CSJ - SL1659-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1659-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1659-2025 Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS S. A. S. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso que ÓSCAR IVÁN PESCADOR LÓPEZ, promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Óscar Iván Pescador López pretendió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 22) que se declare que su contrato de trabajó fue terminado por su empleadora sin justa causa el día 11 de marzo de 2021; y que el último salario que devengó fue de $21.945.075 , así como la existencia de mala fe de la empleadora al abstenerse deRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle las acreencias laborales en los términos que establece la ley.
Solicitó, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago proporcional de la indemnización por despido, las prestaciones sociales en el término de ley, la indemnización por despido con el último salario devengado, la indemnización por daño moral, l a indemnización del
demandada al pago proporcional de la indemnización por despido, las prestaciones sociales en el término de ley, la indemnización por despido con el último salario devengado, la indemnización por daño moral, l a indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de las condenas y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) laboró para Inmaculada Guadalupe y Amigos S. A. S., a partir del 25 de julio de 2008, inicialmente en las funciones de mesero pre-senior y para el 21 de diciembre de 2018 de «maestre de eventos», luego de firmar un otrosí el 16 de diciembre de 2018; ii) el 8 de febrero de 2020 fue intervenido quirúrgicamente por operación de rodilla y desde esa fecha estuvo incapacitado; iii) el 30 de marzo de 2020 la demandada le comunicó la decisión unilateral de suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor hasta el 11 de marzo de 2021, decisión que no fue notificada al Ministerio del Trabajo; iv) para esta última data, la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo, fecha para la cual contaba con doce años y siete meses de labores, siendo su último salario mensual la suma de $21.945.075; v) la liquidación realizada por la empresa no contempló la totalidad de los derechos que le correspondían, pues únicamente comprendió el valor de $10.623.009, que no incluyeron la indemnización con base en el último salarioRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
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únicamente comprendió el valor de $10.623.009, que no incluyeron la indemnización con base en el último salarioRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 3 devengado; vi) elevó petición a la empresa el 12 de abril de 2021 y solicitó los documentos relacionados con el vínculo laboral, la cual fue resuelta el 10 de mayo del mismo año, para lo cual le adjuntó parcialmente los documentos en mención y le negó la reliquidación.
Al dar respuesta a la demanda, Inmaculada Guadalupe y Amigos S. A. S. se opuso a la totalidad de las pretensiones, excepto a la relacionada con la declaración de la finalización del vínculo laboral y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al inicio de la relación laboral, el contrato de trabajo a término indefinido, el salario recibido por el trabajador, la suscripción del otrosí entre las partes con fecha 21 de diciembre de 2018, el pago de salarios durante el período de suspensión del contrato, como la fecha de terminación unilateral del contrato. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa aclaró que la suspensión del contrato fue informada al Ministerio del Trabajo; que el salario del trabajador para su último año de servicios realmente fue de $1.130.969 y que la liquidación «se efectuó de forma completa y atada a la ley, … así como la indemnización por despido sin justa causa que ahora pretende sea reconocida bajo otros lineamientos que no están llamados a prosperar». Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas,
y atada a la ley, … así como la indemnización por despido sin justa causa que ahora pretende sea reconocida bajo otros lineamientos que no están llamados a prosperar». Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensac ión, prescripción, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica. (f.° 10 a 35).Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 1. ° de febrero de 2023 (f.° 403 a 405), absolvió a Inmaculada Guadalupe y Amigos S. A. S. de todas y cada una de las súplicas de la demanda e impuso el pago de costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conoció de la apelación interpuesta por el demandante y, mediante fallo de 27 de septiembre de 2023 (f.° 26 a 36, Cuaderno del Tribunal pdf), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 1 de febrero de 2023, dentro del proceso seguido por Oscar [sic] Iván Pescador contra la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos S.A.S, en cuanto absolvió de la indemnización por terminación del contrato de trabajo; en su lugar condena a la demandada
febrero de 2023, dentro del proceso seguido por Oscar [sic] Iván Pescador contra la sociedad Inmaculada Guadalupe y Amigos S.A.S, en cuanto absolvió de la indemnización por terminación del contrato de trabajo; en su lugar condena a la demandada pagar por ese concepto la suma de $134.862.491, más la actualización monetaria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
TERCERO: Costas de ambas instancias, a cargo de la demandada. Por agencias en derecho la suma de dos SMLMV.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
En esa dirección, el Colegiado determinó que los problemas jurídicos que concitaban su atención eran losRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
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siguientes:
- determinar si durante el año anterior a la terminación del contrato de trabajo el demandante estuvo incapacitado, como concluyó el juzgado, o si en este caso debe considerarse que lo que hubo fue una suspensión del contrato de trabajo durante ese interregno. De todas maneras, deberá analizarse lo concerniente a las relaciones y situaciones que se configuran cuando concurren suspensión del contrato de trabajo y licencia por enfermedad del trabajador; 2) determinar la forma en que debe liquidarse la indemnización por despido cuando el trabajador estuvo incapacitado o con el contrato suspendido un largo periodo antes de la terminación del contrato; 3) resolver si hay lugar a ordenar perjuicios extrapatrimoniales; y 4) analizar si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
periodo antes de la terminación del contrato; 3) resolver si hay lugar a ordenar perjuicios extrapatrimoniales; y 4) analizar si es viable imponer la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
Señaló que no fue objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la terminación sin justa causa por iniciativa del empleador y que desde el 8 de febrero de 2020 el demandante no prestó sus servicios a la demandada.
