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CSJ - SL16579-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16579-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL16579-2014 Radicación n.° 67933 Acta 039 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el

SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE

SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS,

INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, ‘SINTRAEMSDES’, Subdirectiva Arauca, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, dentro del Proceso Especial de Calificación de Cese, Suspensión o Paro Colectivo de Trabajo promovido contra la agremiación sindical recurrente por la EMPRESA MUNICIPAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA, EMSERPA E.I.C.E. –

E.S.P.-. 1 Radicación 67933

I. ANTECEDENTES Ante el Tribunal de Arauca la empresa demandante persiguió que se declare ilegal el cese colectivo de actividades laborales promovido a instancias de la agremiación sindical demandada, a partir del 31 de enero de 2014 y hasta el 24 de febrero siguiente, «por configurarse las causales de ilegalidad contempladas en los literales a), b), c) y g) del numeral 1 del artículo 450 del Código

Sustantivo del Trabajo».

Fundó la anterior pretensión, en suma, en que entre las fechas indicadas el ente gremial demandado realizó el cese colectivo de las actividades laborales de sus afiliados, de manera que las funciones específicas de sus participantes fueron suspendidas, «afectando los servicios que la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca – EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., presta en la actualidad como son el acueducto y alcantarillado, pues son trabajadores de la parte operativa y administrativa»; que el cese del trabajo fue acompañado de protestas en las que se lanzaron improperios contra la Gerente y sus asesores constitutivos de injurias y calumnias; que el personal del Ministerio del Trabajo hizo presencia en dos oportunidades y solicitó la investigación de la Procuraduría General de la Nación; que el 11 de febrero personal sindicalizado se instaló a la entrada de la entidad, dificultando el ingreso de los trabajadores no sindicalizados y de los de libre nombramiento y remoción; que el pago de emolumentos laborales del mes de enero, y la bomba sumergible para 2 Radicación 67933 captación de agua para su tratamiento y envío a los consumidores, excusas ambas en que la agremiación sindical soportó el cese colectivo del trabajo, fueron más que superadas, pues el pago de lo debido se hizo el 4 de febrero del año en curso, y la mencionada bomba, que se exigió sin consideración al bajo nivel de las aguas del río, se instaló el 8 de febrero siguiente, por lo que el servicio de acueducto se presta en óptimas condiciones.

Al reformar la demanda, se precisó por la parte demandante que los días 11 y 19 de febrero del corriente año se produjeron sendas reuniones entre alcaldía, empresa y sindicato ante el Procurador Regional de Arauca, ambas con resultados infructuosos. No obstante, que el 24 de febrero siguiente, en las instalaciones de la empresa, el alcalde informó a los trabajadores allí reunidos que la Gerente no continuaba como tal, «situación que dio por terminado el paro colectivo», lo que demuestra que lo que concitó la medida de choque de los trabajadores no fue un propósito que tuviera que ver «con el objeto misional de la empresa», sino que «fue un tema más personal en el sentido de que la Gerente debía abandonar el cargo para que el sindicato automáticamente diera por terminado el paro». La agremiación sindical demandada, al contestar la demanda y su reforma, negó que el cese de actividades hubiera sido permanente y total, pues fue «de forma parcial, pacíficamente, sin generar ningún tipo de violencia u (sic) daños a la integridad personal y/o bienes, expresando las inconformidades de tipo laboral y contractual que se 3 Radicación 67933 evidenciaron en la empresa y como garantes de dichos derechos, vieron la necesidad de protestar por los continuos incumplimientos a los derechos laborales y a los fines propios de la empresa». Agregó que el 12 de agosto de 2013 se extendió un acuerdo con la Gerencia de la empresa y el Alcalde de la localidad para, en síntesis, comprometerse a adelantar obras de construcción y pavimentación, previa la

