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CSJ - SL1653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Molida :ab Mi Estadio Labial SSS DeseemessIM N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1653-2020 Radicación n.° 69574 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

ESTEFANELL ENRIQUE CARRILLO TESTILLO, JESÚS

MARÍA CORONELL LLANOS, BELIBERTO ANTONIO

CORONELL RAMOS, ROGER CORRO MORÓN, LUIS

ANTONIO DE ANGEL CASTILLLO, JAIME GONZÁLEZ

VILORIA, FERNANDO ANTONIO LLANOS POLO, VIDAL

ANTONIO MARTÍNEZ SILVERA, JAVIER ENRIQUE

OROZCO GÓMEZ, HOBED SEGUNDO OSPINO GALÉ,

JORGE LUIS RAMOS • GARCÍA, MODESTO RAMOS

GARCÍA, LUIS CARLOS REYES PACHECO, ADANIIR ALFONSO VILORIA OLIVARES y ELDER BERRÍO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2012, en el

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Radicación n.° 69574 proceso que adelantaron en contra de ASERBUQUES DEL

ATLÁNTICO LTDA.

I. ANTECEDENTES

Estefanell Enrique Carrillo Testillo, Jesús María

Coronell Llanos, Beliberto Antonio Coronell Ramos, Roger Corro Moron, Luis Antonio de Angel Castilllo, Jaime González Viloria, Fernando Antonio Llanos Polo, Vidal Antonio Martínez Silvera, Javier Enrique Orozco Gómez, Hobed Segundo Ospino Gale, Jorge Luis Ramos García, Modesto Ramos García, Luis Carlos Reyes Pacheco, Adamir Alfonso Viloria Olivares Y Elder Berrio Mendoza, llamaron a juicio a Aserbuques del Atlantico Ltda., con el fin de que se declarara que, con cada uno existió contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa; consecuentemente, pidieron condenarla al pago de: indemnización por despido sin justa causa, la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses; vacaciones, primas de servicio, suministro de vestido y calzado de labor, aportes al sistema de seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas. Fundamentaron sus peticiones, en que: se vincularon al servicio de la demandada en virtud de contratos de trabajo a término indefinido, para desarrollar labores de cargue y descargue de las naves que atracaban en el muelle de la Sociedad Portuaria de Barranquilla, laboraron un

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Radicación n.° 69574 promedio de 360 horas mensuales en jornadas de 12 horas diarias, incluyendo dominicales y festivos. Narraron que la sociedad no les suministró vestido y cazado para el desarrollo de sus labores y, que solo les hacía entrega de un casco, botas y guantes en mal estado

que debían devolver al culminar el descargue del buque. Que los vinculó a través de contratos de trabajo por obra o labor contratada, realizando prorrogas en muchas ocasiones por tiempos indefinidos, sin que se liquidara el contrato anterior. Aserbuques del Atlántico Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación de los demandantes, pero aclaró que fue a través de contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, para el cargue y descargue de un buque determinado y una vez terminaba la labor, recibían el pago de sus salarios y prestaciones sociales. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y, cosa juzgada, así como la que denominó, inexistencia de la obligación, (f.° 1 al 15 folder 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 31 de

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Radicación n.° 69574 agosto de 2011 (f.° 247 a 254), en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a los demandantes. Inconformes los promotores del juicio lo apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 31 de agosto de 2012, en el que confirmó la decisión de primer grado, con costas en la

alzada a cargo de los accionantes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que su competencia estaba limitada por el recurso de apelación y señaló, que la inconformidad planteada en primer término se contraía a que el a quo convalidó una modalidad equivocada de contratación, al considerar que la vinculación laboral de los demandantes fue a través de contratos de trabajo por obra o labor y no a término indefinido. Inició por referir las diferencias existentes entre el trabajo ocasional regulado por el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y el contrato por duración de la obra o labor y señaló, que de acuerdo con los diversos contratos allegados al plenario, los demandantes fueron vinculados bajo esta última modalidad contractual para desarrollar

