CSJ - SL1654-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1654-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de POLLO ANDINO S. A. – EN REORGANIZACIÓN contra el laudo arbitral de fecha 18 de enero de 2024, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR
AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,
AGROALIMENTARIO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES
(SINTRAIMAGRA).
I. ANTECEDENTES
La organización sindical Sintrai magra le presentó un pliego de peticiones a la compañía Pollo Andino S. A. , enRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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Reorganización, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 26 a 40, 46, 114 a 128).
La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 11 y el 30 de noviembre de 2021 , sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 13, 16, 62 y 64).
el 30 de noviembre de 2021 , sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno principal, f.os 13, 16, 62 y 64).
En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores, a través de la Resolución n.º 3500 del 26 de agosto de 2022, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento, para que le diera una resolución defin itiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 278 a 280).
Por medio del Auto 000113 del 4 de noviembre de 2022, el Ministerio de Trabajo dispuso el archivo del expediente contentivo de la solicitud de integración del tribunal de arbitramento. Sin embargo, a través de la Resolución n.º 2758 del 14 de agosto de 2023, se res olvió el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la organización sindical y se revocó en todas sus partes el referido proveído.
Finalmente, por medio de la Resolución n.º 4103 del 19 de octubre de 2023 , se dispuso nuevamente la in tegración del Tribunal, con un reemplazo del árbitro designado por la organización sindical.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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Surtido lo anterior, el Tribunal se instaló el 3 de noviembre de 2023 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo , aparte de que pidió una extensión del término para fallar, que fue debidamente
noviembre de 2023 y les solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo , aparte de que pidió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizado (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3, 8 y 94).
El apoderado de la empresa requirió que se suspendiera el trámite arbitral, en la medida en que los actos administrativos que dispusieron la convocatoria del Tribunal se encontraban en trámite de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , previa conciliación en la Procuraduría General de la Nación (PDF, cuaderno principal, f.os 143 y 144).
El Tribunal negó esa solicitud y, luego de surtidas las respectivas deliberaciones, profirió laudo arbitral el 18 de enero de 2024 (PDF, cuaderno principal, f.os 251 a 277).
II. LAUDO ARBITRAL
El Tribunal advirtió, en primer lugar, que su decisión de negar la petición de suspensión del trámite arbitral estaba fundamentada en que, si bien la empresa había presentado constancia de radicación de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, «[…] tampoco se tiene un fallo o providencia debidamente ejecutoriada de suspensión provisional o nulidad, por lo que los actos administrativos siguen produciendo todos sus efectos y se presumen legales de conformidad con el artículo 88 del CPACA […]».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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Dicho ello, estimó que tenía toda la legitimidad y
de conformidad con el artículo 88 del CPACA […]».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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Dicho ello, estimó que tenía toda la legitimidad y jurisdicción para analizar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, teniendo en cuenta la situación financiera de la empresa y la posición de las respectivas partes mostrada durante el trámite, de forma tal que iba a «[…] fundamentar las decisiones a que haya lugar teniendo como principio fundamental la equidad, respetando las limitaciones que la misma ley impone, esto es, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Política, la Ley y las normas convencionales (artículo 458 del CST)».
Advirtió también que sus consideraciones estaban influenciadas por el hecho de que esta era la primera negociación colectiva adelantada entre las partes y que la empresa estaba en proceso de reorganización.
Con esa base, consideró que no tenía competencia para conocer de las peticiones del pliego 1 - garantías de negociación, 2 – permiso para redacción del pliego de peticiones, 3 – permiso para asamblea de aprobació n del pliego de peticiones, 5 – sustitución patronal, 6 – estabilidad, 8 – ascensos y vacantes, 10 – prescripción de sanciones, 12 – jornada de trabajo , 22 – comisión de reclamos , 26 – bonificación, 28 – integración familiar Ley 1857 y día del colaborador, 29 – nivelación salarial, 34 – estabilidad laboral reforzada, restricciones y reubicaciones y 36 – igualdad y
bonificación, 28 – integración familiar Ley 1857 y día del colaborador, 29 – nivelación salarial, 34 – estabilidad laboral reforzada, restricciones y reubicaciones y 36 – igualdad y continuidad de derechos.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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En el mismo orden, negó por razones de equidad algunas de las peticiones del pliego y concedió otras, con las modificaciones y precisiones que consideró pertinentes.