superación de la situación financiera de la empresa; adquirir herramientas, maquinarias e insumos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado; comprar una máquina de bombeo en término no superior a un mes; y el cambio de la gerencia de la empresa con plazo hasta diciembre de ese año, promesas incumplidas por cuenta de éstos últimos que ella buscó informar a los trabajadores mediante citación a asamblea extraordinaria el 31 de enero de 2014 dando paso al referido cese. En cuanto a las causales de ilegalidad aducidas por la empresa demandante afirmó que no se suspendió el servicio público de acueducto y alcantarillado; que el acuerdo del 12 de agosto de 2013 fue incumplido; que el cambio de la Gerente de la empresa fue acordado con la presencia de ésta, pero no por cuestiones de orden personal sino por perseguir el beneficio de los trabajadores y los fines de la empresa debido a los manejos que ésta le venía dado; y que un procedimiento previo al cese parcial no se requería por no tratarse de una huelga desatada por la falta de acuerdo en un conflicto colectivo económico, sino causada por el incumplimiento del empleador, «como quiera que no ha pagado cumplidamente los salarios de los trabajadores, los 4 Radicación 67933 aportes a salud, compromisos de libranzas y parafiscales y aunque los cumple los hace de manera tardía, situación que afecta directamente a los trabajadores y como consecuencia su mínimo vital».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Arauca, mediante la sentencia recurrida

en apelación, declaró la ilegalidad solicitada por la empresa de servicios públicos demandante y dispuso la comunicación de lo decidido al Ministerio de la Protección Social (sic), «para los efectos a que haya lugar». Para ello, una vez precisó que «durante la fijación del litigio se determinó que las partes aceptaron que hubo cese de actividades entre el 31 de enero y el 24 de febrero de 2014», quedando subsistente como objeto de debate el que «mientras para la empresa demandante el cese de actividades es ilegal, por cuanto se incurrió en las causales previstas en los literales a, b, c y g del art. 450 del C.S.T, para el sindicato demandado el cese de actividades fue parcial y legal por el incumplimiento del empleador de las obligaciones laborales y contractuales que afectaban los derechos de los trabajadores y los fines propios de la empresa»; y disertó sobre la definición legal de la huelga, el objeto doctrinario de la misma, su ubicación constitucional, lo considerado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación sobre su temática, entre ellos las sentencias C-473, C-110 y C-179 de 1994, C-201 de 2002 y de 3 de junio de 2009 (Radicación 40428), la 5 Radicación 67933 distinción entre huelga por incumplimiento contractual patronal y huelga como resultado del conflicto colectivo del trabajo, asentó que, en cualquier caso, y conforme a los artículos 429 y 431 del Código Sustantivo del trabajo, «el cese de actividades siempre debe estar precedido del cumplimiento de ciertos requisitos».

Luego pasó al estudio de la prohibición de huelgas en los servicios públicos esenciales, para lo cual se refirió a las consideraciones planteadas a ese respecto por la Corte Constitucional en sentencias C-432 de 1996, C-450 de 1996, C-663 de 2000, C-446 de 2008 y C-122 de 2012; a lo previsto en los artículos 1º y 14 de la Ley 142 de 1994 y 430 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que, «tanto del punto de vista formal como material los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, son servicios públicos esenciales, toda vez que a través de ellos se hacen efectivos los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, y se garantiza a su vez el bienestar general y unas dignas condiciones de vida de la comunidad, por ello el legislador expresamente prohibió la huelga en ellos». Superado el análisis teórico expuesto, el Tribunal dio por probado: 1º) que en asamblea general informativa extraordinaria de 31 de enero de 2014 «se aprobó entrar en asamblea permanente para exigir el cambio inmediato de la Gerente de la entidad»; que en asamblea del 11 de febrero siguiente «consta la continuación del cese parcial de actividades hasta tanto el Alcalde solicitara la renuncia de la 6 Radicación 67933 gerente de EMSERPA y de los asesores de la administración»; 2º) que en acta de compromiso del 24 de febrero entre la autoridad local y la agremiación sindical se determinó «la renuncia de la gerente y la adquisición de elementos y

