida, dado que ni la ley lo autoriza

así ni se había dispuesto válidamente que sólo subsistiría de manera temporal a cargo del empleador. Las razones de ello radican en que para la fecha que la pensión de jubilación le fue otorgada al demandante, ninguna disposición de orden legal establecía su compartibilidad con la pensión de vejez que concede el ISS, puesto que ni en la ley 90 de 1.946, ni en el Acuerdo 224 de 1.996 (sic) se prevé la compartibilidad de las pensiones de arraigo convencional. Solamente desde el 17 de octubre de 13 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 1.985, cuando entró en vigencia el acuerdo 029, se contempló esa posibilidad,...> "3.Señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, Radicación 14.808, lo siguiente: <En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicho obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la

jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados en la ley.> (subrayado agregado). "4.Señaló la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1997, radicación 9444, lo siguiente: <Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes, ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.> "5.Individualización de la prueba no apreciada o apreciada en forma errónea: Resolución No. 345 de fecha 8 de agosto de 1983, por medio de la cual 14 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 Electrolima reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación. "6.El Tribunal de Armenia en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo, que al momento de reconocer y ordenar el pago de una pensión vitalicia de jubilación, las partes acordaron que ésta era

reconocida hasta tanto el demandante acumulara el número de cotizaciones que exige el Instituto de Seguros Sociales, para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa. "6.1.Afirma equivocadamente el Tribunal: <Aquellas consideraciones del a-quo en el sentido de que la demandada solo se obligó a pagar la pensión de jubilación hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, por así haberse dejado expresado en la Resolución que concedió aquella, no es de recibo, por tratarse de una decisión unilateral de la empresa demandada, que de ninguna manera podía obligar al trabajador jubilado,...> "6.2. La apreciación del Tribunal es completamente ajena a la realidad. En ningún momento se trató de una decisión unilateral de la empresa demandada, no. Simplemente, la razón de ser de expresar tal manifestación en la Resolución no es otra que reconocer que se trata de una misma pensión legal, cuyo disfrute se anticipa y se otorga en mejores condiciones en virtud de la convención. Al ser esto evidente, no tiene ningún soporte real la afirmación que hace el Tribunal, por cuanto no es una decisión unilateral de la Empresa. Es, sencillamente, un reconocimiento de una realidad que se resume en lo siguiente: (i) que se trata de una misma pensión de origen legal; (ii) que en virtud de la convención colectiva, se otorga el derecho a disfrutar de la misma en mejores condiciones; (iii) que no se están compartiendo pensiones de ninguna naturaleza, sino el pago de una misma pensión. "6.3. La mencionada Resolución no fue

impugnada en forma oportuna ni a través de los medios idóneos por el demandante. En efecto, se trata de un acto administrativo en firme, que goza de la presunción de legalidad y, por tanto, de obligatoria 15 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 observancia. El hecho de no impugnar un acto administrativo significa la aceptación del mismo por parte del administrado. "7.El Tribunal de Armenia en la sentencia impugnada no da por demostrado, estándolo que el demandante, a partir del reconocimiento de su pensión, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales en carácter de jubilado. "8.En forma equivocada, el Tribunal considera que el fenómeno de la compartibilidad no se encontraba admitido por la ley para la época en que la demandada reconoció la pensión de vejez. Es evidente que el Tribunal está confundiendo el fenómeno de la compartibilidad con el de la compatibilidad o su contrario, la incompatibilidad, por encontrarnos frente a una sola pensión. Lo anterior lo lleva a no apreciar, o apreciar erróneamente la Resolución por medio de la cual se le reconoce la pensión de vejez al demandante. "9.Es así cómo el Tribunal no acepta como válido que en la Resolución 345 no apreciada, o apreciada erróneamente, se determine la compartibilidad del pago de la pensión, por voluntad de las partes. "10.Ha sido absolutamente reiterada la jurisprudencia de esa H. Corporación en el sentido que mientras una pensión no se haya causado es una mera expectativa.

Es así como la pensión del demandante se vuelve un verdadero derecho en el momento en que la misma es reconocida por Electrolima, mediante la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983. Esa resolución comporta la manifestación de la voluntad de la demanda en otorgar una pensión sujeta al reconocimiento del Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez, siendo de cargo de la primera solamente la diferencia entre una y otra. El demandante aceptó las condiciones en que le fue otorgada su pensión, pues nunca reclamó las condiciones de la misma hasta que instauró la acción que nos ocupa. El hecho de no haber reclamado el contenido de la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983, por ninguna vía, implicó la manifestación de la voluntad del demandante en el sentido de aceptarla tal y como fue expedida. 16 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 "11. El texto del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época reza así: <Pensión de Jubilación. ELECTROLIMA reconocerá y pagará el derecho de disfrutar de pensión de jubilación a todo trabajador que haya cumplido al servicio de ELECTROLIMA veinticuatro (24) años de trabajos continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad. El valor de la pensión será el ciento por ciento (100%) del promedio del salario del último año, incluido en este promedio todo lo que recibe el trabajador y que por ley se computa como salario.> "12. Al respecto, el Tribunal afirma que <Tampoco se puede afirmar en este caso, como se ha planteado en