En lo que atañe estrictamente al objeto del recurso extraordinario, el juez colegiado encontró un error de la a quo al colegir que la incapacidad del trabajador se extendió del 08 de febrero de 2020 y hasta antes de la terminación del contrato, pues estuvo incapacitado hasta el 07 de mayo de 2020, con el contrato suspendido desde el 30 de marzo de 2020 hasta el 11 de marzo de 2021, acotando, además, que, a partir de la suspensión,
No hubo ni prestación de servicios ni pago de salarios, en tanto que entre febrero 8 de 2020 y mayo 7 del mismo año hubo pago de subsidio por incapacidad, pero no prestación efectiva de servicios, por lo que se tomará el promedio salarial percibido en este lapso para efectos de extraer el promedio para la liquidaciónRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de la indemnización.
Destacó que al no poder estar el trabajador simultáneamente en incapacidad y con el contrato suspendido, cuando tales situaciones son concurrentes , se debía dar prevalencia a la situación de discapacidad, cuando esta es preexistente a la suspensión y se extienda después de ésta.
simultáneamente en incapacidad y con el contrato suspendido, cuando tales situaciones son concurrentes , se debía dar prevalencia a la situación de discapacidad, cuando esta es preexistente a la suspensión y se extienda después de ésta.
Para liquidar la indemnización advirtió que debía tenerse en cuenta el salario promedio obtenido en el tiempo «durante el cual hubo pago de salarios o, incluso, de subsidio monetario por enfermedad, en este caso desde el 1 de enero hasta el 7 de mayo de 2020»; y memoró la sentencia CSJ SL4743-2018, de donde señaló que no podían ser incluidos los períodos de suspensión ni los de incapacidad, pues en esos lapsos no hubo prestación efectiva del servicio.
Así, tuvo en cuenta los siguientes salarios para liquidar la indemnización:
Enero de 2020 (1ª quincena): comisiones prestacionales $46.751.401; básico $543.375; aux. extra móvil $111.000; (2ª quincena) básico $289.800; aux. extra móvil $111.000, resto pago de vacaciones. Febrero de 2020 (1ª quincena): comisiones prestacionales $7.785.157; incapacidad pagada por la empresa $975.385; incapacidad pagada EPS $2.926.156; básico $253.575; aux. extra móvil $111.000; (2ª quincena) incapacidad $7.315.391, aux. extra móvil $111.000.
Marzo de 2020 (1ª quincena) comisiones prestacionales $1.989.862; incapacidades EPS $6.827.689; básico $36.225; aux. ext. mov. $111.000; (2ª quincena) incapacidad EPS
Marzo de 2020 (1ª quincena) comisiones prestacionales $1.989.862; incapacidades EPS $6.827.689; básico $36.225; aux. ext. mov. $111.000; (2ª quincena) incapacidad EPS $7.315.391, aux. móvil $111.000.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
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Abril de 2020 (1ª quincena) incapacidad EPS $7.315.391, aux. móvil $111.000; (2ª quincena) incapacidad EPS $7.315.391, aux. móvil $111.000.
Mayo de 2020 (1ª quincena) incapacidad EPS (7 días, 56 horas) $3.413.849; reintegro descuento FSP $175.600; suspensión contrato 0; aux. móvil$51.800.
