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CSJ - SL16539-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16539-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL16539-2014 Radicación n° 44201 Acta 43 Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de los señores JUAN ABEL PRIETO CORTES, HERIBERTO OVIEDO MORA, JOSÉ JOAQUÍN MORENO, PEDRO ANTONIO MÉNDEZ PERDOMO y LUIS EDUARDO MARTÍNEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen a

FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A., ICASA.

Radicación n° 44201

I. ANTECEDENTES Los recurrentes junto con otros trabajadores promovieron demanda ordinaria laboral en contra de ICASA, con el fin de que se declare la nulidad de la conciliación celebrada en el 2003 por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, al no reconocerles los salarios y prestaciones causados desde el 16 de abril de 2004 (sic) hasta la fecha en que celebraron las respectivas conciliaciones; se condene al pago de los salarios adeudados, es decir desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriado el acto administrativo que autorizó el cierre de la empresa y el

despido de todos los trabajadores proferido por el Ministerio de la Protección Social; junto con el pago de las prestaciones hasta esa fecha, al igual que las indemnizaciones por despido y de perjuicios; el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados con base a lo señalado en la sentencia de tutela 896 de 2004 de la Corte Constitucional. Señalaron, para tales efectos, que estuvieron vinculados con la entidad demandada en las fechas indicadas respecto de cada uno de ellos y determinaron los salarios recibidos; manifestaron que, en distintas fechas del 2003, cada trabajador firmó una conciliación con la demandada, mediante la cual se terminaron los respectivos contratos, y que la demandada liquidó los contratos hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que sus contratos de 2 Radicación n° 44201 trabajo terminaron en fechas posteriores, con el argumento de que los mismos estaban suspendidos desde aquel día. Que la demandada había solicitado ante Minprotección la autorización para el cierre definitivo y el despido de todos los trabajadores, petición que fue radicada el 14 de abril de 2003, autorización que fue concedida para el cierre definitivo y despedir a todos los trabajadores, más no para suspender los contratos, como lo alegó la demandada. Que los autores presentaron sendas tutelas y les fue protegida la vida digna mediante la orden a la empresa de incrementar las reservas a fin de retribuir los daños a ellos causados. Que en esta sentencia, la Corte Constitucional concluyó que los trabajadores celebraron las conciliaciones llevados más

por un temor y necesidad que por voluntad propia al no estar recibiendo salarios; por último, sostienen que a los actores solo les pagaron salarios y cesantías hasta el 15 de abril de 2003, a pesar de que su retiro, en la mayoría de los casos, se produjo seis meses después, y el acto administrativo que ordenó el cierre de la empresa y el despido de los trabajadores quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2004, sin que hubiera orden de autoridad competente que señalara la suspensión de los contratos a partir del 15 de abril de 2003, ni se hubiera presentado alguna de las causales previstas en el artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4º de la Ley 50 de 1990. II.RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso se opuso a la 3 Radicación n° 44201 prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, las cuales considera incoherentes, dado que, en la primera se solicitó la nulidad de la conciliación en virtud del no pago de salarios y prestaciones entre el 16 de abril de 2004 hasta la fecha en que se celebraron las respectivas conciliaciones (mayo-octubre de 2003), en tanto que los actores dejan en firme el punto del acuerdo conciliatorio relacionado con la terminación por mutuo acuerdo, por lo que, en su criterio, mal podían también solicitar una indemnización por despido injusto hasta abril de 2004, cuando el contrato ya había terminado en mayo de 2003. La demandada admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y la

