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CSJ - SL16529-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16529-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

725 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL16529-2017 Radicación n. 46307 Acta 12 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ Y FRANCISCA LIRIA TRUJILLO DE ARCOS, contra la sentencia del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que les promovieron a las sociedades L Y A MUÑOZ Y CIA. S. EN C., y a MUÑOZ MEJÍA Y CIA. S. EN Cc.

I. ANTECEDENTES.

JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ Y FRANCISCA LIRIA TRUJILLO DE ARCOS iniciaron proceso ordinario laboral, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de sendos contratos de trabajo con MUÑOZ MEJÍA Y CIA. S. EN C., ejecutados desde el 11 de noviembre de 1981 hasta el 8 de

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Radicación n. 46307 diciembre de 2007, el pago de los siguientes conceptos: (i) la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato sin justa causa; (ii) la pensión de vejez; (iii) la totalidad de salarios, tales como el excedente dejado de cancelar por concepto de asignación básica, comisiones por la venta de leche, y sobre «los

vacunos machos habidos en la finca al momento del despido»; (iv) las prestaciones laborales «proporcionales sobre las anteriores sumas de dinero», (v) la indemnización moratoria; (vi) la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para el señor Reyes Arcos, así como los perjuicios morales y materiales, que a ese demandante se le ocasionó por los dos accidentes de trabajo que sufrió, condenas de las que se solicitó fueran impuestas, solidariamente, a L Y A MUÑOZ Y CÍA. S EN C. (£ 3a 17 del cuaderno uno). Para fundamentar sus pretensiones, manifestaron que el señor Leonte Muñoz Calderón, obrando en nombre propio y en representación de la sociedad MUÑOZ MEJÍA Y CÍA. S EN C., los vinculó laboralmente el 11 de noviembre de 1981, para que prestaran sus servicios personales en la hacienda «Venecia Leonte y Hernando, ubicada en la vereda La Calzada, del municipio de Pitalito, Huila, el primero cumpliendo funciones de mayordomo, y la segunda, para prestar sus servicios en la casa de la hacienda. Que se pactó un salario de $3.000 pesos mensuales para cada uno, sin que se hubiera dispuesto respecto al término del contrato; que solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales al señor Reyes Arcos, pero a partir del 10 de enero de 1989, y que a la señora Muñoz Calderón, a partir del año de 1986, se le dejó de cancelar su estipendio.

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126 Radicación n. 46307 Relataron que en el año de 1986, el señor JOSÉ REYES «sufrió un accidente en momentos en los cuales, mientras curaba uno de los semovientes, se arrancó el rejo con el cual había enlazado a uno de ellos golpeándolo (sic) el ojo derecho», razón por la que fue llevado a urgencias, donde le prestaron auxilios médicos, e inició un tratamiento para mitigar las consecuencias que ese insuceso le ocasionó, «el cual se prolongó por varios años, hasta que fue intervenido quirúrgicamente». Además informaron que en el año de 1989, fue corneado por un toro, y en consecuencia, recibió «tratamiento por los fuertes dolores que siguió padeciendo en la columna vertebral»; que se le recomendó quietud, no hacer fuerza y continuar con las terapias necesarias, más sin embargo, continuó prestado sus servicios. Dijeron que para el año 2001, al señor JOSÉ REYES ARCOS se le cancelaba la suma de $200.000 y $173.333, en especie «correspondiente a dinero que se le entregaba al trabajador para la compra del mercado que se utilizaba para su sostenimiento, el de su familia, y para alimentar los trabajadores adicionales que se requerían en el mantenimiento de la hacienda». Indicaron que el 24 de noviembre de 2001, el apoderado especial de la sociedad MUÑOZ MEJÍA Y CIA S. EN C., suscribió acuerdo con el señor REYES ARCOS, donde reconoció sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las

cesantías, primas de servicio, y vacaciones. y se concedió a la señora FRANCISCA LIRIA TRUJILLO, el valor de $1.500.000 «considerando que había venido laborando en forma eficiente y leal tanto con su esposo [...], como con la finca en sí y sus propietarios»,

