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CSJ - SL1657-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1657-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1657-2019 Radicación n.” 60131 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENCIA MENDOZA DE PARDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN.

I ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-10 y 200-211) llamó a juicio al Instituto atrás menéionado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2009. Con sustento en esa declaración, solicitó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, prima técnica, compensación SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60131 por vacaciones, horas extras, «incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados», las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, los aportes al sistema de seguridad social y «los perjuicios en el presente proceso», atrincherada en la convención colectiva vigente, reclamó el reajuste de su remuneración, la bonificación por prima de convención y el auxilio de alimentación. También, solicitó la nivelación salarial y el reembolso de los valores

cancelados o retenidos por pólizas de cumplimiento e impuesto de renta, la indexación de todas las condenas y las costas del proceso. Informó que laboró para la demandada entre el 7 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2009, en el cargo de profesional en «Filología e Idiomas Especializado en Administración»;, que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, continuos e ininterrumpidos, y ejecutó iguales funciones a las del personal de planta, en las instalaciones de la entidad, sometida a un horario y subordinada a las órdenes de los representantes del Instituto, a quienes debía solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo. El Instituto (fls. 214-228) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y titulo para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y de los contratos celebrados entre las partes, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, «mposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60131 coadministrados por fuera de los cánones legales. Buena fe del mstituto de Seguros Sociales», «principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos», «principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual», «contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de

subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80 de 1993, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del «artículo 24 del C.S.T.» y buena fe de la entidad demandada. Adujo que la accionante celebró varios contratos de prestación de servicios para desempeñarse como profesional en «Filología e Idiomas Especializado en Administración», todos regidos por la Ley 80 de 1993, por manera que nunca fue trabajadora oficial, ni empleada pública. Precisó que el último vínculo terminó por expiración del plazo y que la contratista «no ejecutó labores asignadas», sino que desarrolló el objeto contractual de manera independiente y autónoma, que era «apenas lógico» que acudiera a las instalaciones de la entidad a cumplir sus actividades, porque así se pactó; que si cumplió el mismo horario del personal de planta, se debió a una .«previsión propia de la naturaleza de la labor convenida Yy en beneficio de que la misma cumpla debidamente el objeto de los servicios contratados», y si usó los equipos e implementos suministrados por el Instituto, fue porque así se acordó y porque munca manifestó que estaba

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Radicación n. 60131 en disposición de llevar sus propios equipos», además, que un interventor supervisó la ejecución de las labores de la demandante «y era lógico que debía comunicar si tenía que retirarse por alguna situación personal, toda vez que el normal funcionamiento de la entidad no podía cumplir su actividad

normal (sic)».

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de abril de 2012 (Cd entre folios 260 y 261), absolvió al demandado y condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la accionante y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 265 Cd), por medio de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.

En función de dilucidar el tipo de relación que ató a las partes, evocó el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la sentencia CC C-154-1997, la «jurisprudencia de Casación Laboral de junio 14 del 73, entre otras» y pronunciamientos del propio Tribunal, e hizo referencia a los contratos de prestación de servicios y certificaciones emitidas por la entidad, adosadas al expediente. A partir de allí, concluyó que: [...] si bien es cierto, probada la prestación del servicio opera la presunción legal prevista para los trabajadores oficiales en el - artículo 20 del Decreto 2127 del 45, (...) por lo que le corresponde al accionado desvirtuar la mencionada subordinación jurídica, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60131 también lo es que en el caso se materializó con los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, y la prueba inicial para empezar así a desvirtuar la presunción a la que nos

referimos. En este punto se observa que tanto en el interrogatorio de parte como en la declaración de los testigos, se indica que existió subordinación en la labor ejecutada por la señor Mendoza, pero también es claro que aparece que no se conocía ningún otro funcionario que realizara la labor, es más, hay incertidumbre en cuanto a las labores propias de ese cargo que, se repite, era especializado. No quiere decir la Sala que sea el trabajador el que tenga que probar la subordinación, pero sí por lo menos debe existir el hecho indicador que de lugar a esa presunción, para poder así establecer que en verdad el elemento que caracteriza y tipifica las relaciones de los contratos de trabajo, sea en estos casos. No aparece en el expediente ni siquiera una instrucción, un llamado de atención, ninguna prueba que de lugar a inferir la existencia de ese elemento que tipifica, se repite, el contrato de trabajo. Así las cosas, resulta lógico que las consideraciones de la primera instancia sean acertadas porque es imposible concluir probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación; de acuerdo a las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, el Instituto de Seguros Sociales se comprometió a verificar Yy supervisar el trabajo de la demandante, bajo la continuada verificación de los servicios prestados por ella, labor que fue realizada por el señor Jaime Anaya, jefe de la demandante, del Departamento Nacional de Compras, pero estas obligaciones formaban parte de ese contrato de prestación de servicios, que comporta como todos los contratos obligaciones Yy que no por ello constituyen un elemento suficiente para declarar que hay un

contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.” 60131 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, por perseguir el mismo objetivo y acusar la violación de un elenco normativo similar.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: [...] Art. 21 sobre el principio de favorabilidad (...), 22 que define el contrato de trabajo (...), 23 (...) que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, y especialmente el 24, sobre presunción de la existencia de un contrato de trabajo (...), Art. 53 del C.S.T., sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas contractuales, y 228 sobre la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Reprocha la interpretación que hizo el Tribunal del «artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», y a ello se contrae la acusación, en tanto la considera una: [...] valoración que no se atiene a la lógica jurídica en el sentido que infiere el Juzgador que da efecto a la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, ante la prestación personal de la labor, tratando de argumentar que no exige que la parte

demandante deba probar la subordinación, pero luego encamina su argumento a tratar de explicar que no existe ni un solo elemento que de lugar a entender que existió un contrato subordinado, lo que constituye claramente una contradicción. VIL CARGO SEGUNDO Denuncia violación «directa», por «Infracción directa», de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, más los artículos 37, 45 y 143 del Código Sustantivo del

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74 Radicación n.” 60131 Trabajo. Agrega que «esta violación indirecta de la Ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva», en particular, de los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 53 y 228 de la Constitución Política. Dice formular así la acusación, porque en casación laboral «solo es posible atacar la sentencia en la valoración probatoria en cuanto a la prueba solemne, y por tanto, cualquier ataque en ese sentido se debe dirigir por la vía directa». Sostiene que el Tribunal no dio por demostrado, contra la evidencia, los elementos del contrato de trabajo; que en cambio, dio «por probado sin estarlo que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios». Asegura que el Tribunal ignoró el contenido de la certificación obrante a folio 36, suscrita por el jefe del Departamento Nacional de Compras, en tanto este documento describe con precisión las funciones que desempeñó -de claro raigambre laboral-, lo cual echó de menos el juez colegiado. También, la certificación de folio 42, emitida por la Gerencia Seccional Magdalena, que da cuenta

de que ocupó el cargo de «profesional especializada de la Gerencia Nacional de Compras del Seguro Social». Además, recrimina la falta de valoración de los testimonios de Luz Mary Tovar Salinas, Beyanira Acosta Arias y Adriana Guzmán Guerra, cuyos dichos habrían

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Radicación n.” 60131 permitido entender que la subordinación laboral estaba suficientemente demostrada.

VII. RÉPLICA El Instituto demandado pide desestimar la acusación, porque i) no denuncia la violación de alguna norma de las que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, sin que resulten suficientes las de orden constitucional para admitir el estudio de los cargos; ii) la censura confunde en un solo cargo —el primeroy respecto de las mismas disposiciones, los tres sub motivos de violación de la Ley y; iii) el segundo cargo involucra reproches de orden fáctico y jurídico, a más que señala la pretermisión de los testimonios recaudados en el proceso, que no son prueba calificada en casación.

IX. CONSIDERACIONES La réplica acierta al advertir la ausencia en la acusación de las disposiciones que regulan las relaciones propias de los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad demandada y del vínculo cuya declaración se persigue. Sin embargo, ello no es óbice para abordar el estudio de los cargos, pues estos también apuntan a la transgresión del artículo 53 de la Constitución Politica, regla fundamental a la que la Sala de Casación Laboral ha reconocido un indudable carácter normativo sustancial y,

por contera, la posibilidad de aplicar en forma directa toda su fuerza dispositiva, lo que en sede extraordinaria, conlleva la posibilidad de escudriñar sus preceptos para «derivar de

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T2 Radicación n.” 60131 su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos» (CSJ SL390-2019, que reitera la postura expuesta en las providencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016,

CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017

y CSJ SL15343-2017).

