CSJ - SL16547(14-12-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16547(14-12-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2001
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 16547 Acta No.58
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALVARO LEAL RIVEROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de noviembre de 2000, en el juicio que le sigue al DEPARTAMENTO DEL META, LA BENEFICENCIA y la LOTERÍA del mismo Departamento. ANTECEDENTES JOSE ALVARO LEAL RIVEROS llamó a juicio ordinario laboral al DEPARTAMENTO DEL META, a la BENEFICENCIA y a la LOTERIA DEL META, para que se ordenara el pago de la pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 1993, liquidada con el 100% del salario de 1991, con los reajustes legales; al pago de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 2 las mesadas causadas, deduciendo los pagos hechos por pensión sanción; que en adelante las mesadas sean reajustadas acorde con los incrementos del salario mínimo; al pago de los intereses sobre las mesadas vencidas o sus saldos insolutos; indexación y costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que mediante demanda laboral obtuvo la pensión sanción de la Beneficencia del Meta, por sentencia del 26 de agosto de 1994, hasta el momento en que se
demostrara que el ISS asumió la de vejez, y que en caso de diferencia entre las pensiones su mayor valor estaría a cargo de la demandada; que laboró para la Beneficencia del Meta del 17 de julio de 1974 al 18 de marzo de 1991, fecha en la cual la accionada le terminó su contrato en forma unilateral e ilegal; que con anterioridad había laborado para el Departamento del Meta entre el 1º de diciembre de 1961 y el 30 de noviembre de 1967; que en el momento está recibiendo la pensión mínima de la Lotería del Meta; que la cláusula Décima Octava de la convención colectiva pactada entre la Beneficencia del Meta y el Sindicato de sus Trabajadores, establece una pensión para los que hubieran República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 3 laborado durante 17 años, continuos o discontinuos en la Beneficencia del Meta o en otras entidades oficiales y que tuvieran 52 años de edad si es varón o 47 si es mujer; que tal pensión se reconocería con el 100% del salario del último año, siempre y cuando hubiera laborado para la Beneficencia del Meta un mínimo de diez años; que el 20 de noviembre de 1993 cumplió los 52 años de edad, adquiriendo el derecho a la pensión plena de jubilación; que el último salario devengado en 1991 fue de $84.901.oo, el cual debe reajustarse legalmente; que del pago de las obligaciones a cargo de la Beneficencia fue encargada la Lotería, mediante convenio Interadministrativo No 238 de 29 de diciembre de 1995; que agotó la vía administrativa.
En escrito posterior prescindió de la demanda contra la Beneficencia del Meta, por haber sido liquidada. Las accionadas, en la respuesta a la demanda, se expresaron así: La LOTERIA DEL META se opuso a las peticiones de la demanda; aceptó que mediante sentencia se ordenó el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 4 reconocimiento y pago de la pensión sanción y que actualmente el trabajador la recibe; admitió la existencia de convenio con la Beneficencia del Meta, pero únicamente en los términos allí establecidos; de los demás hechos dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de exigibilidad de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, y pago de derechos legalmente causados. El DEPARTAMENTO DEL META se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor; de unos hechos dijo que no le constaban y que debían probarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Posteriormente, en la primera audiencia de trámite propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 23 de junio de 2000 (fls. 136 a 143, C. Ppal.), declaró probadas las excepciones de falta de exigibilidad de la obligación, pago de derechos legalmente causados e inexistencia de la obligación; en consecuencia absolvió a las República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 5 demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la
demanda. Impuso costas al demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 15 de noviembre de 2000 (fls. 5 a 11, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que “Atendiendo los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente, en primer término es importante recordar –como lo ha señalado la H. Corteque sobre el efecto general inmediato de las normas de trabajo por ser ellas de orden público, le da un alcance a la denominada retrospectiva -sicde la ley que no corresponde a su recta y genuina inteligencia. Porque ciertamente, una cosa es que las normas sobre trabajo se apliquen ‘a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir’ y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen hechos anteriores a su existencia, mudando en relación contractual lo que en realidad fuera una relación legal y reglamentaria, o viceversa. Una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 6 facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que acaecieron. “ La anterior convicción cobra fuerza con el contenido de sendas providencias de nuestro máximo órgano judicial (H: Corte Suprema de Justicia), entre ellas la de