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Radicación n. 46307 que a partir de la firma de ese documento se decidió modificar la relación laboral suscitada con el señor JOSÉ REYES ARCOS, y se pactó un salario fijo que incluía $200.000 mensuales y $40.000 semanales para la compra de mercado; una parte variable integrado por un 10% sobre la venta de leche, «suma que se cancelaba semanalmente», y otra correspondiente al 10% que ingresaba por la venta de terneros machos; además, aceptó cambiarse del régimen anterior de cesantías, al previsto en la Ley 50 de 1990. Advirtieron que con el fallecimiento del señor Leonte Muñoz, los derechos de cuota que tenia el causante sobre la hacienda le fueron asignados a la sociedad L Y A MUÑOZ Y CÍA. S. EN C., y se continuó la relación laboral hasta el mes de octubre del 2007, cuando le fue entregada, al señor REYES ARCOS, la carta de terminación unilateral de contrato, a partir del 16 de octubre de ese año, motivada en la venta y posterior decomiso de unas guaduas taladas en la finca sin autorización del empleador; que no tuvo la oportunidad de rendir descargos, y los motivos aducidos en la misiva con la que se finiquitó la relación laboral,

también se hizo extensiva a la señora FRANCISCA LIRIA

TRUJILLO.

Por último, adujeron que una vez llegó la fecha para dar por finalizado el contrato de trabajo, ninguna persona se presentó en la hacienda para recibirla, y en consecuencia, continuaron prestando sus servicios hasta el 8 de diciembre de 2007, fecha en la que hicieron entrega de la misma. Las accionadas, al contestar la demanda, se opusieron a las pretensiones, porque con la señora FRANCISCA LIRIA TRUJILLO

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11 Radicación n. 46307 no existió relación laboral, y respecto al otro codemandante, pese a aceptar la existencia de un contrato de trabajo, pero ejecutado desde el 11 de noviembre de 1981 al 8 de diciembre de 2007, advirtieron que el despido fue con justa causa, y que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que los subrogó en el riesgo de vejez; que se le cancelaron, a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de salarios. En su defensa, formularon las excepciones de prescripción, pago y cobro de lo no debido, ésta última con respecto a la demandante FRANCISCA LIRIA TRUJILLO DE ARCOS. (£. 134 a 156 del cuaderno uno). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, mediante fallo del 18 de febrero de 2009, resolvió (f. 511 a 541 del cuaderno uno): PRIMERO: DECLARASE fundada la excepción de prescripción y

parcialmente las de pago parcial y cobro de lo no debido, esgrimidas por la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, con base en las liquidaciones.

SEGUNDO: DECLARASE la inexistencia de contrato laboral entre FRANCISCA LIRIA TRUJILLO, como trabajadora, y la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, como empleadora, conforme las motivaciones.

TERCERO: DECLARASE la existencia de contrato laboral a término indefinido entre JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ, como trabajador, y la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CÍA S. EN C., EN LIQUIDACIÓN, como empleadora

CUARTO: CONDÉNESE a la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a JOSE REYES ARCOS CHÁVEZ, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican.

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Radicación n. 46307 A) Un millón quinientos diecisiete mil ciento doce pesos ($1'517.112), por concepto de prima de servicios. B) Un millón once mil cuatrocientos ocho pesos ($1'011.408), por concepto de vacaciones. C) Un millón ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($1'859.344), por concepto de auxilio de cesantías. D) Un millón trescientos treinta y ocho mil ciento siete pesos ($1'338. 107), por concepto de intereses sobre las cesantías.

E) Ochocientos diez mil pesos ($810.000), por concepto de indemnización por no suministro de dotaciones. F) Dos millones ciento noventa y un mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($2'191.384), por concepto de indemnización por despido injusto. De los anteriores valores debe descontarse la suma de cinco millones trescientos siete mil un pesos ($5'307.001), ya pagados por la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN a JOSÉ REYES ARCOS CHA VEZ, debiendo cancelar el excedente. CUARTO (sic): CONDÉNESE a la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACION a pagar a JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ el equivalente a un salario mínimo legal mensual, por concepto de la mesada de la pensión de vejez a que tiene derecho y desde el 8 de enero de dos mil ocho (2008) en adelante, de acuerdo a la parte considerativa.

QUINTO: ABSUÉLVASE a la SOCIEDAD MUÑOZ MEJÍA Y COMPAÑÍA SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN de las demanda (sic) y también a la sociedad L Y A MUÑOZ Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA de todas las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció del proceso la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, con la sentencia cuestionada en recurso, del 19 de marzo de 2010, dispuso (f. 15 a 44 del cuaderno del Tribunal):

MODIFICAR la sentencia [...], en el sentido de: PRIMERO: CONFIRMAR lo puntos primero, segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo de la sentencia objeto de recurso.

