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CSJ - SL1659-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1659-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1659-2021 Radicación n.° 76131 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR IVÁN ÁLVAREZ PANIAGUA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A.

I. ANTECEDENTES Oscar Iván Álvarez llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., con el fin de que se declare que la retribución por el trabajo suplementario (horas extras, trabajo nocturno y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, los auxilios de alimentación y transporte, así como la bonificación por recreación constituyen salario.

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Radicación n.°76131 En consecuencia, se condene al pago del reajuste por todo el lapso laborado, por los conceptos de: las vacaciones y prima de vacaciones incluyendo la prima de servicios, los auxilios de alimentación y transporte junto con el trabajo suplementario; prima de navidad teniendo en cuenta las primas de servicios y de vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el trabajo suplementario; cesantías con la inclusión de las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, los auxilios de alimentación y transporte y el

trabajo suplementario; intereses a las cesantías; y la bonificación por recreación y retiro. Además, solicitó el mayor valor de la pensión de jubilación o vejez desde que adquirió el derecho por no haberse cotizado sobre todos los factores salariales, los intereses moratorios por el no pago completo de la pensión de jubilación o vejez, los perjuicios morales, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones indicó que, Empresas Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo de orden municipal, constituida con capital enteramente público. De ahí que, por regla general, sus servidores fueron empleados públicos y, por excepción, algunos de ellos, trabajadores oficiales. Informó que ingresó a laborar el 22 de junio de 1981, mediante contrato de trabajo y su empleador siempre le dio

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Radicación n.°76131 el trato de un trabajador oficial. Posteriormente, la empresa fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, pero continuó con capital enteramente público. Como consecuencia de dicha transformación y en virtud del Acuerdo 12 de 1998, adquirió la condición de trabajador oficial, debido a lo cual le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947. Adujo que conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978, aplicables por tratarse de un trabajador del orden municipal, se previó que las primas de servicios, de vacaciones y de navidad fueran factor salarial.

Afirmó que Empresas Públicas de Medellín ESP fue escindida, creándose la sociedad EPM Telecomunicaciones S.

A. ESP, constituida con un capital totalmente público. Ello generó una sustitución de empleadores, siendo incorporado a la última de las citada, el día 1 de julio de 2006.

Señaló que durante toda la vida laboral le pagaron trabajo suplementario, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, antigüedad y bonificación por recreación que constituyen salario, sin que las partes hubieran acordado restarles carácter salarial a tales beneficios. Indicó que la sociedad ofreció un plan de retiro del empleo para disfrutar de la pensión de jubilación, a cambio de una bonificación de cuatro meses de salario, al cual se acogió y, por ende, laboró hasta el 31 de mayo de 2010, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Así, adquirió el derecho a la pensión de jubilación, pero la demandada

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Radicación n.°76131 debe asumir el mayor valor de tal prestación a título de indemnización de perjuicios y que se agotó la reclamación administrativa (f.os 3 a 25 del cuaderno 1). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los referidos a la creación de Empresas Públicas de Medellín, su condición de establecimiento público autónomo de orden municipal, con capital enteramente público; la fecha inicial de vinculación del trabajador; la creación de EPM

Telecomunicaciones S. A. ESP con capital totalmente público, la sustitución patronal, la incorporación del actor a la última de las empresas el día 1 de julio de 2006 y la reclamación previa. Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que su naturaleza era la de una empresa oficial de servicios públicos constituida con capital 100% público del orden municipal, catalogada como entidad descentralizada por servicios, cuya principal accionista es Empresas Públicas de Medellín. Precisó que sus servidores no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, por lo que se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y no por las disposiciones del sector público. Además, puntualizó que la convención colectiva regula, por un lado, los salarios y, por otro, las prestaciones, pues están en diferentes capítulos del acuerdo colectivo. Lo anterior indica que la voluntad de las partes fue «tratar de manera independiente los elementos salariales de las

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Radicación n.°76131 cláusulas convencionales que consagran beneficios o primas extralegales». Agregó que efectuó cotizaciones al sistema general de pensiones según lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, norma aplicable al actor por tratarse de un «servidor público», de ahí que no exista obligación de pagar un mayor valor. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inaplicación de los Decretos 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones; el Decreto 1045 de 1978

expresamente le resta el carácter de salario a la prima de vacaciones y la prima de navidad; la prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y trabajo en dominicales y festivos; improcedencia de la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías, los intereses a las cesantías, ya que se liquidan incluyendo el salario básico, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, la prima de junio y de vacaciones; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; el demandante no es beneficiario del subsidio de transporte; liquidación de la bonificación por retiro incluyendo la prima de junio, de navidad, de vacaciones y lo devengado por horas extras y dominicales y festivos; improcedencia de la condena por intereses moratorios y/o indexación; improcedencia de la