Además, allende la referencia al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de la lectura integral de los argumentos del primer cargo puede deducirse que el reproche gira en torno a la manera en que el Tribunal interpretó la regla según la cual, «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», que en el sector oficial encuentra su equivalente en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 al consagrar que «el contrato de trabajo se presume entre qufen presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción», de ahí que el contenido de la acusación es suficiente para guiar el control de legalidad implorado. La recurrente también anuncia un segundo ataque por la senda directa, pues entiende que en casación laboral «solo es posible atacar la sentencia en la valoración probatoria en cuanto a la prueba solemne, y por tanto, cualquier ataque en ese sentido se debe dirigir por la vía directa». Dicha reflexión

es ajena a la realidad del recurso extraordinario, pues verdad averiguada es que, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral cuando provenga de falta de apreciación o apreciación 9 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60131 errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, pruebas que la jurisprudencia del trabajo ha denominado «calificadas» y que no necesariamente coinciden con la denominada prueba solemne. Al margen de tal confusión, de los argumentos planteados es posible inferir que finalmente, la recurrente acude a la vía de los hechos para reprochar la pretermisión de la certificación obrante a folio 36 y de los testimonios recaudados en el proceso, con los cuales se acreditaría el marco funcional y la subordinación que echó de menos el juez colegiado. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en razón a la senda de violación destacada en el primer cargo, la recurrente muestra conformidad con las definiciones fácticas del fallo de segundo grado, en particular, que se demostró la prestación personal del servicio y que «es imposible concluir probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación». En ese orden, este primer ataque se dirige a demostrar que el juez colegiado desvió el contenido y alcance de la presunción de existencia del contrato de trabajo que se deriva de la actividad personal suministrada por la demandante, pues a pesar de considerar acreditado esto último, exigió prueba de la subordinación laboral, en lugar

de suponerla y quedar a la espera de que la entidad demandada la desvirtuara. Según se memoró al hacer el recuento del proceso, el Tribunal asentó que como se encontraba acreditada la

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7 Radicación n.” 60131 prestación personal del servicio, el accionado tenia la carga de desvirtuar la subordinación. Luego, explicó que aunque el trabajador no era quien debiía demostrar este elemento del contrato de trabajo -la subordinación-, el expediente no daba cuenta de ningún medio de convicción «que de lugar a inferir la existencia de ese elemento que tipifica, se repite, el contrato de trabajo»; a partir de allí, confirmó la decisión del a quo, «porque es imposible concluir probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación». Los apartes destacados dejan en evidencia una profunda contradicción en el razonamiento del juez colegiado, derivada de un total desconocimiento sobre la forma en que debía operar la carga de la prueba en esta materia, pues estando acreditada la prestación personal del servicio, lo cual no se discute, el paso obligado consistía en presumir la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no era al demandante al que le correspondía demostrar el carácter subordinado de la relación, como en la práctica lo exigió el fallador de segundo grado, al echar de menos dicho elemento. Y mal podía afirmar el Tribunal que la simple existencia de unos contratos de prestación de servicios fueran el punto de partida para «desvirtuar la presunción a la que nos referimos», pues eso significaría vaciar de contenido el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que

impone al juez explorar las circunstancias en las cuales se desenvolvió verdaderamente la relación, que no acudir, sin SCLAJPT-10 V.00 H Radicación n. 60131 más argumentos, a la denominación contractual empleada por las partes. Así las cosas, emerge evidente que el juez colegiado incurrió en el error de orden jurídico endilgado por la censura, en tanto desatendió el contenido y alcance de la regla prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. También, incurrió en los errores de tipo fáctico reprochados en el segundo cargo, pues cimentó su decisión en una supuesta «ncertidumbre» acerca de las funciones desempeñadas por la accionante, dilema a todas luces inexistente, si se tiene en cuenta la certificación denunciada como preterida (fls. 36-37), suscrita el 20 de febrero de 2008 por el jefe del Departamento Nacional de Compras de la demandada, según la cual, la promotora del juicio: [...] ha prestado sus servicios como profesional especializado desde el 7 de septiembre de 2005 a la fecha, (...), cumpliendo con las siguientes obligaciones: - Apoyando la elaboración y consolidación de la ejecución del plan anual de compras, y demás formatos requeridos para la rendición de la cuenta fiscal ante la Contraloría General de la República. - Consolidando la información suministrada por las diferentes áreas de Bienes y Servicios del Nivel Nacional y Seccional, relacionadas con el Plan Indicativo de Gestión y el Plan de Mejoramiento. Igualmente preparar los informes para los entes

de control extemos al ISS, Auditoría del ISS, Planeación Corporativa y otras dependencias del ISS que lo soliciten. - Ajustando términos de referencia y pliegos de condiciones de los diferentes procesos contractuales, coordinando datos y procedimientos con las dependencias pertinentes.