celebración de las conciliaciones, con la aclaración de que todas estas conciliaciones fueron realizadas con la asesoría del mismo apoderado que ahora representa a los actores en el sublite; que fue cierto que le pagó a los trabajadores los salarios y prestaciones hasta el 15 de abril de 2003; hizo la diferenciación entre el acta del ministerio levantada el 11 de abril de 2003 que originó, a su juicio, la suspensión de los contratos, y la solicitud de autorización para el cierre definitivo de la empresa presentada el 14 de abril de 2003; que sí fue cierto que hasta el 15 de marzo de 2004, el ministerio confirmó la autorización de cierre de la empresa, pero no aceptó que solo hasta esa fecha la empresa estuvo facultada para despedir, pues con anterioridad había llegado a un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo, a cambio de un indemnización mayor a la que le hubiere correspondido a cada trabajador, si se 4 Radicación n° 44201 tiene en cuenta que la empresa estaba incursa en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; refiere que la cita de la sentencia de tutela falta a la verdad, pues en ella no fueron parte los actores y que la Corte Constitucional se abstuvo de referirse a los acuerdos conciliatorios. Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y compensación. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá profirió fallo el 13 de agosto de 2007, por medio del cual absolvió a la demandada y declaró probada

la excepción de cosa juzgada.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2009, confirmó la providencia del a quo.

Para fundamentar la decisión, el tribunal, en primer lugar, precisó que los demandantes perseguían la declaración de nulidad de las actas de conciliación con las cuales pusieron fin a sus contratos de trabajo, pues ellos consideraban que, en el citado acuerdo, habían renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, como eran el salario y las 5 Radicación n° 44201 prestaciones. Acto seguido, el ad quem hizo referencia a la prohibición derivada del artículo 53 de la norma superior consistente en que «no pueden ser objeto de conciliación derechos ciertos de los trabajadores», igualmente, a los efectos de cosa juzgada de la conciliación y que el acta contentiva de ella prestaba mérito ejecutivo, como se dispone en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, con la salvedad de que estos efectos se daban, siempre y cuando se celebre ante la autoridad competente, de acuerdo con los requisitos previstos en la ley, y con el consentimiento de las partes dado de manera libre, clara y espontánea. Para reforzar estas consideraciones citó pasajes de la sentencia de esta Sala, cuyo radicado no aparece plenamente identificado. Se remitió al fallo de tutela invocado por los

accionantes que aparece visible a folios 67 a 96, de donde extrajo que claramente ninguno de los aquí demandantes figuraba como accionante en la tutela referida, de suerte que estimó que no eran partícipes o beneficiarios de la misma. Además que tampoco, en el mencionado fallo, se hizo estudio alguno sobre la carencia de requisitos propios de la conciliación, pues encontró que la misma Corte había dicho que esa no era la vía para cuestionar la validez o no de las conciliaciones celebradas por los accionantes, y que, en dicha providencia, solo se reconoció el amparo constitucional en mantener la reserva fiduciaria, pero únicamente en favor de los actores de ese proceso, para el 6 Radicación n° 44201 evento de que ellos reclamasen algún tipo de indemnización de perjuicios. Consideró el ad quem que, a contrario sensu de lo afirmado por el recurrente, el fallo de tutela 896 de 2004 solo produjo efectos inter partes, es decir que no era posible extender sus efectos erga omnes a quienes no fueron parte en ese trámite, sobre el pretendido que las circunstancias fueron similares, e invocó el artículo 36 del D. 2591 de

1991. De tal manera que, según el tribunal, de allí no se podía definir, per se, las condiciones de presión o fuerza que viciaran el consentimiento de los demandantes al momento de suscribir las actas de conciliación.

Agregó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1502 y siguientes del CC, se tiene que los vicios de que podía adolecer el consentimiento de los contratantes son el error, la fuerza y el dolo; los cuales no fueron