El específico texto de la decisión arbitral en cada punto se consignará en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
Fue presentado por el apoderado de la empresa Pollo Andino S. A. en Reorganización y concedido por el Tribunal de Arbitramento, a través de decisión del 21 de febrero de 2024 (PDF, cuaderno principal, f.os 357 y 358).
Luego de solventar algunas contrariedades para la reunión completa del expediente arbitral, por medio de auto del 14 de agosto de 2024, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que no presentó réplica dentro del término concedido para ello.
El recurrente pide, en primer lugar, la anulación total del laudo arbitral, teniendo en cuenta que el Tribunal no tenía competencia para proferirlo, habida consideración de que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que dispusieron su instalación no están en firme y son objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
tenía competencia para proferirlo, habida consideración de que los actos administrativos del Ministerio de Trabajo que dispusieron su instalación no están en firme y son objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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En subsidio, en caso de no prosperar el anterior requerimiento, solicita la anulación de las cláusulas tercera y cuarta de la decisión arbitral, «[…] por violar el derecho a la igualdad y no discriminación, y por contener decisiones manifiestamente inequitativas».
Finalmente, también en subsidio, persigue la modulación de las mismas cláusulas tercera y cuarta, «[…] modificando las disposiciones que afect an el derecho a la igualdad de los trabajadores de la empresa que ya son beneficiarios de otro acuerdo colectivo como lo es el pacto colectivo de trabajo, de forma tal que se reestablezca ese derecho».
La Corte resolverá las pretensiones del recurso de anulación en el orden en que fueron planteadas. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son materia de controversia, junto con las razones del recurrente.
IV. ANULACIÓN TOTAL DEL LAUDO ARBITRAL POR
FALTA DE COMPETENCIA
En este punto, el recurrente pide la anulación total del laudo arbitral, por constituir una decisión irregular que afecta derechos constitucionales de la empresa, teniendo en cuenta que los árbitros carecían por completo de competencia y que la labor de esta Corporación, al verificar la regularidad de la resolución, se extiende a la constatación
afecta derechos constitucionales de la empresa, teniendo en cuenta que los árbitros carecían por completo de competencia y que la labor de esta Corporación, al verificar la regularidad de la resolución, se extiende a la constatación de que se hubieran cumplido todas las reglas sustanciales yRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 7 procesales relacionadas con el trámite y solución del conflicto.
Expone, en tal s entido, que los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo que ordenaron la convocatoria e integración del Tribunal de Arbitramento perdieron su firmeza y fuerza ejecutoria, en la medida en que fueron demandad os ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Arguye que la anterior situación obligaba al Tribunal a suspender sus labores, como oportunamente le fue solicitado, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso, en lo relativo a la figura de prejudicialidad, para evitar decisiones contradictorias que en todo caso podrían perder todos sus efectos, si se dispone la nulidad de l os actos administrativos del Ministerio de Trabajo.
Alude a una decisión del Consejo de Estado del 12 de julio de 2018, que no identifica de manera completa, y señala que, de acuerdo con dicha Corporación, la presentación de la demanda constituye una etapa del proceso contencioso que, una vez admitida, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, impide la ejecutoria y exigibilidad del acto administrativo hasta tanto no se decida la respectiva
demanda constituye una etapa del proceso contencioso que, una vez admitida, en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, impide la ejecutoria y exigibilidad del acto administrativo hasta tanto no se decida la respectiva pretensión de nulidad, de manera que no es posibl e ejercer medidas de cobro persuasivo o coactivo, hasta tanto se emita un nuevo mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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V. CONSIDERACIONES
Para el recurrente se debe disponer la anulación total del laudo arbitral porque el Tribunal no tenía competencia para proferirlo, en la medida en que: i) los actos administrativos que dispusieron su integración perdieron su firmeza y fuerza ejecutoria; ii) existía prejudicialidad, en los términos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso; y iii) con fundamento en unas normas del Estatuto Tributario, la demanda de los actos administrativos impedía su ejecutoria y exigibilidad.
Frente al primero de los argumentos planteados, para la Corte el recurrente parte de un supuesto equivocado al argumentar que, con la sola radicación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra los actos administrativos que dispusieron la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, tales actuaciones pierden firmeza y fuerza ejecutori a, de manera que obligan a la inmediata interrupción del trámite arbitral.
Contrario a ello, por regla, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos como
interrupción del trámite arbitral.