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Radicación n.°76131 condena por perjuicios morales; pago total; prescripción; compensación y buena fe (f.os 130 a 153 del cuaderno 1). Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de noviembre de 2012, diligencia en la cual se declaró clausurado el debate probatorio, para en su lugar decretar y ordenar la práctica

del interrogatorio de parte a la demandada (auto del 30 de abril de 2013 f.° 78 del cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2014 resolvió: Primero: Se DECLARA probada la excepción propuesta por el apoderado de la demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES

S.A. ESP, denominada INAPLICACIÓN DE LOS DECRETOS 1042

DE 1978, 1045 DE 1978, 1160 DE 1947 Y LA LEY 65 DE 1946, PARA LOS TRABAJADORES DE EPM TELECOMUNICACIONES, las demás se encuentran implícitamente resueltas, según la parte motiva de la providencia.

Segundo: en consecuencia, se ABSUELVE a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A […], de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor OSCAR IVÁN ALVAREZ PANIAGUA […], por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

Tercero: las COSTAS, agencias en derecho a cargo de la parte demandante, en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $308.000, y a favor de la demandada UNE

EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Cuarto: en caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme a los descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo (f.os 82 a 93 del cuaderno 2).

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 3 de junio de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante (f.os 553 a 556 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó que los siguientes supuestos estaban fuera de discusión: i) que el actor nació el día 28 de marzo de 1955; ii) que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., desde el 22 de junio de 1981, mediante contrato a término indefinido, en el cargo de ayudante de guardalíneas; iii) el 18 de septiembre de 1984, se posesionó en el cargo de probador de teléfonos, el cual tenía la calidad de empleado público; iv) de conformidad con el Acuerdo 58 de 1995, la entidad demandada era un establecimiento público autónomo del orden municipal, por lo que el demandante estaba vinculado como empleado público; v) mediante Acuerdo Municipal No. 69 de 1997, EPM se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado que se denominó EPM ESP, por lo que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial hasta el 30 de junio de 2006; vi) a través de Acuerdo Municipal 45 de 2005, se autorizó la creación de una empresa de servicios públicos oficial UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, mediante escritura pública

1210 de 12 de mayo de 2010, y se cambió el nombre a UNE EPM Telecomunicaciones S. A., vii) en virtud de la escisión, el actor ingresó a laborar de manera directa con UNE EPM

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Radicación n.°76131 Telecomunicaciones S. A. desde el 1 de julio de 2006 hasta el día 30 de mayo de 2010, cuando presentó renuncia al cargo de asistente comercial, acogiéndose al plan de retiro voluntario presentado por la empresa, para disfrutar de la pensión de jubilación y, viii) que durante la vigencia de la relación laboral le pagaron las prestaciones contenidas en la convención colectiva, pues, era beneficiario de tal acuerdo. Indicó que, acorde con el principio de consonancia, le correspondía resolver si era viable reliquidar las prestaciones sociales y el mayor valor de la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los conceptos devengados por el actor o si, por el contrario, tales prerrogativas no eran constitutivas de salario debido a los cambios de naturaleza de la sociedad demandada. Constató que la entidad demandada sufrió varias transformaciones, lo que implicó un cambio en las reglas de vinculación laboral de los trabajadores, dentro de los cuales se encontraba el actor; transformación que implicó que éste pasara de empleado público a trabajador oficial «a partir de 1998 hasta el 30 de junio de 2006» y, desde el 1 de julio de 2006 ingresó al servicio de UNE EPM Telecomunicaciones, conservando su calidad de trabajador oficial. Luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, el ad quem encontró frente al periodo del 22 de junio

de 1982 al 30 de junio de 2006 que si bien fueron probados los valores que le fueron pagados por concepto de primas de junio, de navidad y de vacaciones, así como el trabajo