precisados en el sublite, sin embargo, señaló que de las presiones que dijeron haber sufrido los actores, no se allegó prueba alguna. Prosiguió con el análisis y sobre lo dicho por la parte apelante de que, al momento de celebrarse las actas de conciliación, el ministerio no había resuelto sobre la solicitud de cierre de la empresa y el despido de todos los trabajadores, resaltó la Sala de instancia lo siguiente: …cada uno de los demandantes en las actas de conciliación suscritas con la empresa convocada a juicio expresaron la ratificación de que “(…) el contrato de trabajo terminó por 7 Radicación n° 44201 acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria, el día 09 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 9 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003. 2. Para conciliar cualquier posible reliquidación y pago de los derechos aquí expresamente reclamados o de los demás derechos laborales que se pudieran adeudar, así no los haya reclamado y la consecuente reliquidación, lo mismo que cualquier posible indemnización o derecho que pudiera corresponderle, se acordó como suma objeto de conciliación la cantidad de (…)” entonces aceptaron la suspensión de contrato. Dejó anotado que el Ministerio de la Protección Social mediante la R. 001322 del 9 de julio de 2003 había autorizado el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido de todos los trabajadores, decisión que fue confirmada con las Resoluciones Nos. 1989 de 2003

y 0663 de 2004, de donde concluyó que se dieron las condiciones establecidas por el numeral 3 del artículo 51 del CST. De todo lo anterior dedujo que era indiscutible que las conciliaciones celebradas por los demandantes con la demanda estaban cobijadas de legalidad, porque, en el plenario, no se habían allegado pruebas de existencia de vicios del consentimiento en los demandantes al momento de suscribir las actas de conciliación que condujeran la nulidad pretendida, máxime cuando esta se había realizado ante autoridad competente que verificó la garantía de los derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. Sobre el argumento de la vulneración de los derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes al momento de conciliar, no lo admitió, en razón a que estimó que, al haber 8 Radicación n° 44201 resultado, como ya lo había dicho, ajustada a derecho la suspensión del contrato de trabajo, los derechos causados durante aquel tiempo eran conciliables, pues de acuerdo con el artículo 53 del CST, en ese tiempo se interrumpió la obligación del trabajador de prestar el servicio prometido y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos. Finalmente, frente al propósito de los demandantes de obtener la nulidad del acta por vicio del consentimiento, reiteró que las circunstancias que alegó la parte actora para restarle legalidad al acta de conciliación no tenían capacidad jurídica ni probatoria para lograr que se declare la ilicitud de dicha diligencia, como así quedó adoctrinado en la sentencia CSJ SL 4 abr.2006, rad. 25841.

V. EL RECURSO DE LOS DEMANDANTES Dentro del término legal, los demandantes, a través de su apoderado, presentaron el recurso extraordinario de casación, pero el tribunal lo concedió respecto de los

demandantes JUAN ABEL PRIETO CORTES, HERIBERTO

OVIEDO MORA, JOSÉ JOAQUÍN MORENO, PEDRO ANTONIO MENDEZ PERDONO Y LUIS EDUARDO MARUNEZ RAMOS y lo negó en relación con los accionantes ALVARO BENAVIDEZ SEGUNDO ALFONSO VANEGAS, MARCOLINO ZÁRATE, HUGO BERTO COCOMA Y SALVADOR SALDAÑA, por factor de cuantía del interés para recurrir. 9 Radicación n° 44201

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario se persigue que esta Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de descongestión, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad las sentencias de primer grado y segunda instancia, y se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con el citado propósito se presentan tres cargos que fueron objeto de réplica por parte de la empresa accionada, y se resolverán conjuntamente por valerse del mismo elenco normativo y de las mismas consideraciones.

VII. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2009, por la vía directa a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14,

15, 18, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 39 y 40 del Decreto 1479 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la ley 50 del 90, y que, a consecuencia de esto, se dio la aplicación indebida de las artículos 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social. 10 Radicación n° 44201 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Comienza por aceptar todos los supuestos de hecho del fallo impugnado. Resalta que en el presente proceso no se está solicitando el pago de salarios y prestaciones sociales causados hasta el 15 de abril de 2003, los cuales, afirma, fueron conciliados por las partes; y dice que aquí lo que se está pidiendo es que se decrete la nulidad de las actas de conciliación como pretensión principal, por haberse conciliado derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes. Refiere que el a quo, en su sentencia, declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, y que el ad-quem determinó que la conciliación se había realizado ante autoridad competente, revestido de legalidad, y que, en las actas de conciliación suscritas, los actores habían expresado la ratificación de que el contrato terminó por mutuo acuerdo; que los derechos ciertos se convirtieron en inciertos cuando, ante la incertidumbre del derecho reclamado, las partes accedieron a conciliar destacándose que acordaron que entre el día 15 de abril y hasta la fecha de celebradas las actas de conciliación hubo suspensión del