Adoptó como salario básico mensual el valor de $ 21.945.075, al ser el guarismo que la demandada reportó como IBC para sufragar los aportes al sistema de seguridad social para los meses de enero a junio de 2020; y como quiera que el actor laboró del 25 de julio de 2008 al 11 de marzo de 2021, es decir, 12 años, 7 meses y 16 días, estableció la indemnización del artículo 64 del CST en $144.762.659, suma de l a que dedujo el valor ya pagado por $9.900.168, ordenando el pago de su diferencia, esto es, $134.862.491, suma debidamente actualizada hasta el momento en que se efectúe el pago.
Por lo antedicho, revocó parcialmente la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
suma debidamente actualizada hasta el momento en que se efectúe el pago.
Por lo antedicho, revocó parcialmente la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada en instancias, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo relativo a la condena por indemnización por despido sin justa causa e indexación,Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 8 para que, en sede de instancia, «confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones de método y técnica se resolverán de forma conjunta los tres primeros cargos y, en vista de su prosperidad, no se analizará el cuarto, planteado por la vía indirecta de violación de la ley.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa «y por interpretación errónea del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; aplicación indebida de los artículos 53 y 127 del CST, que lo llevaron a la infracción directa de los artículos 19 y 192 del CST».
En el desarrollo del cargo asegura que el juzgador de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 64 del CST, al incluir en el promedio salarial para liquidar esa
CST».
En el desarrollo del cargo asegura que el juzgador de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 64 del CST, al incluir en el promedio salarial para liquidar esa indemnización los salarios devengados de los meses 13 y 14 anteriores a la fecha de fenecimiento del contrato.
Asevera que el artículo 64 no señala un mecanismo para calcular el salario base de liquidación de la indemnización por despido en los casos en los que el trabajador devenga un salario variable, siendo necesario acudir a los mecanismos legales de integració n normativaRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 9 previstos por el legislador en materia laboral, tales como el cálculo de vacaciones y su compensación en dinero a la terminación en contrato, que se toma con el promedio de lo devengado en el último año anterior a la terminación del contrato laboral (CSJ SL 02 jun. 2009, rad 33082, memorada por la CSJ SL467-2019 y CSJ SL5527-2018).
Agrega que al juez le está vedada una búsqueda temporal indefinida de los pagos realizados al trabajador para determinar el promedio salarial devengado, pues aceptar tal fórmula conlleva a que se tome el mejor período con miras a acrecentar el valor de la indemnización por despido, de suerte que el juzgador de segundo grado dio un significado diferente al que realmente le corresponde a la norma, contrarió a su «genuino sentido».
Concluye que actuó de conformidad con la ley al tomar como salario base para calcular la indemnización por despido el salario básico existente al momento de la terminación del
significado diferente al que realmente le corresponde a la norma, contrarió a su «genuino sentido».
Concluye que actuó de conformidad con la ley al tomar como salario base para calcular la indemnización por despido el salario básico existente al momento de la terminación del contrato de trabajo, pues al encontrarse el vínculo suspendido o incapacitado en algunos meses, no existieron salarios variables durante los últimos doce meses de vigencia del contrato de trabajo.
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE
En su oposición, el demandante resalta el acierto del ad quem al dar aplicación del precedente de esta Sala de la Corte que fue explícito en la sentencia CSJ SL4743-2018 y de cara a la aplicación indebida del art. 53 CST dice no advertir laRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 10 violación endilgada, pues el Tribunal no desconoció que el contrato de trabajo estuvo suspendido del 30 de marzo de 2020 al 11 de marzo de 2021 con ocasión de la Pandemia de la Covid-19, sólo que, al no percibir el salario y la prestación de servicios pers onales, concluyó que ese período no podía ser contabilizado.
Adiciona que las comisiones constitutivas de salario deben ser tenidas en cuenta para reliquidar la indemnización por despido injusto, por lo que, como el empleador liquidó erróneamente tal emolumento al tomar una base salarial inferior, resultó acertada l a conclusión del Tribunal al calcular con base en el salario variable, dado que percibió ingresos salariales durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020.
inferior, resultó acertada l a conclusión del Tribunal al calcular con base en el salario variable, dado que percibió ingresos salariales durante los meses de enero, febrero y marzo de 2020.
Alega que es improcedente la analogía propuesta para asemejar la liquidación de las vacaciones con la indemnización del artículo 64 CST, en tanto que existe precedente que fija las reglas para efectuar su cálculo.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, «y por interpretación errónea del artículo 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 en su artículo 28 y aplica indebidamente el 53 del CST».