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Radicación n.°76131 suplementario y festivos, no se allegó prueba de la asignación básica mensual y del subsidio de transporte, carga de la prueba que le correspondía al demandante, lo que conllevaba el fracaso de la reliquidación pretendida. Asimismo, consideró que por la misma razón era «imposible» calcular las cesantías y sus intereses porque el actor se encontraba en régimen retroactivo y no habían «elementos necesarios» para cuantificarlos (f.os 92 a 102). En cuanto al periodo del 1 de julio de 2006 al 30 de mayo de 2010, lapso en el cual el actor ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. ESP, dijo que no le asistía derecho a que se declarara que las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por recreación fueran factores salariales para la liquidación de prestaciones, en la forma dispuesta por los Decretos 1167 de 1947, 1042 y 1045 de 1978, y 1919 de 2002, así como por la Ley 65 de 1946. Explicó que tales prerrogativas tienen origen en la convención colectiva y no en la ley, y que al remitirse a los artículos 13, 16, 17, 18, 19 y 24 del mencionado acuerdo

extralegal no retribuían habitual y directamente el servicio prestado, ya que las primas extralegales se cancelaban una vez al año y eran un beneficio adicional que devengaba el trabajador. Precisó que el subsidio de transporte extralegal no retribuía directamente la labor y solo los trabajadores que devengaran hasta 4 SMLMV se beneficiaban de éste. Agregó

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Radicación n.°76131 que la bonificación especial por recreación, según el inciso 2 de la cláusula 18, no constituía salario ni se tenía en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. Señaló que la demandada liquidó las prestaciones teniendo en cuenta el trabajo suplementario y festivo, conforme a la documental visible a folios 177 a 188, por lo que los pagos realizados estaban ajustados a derecho. Finalmente, consideró que no había lugar al pago de un mayor valor de la pensión a cargo de la entidad demandada por no haberse realizado cotizaciones, ya que «no quedó acreditado el pago deficitario de los aportes al sistema de seguridad social», además, la entidad que se encuentra «legitimada para afrontar tal petición no es la accionada sino el fondo de pensiones correspondiente, que es el delegado por el sistema para el reconocimiento y pago de las pensiones», esto, en la medida que no existía una pensión que le correspondiera asumir al empleador o una prestación compartida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo

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Radicación n.°76131 de primer grado y en consecuencia condene a la demandada conforme a las pretensiones del libelo inicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada. La Sala analizará conjuntamente los cargos primero a cuarto, dado que están dirigidos por la misma vía jurídica y adolecen de similares defectos y, posteriormente, se estudiará el cargo quinto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, parágrafo del artículo 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 y parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 291, 293 y parágrafo del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, en relación con los artículos 174, 177 y 307 del CPC, artículos 164, 167 y 283 de la Ley 1564 de 2012

(artículo 145 del CPTSS) y 1757 del CC (artículo 19 del CST). Sostiene que no discute que ostentó inicialmente la

calidad de empleado público y, posteriormente, la de trabajador oficial. Luego de transcribir los artículos 1, 4, 12, 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1949, 6 del

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Radicación n.°76131 Decreto 1160 de 1947, destaca que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 dispone que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el trabajador como retribución para sus servicios, definiendo que son factores salariales los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte y de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos. Destaca que el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 prevé que se reconocerán las prestaciones de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía y pensión vitalicia. Por su parte, el artículo 17 dice que para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones se toman la asignación básica mensual, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, prima técnica, auxilios de alimentación y transporte, la prima de servicios, junto con la bonificación por servicios prestados. Del artículo 33 del aludido decreto refiere que establece que, para liquidar la prima de navidad se tendrán en cuenta la asignación básica, los incrementos de remuneración, los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación

y transporte, la prima de servicios y la de vacaciones y la bonificación por servicios prestados. Señala que el artículo 45 contiene los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar las cesantías y destaca que en el listado aparece la asignación básica mensual, la prima de navidad, auxilio de alimentación y transporte,

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Radicación n.°76131 prima de servicios, los incrementos salariales por antigüedad y la prima de vacaciones, entre otros. Indica que a través del artículo 1 del Decreto 1919 de 2002 se igualó el régimen prestacional de los empleados públicos, disponiendo entre otros aspectos, que, los empleados de orden municipal gozarían de las mismas prestaciones que los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional; el artículo 2 equiparó el sistema de prestaciones entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Manifiesta que, conforme a las normas reseñadas, le bastaba acreditar que fue empleado público y trabajador oficial del orden municipal y que, durante la relación laboral, devengó prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad y bonificaciones, por lo que si el Tribunal no se hubiera revelado contra tales preceptos, habría concluido que dichas primas y bonificaciones constituyen factor salarial, por lo que debían prosperar las pretensiones de la demanda inicial. Además, señala que al aplicar indebidamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal infringió sus efectos ya que si estimó que no existía prueba suficiente para proferir la condena en concreto, debió decretar de oficio

la prueba pertinente para conocer la asignación básica mensual y el auxilio de transporte.