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Radicación n. 60131 - Asesorando a las diferentes áreas del nivel nacional y seccional en el manejo, normatividad y aplicación del Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal (SICE). - Elaborando las comunicaciones para efecto de adelantar los estudios de mercado de las licitaciones asignadas. - Coordinando con las dependencias pertinentes la asistencia a las diligencias de apertura, audiencias Yy cierre de los procesos contractuales, acorde al cronograma. - Ajustando términos de referencia y pliegos de condiciones de los diferentes procesos contractuales, coordinando datos y procedimientos con las dependencias pertinentes. - Elaborando proyectos de resolución, actas y demás comunicaciones atinentes a los procesos de contratación asignados. - Elaborando justificaciones, cotizaciones y aceptaciones de oferta. - — Participando en la programación presupuestal para la vigencia 2008 del Nivel Nacional y Seccional. - Apoyando el control de ejecución anual de presupuesto del 155 suministrando información que permita un manejo adecuado de los recursos. - Proyectando respuestas sobre las labores ejecutadas en el Departamento de Compras. - Solicitando a las diferentes seccionales la información necesaria para las proyecciones del Departamento de Compras y la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios. - — Desarrollando las demás actividades que el área requiera como

apoyo al SEGURO SOCIAL-GERENCIA NACIONAL DE BIENES

Y SERVICIOS -DEPARTAMENTO NACIONAL DE COMPRAS.

De esta suerte, la simple denominación del cargo como profesional en «Filología e lIdiomas Especializado en Administración» se ve superada por las labores realmente desempeñadas, descritas con claridad en el documento transcrito, lo cual permite concluir, además, que la demandante se sometió a un marco funcional inherente a las actividades propias de la entidad, así como permanente en su devenir administrativo y presupuestal.

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Radicación n. 60131 Demostrado así el error manifiesto de hecho sobre una prueba calificada, se abre paso el estudio de los testimonios recaudados en el expediente, que corresponden a los que rindieron Luz Mary Tovar Salinas y Deyanira Acosta Arias (minuto 41 en adelante de la audiencia realizada el 10 de noviembre de 2011 - Cd ubicado entre folios 260 y 261), y Adriana Guzmán Guerra (minuto 3 en adelante de la audiencia realizada el 1 de febrero de 2012 - Cd ubicado entre folios 260 y 261). La primera, informó que trabajó junto a la demandante entre 2005 y 2009, en la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios de la entidad demandada; la identificó como una profesional especializada del Departamento Nacional de Compras, que cumplió sus funciones en el mismo horario y condiciones de los trabajadores de planta, que debía responder directamente ante el Jefe del Departamento en el desarrollo de actividades dirigidas a la adquisición de bienes y servicios, y que este funcionario estaba pendiente de que la

accionante y los demás profesionales cumplieran el horario establecido; agregó que «todo el tiempo yo la vi a ella de 8 a5, nunca tuvo ausencias, ni permisos... ni podía irse así, abandonando el puesto y saliendo», ni podía desarrollar su labor en sitios diferentes a la sede del Instituto, «porque como la información que se maneja es confidencial del área, que son todas las publicaciones de contratos, eso no se puede manejar por fuera, tiene que ser directamente en el área». La segunda, precisó que era secretaria de la Gerencia de Bienes y Servicios cuando la accionante se vinculó a la

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Radicación n.” 60131 demandada; aclaró que la entidad le imponía a aquella, metas en relación con las actividades y plazos de ejecución de los procesos de contratación; también, que en el área de trabajo de la demandante «no se diferenciaba si eran de planta o contratistas, las mismas órdenes las tenían que cumplir, tanto en el horario, como en el trabajo», y que la señora Mendoza no podía ausentarse sin pedir permiso al Jefe o al Gerente. La tercera, dijo conocer a la demandante por haber laborado en la misma Gerencia desde mediados de 2007; en lo particular, coincidió con lo manifestado por las anteriores deponentes. Así las cosas, los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de diferentes elementos característicos de la subordinación laboral, como el cumplimiento de horario y la imposibilidad de ausentarse de la entidad sin previo permiso del superior, el sometimiento a las instrucciones directas y

control por parte del jefe del área, así como la imposición y el correlativo cumplimiento de metas de trabajo, de suerte que el Tribunal se equivocó gravemente al ignorar tales evidencias para asentar que era «mposible concluir probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la subordinación». En consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación.