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Radicación n.° 69574 labores de cargue y descargue de motonaves, según los referidos contratos que militan en «folder No. 2». A continuación, expuso: Del modo como formalmente se instruye en la cláusula anterior, el contrato de trabajo por las partes en litigio, se celebró por la duración de la obra o labor contratada, modalidad contractual que se encuentra cobijada por el artículo 45 del código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que: "el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una labor o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional o transitorio". Y se advierte que el mismo cumple con los requisitos de ley para que rija la relación de las partes bajo esa modalidad

contractual, debido a que la obra o labor está detallada en el contrato de trabajo, lo cual lo hace determinable y por lo que se puede colegir que son verdaderos contratos de trabajo sin importar que estos vayan encaminados a que el trabajador realice labores propias de la empresa contratante. Anótese que para cada embarcación la empresa celebra un contrato por obra o labor, tal como se puede apreciar de la documental inmersa en el folder No. 2, situación que de ninguna manera desnaturaliza el vínculo ni lo hace mutar a término indefinido, pues atiende la necesidad del servido que se presta periódicamente y al ritmo de llegada de las embarcaciones atracadas en el puerto. (Negrillas y subrayado en el original) Luego se refirió a las declaraciones de Manuel Florencio Coronell Llanos y Fernando José Montes Peralta y a lo dicho por los demandantes al absolver los interrogatorios e indicó: «dan cuenta que las labores se realizan en el cargue y descargue de embarcaciones, refiriendo que la labor se prestaba dependiendo del flujo de motonaves y la cantidad de toneladas a descargar, motivo

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Radicación n.° 69574 por el cual un mes podían prestar sus servicios a 5 o 6 de ellas.» De lo anterior concluyó: La síntesis extraída de la prueba testimonial deja entrever que el desarrollo mismo de las labores a cargo de los actores, en cuanto dependían del flujo de las embarcaciones al puerto y del tonelaje de la descarga, no podía configurarse un contrato a término indefinido como lo exige el libelista, pues el objeto de cada

contrato individual se agotaba con cada motonave que era despachada, por virtud de los cual, el personal que tenía a su cargo la ejecución de esas tareas quedaba cesante por [un] periodo de tiempo indeterminado, por ende, esta Corporación no ve con malos ojos la actitud de la empresa al liquidar cada contrato una vez finiquitada la causa que le dio origen. En lo concerniente a la segunda razón de la apelación, la reliquidación de las prestaciones sociales por estimar que para su cálculo no se incluyeron horas extras, dominicales y festivos, el colegiado afirmó que de acuerdo con la demanda no era posible conocer con certeza cuáles fueron los días de descanso obligatorio, ni el trabajo suplementario que habrían laborado, y que no le era posible al juez escrutar el expediente con el fin de determinarlo. De la solicitada indemnización por despido, precisó que por tratarse de un contrato por obra o labor, se entendía que terminaba cuando la obra finalizó y que en el caso, en la cláusula sexta de contrato suscrito se expresó que terminaba a la finalización de la labor contratada. En lo que atañe a la alegada falta de valoración de las pruebas presentadas con la demanda, atinentes a la afiliación al sistema de seguridad social, adosada en los

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Radicación n.° 69574 folios 52 a 97, observó que las cotizaciones se pagaron estrictamente en proporción al tiempo laborado y con base en el salario devengado por cada uno de los demandantes. Se refirió a las conciliaciones que suscribieron los promotores del juicio, cuya validez fue censurada y expuso

que en la cláusula tercera de tales actos jurídicos los trabajadores manifestaron: «que el acuerdo cubre cualquier reclamación por todo concepto de carácter laboral, y en especial en el pago de aportes a seguridad social.» Para finalizar, agregó: Dichas conciliaciones, a juicio de esta Corporación surten los efectos de cosa juzgada, no siendo atendible la acusación que denuncia el libelista por un presunto vicio del consentimiento de los trabajadores o engaño de parte de la empresa, pues en el expediente no obra ninguna prueba de la cual se desprenda semejante evento, además, en las pretensiones de la demanda tampoco se invoca la nulitación de los mentados acuerdos. Motivo por el cual ese pedimento constituye un hecho nuevo dentro de esta causa.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En el acápite titulado, la sentencia impugnada, el memorialista lo presenta en los siguientes términos:

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Radicación n.° 69574 Con el Recurso se persigue la CASACION, y en sede de instancia, la REVOCATORIA de la Sentencia de segunda instancia, a fin de que se reconozcan los Derechos reclamados en la demanda inicial por mis apoderados. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se

estudian.

VI. CARGO PRIMERO Es presentado así: Acuso la sentencia de segunda instancia de violación de la ley por la vía Directa en la indebida aplicación de los Artículos 9, 11, 13, 14 y 47 del C.S.T y Aplicación de una Sentencia derogada la que trata la Jurisprudencia Sala Casación Laboral C.S.J del 14 de Julio de 1956, fundamento del Fallo del Tribunal de descongestión Laboral y una hermenéutica apropiada, le hace producir efectos contrarios a los contemplados; y absuelve con el argumento de no encontrar probados los hechos que sirvieron de pretensiones en la demanda.