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Radicación n.°76131 Transcribe los artículos 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, así como el literal d) del artículo 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988 y el 72 del Acuerdo 044 de 1989 para destacar que los empleadores que no realicen las cotizaciones sobre el salario real deberán pagar la diferencia entre el valor de la pensión y el que hubiera correspondido. De otra parte, cita el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que regula la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales. Finalmente refiere los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 21 de la Ley 100 de 1993 que, según él, le dan cabida a la aplicación de la indexación en materia laboral, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

VII. RÉPLICA La parte accionada señala que no existe infracción directa por parte del Tribunal respecto de las normas señaladas por el recurrente, pues tal modalidad de violación implica que el sentenciador desconoció las normas que regulan el caso; sin embargo, en el sub lite, sí fueron tenidas en cuenta como fundamento de su decisión, pues «no las ignoró sino que por el contrario, fundamentó su decisión en lo prescrito en dichas normas».

Respecto de la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 precisa que no se encuentra evidenciada, toda vez que el colegiado fundamentó su inaplicación porque no se probó el pago deficitario por el

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Radicación n.°76131 empleador de los aportes al sistema de seguridad social y que, por lo tanto, dicha petición debía elevarse ante el fondo de pensiones al ser la entidad legitimada para el asunto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1968, 291 a 293 del Decreto 1333 de 1986 y 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002 en relación con los artículos 62 a 64 y 76 de la C.N de 1886, 122 a 123 y 150 numeral 19 letras e) y f) de la C.N de 1991; 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 a 3 del Decreto 2127 de 1945, 1 parágrafo y 2 Ley 65 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947, 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992; 174, 177, 307 del C. de P C; 1757 del C. Civil; 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971; 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988; 19, 69, 72 y

78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), 1 Parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949, 467 del C.S del T, 8 de la Ley 153 de 1887 (art 19 C. S. del T) y 21 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala que no discute los hechos establecidos por el Tribunal, pero que no se tuvo en cuenta que las relaciones entre el Estado y sus colaboradores son objeto de regulación especial porque el constituyente le otorgó la competencia al legislador, por lo que «el manejo, el funcionamiento, la administración de lo público, escapa del querer de los particulares, como surge de lo dispuesto en los arts. 62 a 64 y 76 de la CN de 1886, y 122, 123, 150 numeral 19 letras e) y f) de la Carta Política de 1991», normas que estima fueron aplicadas indebidamente «al cercenarle efectos».

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Radicación n.°76131 Señala que el colegiado omitió considerar que en el ordenamiento jurídico la provisión de cargos, sus funciones, la categoría de los servidores, la estabilidad laboral y prestacional están reservados a la ley. Lo anterior, tratándose del régimen salarial y prestacional emerge de los artículos 291 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, y 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, aplicados indebidamente al escindir sus efectos.

Por otro lado, luego de transcribir el contenido de los artículos 291 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2, inciso 1 del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 2, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, señala que de estas disposiciones emerge que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de todo orden lo determina la ley, sin que haya paso a subjetividades de las partes o del juez, para establecer qué es salario, qué es factor salarial o a qué prestaciones tiene derecho. En ese orden, afirma que no es jurídicamente posible que el empleador o el juez cuestionen si un determinado pago o emolumento constituye salario o factor salarial, pues esas connotaciones están establecidas en la ley en desarrollo de la Constitución, además, precisa que el legislador igualó el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales despejando cualquier duda sobre esta materia. Indica que «en cuestión de salario, representado en la forma de primas» las normas son abiertas, pues se limitan a señalar que el salario es también lo que se perciba a

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Radicación n.°76131 cualquier título diferente del salario básico, que implica directa o indirectamente una retribución ordinaria y permanente de servicios, como la prima móvil y las bonificaciones (artículo 2 de la Ley 65 de 1946) o simplemente aludían a primas, sobresueldos y bonificaciones (artículo 6, parágrafo 1 Decreto 1160 de 1947).

Asegura que, con posterioridad, «un segundo bloque de normas» regularon temas como el salario, los factores salariales y las prestaciones sociales de los servidores estatales. Luego de transcribir los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 5, 17 y 33 del Decreto 1045 de 1948, afirma que «entre uno y otro bloque de normas no existe diferencia cualitativa ni cuantitativa porque todas versan sobre las mismas materias y obedecen a criterios del constituyente plasmados en la ley». Explica que en vigencia de la Constitución de 1991 se otorgó competencia al ejecutivo para regular la materia (artículo 1 de la Ley 4 de 1992) y se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales serían fijados por el gobierno nacional. Agrega que, además, mediante el Decreto 1919 de 2002 se igualó el régimen prestacional entre empleados públicos y trabajadores oficiales. Transcribe los artículos 1, 4, 5 del Decreto 1919 de 2002, 31, 32 y 33 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 y destaca que estas últimas disposiciones regulan los

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Radicación n.°76131 recursos para cubrir las prestaciones de los seguros sociales, el salario con el que deben pagarse los aportes y las sanciones aplicables cuando se pagan en monto inferior al salario. Alude a los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 8 de la

Ley 153 de 1887 y 21 de la Ley 100 de 1993 y luego indica que el colegiado cercenó los efectos del artículo 467 del CST, pues pese a que encontró probado que era beneficiario de la convención colectiva, no le hizo producir efectos. Adiciona que no se tuvo en cuenta que las prestaciones que establece la ley son garantías mínimas, las cuales pueden superarse a través del mecanismo de la negociación colectiva. Precisa que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 174, 177 y 307 del CPC, pues conforme a lo pretendido le incumbía probar que fue trabajador oficial, que durante la relación laboral devengó primas; que esos emolumentos constituían salario y que se beneficiaba de la convención colectiva, tal y como efectivamente lo hizo. Además, insiste en que el juez de apelaciones al advertir que no existía prueba suficiente para proferir condena en concreto debió decretar una prueba de oficio.

IX. RÉPLICA La parte accionada señala que la formulación del cargo es confusa por cuanto no señala en qué consistió la aplicación indebida de las normas enunciadas. Además, el

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Radicación n.°76131 Tribunal aplicó adecuadamente los Decretos 1167 de 1947, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002, solo que consideró que las prestaciones sociales que el recurrente consideraba que eran salario, al tener su origen en la convención colectiva, no perdían su característica de prestación social.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley

sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST (artículo 46 de la Ley 6 de 1945) en relación con los artículos 62 a 64 y 76 de la Constitución de 1886, 122, 123 y 150 numeral 19 letras e) y f), 53 y 215 de la Constitución Política de 1991; 1 a 4 del Decreto 2127 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1 a 3 del Decreto 1848 de 1969; 291, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, 1, 2 y 12 de la Ley 4 de 1992, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 de 2002, 1, 4, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 parágrafo y 2 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5, 17, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 31, 32 y 35 del Decreto 433 de 1971, 6, 12 y 26 del Decreto 2665 de 1988, 19, 69, 72 y 78 del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), 1 parágrafo 2 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887 (19 del CST) y 21 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, se advierten similares

argumentos a los planteados en el anterior. Precisa que, si en calidad de empleado público, recibió primas,

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Radicación n.°76131 bonificaciones y auxilios, dichos pagos de acuerdo con la ley, constituyen salario. Además, señala que en calidad de trabajador oficial continúo recibiendo esos pagos, los cuales no dejaron de ser salario por virtud de la convención colectiva, como lo afirmó el Tribunal. Así, sostiene que las transformaciones que sufrió la demandada no podían afectar los derechos del demandante, esto es, su régimen salarial y prestacional, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, según los artículos 53 y 215 de la Constitución Política. Asegura que, si el Tribunal hubiese aplicado correctamente el artículo 467 del CST y las demás normas invocadas, habría concluido que las primas, los auxilios de alimentación y transporte que devengó constituyen salario o factor salarial y que la convención colectiva introdujo variaciones cuantitativas mejorando su monto, debiendo prosperar las pretensiones de la demanda inaugural.

XI. RÉPLICA La parte accionada indica que el censor no explica las razones por las cuales se le dio un sentido diferente al artículo 467 del CST, norma que se acusa bajo la modalidad de interpretación errónea.

Señala que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 467 del CST, porque consideró que tal disposición era aplicable a los trabajadores oficiales que laboran para una empresa de servicios públicos y, en ese sentido, que las

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