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CSJ - SL1659-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1659-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema de Justicia tala Je Candil Labial tale de Desseuesslits N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL16592020 Radicación n.° 73063 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la

BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que en su

contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

adelantaron LIBIA DE JESÚS SIERRA MONTOYA y JOSÉ

DARÍO VALENCIA JARAMILLO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 73063 L ANTECEDENTES Libia de Jesús Sierra Montoya y José Darío Valencia Jaramillo, reclamaron se declarara, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Dairon Alberto Valencia Sierra, hecho ocurrido el 18 de julio de 2010, que la prestación se reconozca en el porcentaje que le corresponda a cada uno, el retroactivo causado desde el 19 de julio de 2010 hasta el junio de 2011, con la mesada adicional de diciembre de 2010, las mesadas que se originen

en el curso del proceso en el evento que la demandada suspenda el pago por algún motivo; se condene a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a pagar la suma adicional necesaria para financiar la pensión, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se afirmó, que: su hijo Dairon Alberto falleció el 18 de julio de 2010, data para la cual era cotizante activo en la administradora demandada, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, tampoco hijos; era quien velaba económicamente por ellos, pues no contaban con los medios necesarios para su propia subsistencia, aunado a que son de avanzada edad. Dijeron que en el mes de diciembre de 2010, radicaron solicitud de pensión de sobrevivientes, sin embargo, el 31 de marzo de 2011, recibieron respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, negándola, con sustento en que «la

aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE COLOMBIA

SCLAIPT-10 V.00 2

Radicación n.° 73063 VIDA SEGUROS, había objetado la solicitud de pago de la suma adicional para poder financiar la pensión de sobreviviente», que presentados los recursos de «reposición y en subsidio apelación» no se dio trámite a los mismos, lo que consideran es violatorio del debido proceso, que no obstante radicar derecho de petición para obtener respuesta, se recibió información en los mismos términos de la contestación inicial. Manifestaron ser personas de 74 y 70 arios de edad, que

viven solos en una vereda del Municipio de Barbosa y dependían económicamente de su hijo fallecido, pues los demás son casados y tienen sus propias obligaciones. Expusieron que ante la negativa del reconocimiento pensional, presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales (debido proceso, vida digna, mínimo vital y derechos de las personas de la tercera edad), fue así como el 16 de junio de 2011, se profirió sentencia en la que se ordenó a la administradora demandada que los incluyera «en nómina para el pago de pensión de sobreviviente desde la fecha en que se presentó la tutela hasta por seis meses de forma transitoria, mientras la justicia ordinaria dirimiera de fondo» (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el causante era hijo de los demandantes, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la negativa que dio la administradora demandada y que tramitaron solicitud de amparo constitucional.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 73063 Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de mora, ausencia de cobertura de la póliza previsional, límite de la obligación a cargo del asegurador y la «genérica». Adujo en su defensa, que para que exista cobertura de la póliza suscrita, era necesario que se cumplieran todos los requisitos que la ley señala para el surgimiento de la pensión y en el caso concreto, los demandantes no dependían

económicamente de su hijo fallecido, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la no existe cobertura de la póliza y no podrá imponerse obligación alguna al asegurador (f.° 78 a 83 cuaderno de las instancias). Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, que era hijo de los demandantes, que presentaron reclamación pensional la cual fue negada por la entidad y que tramitaron solicitud de amparo constitucional, que está siendo cumplida por la entidad con el pago de la pensión por valor de un salario mínimo legal. Formuló las excepciones de pago y compensación así como la que denominó, ausencia de derecho sustantivo. En su defensa, expuso que la entidad negó la prestación pensional por cuanto no se conocía la dependencia total y absoluta en relación con el causante, además, se tenía conocimiento de que José Darío Valencia Jaramillo (padre del SCLUPT-10 1.00 4 Radicación n.° 73063 fallecido), tenía actividades agrícolas y recibía aportes de sus hijos para el sostenimiento de su vida personal y de su hogar (f.° 115 a 122 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 15 de junio de 2012 (f.° 163 a 168 cuaderno de las instancias), en el cual resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que JOSÉ DARIO VALENCIA JARAMILLO y LIBIA SIERRA MONTOYA, en calidad de padres dependían económicamente de su hijo DAIRON ALBERTO VALENCIA SIERRA y por lo tanto son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de éste.