En la fundamentación afirma: No dar aplicación, Existiéndola, a lo contemplado en los artículos 9, 11, 13, 14 y 47 del C.S.T, de una relación laboral Indefinida con sus elementos esenciales, garantías mínimas, derechos y obligaciones, ya que mis apadrinados, si bien es cierto, que se especificaron no uno sino según la demanda un contrato de trabajo por cada buque o navío que anclaba en el muelle para su operación de descargue y cargue; labor misional de la empresa, es decir, que durante toda la vigencia laboral,

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Radicación n.° 69574 tomando de ejemplo: En los folios 42 a 298 folder 1 y 290 a 957 folder 2 del acápite de pruebas documentales presentadas por la demandada reposan mas (sic) de 1000 contratos por labor u obra celebrados entre los años 2005 a 2007 entre mis apoderados y la

demandada, caso concreto ESTEFANELL CARRILLO TESTILLO presenta 122 contratos de trabajo, es decir que analizado el caso de ESTEFANELL celebro (sic) en lapso de tiempo 2005 a 2007 es decir 36 meses 3.38 contratos por mes y si tal como lo afirman los testigos que nombra la honorable juez en sus consideraciones, en promedio duraban entre 5 y 7 días por buque, lo que indica que el señor ESTEFANELL CARRILLO TESTILLO laboraba en promedio 30 días mensuales y de manera constante. Luego de transcribir los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 del CST, afirma que la sentencia de segunda instancia desestimó cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, «fundando la decisión en motivado nes de derecho que violan el Art. 9 y 13 específicamente», y que en relación con el artículo 47 del CST, el ad quem adujo que los contratos celebrados entre los arios 2005 a 2007 bajo la modalidad contractual por labor u obra determinada, «se ajustaban a la realidad jurídica de las partes por lo que se puede colegir que son verdaderos contratos de trabajo sin importar que estos vayan encaminados a que el trabajador realice labores propias de la empresa contratante.» Expone que el fundamento vertido en la sentencia de segunda instancia en cuanto a que la demandada liquidaba el contrato anterior para iniciar otro, sin tener en cuenta que el acervo probatorio, no genera raciocinio cierto de lo asegurado, pues los volantes de las supuesta liquidaciones de los contratos de trabajo, corresponden al pago por las

jornadas de trabajo de algunos buques descargados por los

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Radicación n.° 69574 demandantes, anexándoles unas supuestas liquidaciones que carecen de firma, como lo expuso en el recurso de apelación sobre el que no hubo pronunciamiento del Tribunal. Para terminar, expresa: La actividad de cargue y descargue de buques fue constante durante los años 1995 (sic) a 2007, los demandantes laboraban de manera permanente a orden de la demandada, esta no liquidaba sus contratos all] término dell] descargue de cada buque, como supuestamente lo prueba en volantes sin firma de los demandados (sic), por lo que la relación laboral se perpetuó en el tiempo, sin solución de continuidad, subsistiendo las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, la sociedad Aserbuques de Atlántico Ltda, es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social es Cargue y descargue de estiba y desestiba de granel solida (sic), manejo de carga terrestre, por lo que resulta inverosímil pensar que la empresa que se dedica exclusivamente a dicha actividad en la ciudades de Cartagena y Barranquilla zonas de puerto constante, solo requiera ocasionalmente y de manera incontinua a los trabajadores para realizar dichas actividades, aprovechándose del grado de escolaridad de los mismos y la (sic)] su buena fe.

VII. RÉPLICA La sociedad convocada a juicio aduce que el cargo contiene diversos errores de técnica que lo hacen desestimable, pues no obstante alegar en la proposición jurídica la aplicación indebida de las disposiciones que acusa, en la sustentación acusa su infracción directa;

además, que el cargo se dirige por la senda de lo jurídico, pero reprocha la valoración que el colegiado dio a la prueba testimonial y a los documentos aportados al proceso.

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Radicación n.° 69574 Expone que la censura no demuestra el yerro en el que pudo haber incurrido el Tribunal al evidenciar la modalidad contractual con la que se vinculó a los demandantes que concluyó era perfectamente válida; transcribe a continuación apartes del fallo censurado para precisar que los contratos por obra o labor celebrados con los demandantes fueron liquidados a su terminación, tal y como lo apreció el ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en los errores de técnica que expone afectan al cargo propuesto, así, en primer término, y antes de adentrarse la Sala en su estudio, advierte que en el alcance de la impugnación, el recurrente pretende, que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo que no solo es imposible sino claramente improcedente pues, una vez casada desaparece del mundo jurídico. Adicionalmente, no indica cuál debe ser la labor de la Corte con la sentencia de primera instancia, si revocarla, confirmarla o modificarla.

