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CSJ - SL1653-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1653-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL1653-2018 Radicación n.” 64883 Acta 12 Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ y su hija menor JULIANA MISHELL TERÁN CASTRO contra la recurrente. I ANTECEDENTES Demandaron María Angélica Castro Martínez, en causa propia y representación de su hija menor Juliana Mishell Terán Castro, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 64883 interesa al recurso de casación, que se condene a la pasiva al pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Yoedis Terán Julio a partir del 3 de febrero de 2007, actualizada y con los intereses moratorios correspondientes de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones las accionantes, en que la señora María Angélica Castro Martínez convivió por más de 5 años con el señor Yoedis Terán Julio, hasta su fallecimiento el día 3 de febrero de 2007; que de esa unión nació la menor Juliana Terán Castro el 5 de octubre de 2006; que el causante estuvo afiliado a la demandada desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el momento de su muerte; que desde la fecha de afiliación hasta el fallecimiento, el señor Terán Julio cotizó 140 semanas; que solicitaron la pensión de sobrevivientes generada por el deceso del señor Terán, y ésta fue negada el 14 de.agosto de 2007 porque, el de cujus solo tenía 35.43 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento y no contaba con la fidelidad al Sistema. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó que el señor Yoedis Terán Julio estuviese afiliado ininterrumpidamente al Sistema, desde el 29 de septiembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, pues la empresa para la que trabajó, reportó ingresos y retiros entre el 3 de febrero de 2004 y el 3 de febrero de 2007, ya que cotizó solamente en ese tiempo 35.43 semanas,

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M5, Radicación n. 64883 además no tenía el 20% de fidelidad al Sistema General de Pensiones. Como excepciones de mérito, presentó las que llamó

inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, carencia de acción ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 14 de diciembre de 2012, donde resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción interpuesta por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sobre las mesadas pensionales e intereses moratorios causados antes del 26 de mayo de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de la acción, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer una pensión de sobreviviente a la señora MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ y a la menor JULIANA MISHELL TERÁN CASTRO a partir del 3 de febrero de 2007, a razón de 14 mesadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagarle a la señora MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente supérstite del señor YOEDIS TERÁN JULIO (Q.E.P.D.)

la suma de $16.536.000 por concepto de mesadas causadas y dejadas de pagar desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.

QUINTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagarle a la señora MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ en calidad de compañera permanente supérstite del señor YOEDIS TERÁN JULIO (Q.E.P.D.) las mesadas pensionales que se generen desde diciembre de 2012

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Radicación n.” 64883 en adelante, en cuantía igual al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

SEXTO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagarle a la menor JULIANA MISHELL TERÁN CASTRO, a través de su representante, la señora MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ, la suma de $16.536.000 por concepto de las mesadas causadas y dejadas de pagar desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagarle a la menor JULIANA MISHELL TERÁN CASTRO, a través de su representante, la señora MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ, las mesadas pensionales que se generen desde el 1 de diciembre de 2012 en adelante, en cuantía igual al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para

cada anualidad hasta el día que cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años en caso de acreditar que se encuentra imposibilitada para trabajar por razones de estudios.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagarle a la demandante MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ y a la menor JULIANA MISHELL TERÁN CASTRO a través de su representante, los intereses moratorios que se causen sobre las mesadas pensionales de mayo de 2008 en adelante.

NOVENO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: Costas [...].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 9 de agosto de 2013, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada, modificando la sentencia de primera instancia «[...] en el sentido que los intereses moratorios se causan a partir del 18 de julio de 2011 |...]».