contrato de trabajo. La censura considera que el tribunal incurrió en un error cuando legitima la suspensión del contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, desconociendo las causales de suspensión prevista en el artículo 51 del Código Sustantivo 11 Radicación n° 44201 de Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990 artículo 4°, ya que dentro de las mismas no se consagra que el contrato se suspende por acuerdo entre las partes; considera que, al validarlo, el ad-quem violó el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir el carácter de orden público, la irrenunciabilidad a las disposiciones legales y los derechos y prerrogativas contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo. Para el recurrente, el contrato no estaba suspendido, pues no se allegó al plenario prueba siquiera sumaria que se enmarcara dentro de las causales de suspensión que trata el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que, en su sentencia, el tribunal sostuvo que ninguno de los aquí demandantes figuraba como accionante en la tutela relacionada con los hechos del sublite, y que, en el fallo de tutela, no se hizo un estudio sobre la carencia de requisitos propios de la conciliación, y que el ad quem consideró que estaba ajustado a derecho la suspensión del contrato de trabajo, pues, ante la no prestación del servicio por parte de los demandantes, era legal el no pago de salarios, concepto del cual dice apartarse, pues estima que la no prestación del servicio fue por culpa del empleador y, en este caso, los trabajadores quedaron bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir

con derecho al pago de salario sin prestación del servicio por culpa del empleador. 12 Radicación n° 44201 Que fue solicitada como pretensión subsidiaria el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización causados desde el día 16 de abril de 2003, hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución No. 01322 del 9 de julio de 2003, mediante la resolución No. 00663 del 15 de marzo de 2004 expedida por la jefe de la unidad especial de Inspección y Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de la Protección Social. Manifiesta que el artículo 53 de la Constitución Política establece que se debe tener en cuenta, por lo menos, los siguientes principios mínimos: irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable del trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; que el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo establece que la finalidad del código es lograr la justicia en las relaciones que surjan entre patronos y trabajadores; que el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo señala un mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores, por lo tanto la conciliación hecha por las partes no produce ningún efecto, porque se desconoció este mínimo. Agrega que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, con «carácter de orden público», la irrenunciabilidad, consistente en que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público

13 Radicación n° 44201 y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Estima que debe entenderse que así las partes hayan conciliado derechos ciertos como salarios y prestaciones sociales, los trabajadores no podían renunciar a éstos derechos y se les debió haber pagado sus derechos ciertos hasta el día en que se produjo su retiro, es decir el 08 y 09 de mayo de 2003 (sic), y no hasta el 15 de abril como 1o acordaron las partes; que si el trabajador no se encontraba laborando por disposición del empleador, aquel estaba en la situación prevista en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra el derecho al salario sin prestación del servicio. Que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrón. Manifiesta que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: «Validez de la transacción, es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Considera que la sentencia objeto del presente recurso no aplicó las normas que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es claro al manifestar que las normas del mencionado código son de orden público, es decir deben aplicarse desde el momento de su expedición y, si es el querer del legislador, pueden 14 Radicación n° 44201

tener efectos retroactivos, es decir que modifiquen hechos anteriores a su existencia. Alude a que los artículos 39 y 40 del Decreto 1469 de 1978, artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la ley 50 del 90 y el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo señalan, taxativamente, que los trabajadores tienen derecho al pago de los salarios a consecuencia del despido colectivo declarado por el Ministerio de la Protección Social; que, en el caso del sub-lite, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de todos los trabajadores de la empresa entre ellos los demandantes y el cierre definitivo de la factoría. De donde concluye que, sí el honorable tribunal resolvió el debate jurídico con fundamento en los artículos 19 y 78 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el presente cargo, por lo que estima que debe casarse la sentencia acusada y proceder en sede de instancia en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