SEGUNDO: Se CONDENA a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar en un término no mayor de quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, a JOSÉ DARÍO VALENCIA JARAMILLO, identificado con la cc. 587.466 y LIBIA SIERRA MONMYA, identificada con la c.c. 21.521.730, la pensión de sobrevivientes causada por muerte del señor DAIRON ALBERTO VALENCIA SIERRA, en el monto que corresponda conforme al inciso segundo del art. 48 de la Ley 100 de 1993 y no inferior a un salario mínimo legal vigente para cada ario, sin perjuicio de los aportes obligatorios al Sistema de Salud; la pensión se pagará en un 50% para cada uno de los demandantes, desde el 18 de julio de 2010 e incluyendo las mesadas adicionales causadas, en caso de faltar uno de los dos beneficiarios su derecho acrecerá el derecho del otro al 100%.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada del (sic) pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo dicho en la parte motiva de esta

sentencia.

CUARTO: La demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. concurrirá en el financiamiento del pago de la pensión de sobrevivientes en los términos de ley y del contrato de seguros provisional suscrito con la administradora de pensiones BBVA

HORIZONTE.

QUINTO: Las excepciones de ausencia de derecho sustantivo y pago quedan implícitamente resueltas con la decisión. Y en cuanto

SCIJUPT-10 V.00 5

Radicación n.° 73063 a la excepción de compensación respecto de las sumas pagadas en cumplimiento del fallo de tutela que ordenó el reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes, se AUTORIZA a la administradora de pensiones condenadas a deducir del monto causado como retroactivo pensional de las sumas pagadas como mesadas pensionales pagadas en cumplimiento del fallo de tutela.

SEXTO: Las sociedades demandadas pagarán las costas del proceso, las mismas se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.400.000 a cargo de cada una de las demandadas.

Inconformes, las demandadas apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 31 de julio de 2015 (f.° 201 a 224 cuaderno de las instancias), en el cual, confirmó el de primer grado y dejó las costas a cargo de la parte demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó las inconformidades de

las recurrentes, así: por parte de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, la no demostración de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, no generación de intereses moratorios y condena en abstracto de la sentencia atacada; a su vez en relación con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., no probada la dependencia económica de los actores en relación con el hijo muerto, pronunciamiento sobre la normatividad que regula el sistema de seguridad social e improcedencia de los intereses de mora.

SCIAIPT-10 V.00 6

Radicación n.° 73063 Precisó que no eran materia de discusión en el proceso, la fecha de fallecimiento de Dairon Alberto Valencia Sierra, su afiliación a BBVA Pensiones y Cesantías, la calidad de padres de los demandantes respecto del citado afiliado y que el finado «VALENCIA SIERRA haya dejado materializado el derecho a la pensión por causa de muerte, de conformidad con los arts. 73 y 46 de la L.100/ 1933 (sic), este último modificado por la L.797/ 2003, art. 12, razón por la cual no se hace pronunciamiento sobre ellos». En lo que hace a la inconformidad de la dependencia económica, el colegiado dijo que las disposiciones legales que regulan el tema en parte alguna contemplan como condición la convivencia del hijo con sus padres, únicamente establece la dependencia económica de éstos respecto de aquel; luego de aludir a la norma pertinente, dijo que conforme la doctrina y la jurisprudencia la citada sumisión constituye la falta de

condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, lo que significa un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera tal, que el mismo se convierta en indispensable para asegurar el sustento, lo anterior, sin que se excluya que aquellos puedan recibir ingresos adicionales que los convierta en autosuficientes. Así las cosas, el tribunal después de reproducir apartes de lo dicho por los testigos Gloria Estella Osorio Orrego, Gustavo Ernesto Pérez Salazar y Néstor Alonso Valencia Sierra, expresó que:

SCLAPT-10 V.00 7

Radicación n.° 73063 De lo anterior, para la Sala, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba y libre formación del convencimiento de que trata el art. 61 del CPTSS, analizado separada y conjuntamente el acervo probatorio recaudado, en especial el que acabamos de referenciar, resulta contundente, en el sentido de que los padres del de cujus DAIRON ALBERTO VALENCIA SIERRA, para cuando este falleció, no solo requerían de la ayuda económica de su hijo por su avanzada edad y carencia de recursos económicos que no les permitía ser autosuficientes, sino que realmente su aporte, así no haya quedado plenamente establecido en el proceso su valor en pesos, sí era significativo y periódico para su manutención al punto que le pagaba las facturas de los servicios públicos, y cada semana les mercaba y entregaba dinero para gastos de transporte; y que igualmente ocurrido el deceso de DAIRON

ALBERTO, quedaron en situación de no poderse valer por sí mismos al punto que fueron algunos de sus demás hijos quienes les ayudan para su subsistencia. Es que no puede arribarse a distinta conclusión, no sólo por lo ya anotado, sino porque dicha probanza, se repite, resultó convincente si se tiene en cuenta que se trata de personas muy allegadas a la pareja conformada por los actores, pues una de ellas es su nuera, otro su hijo y el señor GUSTAVO ERNESTO PÉREZ muy amigo de esa familia por más de 40 arios, quienes, sin duda, por la cercanía con ellos han conocido de primera mano de su situación, en especial, en la parte económica. Aseguró que no obstante dos de los declarantes los une algún parentesco con los demandantes, lo que podría tornarlos sospechosos, en este caso no, pues quién más apropiado que los miembros de la familia para conocer especialmente la situación económica de la pareja, además de ello, si bien alguno de los demás hijos aportaban al sostenimiento, no puede inferirse que tal colaboración los volviera autosuficientes, tampoco el hecho de que el padre del afiliado viviera en su propia parcela y cultivara, lo que no le generaba mayores ingresos, eso junto a su avanzada edad que no le permitía hacerlo en debida forma como para subsistir del agro, aunado a que si bien el finado estuvo desempleado por algunos meses y las actividad que tenía no

SCLA3PT-10 V.00 8

Radicación n.° 73063 le generara ingresos suficientes, es una situación que si bien diezmó la ayuda que brindaba a sus padres, no alcanza a

desvirtuar la significancia que era la misma para ello; en punto a que los padres del causante pudieran haber tenido otros ingresos, se remitió y copió apartes de las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138 y 5L14923-2014, lo mismo que las decisiones «40302 de 2011, 40088 de 2011 y 37394 de 2012», luego de ello puntualizó: De lo anterior, esto es, tanto del acervo probatorio referenciado como de la clara orientación jurisprudencial referenciada, se desprende sin lugar a dudas que a los accionantes les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su hijo DAIRON ALBERTO, toda vez que cumplieron con la carga probatoria que les correspondía, tendiente a acreditar la existencia de la dependencia económica respecto de aquél, como presupuesto para acceder a la referida prestación, sin que se entienda desvirtuada por el hecho que en la manutención o sostenimiento de aquellos así mismo entraran a contribuir algunos otros de sus hijos, aunque en menor proporción que lo hacía aquel, ya que fuera de tratarse de ayudas esporádicas las que estos admiten realizar frente a sus padres, igualmente se trata de sumas o cosas poco representativas, ya que era S20.000,00 cada que podían, con alimentos o cuido para la gallinas. Ahora, si bien es cierto al interior del proceso se acreditó que los demandantes al momento del fallecimiento se encontraban afiliado a la seguridad social como dependientes de su otra hija, MARÍA EUGENIA VALENCIA, lo cual haría suponer en los términos

del art. 34 del D.806/ 1998, que dependían económicamente de aquella y no del causante, lo cierto es que acorde con lo establecido en la prueba testimonial, ello se debió a que ella tenía un puesto de trabajo más estable, pero así mismo se determinó que ésta tenía sus propias obligaciones y que quienes realmente contribuían al sostenimiento de los demandantes era el señor DAIRON, NELSON

y LUZ DARY VALENCIA SIERRA.

De otra parte, afirmó que resuelta la dependencia económica, procedía al estudio de la inconformidad referida a los intereses moratorios a cargo directamente de BBVA

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 73063 Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para lo cual adujo que basta la simple mora en el pago de una mesada pensional causada para que la entidad demandada tenga la carga resarcitoria de cubrir los citados intereses, en apoyo de lo anterior, copió pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, agregó que los mismos proceden en los términos dispuestos por el a quo, esto es, después de dos meses de presentada la reclamación del derecho (folio 84), así que como «los demandantes presentaron reclamación el 18 de enero de 2011, y sólo les fue reconocido el derecho pensional a partir de junio de 2011, por orden judicial en acatamiento a resolución de acción de tutela, adeudan aún el respectivo retroactivo pensional causado entre el 18 de julio de 2010 y el mes de mayo de 2011, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de 2010 y junio de 2011, sumas

sobre las cuales deberá reconocer los intereses aludidos». Para concluir, resolvió negar lo atinente a la condena en abstracto pues la sentencia fijó la cuantía de la pensión en un salario mínimo legal, en lo que hace a la normativa que regula el sistema de seguridad social en salud por ser los demandantes beneficiarios de otra hija, estimó que la misma no es de recibo, pues de un lado ese no fue propiamente el objeto de la controversia y de tal afiliación no necesariamente se presume la dependencia económica.

SCLAWT-10 V.00 10

Radicación n.° 73063

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente busca con los dos primeros cargos que la sentencia sea casada totalmente y que esta Sala de la Corte en sede de instancia, revoque la de primer grado y deje sin efecto las declaraciones, reconocimientos, concesiones y condenas impartidas por el a quo para en consecuencia absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con la tercera acusación, reclama la casación parcial de la sentencia en cuanto confirmó la condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, actuando la Corporación en sede de instancia revoque la decisión de primer grado que los impuso y, en su lugar, absuelva de esta pretensión, se resuelva en costas como haya lugar.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y de los cuales a continuación la Sala examinará, conjuntamente los dos primeros, pues aunque se orientan por vías distintas, se advierte que denuncian similar cuerpo normativo y buscan el mismo objetivo. SCLA3PT40 V.00 II Radicación n.° 73063

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicar indebidamente «los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, enuncia:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que el aporte que daba el causante a los actores no era una simple colaboración y era constante, significativo, determinante y necesario.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ayuda que el señor Dayron Alberto Valencia Sierra les daba a sus padres les permitía a estos mantener el mínimo de condiciones de vida al que estaban acostumbrados.

3. No dar por probado, estándolo, que el señor Dayron Alberto Valencia Sierra no vivía con los demandantes.

4. No dar por probado, estándolo que el señor José Darío Valencia Jaramillo, padre del fallecido, trabajaba como agricultor en la finca donde residía con su esposa señora Libia Sierra Montoya en la

vereda La Cajita, en Barbosa, Antioq uia.

5. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del causante, los hijos Luz Dary y Néstor Valencia Sierra contribuían con los gastos del hogar paterno.

Asegura que los anteriores desaciertos protuberantes fueron consecuencia de la falta de valoración y de la apreciación indebida de las siguientes pruebas:

PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE VALORADAS

A. Informe de la Aseguradora Mapfre S.A. a la demandada BBVA

SCLAPT-10 V.00 12

Radicación n.° 73063 HORIZONTE LA. (folios 1060 108).

B. Cuestionario para padres dependientes reclamante de pensión de sobrevivencia (folios 90 a 115).

C. Informe final de la firma CONSULTANDO LTDA sobre estudio de dependencia de los demandantes gofios 104 y 105).

D. Interrogatorio de parte a los demandantes José Darío Valencia Jaramillo y Libia de Jesús Sierra a folios 136 a 139.

E. Testimonios de Gloria Estella Osorio Orrego, Gustavo Ernesto Pérez Salazar y Néstor Alonso Valencia Sierra (Pruebas no calificadas), a folios 148 a 154.

El desarrollo, no discute los discernimientos jurídicos que hizo el tribunal sobre el concepto de dependencia económica, lo que critica es que el fallador concluyera sin respaldo en las pruebas del proceso, que los demandantes dependían económicamente de su hijo Dairon Alberto Valencia Sierra; alude que el colegiado basó su decisión con apoyo en las pruebas practicadas, sin un análisis crítico de las mismas ni apreciar las protuberantes contradicciones

que a continuación expresa. Del cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión elaborado por Mapfre, dice que como se observa del mismo, el causante no vivía con los padres pues él residía en casa de su abuela en el Municipio de Barbosa, donde atendía una taberna, que no puede concluirse que brindara ayuda continua y permanente, pues si bien se lee que el causante daba una ayuda de $80.000 semanales, también hay información acerca de que al hogar paterno también le ayudaban los hijos Néstor, Luz Dary y Wilson, igualmente se observa que el padre del afiliado se dedica a la agricultura en

SCLAPT-10 V.00 13

Radicación n.° 73063 una finca de su propiedad con la que sacó adelante a toda la familia, razones por las que dice el ad quem se equivocó al decir que la ayuda del fallecido era esencial, suficiente y necesaria para la subsistencia de los demandantes. Aunado a lo anterior, agrega que hay contradicción entre el anterior informe y el interrogatorio que absolviera José Darío, pues en la audiencia respectiva afirmó que la ayuda de Dairon era de por ahí unos $40.000 a veces semanal y otras mensual, lo que supone que la colaboración no era continua ni suficiente para probar la dependencia alegada. De los interrogatorios de parte que absolvieron los demandantes, dice la recurrente, se corrobora que el afiliado fallecido les daba una ayuda de $40.000 a veces semanal o mensual, lo que contradice lo informado en el cuestionario para padres dependientes en el que afirmaron que la misma

era de unos $80.000 semanales; de la actividad de José Darío, ambas pruebas admiten que ha sido agricultor y de la demandante, que ésta siempre estuvo afiliada en salud por cuenta de otra hija, ambos interrogados aceptan que la vivienda en la que residen es propia, todo lo anterior concluye a establecer que se equivoca el tribunal al determinar que estaba probada la dependencia económica. Ahora bien, luego de referirse a algunos apartes de las respuesta que dieron los testigos citados al proceso, afirma que los mismos no son fiables en la medida que dos de ellos son familiares directos de los demandantes con interés de

SCLAPT-10 V.00 14

Radicación n.° 73063 favorecer, y el tercero, no obstante que aseguró conocer a la pareja por más de 40 arios, dijo no saber si el fallecido les daba una suma fija, sólo que les ofrecía lo del transporte cuando viajaban; considera que tanto la prueba testimonial como los interrogatorios de parte de los demandantes fueron analizados por el tribunal sin seguir las reglas mínimas de la sana crítica, pues de haberlos analizados con rigor probatorio, no era posible concluir la dependencia económica de ellos respecto del hijo fallecido, razón por la que incurrió en graves errores de valoración probatoria.

VII. CARGO SEGUNDO Culpa la decisión impugnada por la vía directa, de interpretar erróneamente «el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003».

En el sustento empieza por afirmar que como el Tribunal basó la decisión en sentencias de esta Sala de

Casación (43138, 47676, 40302, 40088 y 37394), que tienen en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111 de 2006, y en el criterio de esta Sala, el motivo de casación es la interpretación errónea y por ello, el cargo se dirige bajo esa modalidad de violación de la ley. Expresa que el colegiado llega a la conclusión en voces de la sentencia «Rad. 47676 de 2014», que: (i) la ayuda debe ser cierta y no presunta, (ji) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no puede validarse

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 73063 dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el beneficiario y, (iii) las contribuciones deben ser significativas para que constituya un verdadero soporte o sustento económico de este; es decir, que el sentenciador de segundo grado enmarca el criterio de la Corte Constitucional (cc c-111 de 2006), en síntesis en que: i) cuando esos ingresos no son autosuficientes y la ayuda del causante se torna en necesaria, así no sea total; ii) la dependencia económica surge como consecuencia de esa simple ayuda que debe analizarse desde un criterio de necesidad, como la falta de ingresos suficientes, que sujetan al beneficiario a esa ayuda y, iii) razón por la cual lo que ayudaba su hijo era necesario para la subsistencia de los padres. Asegura que las anteriores conclusiones son por completo equivocadas y configuran una desacertada

interpretación de la norma enunciada en la proposición jurídica, pues en primer término la misma establece que los padres son beneficiarios de la prestación ante la ausencia de cónyuge, compañera o hijos, pero siempre y cuando los progenitores prueben de que dependían económicamente del afiliado fallecido; sin embargo, en este asunto la subordinación económica no fue demostrada, pues no está en discusión «que el hijo brindaba una ayuda, como cualquier buen hijo de familia a sus padres, de suerte que se equivocó el Tribunal cuando entendió que le bastaba a los demandantes probar que la simple ayuda que le brindaba el hijo, era suficiente para adjudicar el derecho reclamado».

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 73063 Manifiesta que contrario a lo que ha venido sosteniendo esta Corporación sobre el punto en cuestión, que define la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, aun con una simple ayuda para optar por la pensión de sobrevivientes, considera que esta Sala debe revisar la actual postura, pues desde su punto de vista, no solo contradice el espíritu de la norma que enuncia como violada, sino además, pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Agrega que la correcta definición de la dependencia económica puede relacionarse con la noción de congrua subsistencia, que por definición del diccionario de la real academia de la lengua es: «el conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana», la del Código Civil dice que los alimentos congruos «son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo

correspondiente a su posición social», así que si uno y otro conceptos corresponden entre sí, puede concebirse la dependencia económica como la subordinación de una persona respecto de otra en relación con su «modus vivendi», dentro de la que deberá observarse por el amparado una conducta sensata acorde con la dignidad humana, pero desprendida de ostentosidad o suntuosidad alguna. Se remite a lo que indicaba el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, antes de ser declarado nulo, para significar que el espíritu del legislador era que no cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia se convirtiera en una medida de «subordinación económica» del beneficiario de la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 73063 ayuda; se refiere a decisiones tanto de esta Sala de Casación como del Consejo de Estado, frente a lo que se ha precisado acerca de la dependencia económica (estar subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio de otra) y, las varias situaciones que puede comprender (factores que le dificultan la obtención de un empleo que le permita subsistir por sus propios medios y vivir dignamente), así que depender significa «estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra», sentencias CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 19608 y CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360. De lo indicado, concluye: ..] el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que el cargo

le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de los padres con el de necesidad de una simple ayuda, para entender que el requisito de "dependencia económica" no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para el reclamante de la prestación,... y debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de madre e hijo", y esto es precisamente lo que estimamos sea corregido por la H. Sala de la Corte, pues en últimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo dispuesto en la norma violada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos que se estudian enseguida están dirigidos por vías diferentes, ninguna discusión se presenta en relación con los siguientes supuestos fácticos: (i) que Dairon Alberto Valencia Sierra falleció el 18 de julio de

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 73063 2010, (ii) que los demandantes son los padres del afiliado a la entidad demandada, (üi) que el fallecido estuvo vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y que dejó materializado el derecho a la pensión por causa de muerte y, (iv) que los demandantes reciben ayudas ocasionales de otros de sus hijos, viven en casa propia y que Valencia Jaramillo se ocupa en labores agrícolas. El ad quem fundó su decisión en que, conforme la libre

formación del convencimiento analizado el acervo probatorio recaudado (en especial la prueba testimonial), resulta contundente, no sólo que lo

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