CSJ - SL1656-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1656-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1656-2021 Radicación n.° 73091 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por
FLOR MARÍA JAIMES DE DÍAZ, ODALINDA REYES
CÉSPEDES, ROSAURA SÁNCHEZ HERRÁN, MARTHA
VALIENTE WILCHES, ROSA EVELIA AVENDAÑO, ALBA
RITA CRUZ VELASCO, ROSA ISABEL DÍAZ TORRES,
BLANCA ELENA BELTRÁN DE CRISTANCHO, ZENAIDA
GRANADOS VALBUENA, GLORIA SÁNCHEZ MORALES,
DORA VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, NOHORA
CONSUELO TELLO MÁRQUEZ, JOSEFINA SANDOVAL
TORRES, ALICIA GORDILLO GONZÁLEZ, HERNANDO
RODRÍGUEZ VIRVIESCAS, BLANCA LUCY PINZÓN DE
LÓPEZ, JUAN DE JESÚS GONZÁLEZ ESPITIA, MARÍA
OLGA GAONA DE TORRES, JORGE RODRÍGUEZ, MERY
MARTÍNEZ GUERRERO, LUIS FRANCISCO CAICEDO
REYES, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRERO,
ROSA FLOR AVELLANEDA DE JIMÉNEZ, OLGA MOJICA,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 73091
MARÍA DEL CARMEN SÁENZ DE FONTECHA, BERCELI
GUERRERO RIVERA, AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN,
ROSALBA RIAÑO DE GUTIÉRREZ, RUTH LÓPEZ DE
AGUIRRE, LUCY GARCÍA ROBLES, MARÍA DEL PILAR
MEJÍA WALDRON, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ,
RAMIRO COLORADO VALDÉZ, WILDY YAMEL ALVARADO
CUERVO, WILSON URREA RUIZ, ROSA INÉS TORRES DE
GARCÍA, ANA VICTORIA FAJARDO DE SALAS,
EDILBERTO DE JESÚS MEDINA AMÉZQUITA, MARÍA
ELENA RAMOS AMADOR, FABIOLA SAAVEDRA GARZÓN,
ROCÍO RODRÍGUEZ TRUJILLO, ZORAIDA GAONA
RODRÍGUEZ, ELIZABETH MALAGÓN DE AMADOR,
MARÍA EDILMA SOLANO TORRES, EDELMIRA GÜIZA
TIRADO, SANDRO GAMBOA RABA, CARMELINA GAMBOA
CORTÉS, ANA EDILVA PEÑA OLARTE, ÁLVARO MORA
TORRES, GUILLERMO ALBERTO TORRES CUELLO,
PIEDAD CORTÉS DE BERMÚDEZ, LIGIA ARIAS
SAAVEDRA, REINALDO RODRÍGUEZ, MYRIAM GRACIELA
LÓPEZ RODRÍGUEZ, MARÍA YAKELINE PINILLA, SARA
TULIA ABRIL CORREDOR, MARÍA DE LOS ANGÉLES
CRUZ ARIAS, ROSA FORERO CAMACHO, VITALIA
FRANCO DE RAMÍREZ, MARTHA CLEMENCIA MOLINA,
MARÍA ELISA ZULETA, HORTENCIA QUINTERO DE
ÁVILA, OLGA LIZARAZO SÁNCHEZ, MARÍA YANETH CIFUENTES ROPERO y MARÍA NATIVIDAD SÁENZ SOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de junio de 2015, en proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes
y GLORIA ALICIA JIMENEZ MUÑOZ, ANA BELÉN NEIRA
DE PORRAS, ANA ILBA MEJÍA MUÑOZ, ANA MERCEDES
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 73091
CORTÉS DE SUÁREZ, ANA VICTORIA GARCÍA
CÁRDENAS, AURA ROSA WALTEROS, CARMEN
GUERRERO ULLOA, CECILIA RODRÍGUEZ DE MORA,
CLARA CECILIA MARTÍNEZ BECERRA, EDILIA PATIÑO
SIERRA, EDWIN ULLOA HURTADO, HELIBERTO SOTO
SOTO, ENRIQUE GAMBOA ARGUELLO, EUGENIA DÍAZ
MURILLO, FLOR MARÍA BLANCO GÓMEZ, FLOR MARINA
ALARCÓN ACEVEDO, IRIS YOLANDA RÍOS RODRÍGUEZ,
JHON FLÓREZ MORENO, JOSEFITO SIERRA SÁENZ,
LUCINDA FORERO TELLEZ, LUISA ISABEL PARDO
RUBIO, LUZ AMELIA BECERRA DE FONSECA, LUZ
MYRIAM RAMÍREZ PUENTES, MANUEL ANTONIO
FONSECO SALAMANCA, MARÍA ANA ROMELIA GERENA
MATEUS, MARÍA CONCEPCIÓN SÁENZ SOSA, MARÍA
ESTHER CANDELA RUEDA, MARÍA ELENA ÁLVAREZ,
MARY LEIDA HERNÁNDEZ NIEVES, MARÍA LILIA ROJAS
GUZMAN, MARÍA MABIR SIERRA DE AYALA, MARÍA
PAULINA SUÁREZ, MARÍA STELLA COSTILLA CASAS,
MARTHA ELENA BELTRÁN ROJAS, MARTHA JULIA
GUAQUETA MORA, NAYA LUZ GONZÁLEZ LUENGAS,
NELSON DANIEL CADENA NOVOA, NOHEMI SIERRA DE
HURTADO, PABLO EUDORO LLANOS NIÑO, PARMENIO
TORRES VELAZCO, PRISCILA MALAGÓN ACOSTA,
PUBLIO ENRIQUE PINZÓN SAAVEDRA, ROBERTO
MAURICIO CASTILLO GARZÓN, RUBIELA QUINTERO
FERRO, TERESA DE JESÚS GUERRERO VARGAS,
VIRGILIO BELTRÁN SAÉNZ y YANETH EMPERATRIZ
GAMBA DE GONZALEZ, contra la ESE HOSPITAL
REGIONAL DE MONIQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ.
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Radicación n.° 73091 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Elizabeth Patiño Zea, con T.P. 134.102 del CSJ, como apoderada de la Ese Hospital Regional De Moniquirá, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Los referidos demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que estuvieron
vinculados mediante contrato de trabajo al Hospital San José de Moniquirá hoy ESE Hospital Regional de Moniquirá, «durante el tiempo que figura a cada uno de ellos en su hoja de vida». En virtud de ello, solicitaron que se condene a la «entidad demandada» al reconocimiento y pago de los salarios insolutos correspondientes al aumento del 15% de la remuneración durante los dos años de vigencia del laudo arbitral, «a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000» y con incidencia salarial y prestacional hasta la fecha de terminación del contrato. Igualmente reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa para quienes fueron desvinculados por razón de la reestructuración o cualquier otra causa; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria «por falta de pago de los conceptos que se reclaman como salarios, cesantías, primas y demás conceptos»; la reliquidación de los salarios de acuerdo con el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000; la indexación y los aportes correspondientes a la Caja Nacional de Previsión o al ISS sobre el salario real
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Radicación n.° 73091 devengado por los demandantes a partir del 1 de enero de 1999 y las costas del proceso. Finalmente pidieron declarar que existió una sustitución patronal entre el Hospital San José de Moniquirá y la ESE Hospital Regional de este municipio, por cuanto no se dispuso la liquidación ordenada en la Ley 10 de 1990; y que el Departamento de Boyacá debe responder de forma solidaria. Fundamentaron sus peticiones en que, el Hospital San
José de Moniquirá en su origen fue una entidad de carácter privado y mediante la Ordenanza 023 de 1999 se transformó en Empresa Social del Estado. Indicaron que los extremos temporales, salarios y «demás conceptos» se encontraban registrados en las hojas de vida de cada uno de los actores, las cuales están en poder del hospital accionado. Aseguraron que la ESE Hospital Regional de Moniquirá les adeuda el aumento salarial ordenado en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento Obligatorio dirimió el conflicto colectivo suscitado por las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC y SINDESS, a las que están vinculados los actores. Aclararon que el incremento salarial es del 15% a partir del 1° de enero de 1999 y por dos años, y tiene incidencia en «todos los conceptos que se reclaman en las peticiones de la demanda». Refirieron que no se les han pagado los intereses sobre las cesantías y que presentaron la reclamación respectiva ante las entidades demandadas.
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Radicación n.° 73091 Al dar respuesta a la demanda, la ESE Hospital Regional de Moniquirá se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la reclamación administrativa presentada, de los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa, explicó que la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Moniquirá se creó mediante la Ordenanza 023 de 1999, la cual tiene carácter de entidad pública y su régimen de personal es el de empleados públicos y trabajadores oficiales. Asegura que los demandantes
ostentan la primera calidad, por lo que la competente para conocer de este asunto es la jurisdicción contencioso administrativa; además, por esa misma naturaleza de la vinculación, el laudo arbitral invocado no les es aplicable, pues éste, como la convención colectiva de trabajo, solo favorece a los trabajadores oficiales. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa invocada para incoar la acción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, falta de presupuesto procesal para la demanda, prescripción y caducidad. El Departamento de Boyacá dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la creación de la ESE Hospital Regional de Moniquirá, de los demás señaló que no le constaban. En su defensa expuso que desde antes de la expedición de la Ordenanza 023 de 1999 que creó esta entidad de salud, los trabajadores del Hospital San José de Moniquirá eran servidores públicos, como se desprende de sus hojas de vida
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Radicación n.° 73091 y del estudio realizado por el Ministerio de Salud respecto de su naturaleza jurídica. Adujo que el Departamento no es responsable por las obligaciones laborales adquiridas por la ESE Hospital Regional de Moniquirá y que para el momento de la negociación colectiva en la que se profirió el laudo invocado, todos los hospitales de Boyacá estaban intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, de ahí que el ente territorial no tenía poder de negociación alguno. Formuló las excepciones previas de prescripción del derecho y falta de
competencia del juez laboral, y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa pasiva y «todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida». El a quo declaró no probada la excepción previa de falta de competencia e indicó que la de prescripción se resolvería una vez se estudie el caso (folio 367).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito de Tunja, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 resolvió: PRIMERO: DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por los señores ENRIQUE GAMBOA
ARGUELLO, NELSON DANIEL CADENA NOVOA, JHON FLÓREZ
MORENO, CARMEN GUERRERO ULLOA, FLOR MARÍA JAIMES
DE DÍAZ, IRIS YOLANDA RÍOS RODRÍGUEZ, EDILBERTO SOTO
SOTO, CECILIA RODRÍGUEZ DE MORA, FLOR MARINA
ALARCÓN ACEVEDO, PABLO EDUARDO LLANOS NIÑO, MARÍA
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Radicación n.° 73091
NATIVIDAD SÁENZ, HORTENSIA QUINTERO DE ÁVILA, SARA
TULIA ABRIL CORREDOR, MARTHA ELENA BELTRÁN ROJAS,
MANUEL ANTONIO FONSECA SALAMANCA, ROBERT
MAURICIO CASTILLO GARZÓN, MARÍA ANA ROMERIA GERENA
MATEUS, EDWIN ULLOA HURTADO, PUBLIO ENRIQUE PINZÓN
SAAVEDRA, MARÍA CONCEPCIÓN SÁENZ SOSA, PARMENIO
TORRES VELASCO, JOSEFINA SANDOVAL TORRES, GLORIA
SÁNCHEZ MORALES, ANA ILBA MEJÍA MUÑOZ, MARÍA
YANETH CIFUENTES ROPERO, YANETH EMPERATRIZ GAMBA
DE GONZÁLEZ, LUZ MIRYAM RAMÍREZ PUENTES, EDILIA
PATIÑO SIERRA, MARÍA PAULINA SUAREZ, DORALBA TORRES
LÓPEZ, NOHORA CONSUELO TELLO MÁRQUEZ, ALICIA
GORDILLO GONZÁLEZ, ZENAIDA GRANADOS VALBUENA,
BLANCA HELENA BELTRÁN, HERNANDO RODRÍGUEZ
VIRVIESCAS, MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE WALTEROS, MARTA
VALIENTE WILCHES, MABIR SIERRA DE AYALA, TERESA DE
JESÚS GUERRERO VARGAS, ANA BELÉN NEIRA DE PORRAS,
MARY LEIDA HERNÁNDEZ, NAYA LUZ GONZÁLEZ, MARÍA
ESTELA COSTILLA CASAS, RUBIELA QUINTERO FERRO, ROSA
ISABEL DÍAZ TORRES, MARIA LILIA ROJAS GUZMÁN, DORA
VIRGINIA GUTIÉRREZ CAMARGO, ROSA EVELIA AVENDAÑO
DE SÁNCHEZ, ALBA RITA CRUZ VELAZCO, CLARA CECILIA
MARTÍNEZ, LUZ AMALIA BECERRA, NOHEMI SIERRA DE
HURTADO, OLGA LIZARAZO SÁNCHEZ, ANA MERCEDES
CORTÉS DE SUAREZ, BLANCA LUCI PINZÓN DE LÓPEZ,
PRISCILA MALAGÓN ACOSTA, AURA ROSA WALTEROS,
SANDRO GAMBOA RABA, LUISA ISABEL PARDO RUBIO, ROSA
FORERO CAMACHO, JUAN DE JESÚS GONZALEZ ESPITIA,
MARTHA JULIA GUAQUETA MORA, MARÍA DE LOS ÁNGELES
CRUZ ARIAS, MARÍA OLGA GAONA DE TORRES, JORGE
RODRÍGUEZ, MARÍA ELISA ZULETA, MARTHA CLEMENCIA
MOLINA, MARÍA ESTER CANDELA, MERY MARTÍNEZ
GUERRERO, VITALIA FRANCO DE RAMÍREZ, FLOR MARÍA
BLANCO GOMEZ, MARIA EDILMA SOLANO TORRES,
ELIZABETH MALAGÓN DE AMADOR, EDELMIRA GUIZA
TIRADO, CARMELINA GAMBOA CORTEZ, ANA EDILBA PEÑA
OLARTE, GUILLERMO ALBERTO TORRES CUELLO, PIEDAD
CORTÉS DE BERMÚDEZ, MARÍA JAQUELINE PINILLA, AURA
ROSA WALTEROS, ROSA INES TORRES DE GARCÍA, ALVARO
MORA TORRES, MIRYAM GRACIELA LÓPEZ RAMÍREZ,
REINALDO RODRIGUEZ, LIGIA ARIAS SAAVEDRA, WILSON
URREA RUIZ, ANA VICTORIA FAJARDO DE SALAS, ROSALBA
RIAÑO DE GUTIERREZ, EDILBERTO DE JESUS MEDINA
AMÉZQUITA, MARIA ELENA RAMOS AMADOR, JOSEFITO
SIERRA SÁENZ, FABIOLA SAAVEDRA GARZÓN, WILDY YAMEL
ALVARADO, LUIS FRANCISCO CAICEDO REYES, ROCIO
RODRIGUEZ TRUJILLO, ZORAIDA GAONA RODRÍGUEZ,
MARCO ANTONIO RODRIGUEZ GUERRERO, VIRGILIO
BELTRÁN SÁENZ, EUGENIA DIAZ MURILLO, ROSA FLOR
AVELLANEDA DE JIMÉNEZ, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ,
AURA ROSA BELTRÁN DE LEÓN, BERCELY GUERRERO
RIVERA, MARÍA DEL CARMEN SÁENZ DE FONTECHA, OLGA
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Radicación n.° 73091
MOJICA, ROSAURA SÁNCHEZ HERRAN, RUTH LÓPEZ DE
AGUIRRE, ODALINDA REYES CESPEDES, LUCY GARCÍA
ROBLES, MARÍA DEL PILAR GARCÍA GUALDRON, ANA
VICTORIA GARCÍA CÁRDENAS, ALICIA JIMÉNEZ MUÑOZ, LUCINDA FORERO TELLEZ, DEYANIRA SAAVEDRA SÁENZ, RAMIRO COLORADO VALDEZ, contra de la E.S.E – HOSPITAL
REGIONAL DE MONIQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Liquídense por secretaría. Fíjese como agencias en derecho la suma de $2.000.000.00.
TERCERO: […] En caso de no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Honorable
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de alzada presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a los apelantes.
Indicó que los problemas jurídicos que debía resolver consistían en determinar: i) si el laudo arbitral se aplicaba a los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y en consecuencia, si había lugar a reconocer el pago de los salarios allí ordenados por el Tribunal de Arbitramento; ii) definir si operaba la excepción de prescripción; iii) si tenía lugar la aplicación del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y iv) si era necesario que la convención colectiva de trabajo se aportara al proceso con constancia de depósito. Aclaró que en la alzada no se presentó ningún reparo en relación con el carácter de empleados públicos de los
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Radicación n.° 73091 demandantes que estableció el a quo, por el contrario, se adujo que a pesar de tal condición, ha debido aplicarse el laudo arbitral dado que éste no discriminó a los trabajadores. El Tribunal aseguró que no compartía tal consideración, por cuanto los empleados públicos no son beneficiarios ni de la convención colectiva de trabajo ni del laudo referido en razón a que su vinculación es legal y reglamentaria, esto es, ceñida estrictamente a las normas legales sobre salarios y prestaciones sociales. Explicó que así se ha considerado por la jurisprudencia
tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, resaltando lo expuesto en sentencias CC C314-2004 y CC C-110-1994 en relación con las diferencias que existen entre trabajadores oficiales y empleados públicos en materia de negociación colectiva y la restricción prevista al respecto en el artículo 416 del CST. También aludió a lo señalado en CSJ SL 15 may. 2007, rad. 31381 al resolver un recurso de anulación de un laudo arbitral, y en la que se dijo que los árbitros habían excedido sus funciones al extender los efectos de la negociación colectiva a empleados públicos, pues su régimen salarial y prestacional está definido expresamente por la Constitución Política y la ley. En ese orden, concluyó que no era posible que un laudo arbitral se aplicara a empleados públicos, pues ello implicaría que éste estuviera por encima de las normas constitucionales y legales que son de mayor rango. Por lo anterior, adujo que, por sustracción de materia, no había lugar a pronunciarse frente al reconocimiento del 15% del
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Radicación n.° 73091 aumento salarial invocado con fundamento en dicho laudo y a la prescripción, temas que el a quo tampoco estudió por las mismas razones aquí señaladas. Aclaró además, que respecto de los trabajadores oficiales tampoco se abordaron estos asuntos, como quiera que el juez de primer grado encontró que la convención colectiva de trabajo allegada no cumplía con los requisitos establecidos por el Código
Sustantivo del Trabajo para ser tenida como prueba. Señaló que, en relación con este último punto, la parte apelante sostuvo que las copias del acuerdo convencional se presumían auténticas según lo señalado en el artículo 11 de la Ley 446 de 1998; conclusión que el Tribunal consideró equivocada por cuanto frente a estas normas extralegales existe norma expresa en materia laboral que exige que sean depositadas oportunamente ante el Ministerio del Trabajo, requisito sin el cual el texto convencional no produce efecto. Sustentó lo anterior en lo expuesto en la providencia CSJ SL 16 may. 2001, rad. 15020, en la que se adujo que, como la convención colectiva de trabajo es un acto solemne, para demostrarlo se requiere aportar su texto auténtico, así como el acto de depósito oportuno ante la autoridad competente; de ahí que no era suficiente con allegar una copia simple de dicha norma extralegal y sin depósito. Refirió que en la alzada se insistió en que en virtud del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y la «ordenanza 23», era necesario haber adelantado el proceso de liquidación del Hospital San José de Moniquirá, de naturaleza privada, para
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Radicación n.° 73091 poder crear una entidad de derecho público. Luego de citar el texto del artículo 41 de tal ordenanza, el Tribunal resaltó que los actores no habían discutido su calidad de empleados públicos, que en la demanda no se alegó la falta de liquidación del referido Hospital y que tampoco se aportó la
circular 08 de 1997 a la que se refiere la ordenanza, para poder establecer si fue cumplida o no. Agregó que, en todo caso, en relación con la incidencia de la creación de las empresas sociales del Estado del Departamento de Boyacá, era necesario tener en cuenta que, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto de la situación de los trabajadores del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, se concluyó que en su mayoría eran empleados públicos, lo cual resulta aplicable en este caso dada la similitud fáctica de lo ocurrido. Refirió finalmente, que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las personas vinculadas a las empresas sociales del Estado tendrían el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, en los términos del capítulo IV de la Ley 10 de 1990, por lo que no hay duda de la calidad de empleados públicos de los actores, como lo definió el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes. El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante
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Radicación n.° 73091 auto del 30 de septiembre de 2015 lo concedió a favor de Martha Valiente Wilches, Rosa Evelia Avendaño, Alba Rita Cruz Velasco, Rosa Isabel Díaz Torres, Blanca Elena Beltrán de Cristancho, Zenaida Granados Valbuena, Gloria Sánchez Morales, Dora Virginia Gutiérrez Camargo, Nohora Consuelo Tello Márquez, Josefina Sandoval Torres, Alicia Gordillo González, Hernando Rodríguez Virviescas, Blanca Lucy
Pinzón de López, Juan de Jesús González Espitia, María Olga Gaona de Torres, Jorge Rodríguez, Mery Martínez Guerrero, Luis Francisco Caicedo Reyes, Marco Antonio Rodríguez Guerrero, Rosa Flor Avellaneda de Jiménez, Olga Mojica, María del Carmen Sáenz de Fontecha, Bercelí Guerrero Rivera, Aura Rosa Beltrán de León, Rosalba Riaño de Gutiérrez, Ruth López de Aguirre, Lucy García Robles, María del Pilar Mejía Waldrón, Deyanira Saavedra Sáenz, Ramiro Colorado Valdés, Wildy Yamel Alvarado Cuervo, Wilson Urrea Ruiz, Rosa Inés Torres de García, Ana Victoria Fajardo de Salas, Edilberto de Jesús Medina Amézquita, María Elena Ramos Amador, Fabiola Saavedra Garzón, Rocío Rodríguez Trujillo, Zoraida Gaona Rodríguez, Elizabeth Malagón de Amador, María Edilma Solano Torres, Edelmira Guiza Tirado, Sandro Gamboa Raba, Carmelina Gamboa Cortés, Ana Edilva Peña Olarte, Álvaro Mora Torres, Guillermo Alberto Torres Cuello, Piedad Cortés de Bermúdez, Ligia Arias Saavedra, Reinaldo Rodríguez, Myriam Graciela López Rodríguez, María Yakeline Pinilla, Sara Tulia Abril Corredor, María de los Angeles Cruz Arias, Rosa Forero Camacho, Vitalia Franco De Ramírez, Martha Clemencia Molina, María Elisa Zuleta, Hortencia Quintero de Ávila, Olga Lizarazo
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 73091
Sánchez, María Yaneth Cifuentes Ropero y María Natividad Sáenz Sosa y lo negó respecto de los demás. La Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja, declaró mal negado el recurso extraordinario formulado por Flor María Jaimes de Díaz, Odalinda Reyes Céspedes y Rosaura Sánchez Herrán, por lo que lo admitió igualmente respecto de estas actoras y lo declaró bien denegado frente a los accionantes restantes. Así las cosas, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad los fallos de primero y segundo grado» y en su lugar, se ordene a la ESE Hospital Regional de Moniquirá a pagar a sus trabajadores el aumento salarial del 15% dispuesto en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000, «incluyendo a todos los trabajadores públicos, oficiales, particulares y los de las Empresas Sociales del Estado».
Con tal propósito formulan dos cargos. Aducen la «causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del CPC modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo primero numeral 183. Se invoca igualmente la causal segunda de la norma que se cita, ya que los hechos y pretensiones no guardan consonancia con los fallos que se impugnan». Los cargos son replicados por la ESE Hospital Regional de Moniquirá y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin.
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Radicación n.° 73091
VI. CARGO PRIMERO Acusan las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de «Sogamoso» y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 194 y 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, los cuales remiten al capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
En la demostración del cargo señalan que en las decisiones de instancia no se tuvo en cuenta que las normas acusadas establecieron que la transformación de las entidades hospitalarias de origen privado a entidades públicas, debía ser sometida al procedimiento de liquidación o de lo contrario se seguiría aplicando la naturaleza jurídica anterior. Así, no se atendió lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, y el «juzgador de instancia se remitió a la parte de la norma de la Ley 100 de 1993» que consideró pertinente, sin advertir los condicionamientos que establece y que guardan relación con el proceso previo de liquidación que no se cumplió, razón por la cual las entidades mantuvieron su naturaleza jurídica anterior de derecho privado, como lo señaló el artículo 40 de la Ordenanza 23 de 1999. Bajo el acápite de «pruebas y piezas procesales erróneamente valoradas», exponen que los juzgadores de instancia no consideraron lo contemplado en el laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000 visto a folios 144 y siguientes, cuyo cumplimento se reclama, el cual se encuentra ejecutoriado como consta a folio 174. En este laudo se previó
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 73091 que éste resultaba aplicable a los trabajadores públicos, oficiales y particulares de las Entidades Sociales del Estado. Insisten en que su reclamación se funda en lo dispuesto en este específico laudo arbitral. Afirman igualmente, que la testigo Carmen Sánchez Burgos informó que todos los hospitales del Departamento de Boyacá son de naturaleza jurídica privada, incluyendo la entidad hospitalaria demandada y, por ende, sus trabajadores tienen la posibilidad de acordar convenciones colectivas de trabajo, la última de las cuales fue denunciada y el conflicto colectivo respectivo terminó con la decisión del Tribunal de Arbitramento que aquí se invoca. Esta declarante también indicó que en dicho laudo se previó un aumento salarial del 15% durante sus dos años de vigencia y que los dineros para cumplir tal compromiso fueron girados a todos los Hospitales de Boyacá. Agregaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso sí ordenó pagar los beneficios del laudo arbitral, en providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Los demás jueces han considerado que los demandantes son empleados públicos y por tanto, no les es aplicable dicho laudo, lo cual resulta equivocado porque lo que se reclama es el cumplimiento de tal disposición que ya está en firme, y precisamente su ejecución le compete a la jurisdicción ordinaria conforme a los artículos 129 de la Ley 446 de 1998 y 306 del CGP.
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Radicación n.° 73091 Indican que se presentaron errores de hecho
consistentes en afirmar que el competente es el Contencioso Administrativo, por cuanto los demandantes son empleados públicos, lo cual es contrario a lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que estableció que los servidores de las Empresas Sociales del Estado tendrían tal calidad siempre que cumplan lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, esto es, que se haya surtido el proceso de liquidación de los entes hospitalarios, lo cual no ocurrió. Por esta razón, la Ordenanza 023 de 1999 previó que los Hospitales de Boyacá continuarían bajo el régimen anterior como entidades de derecho privado. Manifiestan que el Tribunal revivió un proceso legalmente concluido que hace tránsito a cosa juzgada y que la judicatura no quiere acatar, en desmedro de los trabajadores. Resaltan que los dineros para cumplir lo dispuesto en el laudo arbitral fueron girados a los hospitales, solo que fueron desviados y «ahora algunos malintencionados les están ayudando a explicar».
VII. RÉPLICA La ESE Hospital Regional de Moniquirá se opone al cargo. Indica que el recurrente se equivoca al acusar la sentencia de primer grado y al fundar los cargos en las causales de casación en materia civil.
Explica que la ESE Hospital Regional de Moniquirá fue creada por la Asamblea de Boyacá, mediante Ordenanza 023
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Radicación n.° 73091 del 13 de agosto de 1999, como una entidad especial de carácter público, descentralizada, del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá.
Por tanto, sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos conforme al numeral 5 del artículo 194 de la ley 100 de 1993 y el capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Dicha naturaleza jurídica ya existía para el momento en que se expidió el laudo arbitral invocado por la censura, de ahí que los conflictos derivados de su cumplimiento deben discutirse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En todo caso, advierte que siendo empleados públicos, los demandantes no pueden reclamar a su favor los beneficios del referido laudo, pues este tipo de servidores no están facultados para suscribir ni favorecerse de esta clase de disposiciones.
VIII. CARGO SEGUNDO Para formular la acusación, refieren que las providencias acusadas no son consecuentes con los hechos de la demanda y sus pretensiones, pues lejos de acceder a los requerimientos de los trabajadores, «se ubicaron en la orilla contraria», pese a que las normas que regulan la materia disponen algo diferente a lo concluido en las decisiones que se acusan.
En esa medida, afirman que cuestionan las sentencias recurridas por la vía directa, dado el incumplimiento de
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Radicación n.° 73091 normas sustantivas y de procedimiento, «que han dado al traste con justas aspiraciones de unos abnegados trabajadores». De igual manera, señalan que acusan «dichas providencias» por la vía indirecta, «por no haber encontrado eco en los juzgadores de instancia, respecto de las probanzas que se allegaron al proceso, porque algunos errores de interpretación condujeron a un mal examen del caso sometido
a su consideración». Indican que las razones de los juzgadores y de la censura son disímiles en cuanto a la calificación de la naturaleza de la vinculación de los demandantes y en el valor de las decisiones de autoridad competente que resultan intangibles cuando quedan ejecutoriadas. Así las cosas, refieren que se presentaron los siguientes errores evidentes de hecho: Dar por demostrado que los trabajadores son empleados públicos conforme al artículo 195 de la Ley 100 de 1993, norma que establece unos condicionamientos que han debido ser atendidos por el juzgador; de ahí que «incurrió en un error jurídico por no extender su visión jurídica a todos los ámbitos de aplicación de la norma, básicamente por error en la fundamentación jurídica de su aserto como funcionario, porque ante todo, la ley no puede ser subjetiva». No dar por demostrado que las reclamaciones tenían una fundamentación jurídica lógica referida al proceso de negociación colectiva adelantado y que culminó con la expedición de un laudo arbitral de obligatorio cumplimiento.
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Radicación n.° 73091 Por tanto, no es posible que se cambien las reglas de juego y se niegue el derecho reclamado. Explican que las normas que se «citan en consideraciones anteriores» no permiten «divagar» si los trabajadores demandantes eran o no empleados públicos, pues está suficientemente demostrado que no lo eran, dado que la entidad donde laboraban estaba regida por el derecho privado. Además, por mandato de la Ley 10 de 1990, era
necesario adelantar el proceso de liquidación para poder transformarse en entidad pública, lo cual no fue cumplido.
IX. RÉPLICA La demandada ESE Hospital Regional de Moniquirá presenta réplica esta acusación, indicando que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 no establece condición alguna para su aplicación, y menos, el hecho de que se adelante la liquidación de la entidad para su posterior transformación. Asegura que los jueces de instancia no objetaron la fuerza ejecutoria del laudo arbitral, solo que se ocuparon de verificar si los empleados públicos de esta accionada podían beneficiarse del mismo, y concluyeron, de manera acertada, que no existía tal posibilidad, dado que el legislador prohibió que este tipo de servidores pudiesen participar
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