Contrario a ello, por regla, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos como los expedidos en este caso por el Ministerio de Trabajo «[…] se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» o, cuando menos, hubieran sido suspendidos sus efectos «[…] hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar».Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01
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En ese sentido, en este preciso caso, una vez expedidos y en firme los actos administrativos que ordenaron la convocatoria e integración del Tribunal, nada impedía que se les diera cumplimiento y que, en tal medida, los árbitros cumplieran con sus funciones hasta la expedición del laudo arbitral. Lo anterior en virtud de que, entre otras cosas, el recurrente no acreditó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiera emitido sentencia de nulidad de los referidos proveídos, o que hubiera suspendido provisionalmente sus efectos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A lo anterior se debe agregar que, como lo ha sostenido esta Corporación en repetidas oportunidades, la Corte no tiene competencia para juzgar la validez de los actos administrativos que disponen la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y que, mientras se presumen legales, tales resoluciones le dan plena competencia a los árbitros para el
tiene competencia para juzgar la validez de los actos administrativos que disponen la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y que, mientras se presumen legales, tales resoluciones le dan plena competencia a los árbitros para el cumplimiento de sus funciones (CSJ SL3350-2020, SL231-2022 y SL620-2022, entre otras).
En la sentencia CSJ SL1739 -2019 se precisó al respecto:
En la sentencia de la CSJ 31 de mar. 2004, rad. 23556, reiterando las decisiones de la CSJ 30 de jul. 1998, rad. 11261, y CSJ del 21 de ag. 2003, rad. 22214, la Corte se pronunció:
“En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 10 homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381).
“La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual
septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381).
“La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzgar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto. […]
En la sentencia CSJ SL3153 -2017 también se señaló que:
[…] los actos administrativos emitidos durante el proceso de negociación colectiva se presumen legales hasta que la jurisdicción competente declare lo contrario, por lo que permitir la suspensión del trámite arbitral lo único que conduce es a la dilación injustificada de la resolución definitiva del conflicto en desconocimiento del carácter trascendental y esencial de este tipo de controversias y de la paz y armonía que debe reinar entre las partes.
De otro lado, para la Corte tampoco es posible aceptar la suspensión del proceso, por una presunta prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida en que la actuación del Tribunal no
las partes.
De otro lado, para la Corte tampoco es posible aceptar la suspensión del proceso, por una presunta prejudicialidad, en los términos del artículo 161 del Código General del Proceso, en la medida en que la actuación del Tribunal no dependía necesariamente de lo decidido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , ya que, por la misma presunción de legalidad que abriga ba a los actos administrativos, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento arbitral, tendiente a resolver con celeridadRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 11 y de manera definitiva el conflicto colectivo, la actuación jurisdiccional de los árbitros debía seguir su curso hasta la emisión del laudo arbitral.
En la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2002, rad. 20071, reiterada en la SL3153-2017, se precisó al respecto:
De otra parte, cabe reiterar que de conformidad con el riguroso marco de atribuciones que, al revisar la regularidad de un laudo arbitral, debe observar la Corte al decidir el recurso de anulación, atrás detalladas, no le compete verificar la pertinencia de las actuaciones aquí cuestionadas por el recurrente, como lo es la negativa a decretar la suspensión por efectos de la prejudicialidad del trá mite correspondiente en espera de una decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con todo, precisa la Corte que si bien la prejudicialidad ha sido admitida en el procedimiento laboral, la naturaleza de los intereses en conflicto, el carácter p rotector de las normas
decisión de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con todo, precisa la Corte que si bien la prejudicialidad ha sido admitida en el procedimiento laboral, la naturaleza de los intereses en conflicto, el carácter p rotector de las normas laborales y el deber de los jueces de adelantar con celeridad los procesos laborales, ha determinado que ello sólo sea posible de manera excepcional, de modo que la sola circunstancia de hallarse en el sub júdice los actos administr ativos relacionados con el asunto debatido, cuestionados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no conduce inexorablemente a la suspensión del procedimiento respectivo, habida consideración de que la presunción de legalidad de la cual gozan esos actos administrativos significa que deben ellos producir plenamente sus efectos jurídicos mientras no sean declarados ilegales por la autoridad competente y, en la eventualidad de ser posteriormente anulados, tal circunstancia podrá generar responsabilidad del Estado, pero sin que ello llegue a afectar las situaciones jurídicas consolidadas para las partes, porque sus efectos estarían supeditados en el tiempo a partir de la fecha en que se produzca tal decisión. Con mayor razón, en tratándose de las actuac iones administrativas adelantadas en el trámite previsto por la ley para solucionar un conflicto colectivo iniciado por la presentación de un pliego de peticiones por los trabajadores a su empleador -- trámite del cual forma parte sin duda el procedimient o arbitral obligatorio-- ya que permitir su suspensión por existir controversia de alguno de los involucrados en el diferendo de intereses sobre la validez de alguna de esas actuaciones,
trámite del cual forma parte sin duda el procedimient o arbitral obligatorio-- ya que permitir su suspensión por existir controversia de alguno de los involucrados en el diferendo de intereses sobre la validez de alguna de esas actuaciones, equivaldría a permitir una injustificada dilación del desenlace del conflicto, con las graves implicaciones que ello traería respecto de los derechos económicos de las partes objeto del diferendo y, desde luego, frente a la paz laboral de la empresa; porque elloRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 12 significaría legitimar el uso indebido de la institución procesal de “pleito pendiente”, en pro de la parte que quiera impedir la efectividad y entrada en vigencia del laudo durante todo el tiempo que se tome la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su pronunciamiento.