En el desarrollo del cargo asevera que el argumento del colegiado se torna infundado, toda vez que el artículo 192 delRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
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CST – aplicable por analogía para efectos del cálculo del salario variable mensual – señala de forma expresa que la fórmula se obtiene de promediar los factores devengados en el año inmediatamente anterior, y que no es otro «que el transcurrido en los doce meses inmediatamente anteriores a la terminación del contrato de trabajo».
Explica que la disposición en ningún momento refiere que en ese lapso deba haber una prestación efectiva de servicios, por cuanto llevaría al absurdo de no considerar en su liquidación períodos como los de incapacidad, vacaciones, suspensión del contrato, ceses de actividades, descansos remunerados, permisos sindicales o para el desempeño del
servicios, por cuanto llevaría al absurdo de no considerar en su liquidación períodos como los de incapacidad, vacaciones, suspensión del contrato, ceses de actividades, descansos remunerados, permisos sindicales o para el desempeño del cargo de jurado de votación, día de la familia, licencias de maternidad, paternidad o por luto.
Luego de transcribir el artículo 53 del CST, indica que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no deben descontarse para efectos del cálculo de la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, pues únicamente se descuentan para efectos de liquidar cesantías y vacaciones, de manera que no hay razón que impida incluir los períodos de suspensión para establecer el promedio de salario variable devengado en el último año.
Denota que el Tribunal «fraccionó» la norma y la interpretó erróneamente, pues si se entendiera que realizó su análisis bajo el principio «in dubio pro operario», éste se torna inaplicable, toda vez que la hermenéutica del postulado no permite al juez indicar que en el tiempo para determinar laRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnización por despido sin justa causa se incluye el período que estuvo suspendido el contrato de trabajo, así como tampoco puede promediar el salario variable con algunos meses, pasando por alto el guarismo de los 12 meses que establece la regla normativa.
IX. RÉPLICA DEL DEMANDANTE
Endilga dos deficiencias a la formulación del cargo, referidos a que: i) reitera el cargo anterior, lo que se aleja de
que establece la regla normativa.
IX. RÉPLICA DEL DEMANDANTE
Endilga dos deficiencias a la formulación del cargo, referidos a que: i) reitera el cargo anterior, lo que se aleja de la técnica especial que exige el control de legalidad que se pretende y ii) los dos cargos formulados no son claros, carecen de una debida sustentación y adolecen del rigor técnico exigido para este recurso.
X. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, «y por aplicación indebida los artículos 64 y 127 del CST, que lo llevó a la infracción directa de los artículos 128, 227 del CST, artículo 206 de la Ley 100 de 1993, artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, artículo 9 del Decreto 783 de 2000, artículo 193 del CST».
En la sustentación del ataque resalta como «curioso» que el Tribunal reconociera que el auxilio de incapacidad no retribuya el servicio del trabajador, por lo que no constituye salario, pero, aun así, lo integre en el promedio salarial para la liquidación del valor de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, que expresamente establece «que laRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 13 indemnización por despido se debe liquidar teniendo en cuenta el salario devengado por el trabajador».
Así, el Tribunal revistió de carácter salarial a una prestación social, cuando ese concepto no puede reputarse como tal y, en su sentir, «las incapacidades por enfermedad general no son salario y por tanto bajo ninguna óptica pueden
Así, el Tribunal revistió de carácter salarial a una prestación social, cuando ese concepto no puede reputarse como tal y, en su sentir, «las incapacidades por enfermedad general no son salario y por tanto bajo ninguna óptica pueden constituir base de liquidación de dicha acreencia laboral».
Agrega que la incapacidad por enfermedad general no tiene un contenido salarial, pues así se desprende de la simple lectura de los artículos 227 y 277 del CST, ubicados en el Título VIII de la primera parte de la ley sustantiva laboral, en concordancia con los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, con lo que se cristaliza el yerro del colegiado al reconocer una prestación social que, incluso, por expresa disposición legal se encuentra a cargo de un tercero diferente al empl eador, que lo es la Entidad Promotora de Salud.
XI. RÉPLICA DEL DEMANDANTE
A partir de la aceptación de los supuestos fácticos debatidos en instancias, reafirma que el actor devengó un salario básico más comisiones, lo que significa que su salario era de naturaleza variable.
Señala que la forma correcta para consolidar el salario base de liquidación de la indemnización resulta de promediar lo devengado para los meses que laboró dentro de laRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 14 anualidad en que se terminó el contrato, lo que es diferente a afirmar que deba ser el promedio de los 12 meses anteriores a la terminación del vínculo.
Insiste en que el tiempo que debe promediarse para
anualidad en que se terminó el contrato, lo que es diferente a afirmar que deba ser el promedio de los 12 meses anteriores a la terminación del vínculo.