realización de diferentes tareas que permitan la mejor prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, produciéndose el levantamiento del cese de actividades»; 3º) que en acta de 11 de febrero de 2014 trabajadores no participantes del cese dejaron constancia de haberse visto impedidos para ingresar a su sitio de labores por parte de miembros del sindicato demandado; 4º) que en acta de 12 de agosto de 2013, precedente al cese, los trabajadores de la empresa exigieron «perentoriamente la salida de la gerente»; 5º) que «en todas las actas de constatación de cese de actividades, el Inspector del Trabajo y de la Seguridad Social de Arauca dejó constancia que éste fue parcial; que el área de atención al cliente, cortes y suspensiones estaba trabajando parcialmente con personal contratado a término fijo, y que la planta de tratamiento y estaciones de bombeo trabajaban normalmente»; y 6º) que en relación con los efectos materiales del cese del trabajo, de un lado, «el 13 de febrero de 2014, el señor JESÚS ERNESTO LARA en su condición de representante de los usuarios de EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., mediante oficio solicitó la intervención de los representantes del Ministerio Público en la localidad y de las autoridades del Ministerio del Trabajo, por la violación que se estaba presentando del derecho a los servicios públicos esenciales, atendiendo a que en virtud del cese de actividades desarrollado por el sindicato de trabajadores de EMSERPA se produjo disminución sustancial en la 7 Radicación 67933

continuidad de la prestación del servicio de acueducto», y de otro, en esa misma fecha la Gerente había rendido un informe a la Junta Directiva de le empresa dando cuenta de que la deficiencia en la prestación del servicio público del acueducto «se había producido en virtud al cese permanente de actividades que adelantaba el sindicato». De allí, en relación con la causal aducida de ilegalidad del numeral 1º del literal c) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo concluyó que si bien la empresa aceptó inicialmente que el cese fue motivado en su incumplimiento contractual, el cual se superó el 4 de febrero del año en curso y sólo se podía predicar después del 31 de enero del mes, pues antes no había mora alguna por ese período, para el juzgador «la evidencia no muestra que esa haya sido la razón del cese de actividades como tampoco enseña que EMSERPA se haya sustraído al pago de los aportes a la salud, de las obligaciones parafiscales y de los compromisos de libranzas, porque no se aportó prueba que demostrara tal aserto», pues lo que aparecía era que lo fue en verdad pero «para exigir el cambio inmediato de la Gerente de la entidad». En síntesis, dijo, no se promovió el cese por incumplimiento contractual sino persiguiendo la remoción de la Gerente de la empresa, no se estaba en mora a la fecha en que se aprobó el cese y no se cumplieron los procedimientos ni los términos para adelantarla. Respecto de la causal g) del citado artículo del estatuto sustantivo laboral concluyó que estaba acreditada, pues lo

que pretendió fue que el Alcalde de la ciudad de Arauca 8 Radicación 67933 prescindiera de los servicios de la Gerente de la empresa de servicios públicos, «determinación que es de su exclusivo resorte y se debía ejercer con total independencia y autonomía». En cuanto a la causal del literal b) sostuvo que el cese se tornó ilegal, pues no persiguiéndose fines económicos luego del cumplimiento de la empresa con sus pagos el 4 de febrero de 2014, la insistencia en la remoción de la Gerente de la entidad no era de la clase de reivindicaciones que les competía a los trabajadores. Y en lo tocante con la casual prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo en comento, es decir, la relativa a la afectación de servicios públicos esenciales, concluyó que por la naturaleza de la entidad, el objeto de su actividad y la constatación abundante de la afectación a la prestación del servicio del acueducto en la ciudad de Arauca durante los términos del cese colectivo del trabajo, «obligatorio resulta (…) declarar la ilegalidad del citado cese de actividades». Agregó el Tribunal, por último, que no era cierto que la actividad de los trabajadores se hubiera limitado al desarrollo de asambleas informativas permanentes, «toda vez que conforme se aceptó durante la fijación del litigio y se demostró probatoriamente hubo cese parcial de actividades del 31 de enero al 24 de febrero de 2014»; y que tampoco se requería para tener por alterado un servicio público esencial suspensión total de su suministro, pues «por el simple

riesgo de su afectación y en protección del interés general, 9 Radicación 67933 amén que si tal hecho impidiera la declaratoria de ilegalidad lo cierto es que se encuentran demostradas las otras causales de ilegalidad».