Resta advertir que el proceso a rbitral en conflictos colectivos de trabajo nada tiene que ver con el trámite de cobro coactivo de deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, etc., de manera que normas como el artículo 829 del Estatuto Tributario resultan por compl eto impertinentes y no justifican la suspensión del procedimiento arbitral, como lo sostiene el recurrente.
En los anteriores términos, se negará la petición de anulación total del laudo pretendida por el apoderado de la empresa.
VI. ANULACIÓN DE LAS CLÁUSULAS TERCERA Y
CUARTA DEL LAUDO
En las cláusulas tercer a y cuarta de la resolución arbitral se previó lo siguiente:
empresa.
VI. ANULACIÓN DE LAS CLÁUSULAS TERCERA Y
CUARTA DEL LAUDO
En las cláusulas tercer a y cuarta de la resolución arbitral se previó lo siguiente:
CLÁUSULA No 3. PROCEDIMIENTO PARA LLAMADO A DESCARGOS DESPIDOS Y SANCIONES: Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, o de ser terminado un contrato de trabajo de manera unilateral y argumentando justa causa para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 del C.S.T. y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, POLLO ANDINO S.A. adelantará PROCESO DISCIPLINARIO en los siguientes términos:
1-. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a que el área de recursos humanos, reciba informe escrito relacionado con eventuales conductas o procederes de acciones u omisiones en que in curra un empleado y que puedan originar procesoRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 13 disciplinario, enviará al trabajador comunicación escrita informándole la apertura del presente trámite, mediante la cual se le imputarán las conductas posibles de sanción, relacionando de manera precisa las mismas, así como las sanciones disciplinarias a que esas conductas posiblemente dan lugar, de igual manera en tal comunicación, se informará la fecha y hora de los descargos y se dará traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y se le indicará que a partir de dicha fecha y hasta el día en que se lleve a cabo la diligencia, en la cual el trabajador pueda formular
una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y se le indicará que a partir de dicha fecha y hasta el día en que se lleve a cabo la diligencia, en la cual el trabajador pueda formular sus descargos, está facultado para controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. La diligencia de descargos debe ser practicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a la entrega al empleado, de la citación a descargos.
2-. En la diligencia de descargos POLLO ANDINO S. A., dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado, como a dos (2) compañeros de trabajo, o dos (2) miembros de SINTRAIMAGRA, si así lo desea.
3-. Escuchados los descargos, valoradas las pruebas aportadas por el trabajador y POLLO ANDINO S. A., éste e fectuará un pronunciamiento definitivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las explicaciones del trabajador, mediante comunicación sustentada e informando si es del caso, la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o la sanción, establecidas en cualesquiera fuente de derecho (código sustantivo de trabajo, reglamento de trabajo, contrato de trabajo, manual de convivencia, código de ética o buenas prácticas y circulares relacionadas con las funciones que desempeña el trabajador) y acorde a los hechos presentados.
4-. Cuando el trámite del proceso disciplinario, concluya con la imposición de una sanción, el empleado al ser notificado de la misma, podrá solicitar que esa medida sea revisada por el gerente general d e la Empresa y para tal efecto deberá sustentar por
4-. Cuando el trámite del proceso disciplinario, concluya con la imposición de una sanción, el empleado al ser notificado de la misma, podrá solicitar que esa medida sea revisada por el gerente general d e la Empresa y para tal efecto deberá sustentar por escrito su petición y presentarla ante el área de recursos Humanos, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la determinación de POLLO ANDINO S. A. y esté deberá re alizar pronunciamiento escrito y sustentado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que reciba la inconformidad del empleado.