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SEGUNDO: MODIFICAR el punto cuarto, en el sentido de condenar a la SOCIEDAD MUÑOZ Y MEJÍA Y CIA. SOCIEDAD EN COMANDITA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a JOSÉ REYES ARCOS CHÁVES, las sumas de dinero relacionadas en los conceptos identificados con los literales A), B). C), D) Y E); y REVOCAR la condena impuesta en el literal F), relacionada con la indemnización por despido injusto, de acuerdo con los argumentos presentados en esta providencia.

TERCERO: REVOCAR el punto cuarto (que se repite) y en su lugar, absolver a la sociedad MUÑOZ MEJÍA Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA EN LIQUIDACIÓN, de pagar al señor JOSÉ REYES ARCOS CHÁVEZ, la pensión de vejez hasta tanto no se haga la discusión pertinente con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, comenzó por establecer si en verdad existió una relación laboral con la señora FRANCISCA LIRIA TRUJILLO, para lo cual, recordó los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y con sustento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le exigió a esa demandante «probar que desarrolló una actividad personal a favor de la

sociedad demandada» Se ocupó de los testimonios de Alejandro Parra Trujillo, Isaías Chaux, Luby Burbano, Rigoberto Palma, Luis Emiro Realpe y Miller Gómez, así como del interrogatorio de parte de la mencionada accionante, para a partir de allí concluir que la señora Francisca Liria llegó a la finca en compañía de su esposo, quien había sido contratado como mayordomo, y que al compartir la misma casa, debía cumplir con la labores propias de su sostenimiento, y que «se puede afirmar que la nombrada señora realizaba tareas al servicio de los dueños de la finca en las temporada de vacaciones». 7

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Radicación n. 46307 Dijo que la misma accionante había reconocido que la propietaria de la finca, siempre contrataba una persona para las labores de aseo y mantenimiento de la misma, e indicó: Las reglas de la experiencia permiten analizar los testimonios traídos al proceso para concluir que la señora FRANCISCA LIRIA se dedicaba a las labores del hogar, de su familia, y como vivían en la casa de la finca en donde laboraba su cónyuge, era lógico que en ella se verificaran sus tareas y oficios propios de la casa, tales como hacer aseo, cocinar, cuidar los jardines, además no se puede descalificar la expresión de la testigo MARLENE CHAUX ESPAÑA, al afirmar que cuando llegaban los patrones “se cocinaba en una sola olla”, por lo que queda claro que no se trataba de un trabajo subordinado. Recordó que aun cuando la accionante había manifestado

que recibía como retribución la suma de $3.000, no se señaló los trabajos que retribuía, y que solo una testigo daba cuenta de esa situación, «pero aclara que lo sabe porque el señor LEONTE así se lo contó, por lo que al tratarse de una testigo de oídas no puede dársele fuerza probatoria a sus dichos», que aun cuando en el recurso se hizo énfasis en el pago de $1.500.000, «el documento en el que consta este pago es claro al señalar que es por la colaboración dada a su esposo en el desempeño de sus funciones» Afirmó lo siguiente: Ahora bien, frente a las que se indican como órdenes de la señora ALICIA MEJÍA, resulta normal que como propietaria de la finca, disponga de la organización de la misma, cuando venía de vacaciones, pero eso no obsta para que pueda indicarse que la señora FRANCISCA LIRIA TRUJILLO, tuviera una subordinación directa respecto de la nombrada señora, sino que lo era en relación con su cónyuge, con quien la familia y en particular los demandados, sí tenían una relación laboral, tal como se logró establecer. Y en relación con lo que denomina contabilidad de la finca, que afirma la actora llevaba durante muchos años, se trataba simplemente del control de ventas y gastos que debía llevar su cónyuge, en calidad de mayordomo de la finca, pues por tratarse de un trabajador de confianza y manejo, podía ejercer muchos acatos (sic) de disposición, de los que