El ad quem indicó que el problema jurídico era determinar si al caso era exigible el requisito de fidelidad al sistema, aun cuando este fue declarado inexequible por la sentencia C-556-2009; así como si son procedentes los 4 SCLAJPT-10 V.00 uy Radicación n. 64883 intereses moratorios; señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Explicó, que si bien el afiliado solo registraba 39 semanas cotizadas (mayo de 2006 a febrero de 2007), de

conformidad con el reporte suscrito por la demandada (f. 12 a 13y 58a 70); no es menos cierto que revisado el expediente en folios 21, 22, 25 y 57; figuran documentos que acreditan la vinculación laboral del fallecido desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, con la empresa Multiempleos Ltda.; por lo que si existió omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, no puede ser esta carga imputable al afiliado, estando probado el número mínimo de semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento. Referente al requisito de fidelidad, citó la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, con la que se concluyó que a pesar de ser declarado inexequible hasta 2009, el mismo viola el principio de progresividad de la norma, por lo que no se puede exigir. En cuanto al pago de la mesada 14, el ad quem afirmó que esta prestación equivale al salario mínimo y se causó af...) antes del 31 de julio de 201 1/...)»; por lo que no se ve afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005 en este sentido. Frente a los intereses moratorios, explicó el Tribunal que tiene razón el recurrente, toda vez que la negativa se realizó cuando aún el requisito de fidelidad se encontraba vigente; sin embargo, la demanda fue notificada el 18 de julio de 2011, momento desde el cual debió proceder al 5

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Radicación n.” 64883 reconocimiento de la prestación; por lo que son procedentes

los intereses moratorios «[...] pero a partir del 18 de julio de 2011/...).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, que condenó a la sociedad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, de los cuales el primero y segundo, serán resueltos en forma conjunta por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo del Tribunal indicando que es violatorio de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [...] 13, 48 y 53 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, y el artículo en su numeral 2 literal b) de la Ley 797 de 2003,

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Radicación n. 64883 que modificó el 46 de la Ley de 1993, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible. Señaló la censura que, dada la vía por ella escogida no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que

observó el Tribunal, y que, pese a estos supuestos, como la falta de semanas y el requisito de fidelidad al sistema, se reconoció la prestación de sobrevivientes. Para demostrar el dislate que le endilga al fallo atacado, cita el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias C113 de 1993 y C-973 de 2004; de donde observa que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sólo tienen efectos hacía el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario; así, resulta indiscutible que para que la sentencia CC C-556 de 2009 produjese efectos retroactivos en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en la Ley 797 de 2003, la misma tenía que haberlo enunciado en su texto, pues al no ser de esa manera solo produjo efectos hacia el futuro. Aseguró que el entendimiento del fallador de segundo grado atenta contra el principio de seguridad jurídica, por lo tanto, debió exigirse el requisito de fidelidad al Sistema, pues así lo contemplaba la norma al momento del fallecimiento del causante.

VII. CARGO SEGUNDO Imputó al fallo de segunda instancia ser violatorio de la ley sustancial, por vía directa al: «[...] infringir directamente

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Radicación n.” 64883 los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996 literal b) del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de

1993». Para demostrar el cargo, la sociedad recurrente utilizó como fundamento, el mismo argumento, que para demostrar el cargo primero.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, se entiende que muestra conformidad con todos los supuestos fácticos en que se apoya la sentencia atacada, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico.

No es objeto de discusión en el sub lite lo siguiente: i) que el señor Yoedis Terán Julio falleció el día 3 de febrero de 2007; ii) que el causante se afilió a la demandada desde el 29 de septiembre de 2005 y, iii) que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones. Centró su ataque la censura, en advertir que el ad quem en el fallo enjuiciado erró al reconocer la pensión de sobrevivientes, primero porque el fallecido no cumplía con el número mínimo de semanas y segundo porque brindó efectos retroactivos a la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia CC-556 de 2009, frente al requisito de fidelidad, cuando esta providencia no lo señaló expresamente. SCLAJPT-10 V.00 8 w Radicación n. 64883 Sea lo primero señalar, que frente al número de semanas cotizado por el causante en los tres años anteriores al fallecimiento, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditado este requisito con las pruebas aportadas al juicio; de tal suerte que siendo sin dubitación alguna este un supuesto eminentemente fáctico, no es posible que la Corte

pueda estudiarlo, pues como ya se indicó, la senda directa conlleva la plena conformidad frente a las situaciones de hecho contenidas en el fallo que se ataca. Visto lo anterior, frente al requisito de fidelidad y sus efectos constitucionales, explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL998-2018: Ahora bien, el segundo de dichos requisitos fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C556 de 2009 y en casos como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala de la Corte consideró viable su inaplicación, por resultar contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política (sentencias CSJ SL, 20j un. 2012, rad. 42540 y CSI SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre otras). Por lo tanto, para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía contar el causante únicamente con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso. De lo anterior no se observa violación alguna de la norma sustancial por parte del Tribunal, pues la conclusión a la que arribó en su providencia resulta acorde con la postura actual de esta Corporación; plasmada en el precedente jurisprudencial citado. Por lo hasta aquí expuesto es dado indicar, que los cargos primero y segundo no prosperan.