No obstante, de la interpretación general del escrito se puede inferir, que el querer de la parte recurrente es que se revoque de la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 69574 Superado lo anterior, se pasa a revisar la presentación del cargo y se confirma que se dirige por la vía directa y, en lo que atañe a la modalidad de violación de la Ley, la acusación incurre en grave e insuperable despropósito al imputar al Tribunal de forma simultánea la violación de las mismas normas, por indebida aplicación y por «no dar aplicación», entendida como infracción directa, las que, si bien son dos de las modalidades de posible violación directa de la Ley, también es cierto que son excluyentes, por lo cual no solo es jurídicamente imposible su concurrencia, sino que surge incoherente su proposición en un cargo frente a las mismas disposiciones, lo que resulta suficiente para desestimar el ataque. Así lo ha enseñado esta Corporación: ..] la "falta de aplicación" no se encuentra en los conceptos de violación a la ley que menciona los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral. Y ello por cuanto la primera causal de casación en materia laboral sólo admite tres sub motivos de vulneración a la ley, como son: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Radicación No. 13347 14 Empero, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado esa terminología, de no poca usanza en la práctica forense, para asimilarla a la "infracción directa", que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla. Así mismo debe recordarse que se dá "aplicación indebida", por la vía directa, cuando se decide el litigio con base

en el disposición que no es la que lo regula; (...) (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347). En efecto, de antaño ha explicado la Corte: [... precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el

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Radicación n.° 69574 juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad 27237) Así mismo, en innumerables pronunciamientos, entre otros la sentencia CSJ SL 1392-2018, que fue memorada en el CSJ AL 434-2029, así como en el CSJ AL 1373-2019, esta Corte confirmó: Adicionalmente, no se puede perder de vista que la aplicación indebida de la ley se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente. (...) Además, y no menos importante, de la vía de puro derecho ha reiterado la Sala: La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que signca que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. (CSJ

SL4814-2018) Siendo así, no se admite discusión y se deben tener por aceptados los siguientes soportes fácticos del fallo de segundo grado: i) los demandantes se vincularon a través de contratos de trabajo por duración de la obra o labor, se concretó en el texto de los contratos, para el cargue y descargue de los buques que atracaban en el puerto de Barranquilla, iii) una vez terminaba la labor contratada, los contratos eran liquidados, iv) no se indicó en la demanda

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Radicación n.° 69574 cuantos días domingo y festivos, ni cuantas horas extras laboraron. No obstante lo expuesto en precedencia, contrariando la regla técnica, en el desarrollo del cargo se alude de manera general a la valoración que el Colegiado le dio a la prueba documental, lo que deja ver que la censura no comparte los soportes probatorios de la sentencia y que, erró en la vía elegida para su ataque. Además, si en gracia de simple hipótesis, se abriera el estudio del embate por la vía indirecta, tampoco tendría vocación de prosperidad el cargo, por cuanto no señala los errores de hecho o de derecho que, con signo ostensible, protuberante o evidente, como lo exige este recurso extraordinario pudiera haber cometido el juzgador de segundo grado, ni hace relación precisa y detallada de las pruebas que, calificadas para fundar un cargo en casación laboral, habrían sido mal valoradas o ignoradas por el sentenciador, por ende, no se encuentra un desarrollo concerniente al error valorativo, ni a lo que demostrarían

las pruebas cuya apreciación debió cuestionar y menos su real incidencia en el resultado del proceso. En este punto, vale traer a colación la providencia CSJ SL4814-2018: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no

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Radicación n.° 69574 tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los

errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, reiterada en las CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020, esta Corte sostuvo: «No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial».

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Radicación n.° 69574 Para finalizar, se destaca que el esencial soporte jurídico del fallo del Tribunal fue el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, que no cuestionó la censura. De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable.