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La agremiación recurrente sustentó su recurso ante el Tribunal, básicamente, en los siguientes aspectos: 1º) el 31 de enero de 2014 no hubo cese colectivo del trabajo sino apenas una asamblea informativa extraordinaria, y a partir de allí asambleas generales permanentes. Asambleas con el objeto de informar y protestar por el incumplimiento de la Alcaldía de Arauca y la Gerencia de la empresa demandante respecto de los compromisos de orden laboral adquiridos el 12 de agosto de 2013, los cuales no requerían acreditación alguna en este proceso, pues fueron aceptados expresamente en el acta que se extendió en la referida fecha; 2º) la remoción, retiro o renuncia de la Gerente de la empresa se persiguió por los trabajadores, no por cuestiones personales, sino para la protección de sus intereses laborales, habida cuenta de los irregulares manejos que se habían presentado por ésta en la empresa, que dieron lugar a que se generaran déficits en su finanzas, a que se produjera mora en el pago de las acreencias laborales, se pensara en su intervención y se ejecutara con terceros parte de su operación; 3º) Lo realizado por los trabajadores afiliados a la agremiación sindical no fue una huelga, sino el ejercicio de su derecho de reunión, el de

adelantar asambleas, de manera que no hubo abandono de 10 Radicación 67933 su actividades, daños a las instalaciones de la empresa, dejación del servicio, es decir, hubo fue un ‘cese parcial de actividades’; 4º) aunque es cierto que está prohibida la huelga en la prestación de servicios públicos esenciales, las normas que regulan el derecho a la huelga resultan contradictorias con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, las recomendaciones de ese organismo internacional y varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional que han avalado los ceses parciales de actividades en esta clase de empresas de servicios públicos cuando, como aquí, se protestó contra el incumplimiento de la administración local y de la empresa respecto de compromisos adquiridos y se pretendió la mejoría de las condiciones del trabajo y de la misma prestación del servicio de la empresa. En síntesis, para el caso, el alegado cese parcial de actividades mediante asambleas informativas extraordinarias y asambleas permanentes «estuvo ajustado a derecho».

IV. CONSIDERACIONES 1.- Cuestiones previas Por tener trascendencia para lo decidido, y en atención a la labor uniformadora de la jurisprudencia por parte de la Corte, conviene hacer algunas precisiones conceptuales previas.

Teniéndose como fuente de orientación el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), no 11 Radicación 67933 ratificado por Colombia, bien puede afirmarse que los representantes de los trabajadores deben disponer de las facilidades apropiadas al interior de la empresa que les permita el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, de

donde cabe entender que para tal objeto pueden promover reuniones con los afiliados de la organización sindical para democráticamente informar, socializar, debatir y decidir las cuestiones que les resultan importantes y necesarias a la actividad sindical en ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical. También, que el derecho de reunión concebido en el artículo 37 de la Constitución Política de 1991 puede ser limitado por la ley (artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966), el cual, en el caso del derecho de reunión en el ambiente del trabajo y en la actividad sindical, se traduce en la posibilidad de adelantar asambleas de carácter informativo o decisorio en las instalaciones del empleador, si las condiciones lo permiten, o fuera de ellas, siempre y cuando no afecten la jornada laboral ni el ambiente de trabajo, a menos que así lo haya consentido, aceptado, acordado o pactado el empleador, incluso sin por ello hacer deducción económica alguna a sus trabajadores. Cuando ello ocurre, y de no existir una fecha y hora predeterminada y conocida por el empleador para la realización de las mentadas reuniones, que para el caso del colectivo laboral se llamarán ‘asambleas’, éste deberá ser avisado o notificado con antelación suficiente, habida cuenta de que su rol no será el de un mero espectador, sino que, por estar comprometida la presencia de trabajadores a su servicio, como por ser su 12 Radicación 67933 deber facilitar la actividad sindical, se le exigen las medidas necesarias que de ser posible propicien su celebración. Las reuniones o asambleas de trabajadores tienen unas

características inequívocas, entre las cuales pueden distinguirse a primera vista, para lo que aquí interesa: ser públicas, esto es, conocidas previamente en su objeto tanto por sus convocados como por el mismo empleador; relativamente formales, es decir, diseñadas en cuanto a su dirección, desarrollo, ejecución y registro por los estatutos sociales y la ley, o por la misma convocatoria de ser el caso, y para todas ellas se deben garantizar espacios y tiempos que permitan el ejercicio democrático y participativo de la sindicalización; y temporales, en cuanto se agotan cumplido su objeto, o sea, una vez se informa lo que a ellas compete o se adoptan las decisiones para las cuales se convocó. Igualmente, son ordinarias las que se celebran en los términos y oportunidades fijados en los estatutos de la asociación sindical con el objeto de tratar asuntos relacionados con la marcha de la organización; y extraordinarias, aquellas que por particulares y razonables circunstancias requiera adelantar la agremiación sindical para tratar asuntos específicos prefijados en la respectiva citación. Las primeras son a las que se refiere el numeral 10º) del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 385 y 394 ibídem; en tanto que, las segundas, son las que pueden requerirse para efectos como los señalados en el literal b) del artículo 401 ibídem, o aún, para optar por la declaratoria de huelga cuando no se hubiere obtenido un 13 Radicación 67933 acuerdo total concluida la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo del trabajo en los términos del artículo 444 ibídem, o la imputable al empleador por

incumplimiento contractual a que alude el literal e) del artículo 379 ibídem. De lo anotado puede válidamente afirmarse que las reuniones o asambleas sindicales no pueden ser permanentes o indefinidas, pues en tales casos no se estará propiamente ante una asamblea sindical regular sino ante una suspensión, paro o cese colectivo del trabajo, que conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, puede llegar a ser calificado como legal o ilegal. A ese respecto habrá que subrayarse que la única que debería tenerse como típica fórmula de ‘huelga’, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, es la legal, puesto que es un derecho de orden supraconstitucional que ha sido recogido, aceptado y reglado ampliamente por la legislación nacional, particularmente por el Título II de la Segunda Parte del citado estatuto del trabajo. Luego, desde una óptica eminentemente teórica no hay lugar a huelgas ilegales, si se parte de la idea de que no hay derechos ilegales, sino, entonces, ceses, paros o suspensiones colectivas del trabajo que bien pueden ser legales o ilegales, dependiendo de su adecuación a los casos previstos por el artículo 450 del estatuto sustantivo mencionado. Ahora, no obstante que son dos las situaciones laborales colectivas tenidas como huelgas en el orden 14 Radicación 67933 jurídico interno: la generada por incumplimiento del empleador en sus obligaciones con sus trabajadores (art.379, literal e) del Código Sustantivo del Trabajo); y la

declarada por los trabajadores al concluir la etapa de arreglo directo en un conflicto colectivo de trabajo sin que se hubiere logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral (art.444 ibídem), la jurisprudencia ha dado paso a comprender dentro de dicha institución jurídica del derecho colectivo ciertos ceses colectivos del trabajo cuando fueren promovidos por motivos gremiales de apoyo (huelga por solidaridad), como ha sido aceptado mayoritariamente por la sala de casación laboral. En cuanto a tal perspectiva de la jurisprudencia, baste memorar lo dicho en sentencia SL11680-2014, del 30 de jul. de 2014, rad.64052: “Debe recordarse que en Colombia, legal y doctrinariamente, se reconocen cuatro modalidades de ceses de actividades laborales: la primera es la declarada en desarrollo de un conflicto colectivo económico de trabajo y en aplicación del artículo 429 del CST; la segunda es la que se realiza por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales o de la seguridad social frente a sus trabajadores, de acuerdo a lo prescrito en el literal «e» del artículo 379 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 584 de 2000. “Estas dos modalidades de ceses fueron explicadas en forma detallada en la sentencia del 10 de abril de 2013 radicación 59420, proferida por esta Corporación, cuando al efecto se dijo: “1) La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la “suspensión colectiva, temporal y pacífica del

trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites” previstos en la ley. Es la huelga declarada, como consecuencia de que (dentro de un proceso de negociación colectiva) se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo 15 Radicación 67933 colectivo. En tal evento el sindicato o los trabajadores pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST Art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta esa facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero-patronales. “2) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio. “En relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se

considere legítimo, el empleador ha de adoptar “una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores” (CSJ Laboral, 3 de junio 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades. “ El tercer tipo de cese de actividades referido a la solidaridad con la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento inmersos en un conflicto colectivo de trabajo con su empleador, fue precisado en la sentencia CC C-201/02, recordada por esta Corporación en sentencia CSJ SL868-2013, cuando al efecto se dijo: “La huelga por solidaridad consiste en la facultad que tienen los empleados sindicalizados o no sindicalizados, de participar en la huelga promovida por trabajadores de otra empresa o establecimiento que están inmersos en un conflicto laboral con su empleador. Es, pues, subsidiaria a la huelga principal que

promueven los trabajadores directamente afectados. “El tratadista Mario de la Cueva define esta figura como “la suspensión de labores realizada por los trabajadores de una empresa, quienes sin tener conflicto alguno con su patrono, desean testimoniar su simpatía y solidaridad con los trabajadores de otra empresa, los cuales sí están en conflicto con 16 Radicación 67933 su patrono.” La finalidad de este tipo de huelga, de acuerdo con la doctrina, reposa en el supuesto de que, “al generalizarse una suspensión de labores, los patronos afectados buscarán la forma de evitar que se extienda a ellos y presionarán para que el responsable acceda a las demandas de sus trabajadores.” Aunque también puede suceder lo contrario, esto es, que se adopten mayores formas de represión contra los empleados en huelga. “Ahora bien, la Corte debe decidir si la huelga por solidaridad tiene arraigo constitucional, o si, por el contrario, está prohibida por el artículo 56 de la Constitución Política. “El sentido y alcance del derecho de huelga alcanzó una nueva dimensión a instancias del Constituyente de 1991 dado que, mientras en la Constitución de 1886 el derecho de huelga estaba proscrito para cualquier servicio público, en la actual Carta sólo se excluye de su disfrute a los trabajadores de la esfera de los servicios públicos esenciales que determine la ley. Claro es entonces que hoy, por regla general, el derecho de huelga se predica de los trabajadores vinculados a los servicios públicos, a menos que tales servicios correspondan al catálogo de los esenciales por disposición legal, caso en el cual, a pesar de que

los respectivos trabajadores se encuentren sindicalizados, el derecho de huelga se halla al margen de su patrimonio jurídico laboral. “Por ello mismo, si el Constituyente consagró la garantía para ejercer el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales - con lo cual se busca garantizar la continuidad de su prestación en atención al interés general que se vería conculcado -, es de entender que también prohijó el ejercicio de sus distintas modalidades o manifestaciones, entre las cuales milita la denominada huelga por solidaridad. Entonces, si este derecho tiene un alcance amplio que en modo alguno sugiere la exclusión de la modalidad en comento, no cabe duda de que tal ejercicio solidario goza de pleno y legítimo sustento constitucional. “Sobre este tema afirmó la Corte Constitucional en sentencia C473 de 1994: “Como vemos, el derecho de huelga está en conexión directa no sólo con claros derechos fundamentales –como el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores (CP arts. 38 y 39)- sino también con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participación (CP art. 1) y la realización de un orden justo (CP art. 2)”. “En líneas posteriores agregó la Corte: “La Carta no establece ninguna limitación sobre los tipos de huelga, por lo cual el contenido de este derecho debe ser interpretado en sentido amplio”. “En este orden de ideas, se halla cobijada por dicha garantía constitucional, por ejemplo, la huelga que adelanten los trabajadores de una empresa en solidaridad con otros que están

en huelga con un empleador distinto, cuando unos y otros se encuentren vinculados a una federación o confederación sindical, 17 Radicación 67933 u ostenten cualquier otra ligazón que habilite la participación solidaria. “ El cuarto tipo de cese, es el que está previsto para expresar posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación o profesión de actividades , tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-858/08 cuando a

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