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Radicación n.” 60131

X. SENTENCIA DE INSTANCIA La demandante se mostró inconforme con la decisión de primer grado, en esencia, porque no existe prueba que logre «enervar la subordinación» a la que estaba sometida la prestación de servicios contratada; mucho menos, dijo, está demostrado que se trató de una actividad temporal y especializada que habilitara el uso de las formas de vinculación previstas en la Ley 80 de 1993.

Siguiendo los derroteros de la alzada, lo expuesto en sede extraordinaria resulta útil para revocar el fallo de primer grado, en tanto el a quo cimentó la absolución en la falta de demostración de la subordinación, inferencia que resulta insostenible bajo la regla del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, si se tiene en cuenta que no hubo discusión de la prestación personal del servicio, por manera que era imperativo presumir la existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole al Instituto demandado destruir tal presunción, no solo con el texto de los contratos de prestación de servicios, sino con pruebas fehacientes de que

la demandante se desempeñó en forma independiente y autónoma en el desarrollo de actividades temporales y especializadas, de lo cual no hay asomo de prueba en el expediente. Tampoco, es de recibo que el a quo acudiera a aparentes dudas sobre la denominación del cargo, esto es, a la designación como «Profesional en Filología e Idiomas Especializado en Administración», sin parar mientes en las

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1 Radicación n. 60131 funciones realmente desempeñadas por la demandante, suficientemente demostradas y que, como se explicó al resolver la demanda de casación, dan cuenta de actividades cotidianas para la entidad, como lo es la adquisición de bienes y servicios y el desarrollo de procesos de contratación dirigidos a tal propósito. Así las cosas, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará probada la existencia de un contrato de trabajo entre Clemencia Mendoza de Pardo y el Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, por el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2009, toda vez que según los contratos adosados al expediente (fls. 18-35) y la certificación de folio 11, aquella prestó sus servicios en forma ininterrumpida durante el periodo descrito. Se declararán no probadas las excepciones dirigidas a refutar la naturaleza de la relación y el surgimiento de las obligaciones a cargo del empleador, así como las de pago y compensación, pues tales medios de defensa se apoyaron en los pagos realizados por el Instituto a título de honorarios, y

lo que aquí se discute, una vez declarado el carácter laboral de la relación, corresponde a los valores no reconocidos por el Instituto a lo largo de la vinculación. Dado que la relación terminó el 31 de mayo de 2009, el plazo para pagar salarios, prestaciones ísociales e indemnizaciones se extendió hasta el 31 de agosto del mismo año. La demandante formuló reclamación administrativa el 24

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Radicación n. 60131 de marzo de 2011, la demanda inicial fue presentada el 5 de julio de ese año, admitida el 21 y notificada al demandado el 26 siguiente, de suerte que es palmario que no transcurrió el término de tres años previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, por lo que la excepción de prescripción tampoco está demostrada en su totalidad, sin perjuicio de lo que explique la Sala en relación con cada una de las pretensiones y bajo el entendido de que la reclamación administrativa se interrumpió con la solicitud de la demandante, el 24 de marzo de 2011. Ahora bien, importa precisar que la relación laboral existente entre las partes permite concluir que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 adosada al expediente (fls. 122-196) con la constancia de depósito efectuado dentro del término legal. Así se afirma, en armonía con la postura de esta Corporación sobre el alcance de este texto extralegal en perspectiva de la declaratoria de existencia de contratos de trabajo, memorada y explicada con claridad en

la sentencia CSJ SL5165-2017 de la siguiente manera: Esta Sala en casos contra el mismo Instituto, edificados sobre supuestos fácticos similares a los presentados en el sub examine, ha tenido la oportunidad de analizar el alcance de los artículos primero y tercero de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y su sindicato, así: En relación con el primer reproche, advierte la Sala que, revisado el texto de la convención colectiva (folios 29 a 83), cuya valoración en verdad omitió el ad quem, en ella textualmente se expresa “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante SCLAJPT-10 V.0O 18 [ ) Radicación n.” 60131 de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”.(folio 30, subrayado fuera de

texto). Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el 1.8.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, Agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: "Con todo quiere la Sala advertir que para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariament

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