5-. Cuando el trámite del proceso disciplinario, concluya con la determinación de finalizar de manera unilateral y con justa causa el contrato de trabajo, en razón a que se trata de una situación que extingue el vínculo contractual, el trabajador única y exclusivamente puede si lo desea, controvertir esa determinación ante la justicia laboral ordinaria, observando en todo caso, las condiciones, limitaciones y reglas, establecidas en el C.S.T. y enRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 14 el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para tales efectos.
Parágrafo 1. Para efectos del trámite del proceso disciplinario, en los días hábiles se tienen en cuenta los sábados.
Parágrafo 2. Para efectos de la contabilización de los términos, los mismos se empiezan a contar, a partir del día siguiente a que ocurra la situación, se presente el pronunciamiento o la notificación.
Parágrafo 2. Para efectos de la contabilización de los términos, los mismos se empiezan a contar, a partir del día siguiente a que ocurra la situación, se presente el pronunciamiento o la notificación.
Parágrafo 3. No producirá efecto alguno la sanción disciplinar ia o la terminación del contrato de trabajo por justa causa, impuestos con el incumplimiento del presente trámite.
CLÁUSULA No 4. AUMENTO DE SALARIOS : A partir de la vigencia del laudo y hasta el 31 de diciembre de 2024, la empresa aumentará el salario de los trabajadores que se afilien al sindicato y perciban más del salario mínimo legal mensual vigente y hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el equivalente al 50% del IPC causado al 31 de diciembre de 2023.
A partir del 1 de enero de 2025 hasta la expiración del laudo, la empresa aumentará el salario de los trabajadores que se afilien al sindicato y perciban más del salario mínimo legal mensual vigente y hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el equivalente al 60% del IPC causado al 31 de diciembre de
2024. Con aclaración de voto por parte del árbitro designado por la organización sindical Doctor Gilberto Enrique Vitola Márquez y salvamento de voto por parte del árbitro designado por la
empresa Doctor Ángel Alfonso Bohórquez Moreno.
El recurrente solicita la anulación de estas dos disposiciones del laudo, por resultar manifiestamente inequitativas, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta la difícil situación económica de la empresa, el
El recurrente solicita la anulación de estas dos disposiciones del laudo, por resultar manifiestamente inequitativas, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta la difícil situación económica de la empresa, el contexto laboral, la falta de trabajadores afiliados al sindicato y la existencia de un pacto colectivo que beneficia a la totalidad de los servidores.
Indica que , de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Corporación, los árbitros tie nen laRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 15 obligación de fallar en equidad, con fundamento en la razonabilidad y elimina ndo prejuicios, así como con una especial e integral valoración de la situación de las partes y no solo la de una de ellas , además de las capacidades financieras de la empr esa, de manera que, si bien tienen la potestad libre de analizar las circunstancias del conflicto, no pueden en todo caso emitir decisiones arbitrarias o desproporcionadas.
Arguye que en este caso el laudo arbitral es contrario al estándar de razonabilidad, porque fue proferido a sabiendas de que no existen trabajadores de la empresa afiliados a la organización sindical, que está vigente un pacto colectivo que sí beneficia a todo el personal y que los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo no estaban en firme.
Por otra parte, alega que las cláusulas 3 y 4 del laudo quebrantan el principio de igualdad, pues ordenaron el incremento de varias prestaciones, algunas incluidas en el pacto colectivo de trabajo, sin tener en cuen ta la condición
Por otra parte, alega que las cláusulas 3 y 4 del laudo quebrantan el principio de igualdad, pues ordenaron el incremento de varias prestaciones, algunas incluidas en el pacto colectivo de trabajo, sin tener en cuen ta la condición económica de la empresa y el costo de vida de los 3 últimos años, ya que solo se hace una referencia genérica y vaga a la equidad. Añade que, si bien la decisión no tenía que ser estrictamente sustentada, sí debían exteriorizarse los elementos de juicio que influenciaron la decisión, lo que no se cumplió en este caso.
Refiere que el Tribunal podía crear nuevas prestaciones o incrementar las existentes, pero con arreglo a la razonabilidad y la proporcionalidad , y advierte que laRadicación n.° 11001-22-05-000-2024-00032-01 SCLAJPT-07 V.00 16 empresa no tiene las condiciones para realizar incrementos salariales extralegales, de manera que los ordenados en el laudo son manifiestamente inequitativos y violan el principio de igualdad en relación con los trabajadores no sindicalizados, beneficiarios del pacto, que no contempla una medida salarial de esa naturaleza.
Observa que esa diferencia constituye un trato discr
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