CSJ - SL1655-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1655-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1655-2021 Radicación n.° 72136 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituido por la liquidación de la entidad, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra RAÚL FERNANDO
HUERTAS AMAYA.
I.ANTECEDENTES Raúl Fernando Huertas Amaya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales - ISS en LiquidaciónSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72136 representado legalmente por su liquidador y a la Fiduciaria la Previsora S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las instituciones mencionadas, el cual estuvo vigente desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012. Como consecuencia de ello, pide que se condene al pago del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, vacaciones, y «primas de navidad de orden legal», primas extralegales (de vacaciones, y de servicios) y prima técnica convencional causadas durante toda la relación laboral; «nivelación salarial del demandante
con el nivel de Técnicos Profesionales, vinculados al ISS mediante contrato de trabajo», los aportes a la seguridad social que, siendo obligación de la entidad, fueron pagados por él; indemnización moratoria y costas del proceso. En subsidio solicitó la declaración del mismo nexo, pero en los extremos que resultaren probados en el proceso, y la indexación respecto de la indemnización moratoria. Para fundamentar sus peticiones indicó que prestó sus servicios personales al ISS durante el periodo cuya declaración reclama, desempeñando funciones del cargo de técnico profesional en el Departamento Nacional de Contratación Civil, mediante diferentes contratos «de prestación de servicios personales» y en virtud de los cuales devengó como retribución mensual la suma de $1.021.000 para 1999, 2000 y 2001; $1.541.240 para 2002; $2.081.840 para 2003 y 2004; $2.196.341 entre 2005 y 2008; $2.364.800 para 2009, $2.835.594 para 2010, y $2.983.992 entre 2011 y 2012. Al efecto relató un conjunto de
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 72136 particularidades relativas a la prestación de servicios como el desempeño de labores en el lugar asignado por el ISS (dentro de su planta física), el acatamiento de los reglamentos, el suministro de elementos de trabajo por parte de dicha entidad y el cumplimiento de un horario de trabajo. De otra parte, señaló que durante el periodo en el que ejecutó funciones «existía personal [de planta] vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en
«condiciones idénticas», quienes percibían aquellas prestaciones legales aplicables a los trabajadores oficiales del Estado, y las extralegales estipuladas en la convención colectiva del trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001, sumas no reconocidas a él. Así mismo, expresó que Sintraseguridadsocial era una organización sindical de carácter mayoritario, y que la convención colectiva del trabajo suscrita para la vigencia 2001-2004 aún se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda, pues «se [había] venido prorrogando sucesivamente». Finalmente refirió la terminación del vínculo por «mutuo acuerdo» el 30 de noviembre de 2012, e imputó la omisión en el pago los derechos legales y extralegales reclamados, así como los aportes causados al sistema de seguridad social «que le incumbían como empleador» por lo que presentó reclamación escrita el 14 de diciembre siguiente, la cual fue
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 72136 recibida por el ISS, «agotando, así, el procedimiento administrativo». Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios por parte del actor, aunque con sujeción al régimen de contratación administrativa establecido en la Ley 80 de 1993, así como el reconocimiento de las prestaciones legales a los trabajadores de planta de la entidad. Negó los demás hechos. En su defensa alegó, tanto la inexistencia de contrato laboral, como de una relación legal y reglamentaria para derivar las obligaciones reclamadas, para lo cual expuso una
serie extensa de argumentos. Así, señaló que en el presente caso «no se configuran los elementos de una relación laboral» debido a: la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 cuya naturaleza jurídica fue expresamente aceptada por el contratista, según da cuenta la respectiva manifestación; la discontinuidad de la labor dentro del lapso que se invoca, es decir, con solución de continuidad; la inexistencia de subordinación debido a la ausencia de imposición relativa al cumplimiento de un horario; la simple provisión de elementos para la ejecución del objeto contractual; la autonomía del actor tanto en la ejecución de la labor contratada, como en la determinación del sitio en el que ello tuvo lugar; y la presentación de ofertas de servicios del actor, previo a la suscripción de los respectivos acuerdos.