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debía rendir cuentas a sus empleadores, como propietarios de la finca, tales como compra y venta de semovientes y de los productos que se obtenían en la finca. En consecuencia, al no demostrar la actora que realizaba labores por orden de los demandados atendiendo instrucciones de estos, y que recibía una remuneración como contraprestación por los servicios prestados, queda claro que sus tareas no estaban sometidas a subordinación o dependencia de aquellos, se logra desvirtuar este elemento esencial para que exista contrato de trabajo, [...]. Respecto a los extremos temporales del contrato del señor REYES ARCOS, advirtió que era un hecho probado, por la confesión que se hizo en la contestación a la demanda, que el vínculo laboral se inició el 11 de noviembre de 1981 y finalizó el 8 de diciembre de 2007, tal como fue ratificado por los testimonios y los interrogatorios de las partes. Que también se corroboró, por así afirmase en el hecho 14 de la demanda, y aceptarse en su contestación, que se llegó a un acuerdo conciliatorio el 24 de noviembre de 2001, donde se liquidó, hasta esa fecha, el contrato iniciado el 11 de noviembre de 1981 (folios 157 a 160), donde además se convino sobre el valor reconocido, la forma de pago, el nuevo salario, así como la manifestación de acogerse al régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, y una previsión respecto a la tenencia de animales bovinos y equinos por parte de la familia. Anotó que la finalización del vínculo, no solo obedeció a la facultad del ius variandi, sino también a los pactos generales, en

el contrato de trabajo, que se realizaron por vía de conciliación, «y como las modificaciones no atentaron los derechos inherentes a la persona humana del trabajador, ni los mínimos y garantías de su calidad, cobraron plena eficacia», y expresó: 9

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Radicación n. 46307 Con tal acuerdo no se afectó al trabajador, ni la situación de su familia, puesto que sólo se pactó una modificación en la forma de pago del salario, continuaron las mismas partes como empleador y trabajador, este debía continuar con sus mismas funciones de mayordomía, en el mismo sitio.de trabajo, por lo que resulta claro que el contrato se continuó ejecutando sin solución de continuidad hasta el 8 de diciembre de 2007. Por lo que no es de recibo la conclusión a la que llegó el a quo, al afirmar que por haberse efectuado una liquidación de las prestaciones causadas hasta el 24 de noviembre de 2001, la relación hubiese finiquitado, por el contrario, el contrato laboral que se convino de manera verbal y por tanto, a término indefinido, desde el 11 de noviembre de 1981 solo tuvo su terminación el 8 de diciembre de 2007. Aspecto diferente es que para efecto de la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales reconocidos por vía judicial, se tenga en cuenta sólo el período que no fue objeto de liquidación, es decir, el lapso tenido en cuenta por el a quo y que de manera equívoca lo calificó como un nuevo contrato, que va del 25 de noviembre de 2001 al 8 de diciembre de 2007, razón suficiente para que esta Sala no se ocupe de las correspondientes liquidaciones, al atender al lapso del que

no existe prueba de pago por parte del empleador y dado que solo se cuestiona el término al que se atendió para tal efecto. Respecto a la terminación del contrato de trabajo, se refirió al documento de folios 162 y 163 del cuaderno de primera instancia, contentivo de las razones aducidas por la accionada para dar por finalizada la relación laboral, relacionadas con el incumplimiento de sus deberes, al haber «ejercido la explotación y venta indiscriminada de guadua de un sembrado de la finca», acto censurable, no solo por el empleador, sino también por las autoridades ambientales, tal como lo observó a folio 161 ibídem. Informó que al analizar de «forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrada la actuación que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo», debía concluirse que la conducta del ex trabajador, se enmarcaba dentro de las causales alegadas para su despido. A continuación, se ocupó de la inmediatez entre la conducta que dio lugar a la sanción y el momento del despido, para lo cual dijo que era razonable el lapso de un mes que se suscitó entre

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130 Radicación n. 46307 uno y otro, máxime si se tenía en cuenta que los empleadores no residían en la finca, ni se encontraban en ese lugar para el momento de los hechos. Se refirió al tiempo trascurrido entre la comunicación que daba por finiquitada la relación laboral y la entrega de la finca, para afirmar que no fue correcto lo que dijo el juez al respecto, esto es, que el señor ARCOS CHÁVEZ continuó prestando sus

servicios con el consentimiento de la demandada, dado que se trataba no sólo de la salida de un trabajador, sino también de la entrega de la finca, «razón por la cual, se reitera, fue razonable el término dado para tal efecto, tal como lo acordaron, según lo afirma la demandada», y expresó: Téngase en cuenta que se trata de un mayordomo, que fue despedido a través de apoderado de los propietarios de la finca, de tal manera que es totalmente diferente despedir a un trabajador de una oficina que el de una finca, puesto que por las circunstancias especiales de su labor y tener bajo su custodia esta clase de inmueble debe organizar las herramientas, los semovientes, los cultivos, la casa, los enseres en general, además, de buscar el sitio en donde instalar a su familia, que vivía en la casa de la finca en la que presta sus servicios; labor que resulta dispendiosa y que no se hace en horas, sino que requiere para tal efecto semanas, por lo que resulta congruente lo señalado en el hecho 21 cuando se indica que una vez el apoderado de los demandados entregó la carta de despido, estos “... acordaron tanto la entrega de la finca como lo relacionado con el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales a que tuviera derecho (sic). [.] En este asunto, dada la distancia en que se encontraban los demandados, porque recuérdese que estos no residían en la finca, no se enteraron de la continua tala y comercialización de la guadua porque la parte actora afirma que ... en la Hacienda, desde hacía muchos años, se había venido regalando o vendiendo en forma muy ocasional

algunas guaduas a los vecinos”, y solo se dio su enteramiento por el decomiso de este recurso natural, circunstancia que permite concluir que el lapso entre el hecho y el despido, resulta razonable, lo mismo que aquel que transcurrió entre este y su materialización. H

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Radicación n. 46307 Con sustento en lo anterior, revocó la condena que por ese aspecto se impuso en primera instancia, y seguidamente manifestó: En igual sentido, se desestima el argumento de la parte actora recurrente, al indicar que por el despido injusto no alcanzó el demandante a vender los terneros, cuya enajenación incrementará su salario por constituir factor salarial el 10% del monto de la venta de cada uno de estos semovientes, puesto que no solo por ser el despido ilegalmente justificado, el trabajador no tiene derecho a este, sino porque la posibilidad de venta de dichos semovientes no hacía parte del salario, sino del porcentaje sobre la venta efectiva. Se ocupó de la pensión de vejez, para lo cual citó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, e informó que la pensión sanción es la fuente jurídica que obliga al empleador a asumir la prestación económica del trabajador que no hubiera sido afiliado al sistema de pensiones, y que hubiera sido despedido sin justa causa, situación que no se verificó en este asunto, de allí que fuera procedente revocar la condena que se hizo en el fallo apelado. Ante el tema de la solidaridad, recordó que la disconformidad de los demandantes para con la sentencia del

Juzgado se sustentó en que debió acudirse al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y no al 34 del mismo instrumento, en la medida que no se trataba de la solidaridad del contratista y el beneficiario de la obra, sino que lo que pretende es la solidaridad de los socios respecto de la sociedad en comandita. Advirtió que en la demanda, en la pretensión segunda, se solicitó declarar solidariamente responsable a la sociedad L Y A MUÑOZ Y CIA S. EN C., y que revisado el material probatorio, era claro que el actor tuvo como su empleador a MUÑOZ MEJÍA Y CÍA. S EN C., pero no encontró medio indicativo, que le permitiera establecer que sus servicios hubiesen beneficiado a la sociedad

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131 Radicación n. 46307 atrás mencionada, por lo que, expuso, no se reunieron los requisitos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto al artículo 36 del mismo ordenamiento, precisó que aun cuando la sociedad L Y A MUÑOZ estaba conformada por los mismos socios que los de la empresa empleadora, no por ello podía extendérsele las condenas, ya que no era socia de la demanda, y que esa figura se predicaba respecto de los socios, y no de otras sociedades. Por último, en cuanto al accidente de trabajo, se percató sobre la inexistencia de medio de convicción con los que pudiera establecer qué ocurrió, con el actor, en ejercicio de las funciones para las que fue contratado por la demandada, MUÑOZ MEJÍA Y

CÍA. SENC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 60 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: case la sentencia acusada respecto de la absolución que involucra en materia de terminación unilateral del contrato sin justa causa atribuible al empleador y su indemnización, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pago de salario en especie por la venta de novillos, indemnización plena de perjuicios, indemnización moratoria y solidaridad en el pago a cargo de la sociedad L y A Muñoz y Cía. S.en C. con respecto del señor José Reyes Arcos Chávez, y de la declaratoria

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Radicación n. 46307 de existencia de contrato de trabajo, derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa y pensión de vejez a cargo de las sociedades demandadas respecto de la señora Francisca Liria Trujillo de Arcos; que se case parcialmente aumentando las condenas por prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, e intereses sobre las cesantías a favor del señor José Reyes Arcos Chávez y no se case en lo restante, es decir, respecto de la declaratoria que involucra sobre la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre José Reyes Arcos Chávez como trabajador y la sociedad Muñoz Mejía y Cía. S. en C. en liquidación; para que una vez hecho ello, y constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, confirme los ordinales TERCERO, y el segundo numeral identificado como CUARTO (que se repite)

de la sentencia de primer grado, por medio de los cuales se declaró la existencia de contrato laboral a término indefinido entre José Reyes Arcos como trabajador y se condenó a la sociedad Muñoz Mejía y Cía.

S. en C. el liquidación (sic) como empleador a pagarle la pensión de vejez, modifique el primer numeral identificado en la parte resolutiva como CUARTO (que se repite más adelante) y el numeral SEXTO para que en su lugar se condene a la parte demandante la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones y al pago de la totalidad de las costas y agencias en derecho y revoque los ordinales PRIMERO SEGUNDO Y QUINTO de la misma providencia, para en su lugar declarar infundadas las excepciones propuestas, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entra (sic) Francisca Liria Trujillo de Arcos como trabajadora y la sociedad Muñoz Mejía y Cía. S. en C., declarando solidariamente responsable a la sociedad L y A muñoz y Cía. S. en C. de las condenas, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Con tal propósito formulan 5 cargos que oportunamente fueron replicados, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente el 1, 3, 4 y 5 en la medida que se presentan por la misma vía, y denuncian similar elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 32, 45, 47, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61, 62, 64 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo;

51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 176 del Código de Procedimiento Civil.

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1 Radicación n. 46307 Manifiestan que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.2.1 Dar por demostrado, no estándolo, que el despido del trabajador José Reyes Arcos fue con justa causa por parte del empleador. 1.2.2 No dar por demostrado, estándolo, que el empleador despidió sin justa causa al señor José Reyes Arcos Chávez. 1.2.3 Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo inmediatez de los hechos entre la conducta que dio origen a la sanción y el momento del despido. 1.2.4 Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el término que transcurrió entre la fecha del despido y la fecha de entrega de la finca fue por un acuerdo entre las partes. 1.2.5 No dar por demostrado, estándolo, que después del despido, el señor José Reyes Arcos siguió prestando sus servicios en la finca con la aquiescencia del empleador. Yerros que dicen se originaron por no apreciar las siguientes pruebas: 1.3.1 Copias de los cuademos aportados con la demanda (folios 75 a 93) y los cuadernos aportados con la respuesta de la demanda (folios 170 a 396), en especial los folios 58 vto., 236 vto., 261 vto., 321 vto., 342 vto., 384 vto., y 84 a 93. 1.3.2 El oficio DTS 434 del 16 de septiembre de 2008 expedido por el

Director Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (folio 429). 1.3.3 Los soportes de pago del salario en especie, primas, vacaciones y bonificación de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 164 a 166). Y por la errada valoración de la demanda; su contestación: la carta de terminación del contrato de trabajo; el poder de folios 94, y los testimonios de los señores Alejandro Parra Trujillo, Isaías Chaux, Julio Ignacio Salamanca Gómez, Javier Núñez Artunduaga y los interrogatorios absueltos por los demandantes. 15

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Radicación n. 46307 En la demostración del cargo transcriben la sentencia cuestionada, e indican que con la prueba calificada dejada de apreciar se habría podido establecer con claridad que contrario a lo informado al trabajador en la carta de despido, el empleador conocía, y en forma expresa o tácita había autorizado que el señor Reyes Arcos vendiera, permutara o regalara guaduas, siendo ese desconocimiento y falta de autorización del demandado, la causal que alegó para dar por terminado el contrato. A continuación, se ocupa de los medios de convicción que se denunciaron por su falta de apreciación que, a su juicio, dan sentido a la afirmación anterior, e indica que de los documentos erróneamente apreciados se extrae que el guadual se explotaba para los requerimientos propios de la finca y ocasionalmente para regalarla a los vecinos. Reprocha al Tribunal el no haberse percatado que la carta de finalización del contrato de trabajo se hizo el 3 de octubre de

2007, esto es, un mes después de que sucedieron los hechos, que lo fue el 4 de septiembre del mismo año, y que en todo caso, la comunicación respectiva se dio a conocer el 6 de octubre de esa anualidad, según la constancia de folio 163, donde le informaban que el vínculo se daba por terminado, a partir del día 16 del mismo mes y año, siendo que en la realidad la misma lo fue hasta el 8 de diciembre, fecha en donde se hizo la entrega de la finca, y que tampoco se le dio la oportunidad de defenderse frente a las imputaciones realizadas por la empresa.

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15 Radicación n. 46307

VII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 13, 22, 23, 27 28, 43, 57, 59, 127, 129, 133, 134, 142, 145y 148 del Código Sustantivo de Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 176 del Có

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