la sentencia recurrida que la pensión de jubilación convencional es incompatible con la de vejez, en virtud al mandato constitucional de que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, puesto que se trata de dos pensiones completamente diferentes en razón a que tiene un origen diverso. Mientras que la de jubilación de origen convencional fue reconocida por la empresa con base en un tiempo de servicios rendido por su servidor, la de vejez se causó por haber sufragado el trabajador el número de cotizaciones necesario para cubrir ese riesgo y además, los fondos con que se satisfacen esas dos pensiones también tienen distinta procedencia...> "13. Basta con leer la (sic) el artículo 2° de la Resolución 345 de fecha 8 de agosto de 1983 por medio de la cual la Empresa demandada reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia al Señor DIAZ CULMA (folio 11 del cuaderno principal): <La Tesorería de Electrolima pagará al interesado la pensión vitalicia de jubilación reconocida hasta tanto el beneficiario acumule el número de cotizaciones que exige el I.S.S., para ello, en la proporción que sus reglamentos establecen, corriendo el saldo por cuenta de la Empresa.> (subrayado agregado) "14. No cabe ninguna duda de que se trata de la misma pensión que ampara el mismo riesgo y, por tanto, el hecho de compartir el pago de la misma se imponía una vez fuera reconocida por el I.S.S. Es precisamente de lo anterior que se desprenden las dos 17 Electrotolima S.A.

Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 únicas y verdaderas consecuencias extralegales contenidas en la disposición convencional: (i) Derecho a disfrutar anticipadamente de la pensión, y; (ii) Disfrutar de la pensión con una base de liquidación superior a la otorgada por el I.S.S. "14.1.No se trata de una pensión convencional de jubilación y una de vejez. Es una y sólo una pensión. 14.2.La Convención Colectiva consagra un derecho a disfrutar de una pensión, no una pensión nueva. 14.3.El Tribunal hace una distinción en el sentido de que hay una pensión convencional de jubilación y una de vejez. No hay tal. La pensión de jubilación o de vejez es una misma y cubre exactamente el mismo riesgo. "15.Se hace énfasis en que el beneficio adicional que se le dio al demandante fue poder disfrutar de la misma pensión antes de que la ley le otorgara ese derecho, y recibir una pensión de mayor valor que la que le otorga la ley, pero no una pensión diferente. Es exactamente la misma, por tratarse del mismo riesgo. Nótese que la misma cláusula convencional en ninguna parte crea un derecho a disfrutar una pensión adicional a la que le corresponde al trabajador. La norma convencional es clara, se refiere al <el derecho de disfrutar de pensión>, y este derecho en sí es único, pues es el derecho del trabajador a que su riesgo de vejez sea cubierto." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el cargo se propone por la vía indirecta, como que se

expresa que “La violación de la ley por la vía indirecta proviene de errores de hecho del Tribunal al apreciar erróneamente o al haber 18 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 dejado de apreciar la prueba que más adelante se identificará”, se acusa al Ad quem de infringir las normas denunciadas por interpretación errónea, modo de violación de la ley que resulta impredicable en el sendero aquí escogido por el recurrente para atacar la sentencia del Juzgador de Segunda Instancia, ya que a través del mismo solo cabe plantear la aplicación indebida de la ley como consecuencia de la comisión de errores de hecho por parte del sentenciador de segundo grado. Además, el mismo impugnante reconoce durante el desarrollo del cargo que la acusación va dirigida a cuestionar una “disquisición jurídica” del A quem, lo que de por sí, da al traste con la misma, toda vez que el cuestionamiento de la sentencia del Tribunal por la vía indirecta no admite controversia alguna de índole jurídica, ya que por este camino solo cabe el cuestionamiento de las conclusiones fácticas o probatorias del Juzgador de la Apelación, por haber sido estas el fruto de errores de hecho como resultado de la desestimación o indebida apreciación por parte de aquél de los elementos de juicio calificados recaudados durante el curso del debate probatorio. Por lo anterior, el cargo se desestima. 19 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 TERCER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley "... por la vía

indirecta, por aplicación indebida de los preceptos legales sustantivos y de alcance nacional contenidos en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966". En la demostración del cargo se dice: "1.Individualización de la prueba: El Tribunal apreció en forma errónea la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Electrolima y su Sindicato, Convención que fue legal y oportunamente aportada al expediente. "2.El Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación contenida en el artículo 30 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo es una pensión diferente a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. "3.El artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establece que las prestaciones reglamentadas por la misma <que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán 20 Electrotolima S.A. Vs. Luis Ernesto Díaz Culma Rad. No. 16527 rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores> (subrayado agregado) "3.1. El fallo de segunda instancia afirma equivocadamente: <la Sala estima que en el presente caso la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada no podía ser compartida, dado que ni la ley lo autoriza

así ni se había dispuesto válidamente que sólo subsistiría de manera temporal a cargo del empleador. Las razones de ello radican en que para la fecha que la pensión

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