noviembre 1º de 1996, cuando al definir lo concerniente al tema referido, expresó en lo pertinente lo siguiente: ‘ Sobre el particular ha dicho esta Sala de la Corte que la, denominada doctrinariamente, retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen ‘a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiezen –sica regir’, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia.’ “ Conviene indicar que aunque acá no se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás derechos invocados con el libelo, en virtud a una disposición legal, sí se aspira a tal evento en base a una cláusula contenida en una convención colectiva de trabajo suscrita entre la Beneficencia del Meta y su Sindicato de Trabajadores, que como quedó clarificado en la parte final de la misma República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 7
(cláusula trigésima primera) se pactó con una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero de enero de 1991, y que como puede deducirse se extendió hasta el 31 de diciembre de 1992; circunstancia esta última que de por sí sola es suficiente para entrever que cuando el actor cumplió la edad de 52 años (noviembre 20/93, según lo afirma el –sicmismo en la demanda), la precitada convención ya no operaba para quienes fue fijada; de donde emerge que no puede ahora el demandante pretender un beneficio con base en una convención que no operaba para el momento en que el -sicmismo dice haber adquirido el derecho o derechos que reclama a través de este litigio. Siendo desde luego pertinente acotar que para el reconocimiento de la pensión de vejéz –sicreclamada, el actor debe ceñirse a las normas vigentes al respecto para el momento que cumpla los requisitos exigidos por la ley, pues de ninguna manera puede pretender los beneficios de una convención colectiva que no tenía operancia –se repitepara la fecha que el –sicmismo cumplió la edad de los 52 años, ya que las prerrogativas contempladas en el texto de la misma solamente tuvieron aplicación para los trabajadores al servicio de la Beneficencia del Meta durante el bienio 1991-1992.” (fls. 10 y 11, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 8 Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, en
cuanto confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones del actor; que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene por dichas peticiones. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por infracción directa, al desconocer totalmente “las preceptivas consagradas en los artículos 478, 479, 474 y 473 del C.S.T.; y consecuencialmente, no haberle dado aplicación a la Cláusula 18ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1991, entre La Beneficencia del Meta y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, con plena fuerza vinculante para los contratantes, (folio 12 del anexo enviado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Villavicencio), desarrollos legales del artículo 55 inciso 1º, constitucional: habiendo desconocido la cláusula convencional, mediante el argumento de la no vigencia de la convención para el 20 de noviembre de 1993.” (fl. 14, C. Corte). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 9 En la demostración dice que discrepa de las consideraciones del Tribunal, por lo siguiente: Que las convenciones colectivas de trabajo no terminan por la expiración de la vigencia en ellas mismas pactada, ya que el artículo 478 estatuye su prórroga automática de 6 en 6 meses cuando no son denunciadas dentro de los 60 días anteriores a su término, prórroga que ocurrió en este caso pues no fue denunciada; que, aun ocurrido el desahucio, la convención no
termina hasta cuando se firma una nueva convención (art. 479, numeral 2º, C.S.T.). Que la situación de continuación de la convención se entiende más claramente por lo dispuesto en los artículos 473 y 474 del C.S.T., casos en los cuales la convención continúa rigiendo los contratos de trabajo. Máxime cuando sus negociaciones se encuentran garantizadas por el artículo 55 constitucional. Que conforme a lo expuesto, “ es de predicar, que la convención cuya cláusula 18, establece la pensión solicitada, se encontraba vigente para el 20 de noviembre de 1993, fecha en la cual el demandante cumplió los 52 años de edad, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 10 habiendo llenado, con anterioridad, el tiempo de servicios requerido por la citada cláusula convencional.” (fls. 15 y 16, C. Corte). SE CONSIDERA La proposición jurídica se muestra defectuosa, puesto que se acusa de infracción directa por falta de aplicación, no solo de una norma de carácter nacional, como lo exige el literal a), numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, sino también la cláusula 18 de la Convención Colectiva celebrada en 1991, la cual, dado su carácter, sólo obliga a las partes que la suscribieron. Además, se observa que, pese a que el Tribunal consideró que para el momento en que el actor cumplió los 52 años de edad, 20 de noviembre de 1993, la convención colectiva ya no tenía vigencia, dado que al tenor de lo previsto en su cláusula 33 la
vigencia era de dos años contados a partir del 1º de enero de 1991, la censura alega que debía entenderse prorrogada porque no hubo denuncia de la misma, aspecto éste que, al no haberse República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 11 dado por probado por el ad quem, implicaría un examen fáctico, en la medida en que tendría que acudirse al proceso a verificar este hecho. De esta forma, la Corte no podría entrar a estudio del fondo del cargo, dado que la acusación se encaminó por la vía directa, que no permite examinar las pruebas del proceso. Por consiguiente, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOSE ALVARO LEAL RIVEROS al DEPARTAMENTO DEL META, LA BENEFICENCIA y la LOTERÍA del mismo Departamento. Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.16547 12
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario