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CSJ - SL1656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1656-2024 Radicación n.° 98070 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A. y NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la segunda le instauró a la primera.

I. ANTECEDENTES Nadra Esther Posada Alcalá llamó a juicio a Araújo & Segovia de Córdoba S. A. para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de agosto de 1992 y el 26 de diciembre de 2016; ii) la naturaleza salarial de las bonificaciones «ocasional», «por cumplimiento» y «participación de utilidades»; iii) el monto

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Radicación n.° 98070 del último salario en $19.689.416 y, iv) la injusticia del despido. Solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle: i) las diferencias en su remuneración entre los años 2009 y 2016, las cesantías consignadas al fondo, las prestaciones sociales, los aportes a pensión, las vacaciones y los intereses a la cesantía por dicho periodo; ii)

la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iii) las indemnizaciones por despido injusto y moratoria de los preceptos 64 y 65 del CST; iv) la indexación de las imposiciones y, v) lo probado. Reclamó, en subsidio de la rogativa atinente al carácter salarial de las bonificaciones, se aplicara el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y se «sacará de lo que considere el juez no constituye salario el 40 % del salario básico y reliquidar todas las pretensiones señaladas en la pretensión principal del primero al décimo quinto». Relató, que el 26 de agosto de 1992 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; que su último cargo fue el de gerente de operaciones; que el salario básico devengado fue de $3.596.054, empero la empresa lo fijó en $3.600.000 en la certificación entregada, más una bonificación mensual de $15.000.000; que en el 2000 pactaron un otrosí según el cual, no constituían salario «las comisiones y/o bonificaciones por arriendos y/o ventas, por recaudo de cartera y/o gestión de cobro, por elaboración y/o gestión de avalúos», así fueran habituales u

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Radicación n.° 98070 ocasionales; gasolina, pago de celular; auxilio de alimentación, alojamiento y vestuario; participación de utilidades; viáticos ocasionales, permanentes u otros y gastos de representación. Narró, que solo hasta 2009, cuando la ascendió a

gerente de operación, devengó las sumas atrás mencionadas, por lo que, al suscribir el otrosí, no imaginaba que estaría inmersa en esas exclusiones, lo que muestra la mala fe de la empresa; que lo otorgado por participación de utilidades era una manera de encubrir un pago salarial; que en la modificación al negocio jurídico laboral, no se determinó qué era el «cumplimiento de metas y bonificaciones ocasionales»; que la empresa reportó como salario ante la DIAN las bonificaciones ocasionales. Explicó que la demandada le cancelaba tales emolumentos y una bonificación por antigüedad por fuera de esta, a través de cheques, transferencias electrónicas a su cuenta personal o por nota contable, elementos que tampoco se tuvieron en cuenta para promediar su salario, ni para el cálculo de lo que solicita; que ha estado afiliada a Protección S. A. y Porvenir S. A., la primera en pensiones y la segunda en cesantías, a las que se reportó únicamente su salario básico. Contó que fue citada a descargos el 15 de noviembre de 2016, pero no se le dio traslado de los medios probatorios que sustentaban los hechos, sino que únicamente se le relataron aquellos y se fijó diligencia para

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Radicación n.° 98070 el 18 siguiente a las 9:00 am, en la que sucedió lo mismo; que el «26 de noviembre de 2016, es decir un mes y ocho días después de haberse llevado a cabo la diligencia», se le remitió la carta de despido por la violación al artículo 23 de

la Ley 222 de 1995, el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1° y 5° del 58 del CST; que no existió una causal específica para finiquitar el vínculo; que la indemnización por despido injusto debió calcularse atendiendo 24 años y 4 meses de servicio, por lo que equivaldría a 370 días, es decir, $287.236.180. Aseguró que su empleador actuó de mala fe al hacer que todos los trabajadores firmaran un otrosí «aprovechándose de la Ley 50 de 1990» e incluso antes de que los pagos excluidos existieran (f.° 5 a 29, cuaderno del juzgado, archivo «20230828215984706», expediente digital). Araújo & Segovia de Córdoba S. A. se allanó a la declaratoria de existencia del contrato en los extremos indicados, pero negó las restantes peticiones. Aceptó la suscripción del otrosí y su contenido; el pago de las bonificaciones ocasionales por participación de utilidades y por cumplimiento de metas, pero aclaró que no eran habituales ni mensuales; la exclusión de estas de la base salarial para el cálculo de prestaciones sociales, aportes a seguridad social y vacaciones; las maneras en que las pagaba; el reporte de las mismas a la DIAN, pero precisó que lo hizo frente a lo devengado por la actora, sin discriminar los rubros; la afiliación de esta a las

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Radicación n.° 98070 administradoras de fondos de pensiones y cesantías

referidas y las sumas que aportó a cada una. Manifestó que los demás hechos no eran ciertos o no constituían tales. Hizo valer en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, falta de causa para demandar o pedir, compensación, buena fe y la «genérica» (f.° 328 a 350, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el 28 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito denominada: “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES”, invocada por la parte demandada – sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, como trabajadora y la sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A. como empleadora, existió un contrato de trabajo que inició el día 26 de agosto de 1992 y finalizó con justa causa el día 26 de diciembre del año 2016, acorde con lo acotado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., a pagar a la señora NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de éste (sic) proveído, los siguientes emolumentos laborales debidamente indexados al momento de su pago: 1.- Cesantías: La suma de $7.901.505, discriminados así:

✓ Para el año 2011: La suma de $6.333.333 ✓ Para el año 2012: La suma de $1.568.172. 2.- Intereses a la cesantía: La suma de 948.180 discriminados así: ✓ Para el año 2011: La suma de $760.000. ✓ Para el año 2012: La suma de $188.180.

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CUARTO: CONDENAR a la empresa ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., a cancelar, previo cálculo actuarial, a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre afiliada actualmente la demandante señora NADRA ESTHER POSADA ALCALÁ, los aportes a pensiones adicionales correspondientes a los siguientes periodos de cotización de la accionante. Ellos son: 1) mayo de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $10.500.000. 2) junio de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $10.500.000. 3) agosto de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $20.000.000. 5) noviembre de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $5.000.000. 6) diciembre de 2011: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $30.000.000. 7) marzo de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $6.818.073.

  1. abril de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $1.000.000. 9) junio de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $8.000.000. 10) Julio de 2012: Partiendo de un Ingreso Base de Cotización o IBC, adicional, correspondiente a $3.000.000.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad accionada, sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A., de las demás pretensiones insertas en el libelo demandatorio, conforme con lo expuesto en el acápite considerativo de la presente providencia.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia […] (Acta de f.° 61 a 64, en relación con el link de audiencia de f.° 65, cuaderno del juzgado, archivo «20231039031214706», ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 28 de septiembre de 2022,

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Radicación n.° 98070 al desatar los recursos de apelación de ambas partes, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia […] en el sentido de condenar a la accionada a pagar los siguientes rubros laborales: - Cesantías $40.649.996 - Intereses a las cesantías $1.545.084 - Primas de servicios $13.020.371 - Vacaciones $9.510.185 SEGUNDO. MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de fecha, origen y radicado antes enunciado, en el

sentido de condenar a la accionada a cancelar, previo cálculo actuarial, a la Administradora de Fondos de Pensiones en la cual se encuentre afiliada actualmente la demandante, los aportes adicionales a seguridad social en pensión con base a los siguientes salarios: a) Año 2009 un IBC adicional de $ 214.625 b) Año 2011 un IBC adicional de $ 6.333.333 c) Año 2012 un IBC adicional de $ 2.234.840 d) Año 2013 un IBC adicional de $ 9.003.333 e) Año 2014 un IBC adicional de $ 6.411.667 f) Año 2015 un IBC adicional de $ 5.000.000 g) Año 2016 un IBC adicional de $ 13.166.667 TERCERO. ADICIONAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido de condenar a la demandada, a pagar a favor de la actora la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del 11 de abril de 2016 hasta cuando el pago se verifique. CUARTO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. QUINTO. Sin costas en esta sede.

Dijo que determinaría: i) el carácter salarial de la bonificación por participación de utilidades; ii) la eficacia de la cláusula de exclusión y, iii) la procedencia de la sanción e indemnización moratoria previstas en los artículos 99 de la

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Radicación n.° 98070 Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, así como el resarcimiento por despido injusto. Tuvo por indiscutido que entre las partes existió un contrato de trabajo del 27 de agosto de 1992 al 26 de diciembre de 2016, siendo el último salario básico mensual $3.596.054. Memoró que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 contempla medidas de control a la evasión y alusión de cotizaciones y aportes, pero no varía el concepto de salario del artículo 127 del CST, pues el primero se limita a prohibir que los pagos no constitutivos de salario superen el 40 % del total de la remuneración para efectos de determinar el IBC al sistema de seguridad social; que lo anterior no era una autorización para desalarizar dicho porcentaje, pues tal proceder siguía regulado por el último precepto aludido, así como por el 128 ibidem, los cuales establecen que lo percibido por el trabajador por la prestación de su servicio es salario (CSJ SL5159-2018). Acudió a las reglas fijadas por la Corte (CSJ SL51462020) según las cuales, no todos los pagos que percibe un dependiente son tal naturaleza, ni basta que se entreguen de manera habitual, pues lo determinante era analizar si la finalidad de estos era remunerar directamente la actividad laboral; que no tenía relevancia jurídica la denominación que se les diera, pues, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (artículo 53 constitucional) y por vía del artículo 128 ib, la facultad de

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Radicación n.° 98070 las partes para pactar cláusulas de exclusión, no era absoluta. Razonó que el origen del artículo 30 del Decreto 2474 de 1948 fue el estado de sitio declarado en dicha época; que en la sentencia CC C100-2005 se reafirmó que esa entrega de utilidades de los trabajadores se daba a través de la prima de servicios. Indicó, frente a la bonificación por participación en utilidades, que el testigo Jhon Jairo Sánchez Pérez explicó que se pagaba para contribuir al salario de la demandante y era estándar para todos los meses, lo cual sabía porque fue compañero de trabajo de aquella desde el 2006; que Angélica María Molina Negrete solo aludió a su situación personal y no a la actora y Héctor José Rodríguez de Arco señaló que ese emolumento no constituía salario; que en la cláusula adicional al contrato de trabajo (f.° 43), se estableció que: […] las sumas adicionales que reconozca Araújo & Segovia Córdoba S. A., diferentes al salario convenido tales como Comisiones y/o bonificaciones por arriendos y/o ventas, Comisiones y/o bonificaciones por recaudo de cartera y/o gestión de cobro, Comisiones y/o bonificaciones por elaboración y/o gestión de avalúos, habituales u ocasionales, Gasolina para el vehículo, Auxilio de alimentación, alojamiento y vestuario, Participación de utilidades, Viáticos ocasionales y permanentes u otros, estos de representación, no constituyen factor salarial y que, en consecuencia, no generará prestaciones sociales, ni

pago parafiscales ni aportes patronales. Enfatizó que de los documentos aportados por la empresa emergía que el aludido concepto se pagó de manera habitual en la mayoría de los meses, entre 2012 y

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Radicación n.° 98070 2016; que la certificación emanada de aquella (f.° 27) daba cuenta de que el salario básico correspondía a $3.600.000, más una bonificación mensual de $15.000.000. Coligió que el rubro en comento tenía por finalidad remunerar directamente la actividad de la accionante, pues de ello dio cuenta el declarante Jhon Jairo Sánchez, contador de la demandada, liquidador de la nómina, al manifestar que se otorgaba para contribuir y complementar el salario de aquella, como contraprestación por su labor; que en la cláusula tercera del otrosí se pactó que: […] las partes de manera expresa convienen en que el valor de las bonificaciones, comisiones y/o gastos de representación que se otorguen mensualmente, están representadas en un 82.5 % por concepto de retribución del trabajo efectuado en la jornada ordinaria; y el 17.5 % para cubrir la remuneración del descanso en domingo y festivo del respectivo mes. Decantó, que dicho pago era habitual, permanente e ingresaba efectivamente al patrimonio de la subordinada; que la única prueba con la que la empresa quiso controvertir su naturaleza fue el pacto de exclusión, la cual era insuficiente; que dado lo anterior, la bonificación en comento no podía dejar de ser salario por acuerdo entre las partes (CSJ SL3272-2018).

Añadió que el pacto de desalarización debía ser expreso, claro, preciso y detallado respecto de los rubros cobijados por él, en vista de que no era posible establecer cláusulas globales o genéricas, como tampoco, por vía de interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no

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Radicación n.° 98070 fueron objeto del mismo (CSJ SL1798-2018); que el otrosí descrito incluyó de manera genérica que cualquier otra suma que no estuviera plasmada en él tampoco constituía salario, yendo en contravía de lo realmente establecido por el legislador en el artículo 128 del CST y, por tanto, se tornaba ineficaz; que las bonificaciones de «reconocimiento de gerencia», «dirección de empresa» y «por cumplimiento de metas» se devengaron de forma habitual, permanente y periódica entre 2011 y 2012 y, al no incluirse de manera clara, expresa y detallada en la modificación al contrato, constituían salario como lo determinó el juez inicial. Recordó el contenido del artículo 489 del CST, así como que la extrabajadora reclamó ante la demandada el 11 de abril de 2019, por lo que en esa calenda operó la interrupción del término trienal. Señaló que la jurisprudencia de la Corte ha orientado que al trabajador le correspondía acreditar la existencia del despido para que fuera el empleador quien debiera demostrar que tuvo lugar por una justa causa (CSJ SL3403-2019); que lo primero quedó establecido desde la contestación al gestor y con la carta de despido (f.° 50 a 53).

Reflexionó, frente a lo segundo, que la accionada finalizó el vínculo aduciendo que la dependiente incumplió con los deberes y obligaciones que le fueron asignados, con lo cual le ocasionó prejuicios; que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 no está contemplado como una justa causa de terminación del contrato de trabajo, pues, además, no se

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Radicación n.° 98070 incluyó en el reglamento interno de trabajo, convención colectiva o acuerdo entre las partes; que la demandada fundamentó su decisión en que la actora: 1) ignoró que los señores Boris Enrique Espitia Machado y Orlando Mestre Rodríguez, clientes de la sociedad, presentaban una mora superior a siete meses sin que ella tomara acción alguna, siendo una de sus responsabilidades como gerente. 2) no tuvo en cuenta una proporcionalidad razonable entre la capacidad de pago y el préstamo realizado, como en el caso de Nicolaza Ortiz de Mass, cuyo crédito fue de $124.489.472 y la primera era inferior a $2.000.000 mensuales y, de Manuel González Salón, a quien entre los años 2015 y 2016, le hizo 13 préstamos, dos de los cuales en un mismo mes y dos diligenciados por ella misma, cuando esto último no está dentro de sus funciones. Agregó que el empleador no alegó ninguna falta grave comprendida en el reglamento interno de trabajo; empero, en la misiva de resciliación contractual sí puso de presente el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1º y 5º del precepto 58 ib,

al tenor de los cuales, la gravedad debía ser calificada por quien aplicara la norma (CSJ SL16298-2017 y CSJ SL43672018); que fue en tal contexto en el que el juez inicial graduó como grave el actuar de la demandante, lo que no constituía error, dado que dentro de las funciones inherentes al cargo (f.° 35 a 38), se encontraban las de «(i)

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Radicación n.° 98070 Seguimiento de recaudo mensual de la cartera ocupada, de la cartera desocupada, garantizada, cartera real y de orden» y la de «(ii) autorización de préstamos o anticipos a propietarios cuando exceda el monto aprobado». Expuso que si bien la accionada no aportó prueba sobre dicho incumplimiento frente a las obligaciones como gerente de operaciones, lo cierto era que la actora, al contestar la diligencia de descargos (f.° 51 a 60), aceptó que: i) los señores Orlando Mestra Rodríguez y Boris Espitia Machado, se encontraban morosos en sus créditos por más de siete meses, sin que siquiera tuviera conocimiento de los mismos y, ii) realizó créditos en montos superiores y plazos diferentes a los establecidos por la empresa, en el caso de Nicolasa Ortiz de Mass y Manuel González. Precisó que, aunque la demandante justificó su proceder en que ello era costumbre en la empresa y existían al respecto acuerdos verbales, le incumbía demostrarles, por qué, en tratándose de la terminación del contrato de

trabajo por una justa causa comprobada por el dador del empleo, no bastaba que el trabajador alegara la existencia de hechos que justificaran la conducta imputada, ya que era necesario que los probara, cometido que no se lograba solo con los descargos (CSJ SL1199-2019), «proceder que, además, requiere la causación de perjuicio para la empresa

(CSJ SL19449-2017)».

Concluyó que la conducta endilgada a la accionante constituía una violación grave de sus obligaciones,

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Radicación n.° 98070 generando consigo la justa causa invocada por la empleadora para despedirla, al tenor del numeral 6º del artículo 62 del CST. Recalcó que la imposición de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no es automática, sino que correspondía verificar si el empleador demandado aportó demostración suficiente de la razonabilidad de su conducta omisiva o, en otros términos, de la buena fe que acompañó su comportamiento de cara al cumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo (CSJ SL4566-2019, CSJ SL8216-2016, CSJ SL1928-2018 y CSJ SL446-2020); que en el plenario no existía prueba que permitiera determinar que la sociedad accionada actuó con apego al postulado de buena fe, en la medida que la sola circunstancia de pactar con la trabajadora la desalarización de unos factores no daba lugar a colegir un íntimo convencimiento de que no debía incluirlos para liquidar las prestaciones sociales de la servidora (CSJ SL4663-2021).

Estableció que el contrato de trabajo terminó el 26 de diciembre de 2016, que el último salario fue superior al SMMLV ($13.333.333) y que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2019, es decir, pasados dos años desde el extremo final del vínculo, por lo que la demandada debía «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria», a partir del 11 de abril de 2016, hasta cuando el pago se verificara, «atendiendo que la indemnización moratoria causada con anterioridad a esta última data se encuentra

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Radicación n.° 98070 afectada por el fenómeno de la prescripción». Negó la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, por considerar que las causadas con antelación al 11 de abril de 2016 estaban prescritas y, como el vínculo feneció el 26 de diciembre de ese año, respecto de las que surgieron en esa anualidad «la sanción no se causó» (f.°40 a 70, cuaderno del Tribunal, archivo «20231046376104706», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(ARAÚJO & SEGOVIA DE CÓRDOBA S. A.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se casen los ordinales primero, segundo y tercero de la providencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales tercero y

cuarto de la inicial y, en su lugar, se le absuelva de las condenas. En subsidio, pide que se case el inciso tercero y, en sede de instancia, se confirme la absolución de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y que, en caso de que no se acceda a los dos pedimentos anteriores, se «case parcialmente» el tercero del proveído del colegiado, únicamente en lo concerniente a la fecha a partir de la cual

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Radicación n.° 98070 se impuso dicha sanción, para que, en sede de instancia, se ordene desde el 26 de diciembre de 2016, que no desde el 11 de abril de ese año (f.° 9, cuaderno de la Corte, archivo «20230229599804706», expediente digital). Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera del recurso extraordinario, de los cuales fueron replicados únicamente el primero y el segundo y pasan a estudiarse, en su orden, independientemente, mientras en conjunto los tres restantes, en tanto tienen la misma proposición jurídica, comparten argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado de quebrantar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 127 y 128 del CST, que a su vez llevó a la aplicación indebida del 65, 186, 246 y 306 del mismo estatuto; 1° de la Lay 52 de 1975 y 17 y 18 de la Ley 100 de

1993. Aclara que, dada la senda elegida, no discute: i) la

existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de agosto de 1992 y el 26 de diciembre de 2016; ii) la cancelación, desde el 2009, de los emolumentos denominados «bonificaciones» adicionales al salario básico y, iii) la suscripción de una cláusula adicional al contrato en la que se pactó que estas no constituían factor salarial y, por

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Radicación n.° 98070 ello, no generarían «prestaciones sociales, ni pagos parafiscales ni aportes patronales». Plantea que la decisión del colegiado se soportó en dos argumentos: i) que las partes no podían quitarles incidencia prestacional a rubros que en la realidad remuneran el servicio y, ii) que el pacto encaminado a especificar qué beneficios o auxilios no tienen incidencia salarial, debe ser claro, preciso y detallado, sin que se permitan las cláusulas globales y genéricas. Objeta que, si bien lo anterior se respaldó en la jurisprudencia actual de la Corte, lo cierto es que esta en el pasado consideraba que era posible interpretar que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permitía a las partes restarles incidencia prestacional a pagos frente a los cuales no había duda de que era salario (CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154); que debía retomarse tal entendimiento pretérito, por ser el único que se acompasa con el principio de hermenéutica jurídica del «efecto útil de

las normas», al tenor de lo explicado en la sentencia CC C569-2004. Expone que la actual postura de esta Corporación no produce el aludido resultado, pues si los emolumentos sobre los cuales puede recaer un pacto de exclusión salarial son solo aquellos que «no compensan directamente el trabajo», con o sin pacto tales pagos no serán calificados como salario, pues carecen del elemento fundamental de

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Radicación n.° 98070 ser una «retribución directa del servicio», en los términos del artículo 127 del CST, por manera que los pactos de exclusión no tendrían ninguna función y solo lo poseerían si se entiende que pueden recaer sobre aquellos retributivos del servicio. Alega que la exigencia de que el acuerdo sea claro, preciso y detallado no está prevista en el precepto 128 del CST, por lo que las partes, en uso de su autonomía negocial, deciden libremente el nivel de concreción de sus estipulaciones (f.° 9 a 13, ib).

VII. RÉPLICA Hace notar que el cuestionamiento se limita a afirmar que la decisión confutada se fundamentó en la jurisprudencia de esta Corporación; que incluso el Tribunal, frente al pacto de exclusión salarial, acudió a la sentencia CSJ SL1798-2018, donde se especifica que este debe ser expreso, claro, preciso y detallado (f.° 1 a 3, cuaderno de la Corte, archivo «005», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES La acusación cuestiona el fallo de segunda instancia, a partir de la forma como actualmente la Sala aborda los

acuerdos de desalarización entre empleadores y trabajadores y convoca a que retome el anterior criterio jurisprudencial, que consulta el principio de eficacia y utilidad de la normativa.

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Radicación n.° 98070 Sin embargo no se halla una razón que conduzca a auspiciar dicha variación del precedente que con acierto acogió el Tribunal, pues no se cumplen las hipótesis que, de conformidad con la interpretación que otorgó la Corte Constitucional al artículo 4º de la Ley 169 de 1896, ello tiene lugar cuando: i) una situación social a la que no responda adecuadamente la línea jurisprudencial vigente; ii) una contrariedad entre esta y los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico o, iii) algún cambio normativo que exija a la Corporación recoger el criterio jurisprudencial en comento. Efectivamente, la línea jurisprudencial que la Corporación ha construido en torno a la forma como debe comprenderse el artículo 128 del CST, en relación con el 127 ib, se aviene a la situación social del país, que reclama protección al real ingreso salarial de los trabajadores, como elemento incidente en la tasación de otros importantes créditos derivados del trabajo efectivo, como son las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que eventualmente pueden tener derecho, según se desprende del fallo CSJ SL1259-2023. Además, no contraría los fundamentos del ordenamiento jurídico, sino que los cumple y los desarrolla y tampoco hay un cambio normativo que imponga uno jurisprudencial, que diera lugar a desatender la línea

expuesta por la Sala sobre el tema debatido, en el marco de

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Radicación n.° 98070 su función de unificadora, máxime cuando con la posición actual brinda una solución armónica y protectora de principios de estirpe superior, como el de buena fe y primacía de la realidad sobre las formas. A lo que cumple agregar que la intelección que le ha dado la Corte al artículo 128 ib no ha inutilizado la norma, como la recurrente lo asume, sino que solamente ha decantado y racionalizado la forma como debe ser aplicada e instrumentalizada en los contratos laborales individuales y colectivos, cuidando que con la misma no se abuse del derecho de autocomposición que lleva implícito, ni se desconozca la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, expuesta en su artículo 1°, consistente en «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», norma que, al tenor del 18 posterior, es parámetro general de interpretación de ese estatuto. Por lo expuesto, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia de segunda instancia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 83 de la CP y 769 del CC, que a su vez condujo a la aplicación indebida del 65 del CST en relación con el 167 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 98070 Sostiene que el Tribunal profirió condena al pago de la

sanción moratoria del artículo 65 del CST con sustento en que no hubo ninguna prueba demostrativa de su actuar ceñido a la buena fe, ignorando que en el ordenamiento jurídico e

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