IX. CARGO SEGUNDO Lo propone así: Acuso la sentencia de segunda instancia por violación de la ley

por la vía directa por la indebida apreciación de la prueba Artículo 54 del C. S. T, Prueba de oficio del Código Procesal de Trabajo; Expreso que los yerros fácticos que anteceden fueron a causa de la falta de valoración de las pruebas así: En la demostración indica: No dar Aplicación a 144 Pruebas Aportadas, Estándolas dentro del libelulo (sic) de la demanda, pruebas que demuestran las pretensiones de la demanda versan necesariamente en exponer a través de ellas, que si existieron ciertos contratos laborales que configuran que la relación laboral fue desestimada para (sic) y que lo que de (sic) traba (sic) con esa modalidad de contrato era no cumplir con las obligaciones laborales y prerrogativas mínimas contempladas en el código sustantivo del trabajo. Afirma que los errores de hecho en que incurrió el

Tribunal se dieron por la: 1Equivocada aplicación de las pruebas y desigualdad en la valoración probatoria bi la providencia impugnada no valoró las pruebas presentadas en el libelulo (sic) de la demanda sobre la afiliación al sistema de seguridad social integral de los demandantes.

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Radicación n.° 69574 En lo que atañe a la valoración de los testimonios, afirma que en su totalidad fueron presentados por la demandada y, de los contratos de trabajo aportados al proceso asevera, acreditan la continuidad en la prestación del servicio de cada uno de los recurrentes. Para terminar, se refiere a las consideraciones que expuso el juez de primera instancia para no acceder a las

pretensiones de la demanda.

X. RÉPLICA Aduce que al igual que el cargo anterior, se aprecian protuberantes desatinos técnicos, al proponerlo por la vía directa y sustentarlo en la indebida apreciación de la prueba, con lo cual desvía el camino del ataque seleccionado.

Indica que si se asumiera que la acusación está encaminada por la senda de los hechos, omite enlistar las pruebas que supuestamente dejó de apreciar el Tribunal, limitándose a señalar que fueron presentadas con la demanda, sin individualizarlas ni exponer el supuesto error en su apreciación y agrega que a sustentación es una reproducción del anterior.

XI. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que tanto la formulación, como la sustentación de este cargo son inadecuadas, imprecisas e impertinentes.

SCUUPT-10 V.00 17

Radicación n.° 69574 El censor incumple con la obligación de plantear, argumentar y demostrar de forma clara y coherente su ataque, así como los eventuales yerros en que, a su juicio, pudo incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada. En efecto, se recuerda que el cargo, de una parte, imputa violación directa de la ley sustancial «por la indebida apreciación del artículo 54 del C.S.T.» De otro lado, afirma que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le endilga por la: 1Equivocada aplicación de las pruebas y desigualdad en la valoración probatoria b1 la providencia impugnada no valoró las pruebas presentadas en el libelulo (sic) de la

demanda sobre la afiliación al sistema de seguridad social integral de los demandantes. Pero, en el desarrollo, de manera incoherente su argumentación se refiere a las consideraciones del fallo de primera instancia, con lo que olvida que el que atacó fue el de segundo grado, cuyos soportes debía derruir. Bien es sabido que, este recurso extraordinario se dirige contra la sentencia de segundo nivel, y solo de manera excepcional, contra el de primer grado, siempre que se trate de la casación per saltum, que no es el caso.

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Radicación n.° 69574 Además de lo precedente, el cargo se plantea por la vía directa, pero en su desarrollo presenta un discurso eminentemente fáctico. Se dice estos, porque en la sustentación, como se dijo, pretende demostrar la equivocada valoración que el juez de primera instancia dio a las pruebas sobre las que fundó su decisión. Por ende, se concentra en discutir premisas no contenidas en la sentencia del Tribunal, y desatiende los razonamientos sobre los cuales ha debido perfilar su acusación. Se itera, en esta parte, el censor desconoce las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, al no establecer de manera concreta, comprensible y lógica el ataque. El cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 69574 ESTEFANELL ENRIQUE ordinario laboral seguido por

CARRILLO TESTILLO, JESÚS MARÍA CORONELL

LLANOS, BELIBERTO ANTONIO CORONELL RAMOS,

ROGER CORRO MORÓN, LUIS ANTONIO DE ÁNGEL

CASTILLLO, JAIME GONZALEZ VILORIA, FERNANDO

ANTONIO LLANOS POLO, VIDAL ANTONIO MARTÍNEZ

SILVERA, JAVIER ENRIQUE OROZCO GÓMEZ, HOBED

SEGUNDO OSPINO GALÉ, JORGE LUIS RAMOS GARCÍA,

MODESTO RAMOS GARCÍA, LUIS CARLOS REYES

PACHECO, ADAMIR ALFONSO VILORIA OLIVARES y

ELDER BERRÍO MENDOZA contra ASERBUQUES DEL

ATLÁNTICO LTDA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

, Nc.)T

JIME11A ISABEL--GODOY FAJARDO

GE PRAbA ÁNCHEZ

SCLAJIDT-10 V.00 70

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