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 72136 A este último respecto señaló que la simple vigilancia que ejerció la entidad, no se equipara al requisito que se exige para la existencia de la relación laboral. Adicionalmente alegó la inexistencia del cargo de «Técnico Profesional» dentro de la planta de personal de la entidad, y que el actor «tampoco ejerció funciones de trabajador de planta (sic) construcción y mantenimiento de obras públicas y servicios generales». Además de las razones expuestas y de la declaración específica sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos que rigieron la relación entre las partes, como su adscripción al régimen legal que establece artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en el cuerpo del contrato, puntualizó sobre
otras características del vínculo, como la adquisición usual de pólizas de seguro de cumplimiento, la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social integral por cuenta del actor, la emisión de certificados de disponibilidad presupuestal como condición necesaria para la iniciación de cada nexo, trámites que, en su criterio, resultan indicativos de la inexistencia del vínculo que se depreca. En lo que respecta a la duración del nexo invocó la regla contenida en los artículos 37, 38 y 47 del Decreto 2127 de 1945 que regulan aquellos contratos del sector público «en los que las partes no señalaron término alguno», respecto de los cuales opera una presunción de duración de 6 meses, prorrogables por el mismo plazo. En consecuencia, sostiene que el vencimiento de ese término «no genera por si sola
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 72136 vulneración alguna del derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo», conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional cuyos apartados pertinentes transcribió (CC C003-1998). Frente a las expresiones relacionadas con la existencia de derechos derivados de la negociación colectiva manifestó que el actor no perteneció a una organización sindical, no pagaba cuota sindical, de lo que resulta la inaplicabilidad de los derechos extralegales que aquella contempló para la situación controvertida. Finalmente, con respecto a la indemnización moratoria, expresó que «no opera de manera automática, sino que el comportamiento de la empresa indicativo de buena fe, puede exonerarla de ella».
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, autonomía de profesión u oficio, la innominada, e inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva del trabajo. Mediante providencia dictada el 26 de septiembre de 2013, el juzgado dio por no contestada la demanda por la Fiduciaria la Previsora S.A.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 72136 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, mediante fallo del 22 de abril de 2015 decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada a reconocer a favor de la (sic) demandante las sumas y conceptos que a continuación se señalan: a) $8.611.624,oo por concepto de prima de servicios. b) $5.470.652,oo por vacaciones. c) $27.765.002,oo por concepto de auxilio de cesantías. d) $1.326.663,oo por concepto de intereses a las cesantías.
e) El reintegro de los valores por concepto de aportes a seguridad social en pensión equivalente al 75% de la cotización que efectuó el trabajador entre el 14 de diciembre del año 2009 y el 30 de noviembre del año 2012 acorde con la historia laboral reportada por Colpensiones, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de este proveído f) La suma de $99.466,oo diarios desde el 16 de abril del año 2013 y hasta el momento en el que se produzca el pago de las sumas adeudadas por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 72136
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; las de primer grado a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, y en forma subsecuente, la procedencia del reconocimiento y pago de los derechos reclamados. Luego de referir los elementos que definen la existencia de aquella en el sector público, en los términos del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, y de encontrar acreditados los elementos causales de la presunción que establece el artículo 20 ibid., como consecuencia de la prueba sobre la prestación de servicios remunerados por el actor conforme a los contratos de prestación de servicios recaudados en el trámite de instancia, consideró que era a la demandada a quien correspondía derruir tal presunción. Así, al definir que la demandada no ejecutó actos
pertinentes a confutar dicha presunción; y que por el contrario, el actor ratificó la existencia de ésta, en particular, a través de la aportación de planillas de control de servicios, y de la prueba testimonial, todas ellas pertinentes para concluir, entre otros aspectos, el cumplimiento de un horario de trabajo (hecho que consideró particularmente indicativo de la existencia de este elemento, de conformidad con el criterio desarrollado por esta corporación en CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33710), definió la existencia del vínculo en los términos solicitados.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 72136 Al efecto, declaró la existencia de un solo nexo laboral desde el 15 de marzo de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2012, aun cuando advirtió que el mismo se rigió por diversos contratos, para lo cual señaló que «entre la suscripción de uno y otro contrato tan solo hubo tres interrupciones que además de escasas resultan precarias, pues no superan un término mayor a cuatro días y los deponentes refieren que el servicio fue prestado de forma continua e ininterrumpida». De otro lado estimó, tomando como referencia la naturaleza jurídica de la demandada (empresa industrial y comercial del Estado), y lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, que sus servidores son, por regla general, trabajadores oficiales, con excepción de quienes desarrollen funciones de dirección, confianza y manejo. Con base en ello determinó entonces, que «el cargo desempeñado por el demandante no corresponde a esta última clasificación y por ende el Juez laboral [podía] definir el conflicto y con base
en las probanzas del informativo, declarar la existencia de la relación laboral». Respecto a la indemnización moratoria, y luego de invocar como fundamento normativo el Decreto 797 de 1949, señaló que en el presente asunto no se podía considerar la existencia de una «creencia sincera y convincente por parte de la demandada, de haber desarrollado desde el inicio un contrato de prestación de servicios», cuestión que se desvirtuó por la sujeción del actor a un horario, la imposición de turnos de trabajo, la impartición de órdenes, la concesión de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 72136 permisos, la adopción de medidas relacionadas con la movilidad del contratista -traslados-, y en general, la asimilación de aquel a un trabajador de su planta de personal. Adicionalmente, enfatizó en la ausencia de una «conducta probatoria (…) tendiente a demostrar por lo menos signos concretos de ese convencimiento de la relación contractual de tipo independiente que pactó desde el inicio con el trabajador». El Tribunal sostuvo que, si bien la entidad fue sometida a un proceso de liquidación que inició el 28 de septiembre de 2012, también es verdad que «el agente liquidador continuó celebrando contratos de prestación de servicios con el demandante en idénticas condiciones a las que traía con el empleador intervenido» pese a la obligación de procurar la protección de los derechos laborales conforme a la filosofía que orienta este tipo de trámites, de lo que resulta una omisión en «reevaluar la conducta asumida por el empleador», para inferir, «una actitud desprovista de mala fe en el
desconocimiento de las acreencias debidas». En síntesis, y ante la inexistencia de prueba sobre «situaciones constitutivas de buena fe», impuso el reconocimiento de la mencionada indemnización, a razón de un día de salario por cada día de retardo que transcurra desde el 16 de abril de 2013, «toda vez que los 90 días a que alude la norma [Decreto 797 de 1949] deben entenderse hábiles, tal como lo enseñó el Tribunal de Casación en sentencia del 3 de agosto del año 2010, rad. 39727».
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 72136
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «CASE totalmente y parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…) en los temas en que le fue desfavorable» para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945; lo cual condujo a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, el 275 de la Ley 100 de 1993, 23
y 32 de la Ley 80 de 1993, 66 del Decreto 01 de 1984, y 83, 121, 122, y 123 de la CP.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 72136 Para sustentar la acusación señala que el Tribunal erró en la escogencia y aplicación de las dos primeras normas denunciadas «al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se [convirtieron] de manera automática en un contrato de trabajo», sin tener en cuenta, que el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autorizaba al ISS para acudir a ese tipo de convenios, regulados por el artículo 32 de la Ley 80 del mismo año, que establece, en forma literal, la inexistencia de relación laboral y el derecho a percibir prestaciones sociales cuando se acude a esa forma de contratación, aspecto sobre el cual la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse mediante sentencia CC C154-1997, cuyos apartes pertinentes transcribe. Así mismo, señala que, acudir a la mencionada forma de contratación, además de estar amparada en la presunción constitucional de buena fe (artículo 83 CP), «[hace] parte de los principios establecidos en el artículo 123 de la CP», por lo que la decisión del ad quem desconoce la presunción de legalidad que cobija dichos actos administrativos, conforme a los términos del artículo 66 del Decreto 01 de 1984. Por otro lado, sostiene que la prestación de servicios en las instalaciones de la entidad, o la sujeción a un horario no
son suficientes para derivar la existencia de un vínculo laboral subordinado, «pues por lógica las labores debían realizarse donde se tenía la documentación para ser revisada por el demandante de acuerdo al objeto del contrato que se
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 72136 suscribió, labor que por obvias razones debía cumplirse en el tiempo u horario en que se encuentran abiertas las instalaciones de la entidad». Así, indica que la condena resulta contraria al artículo 122 del estatuto superior, que restringe la existencia de empleos públicos sin funciones detalladas en la ley o reglamentos; señala, que el efecto práctico que se deriva de la sentencia, constituye precisamente la creación de «un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica (sic)». Finalmente, alega que la decisión atacada desconoce «el principio jurisprudencial y doctrinario del acto propio», en virtud del cual se impone el cumplimiento de una serie de requisitos cuya existencia se verifica en el sub lite, y que derivan en la conclusión de que el mismo actor ha procedido en contra de su misma conducta, siendo claro que «no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que ella misma ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor». Para el efecto, transcribe apartados de la sentencia dictada el 31 de enero de 1991 por el Consejo de Estado.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, y
para el efecto aduce la existencia de deficiencias de orden
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 72136 técnico en la formulación del cargo, que, en su criterio, generan la ineptitud de la acusación. En primer lugar, y luego de transcribir apartes del recurso extraordinario, señala que «el recurrente esboza en su razonamiento consideraciones de orden fáctico que no se corresponden con la modalidad de violación elegida», las cuales se plantean, en su criterio, bajo la forma de alegato de conclusión. En ese sentido señala, que, dado que el Tribunal basó su decisión en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y, desde el punto de vista fáctico, tanto en la presunción de existencia de una relación laboral, como en diversos elementos de prueba pertinentes a concluir «condiciones de subordinación propias de una relación laboral», no es posible quebrar la sentencia solamente mediante el ataque por la vía directa, pues este «implica conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal, lo cual conllevaría a (sic) aceptar que el demandante le prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral». De otro lado alega, que «la potestad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios (…) está condicionada a que no se desnaturalicen los elementos esenciales de estos contratos y su razón de ser». En ese sentido invoca el precedente contenido en CCC154-1997, que restringe la posibilidad de recurrir a los contratos de prestación de servicios que regula el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
«cuando la relación implicaba la presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo».