IX. CARGO TERCERO

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Radicación n. 64883 Reprochó el fallo del Tribunal por ser violatorio de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación

errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como argumento de su cargo señaló que los razonamientos del Tribunal reflejan una equivocada interpretación de la norma que consagra los intereses moratorios, puesto que no son coincidentes con el verdadero sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, visto que la imposición de estos no es imperativa en todos los casos, no es una regla general y no puede entrar a indagarse la buena o mala fe del deudor, cuando existen serios y reales motivos de duda frente al derecho que se reclama, lo anterior, lo apoyó en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399. Concluyó que el actuar de la sociedad demandada tuvo fundamento en los requisitos de la norma vigente al momento del fallecimiento, por tanto, no es dable que se imponga la sanción contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

X. CONSIDERACIONES Dado que el cargo objeto de estudio se encuentra planteado por la senda de puro derecho, se entiende que la sociedad accionante se encuentra conforme con todos los supuestos de hecho en que se edifica el fallo atacado; así, como ya se advirtió en los cargos precedentes no son objeto de discusión la fecha del fallecimiento del causante, la afiliación al Sistema General de Pensiones, el número de semanas cotizadas y la falta de fidelidad al Sistema.

SCLAJPT-10 V.00 10 u Radicación n. 64883 De esta manera el cargo tercero enfoca su ataque únicamente en la condena por intereses moratorios, resaltando que no debió condenarse al pago de estos, por

cuanto el derecho fue negado teniendo como apoyo la norma vigente al momento del suceso; es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que a la fecha de fallecimiento del causante (3 de febrero de 2007), exigía el requisito de fidelidad al Sistema. La Corte, ya se pronunció sobre esta situación particular en sentencia CSJ SL779-2018: En casos en que se debate el derecho a la pensión por la ausencia del requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación ha acogido el criterio de que los intereses moratorios resultan inprocedentes, dado que el reconocimiento pensional se ordena por la inaplicación de la aludida exigencia, pues la actuación de la AFP demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por los interesados (CSJ SL5863-2014). Sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de sentencia CSJ SL10504-2014, precisó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la

administradora demandada. Más tarde, en sentencia SL10637-2014, señaló: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la 11

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Radicación n. 64883 demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. Esta postura fue reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL63262016, CSJ SL8231-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL12207-2016

y CSI SL15407-2016.

Del precedente en cita se concluye, que le asiste razón al casacionista cuando señaló que no le era dable la condena por concepto de intereses moratorios, evidenciándose así el error en este aspecto por parte del ad quem; como consecuencia de ello habrá de casarse parcialmente la sentencia atacada, en lo atinente a la condena de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica y el cargo prosperó.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA

En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo ya expuesto. Confirmese en lo demás lo dispuesto por el a quo.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto a los intereses moratorios,

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YL Radicación n. 64883 el nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por el señor MARÍA ANGÉLICA CASTRO MARTÍNEZ y su hija menor JULIANA MISHELL

TERÁN CASTRO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral OCTAVO del fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena y, en su lugar, absolver a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de los intereses moratorios. Se confirma en lo demás. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fi [ -—-

OMAR DE JESÚS RESTREPO poro

GIOVANNI FRA GUEZ JIMÉNEZ SCLAIPT-10 V.00 13 i 1 nia que es la fecha se desfija =ticto cia que en Ja fecha se fijó edicto. | zo A 2018 2d MAY 7018 SN —_ —Wf i MCOPETAARN IJUÓET O e com mac e p

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