Insiste en que el tiempo que debe promediarse para efectos de liquidar la indemnización aludida es el «último durante el cual hubo pago de salarios o, incluso, de subsidio monetario por enfermedad», en este caso, entre el 1. ° de enero y el 07 de mayo de 2020, con lo que se atiende el criterio de esta Sala de Casación vertido en sentencia CSJ SL47432018.
Finalmente, descarta cualquier pertinencia normativa de los artículos 206 de la Ley 100 de 1993 y 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, pues en el proceso no se discutieron temas relativos a la incapacidad o asuntos semejantes.
XII. CONSIDERACIONES
En suma, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en algún desatino de los señalados por la recurrente al interpretar las normas acusadas y los criterios establecidos por la jurisprudencia sobre el cálculo del salario base de la indemnizaci ón por terminación unilateral del contrato sin justa causa, en cuanto al salario variable, cuando fulminó condena en contra de la demandada.
Debe anotarse, preliminarmente, que para los efectos del análisis de los tres cargos por la vía directa dentro de este recurso extraordinario, no son puestas en discusión lasRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 15 premisas fácticas estimadas por el ad quem: i) la existencia
recurso extraordinario, no son puestas en discusión lasRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 15 premisas fácticas estimadas por el ad quem: i) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre Óscar Iván Pescador López e Inmaculada Guadalupe y Amigos S. A. S.; ii) los extremos temporales del vínculo, comprendidos entre el 25 de julio de 2008 y el 11 de marzo de 2021, para un total de 12 años, 7 meses y 16 días; iii) la terminación del vínculo, unilateral y sin justa causa por parte del empleador; y iv) que desde el 08 de febrero de 2020 el demandante no prestó física y materialmente sus servicios a la demandada, en principio, con ocasión de una incapacidad reconocida, y desde el 30 de marzo de 2020, por la suspensión de las obligaciones contractuales, por fuerza mayor derivada de las restricciones de movilidad impuestas para mitigar el efecto de la Covid19.
Ante ese cuadro fáctico se torna necesario recordar que a las voces del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la terminación del contrato de trabajo se traduce en el ejercicio de la condición resolutoria del contrato, esto es, en un hecho futuro e incierto de carácter liberatorio para el empleador que, por tanto, afecta o limita los principios de estabilidad y continuidad laboral.
Sin embargo, la autonomía de las partes contratantes no es absoluta, pues está permeada por una serie de principios constitucionales y legales que tienden a amparar al trabajador, por ejemplo, la ley ha previsto una tabla
estabilidad y continuidad laboral.
Sin embargo, la autonomía de las partes contratantes no es absoluta, pues está permeada por una serie de principios constitucionales y legales que tienden a amparar al trabajador, por ejemplo, la ley ha previsto una tabla indemnizatoria cuando se da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, la cual no solo comprende una tarifa a priori del daño emergente y del lucro cesante de acuerdo a la clase de contrato de trabajo y a losRadicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01 SCLAJPT-10 V.00 16 años de servicio, en lo atinente al contrato a término indefinido.
El artículo 64 CST, con las modificaciones incorporadas por la Ley 789 de 2002, precisa:
ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.
En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:
a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;
b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
SCLAJPT-10 V.00 17
1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más
los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. (Subrayado de la Sala)
A pesar de que la normativa establece la fórmula para liquidar la indemnización, lo cierto es que esta previsión no la contempla de forma precisa en cuanto al salario base para su cálculo, por manera que resulta necesario determinar las premisas jurídicas que permitan superar este aparente vacío normativo.
Al respecto, la empresa censora echa mano de un parangón entre la liquidación de vacaciones frente al salario variable, a voces del numeral 2.° del artículo 192 del CST, en esencia, porque la naturaleza jurídica de la compensación en dinero de las vacacion es es netamente indemnizatoria, del mismo modo que es predicable de la retribución del artículo 64 del CST; sin embargo, a pesar de que esta posición históricamente ha sido predicada por esta Sala de la Corte, en su aplicación dista visiblemente del alcance reseñado por la censura.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
SCLAJPT-10 V.00 18
En efecto, de antaño el extinto Tribunal Supremo del
la censura.Radicación n.° 25899-31-05-001-2021-00355-01
SCLAJPT-10 V.00 18
En efecto, de antaño el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia TST 04 ag. 1952, sostuvo:
Cuando las vacaciones no se otorgan en las opor tunidades debidas, es necesario pagar el valor de ellas a la t
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