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 72136 Finalmente concluye que la simple existencia de normas sobre contratación pública, no pueden derruir la conclusión de alzada que se erige sobre un postulado constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su sentencia, desde el punto de vista jurídico, en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que define la existencia de los elementos necesarios para la configuración de un contrato de trabajo, decisión controvertida por la demandada, quien aduce la comisión de un error en la escogencia y aplicación de esa norma y del artículo 20 del mismo Decreto, pues el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 autoriza al ISS para acudir a la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 del mismo año.
En ese orden, el problema que debe resolver la Sala se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al resolver la situación objeto de controversia, mediante la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945. Sobre el particular, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual, los
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 72136 jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las
partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone proferir las consecuencias jurídicas que prevé la ley. En armonía con tal principio, se encuentra el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el 20 del Decreto 2127 de 1945, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, postulado que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (CSJ SL825-2020). Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le endilga la recurrente, puesto que su razonamiento se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez el demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, como pasa a explicarse a continuación.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 72136 El Tribunal declaró la existencia del contrato de trabajo
realidad entre las partes, de la valoración de la prueba documental y testimonial, por cuanto, a su juicio, todos ellos daban cuenta que el actor, durante la ejecución de la relación contractual estuvo sometido tanto a órdenes como a un horario o jornada de trabajo, que no actuó con autonomía ni independencia y que, por tanto, existió subordinación de su contratante. En ese orden de ideas, es evidente que, lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, hizo que éstas prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que, en verdad, la vinculación del actor con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo. Entonces, el ad quem no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa de la entidad demandada, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si, en verdad, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, completamente
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 72136 temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad; como no encontró demostrados esos supuestos y, en
cambio, le resultó evidente la subordinación laboral a la que se vio sometido el actor, confirmó la decisión de primer grado en cuanto la declaratoria del contrato realidad de trabajo. Al respecto, la Corte, en CSJ SL981-2019, adoctrinó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable». Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos. En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Lo anterior se refuerza en la medida que, al plantear argumentos netamente jurídicos se parte de la aceptación
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 72136 por parte del recurrente de todos los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal. Esto, por cuanto la acusación está limitada a afirmar que el vínculo contractual no era de carácter laboral y que la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos por prestación de servicios. Afirmación que no puede salir avante cuando ello implica la aceptación de la existencia de subordinación ejercida respecto de las labores desarrolladas por el demandante. En ese orden de ideas, no se aprecia que el Tribunal hubiese incurrido en el error jurídico endilgado, por lo que la sentencia impugnada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña. Por ende, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia de violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que condujo a la inaplicación de los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, 23 y 32 (numeral 2) de la Ley 80 del mismo año, 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del CPC; 83, 121, 122 y 123 de la CP; y 1 y 21 del
Decreto 2013 de 2012. Al efecto, el censor estima que el Tribunal incurrió en error al atribuir un alcance contrario a la norma denunciada en forma principal, al no considerar que aquella se aplica «a los trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo», y no para nexos como aquel que se discute, en el que,
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 72136 además, tampoco se pactó el reconocimiento de una relación de este tipo. En este sentido, alega que la aplicación de una consecuencia reservada al incumplimiento de obligaciones laborales a una situación como la que ahora se controvierte, desconoce la naturaleza de la contratación administrativa y «[elimina] una modalidad de contratación que el legislador estableció para soportar el ejercicio de la función pública», según lo dispuesto en los artículos 275 de la Ley 100 de 1993, y 23 de la Ley 80 del mismo año. Luego de transcribir el artículo 66 del CPC, señala que el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no establece una presunción «que no permita ser desvirtuada», lo que a su juicio resulta patente, además, con la expedición del Decreto que ordenó la liquidación de la entidad, proceso dentro del cual, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, no se causa la indemnización moratoria. De otro lado indica que, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 177 CPC) correspondía al actor acreditar la mala fe, supuesto que, en su criterio se echa de menos. Al efecto se remite al artículo 83 del estatuto superior, y señala que la contratación de
aquel se efectuó en el marco de los principios que establece el artículo 123 de la Carta, y además se encuentra amparado por la presunción de legalidad (artículo 66, Decreto 01 de 1984). Muestra de ello, es que: «Hasta la fecha no existen, ni se conocen acciones adelantadas contra los mismos, los
SCLAJPT-10 V.00 20
Radicación n.° 72136 contratos fueron ejecutados de acuerdo a las condiciones allí establecidas, se pagaron debidamente las obligaciones allí contenidas, las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que allí se derivaban»; haciendo énfasis en que, solo a la extinción del nexo, aquel acudió a reclamar el reconocimiento de derechos laborales, si
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.