VIII. SEGUNDO CARGO

15 Radicación n° 44201 Acusa la sentencia por la vía directa a causa de la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que, a consecuencia de esa aplicación indebida, el ad quem dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política, 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51 y 140 del Código Sustantivo

del Trabajo, 39 y 40 del decreto 1479 de 1978, 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Se aclara por el recurrente que la discrepancia con la sentencia acusada es de puro derecho, y que radica en la aplicación indebida de las normas relacionadas anteriormente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la censura, el tribunal aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de que existen normas expresas que prohíben la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles. Relaciona nuevamente el contenido de las normas denunciadas, y afirma que la sentencia base del presente recurso no aplicó los preceptos que establecen la prohibición de conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Transcribe el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo sobre las causales de suspensión del 16 Radicación n° 44201 contrato de trabajo, para luego sostener que en el citado artículo 51 no se establece que las partes de común acuerdo pueden suspender el contrato de trabajo. Igualmente, invoca los literales e) y f) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluye que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que, como consecuencia de esa aplicación indebida, dejó de aplicar las normas que regulan los hechos de la demanda, es decir las normas relacionadas en el

presente cargo, por lo que estima que se debe casar la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación.

IX. CARGO TERCERO Sostiene el recurrente que, a través de una infracción de medio, la sentencia acusada viola por vía indirecta en la aplicación indebida de los artículos 19 y 78 Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y, como consecuencia de esa infracción de medio, dejó de aplicar los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 51, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 39 y 40 del decreto 1479 de 1978; 40 del Decreto 2351 de 1905 modificado en su numeral 5° por el artículo 67 de la ley 50 del 90.

17 Radicación n° 44201 ERRORES EVIDENTES DE HECHO Para el censor los yerros cometidos por el ad quem fueron: a) No dar por demostrado, siendo evidente, que con la conciliación se violan derechos ciertos e indiscutibles de los demandantes b) No dar por demostrado, siendo evidente, que la solicitud de despido por parte de la demandada fue radicada antes de celebrarse la conciliación entre las partes. c) No dar por demostrado estándolo que la autorización de despido fue dada por el Ministerio de la Protección Social en fecha posterior a la conciliación celebrada.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

Para el recurrente estas fueron: Demanda inicial folios 2 al 96; resoluciones Nos. 001322 del 9 de julio de 2003, 01901989 del 29 de agosto de 2003 y la No. 00663 del 15 de marzo de 2004,

18 Radicación n° 44201 proferidas por el Ministerio de la Protección Social, folios 62 al 62 del expediente, sentencia de Tutela 896 de 2004, folios 19 al 47; contestación de la demanda, folios 107 al 126. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere a lo dicho por el ad quem, sobre que el acuerdo plasmado entre las partes es válido, puesto que se trató de un objeto lícito, cual fue el dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, incluida la suspensión de los contratos entre el 15 de abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2003, en la mayoría de los casos. Alude a que el acervo probatorio deja en evidencia que efectivamente la demandada canceló salarios y prestaciones causados hasta el 15 de abril de 2003, cuando el retiro de los demandantes se produjo los días 15 de octubre de 2003, para JUAN ABEL PRIETO, 19 de junio de 2003, para HERIBERTO OVIEDO MORA, 09 de octubre de 2003 para JOSE JOAQUÍN MORENO, 09 de octubre de 2003 para PEDRO ANTONIO MENDEZ PERDONO y 01 de octubre de 2003 para LUIS EDUARDO MARTINEZ, folios 2, 3, 4 y 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 31, 49, 5O, 51, 52 del

expediente, respectivamente, y que el Ministerio de Protección Social decretó la autorización de despido de todos los trabajadores, el cual quedó ejecutoriado el día 21 de abril de 2004. 19 Radicación n° 44201 Concluye que los trabajadores demandantes tenían derecho al pago de salarios, prestaciones e indemnización hasta el día 20 de abril de 2004, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Que si se hubiera apreciado correctamente los folios 2, 3, 4 y 5, 8, 9, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28, 29, 30, 31, 49, 50, 51, 52, del expediente, en los cuales aparecen las actas de conciliación, la liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes, folios 132, 134, 136, 140, 144, 152, del expediente respectivamente, la sentencia de tutela No 896 de 2004, folios 67 al 96, la conclusión a la que ha debido llegar el tribunal era que la conciliación era nula, en virtud a que a los demandantes les fueron liquidados y pagados salarios y prestaciones causados hasta el día 15 de abril de 2003, cuando su retiro realmente se produjo mucho después. De lo anterior deduce que los trabajadores demandantes estaban bajo la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y no podían acordar con la accionada que su contrato de trabajo se suspendiera de común acuerdo, pues es claro que, en el contenido del artículo 51 del CST, a su juicio, no aparece que el contrato

se pueda suspender por mutuo acuerdo como lo hicieron las partes en el acta de conciliación.

X. RÉPLICA

20 Radicación n° 44201 La empresa demandada se opone a la prosperidad del recurso, principalmente, por considerar que la demanda presenta deficiencias de técnica. Sobre el fondo del asunto, sostiene que el tribunal no se equivocó en razón a que no se podía pagar salarios hasta el 21 de abril de 2004, cuando quedó en firme la autorización de despido de todos los trabajadores por el cierre de la empresa; afirma que desde finales de 2002 no se trabajó a cabalidad, por esto en los acuerdos conciliatorios se reconocieron salarios hasta el 15 de abril de 2003; y como el contrato de trabajo había fenecido por mutuo acuerdo, de ninguna manera se podía considerar que el trabajador estuvo cobijado por los efectos del artículo 140 del CST hasta abril de 2004, ya que dicha norma se aplica siempre y cuando esté vigente la relación.

XI. CONSIDERACIONES: El tribunal confirmó la declaración de la cosa juzgada y, consecuencialmente, la negativa de las pretensiones relacionadas con la nulidad de las conciliaciones, y el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores desde el 16 de abril de 2003 hasta el 15 de abril de 2004, entre otras, por concluir, con base en las actas de conciliación i) que, en dicho acto, los trabajadores ratificaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, al igual que hubo suspensión de los contratos en el lapso comprendido entre el 15 de abril y la terminación del

contrato; ii) observó que, en el presente caso, se dieron las condiciones del numeral 3º del artículo 51 del CST, pues 21 Radicación n° 44201 encontró que el ministerio, a través de la R. 001322 del 9 de julio de 2003, había decidido autorizar a la demandada el cierre definitivo de la empresa y el consiguiente despido de sus trabajadores, decisión que, según el juez de alzada, fue confirmada mediante las R.1989 de 2003 y 0663 de 2004; en vista de esto, iii) consideró indiscutible que las conciliaciones celebradas por los actores estaban cobijadas de legalidad, pues no se había allegado al plenario prueba de vicios del consentimiento en los demandantes al momento de suscribir las actas que condujeran a la nulidad pretendida; que, además, iv) tampoco se violaron derechos ciertos e indiscutibles de los actores al momento de conciliar, pues consideró que al resultar «…ajustada a derecho la suspensión del contrato de trabajo, los derechos causados durante aquel tiempo son conciliables pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 del Código…, en ese tiempo se interrumpe la obligación del trabajador de prestar el servicio prometido y para el patrono (sic) la de pagar los salarios de esos lapsos». Del razonamiento del tribunal se desprende que en el acta de conciliación cuya validez total fue puesta en entredicho por la parte actora desde los albores del proceso, se distinguen, claramente, dos temas: el primero, donde los litigantes terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo, con las respect

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