CSJ - SL166-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL166-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL166-2022 Radicación n.° 86953 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró al
BANCO DE OCCIDENTE S. A.
I. ANTECEDENTES Crisanto Álvarez Navarro llamó a juicio al Banco de Occidente S. A., a fin de que se declarara que su relación fue subordinada durante 14 años y cinco meses, en forma ininterrumpida; que fue terminada unilateralmente de manera verbal y sin justa causa y que, como consecuencia, se condenara a que se le reconocieran sus derechos laborales
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Radicación n.° 86953 derivados de dicha relación, como cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, dotaciones, subsidio familiar, aportes a salud y pensiones, lo que se encontrare demostrado y las costas. Narró que se suscribió con la demandada el Contrato de Prestación de Servicios n.° 2002-0808024, con vigencia desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002; que debía realizar la «revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias en las oficinas
del banco ubicadas en la ciudad de Barranquilla»; que ese vínculo le fue prorrogado con el n.° 2003-0226015, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003. Indicó que el 22 de enero de 2004, el gerente de la división de recursos administrativos del banco le comunicó «la ratificación del acuerdo logrado para la renovación del contrato suscrito entre las partes» con vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de ese año; que ocho años después, mediante otrosí al Contrato n.° 2003-0226015, la entidad lo modificó en «responsabilidades del contratista, cobertura de pólizas de cumplimiento, principios de ética y solución de conflictos de intereses». Dijo que el 31 de enero de 2012 se le comunicó la renovación del mismo para la anualidad 1° de enero a 31 de diciembre de 2012; que en el 2013 firmó el otrosí número 3 según el cual, se le imponían nuevas cláusulas por necesidades del objeto social, lo que conllevaba la prórroga
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Radicación n.° 86953 del mismo para todo ese año; que el 9 de mayo de 2014 el enjuiciado le informó el aumento de tarifas, las cuales anexó y la vigencia del contrato para toda esa anualidad; que el último día hábil del mayo de 2016, la jefe de servicios administrativos le informó verbalmente que hasta ese día trabajaba. Aseveró que nunca discutió ni tenía la posibilidad de hacerlo, las condiciones que el banco le imponía; que recibía
los documentos y los suscribía aceptando las pautas que allí se señalaban sin tener poder contradecirlas o cambiarlas; que no participó en la elaboración de los contratos ni de los otrosíes, lo que significaba que la dependencia respecto del banco era total; que las labores que desempeñaba eran permanentes y estrictamente necesarias para el contratante en sus instalaciones en Barranquilla. Señaló que en la cláusula primera de los contratos que firmó, se estableció que «el contratista debería atender las solicitudes que le h[iciera] el banco por solicitud verbal telefónica o escrita en un tiempo máximo de 2 horas hábiles»; que ello era ajeno a un contrato de prestación de servicios; que se estableció que estos serían efectuados por el contratista en horas, días hábiles o no hábiles, «sin embargo el banco podrá indicar[le] posteriormente y por escrito […] con una antelación no inferior a 8 días otra y otra dependencias suyas a las cuales desde que se les ext[endiera] el servicio o surgi[era] alguna dependencia o cancelar[a] la de dicho servicio».
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Radicación n.° 86953 Agregó que no tenía autonomía para elegir los materiales con los que debía laborar, lo cual se evidenciaba en el parágrafo de condiciones del servicio; que tampoco podía contratar otras personas en las actividades que desempeñaba, porque lo prohibía el numeral 5° de la cláusula cuarta; que el banco le suministraba los materiales y elementos con los que debía realizar su función; que a veces aportaba los valores para la compra de los mismos; que
nunca fue afiliado a seguridad social en salud, pensión, ni riesgos laborales; que aquél no le suministró dotación, ni cubrió los aportes para subsidio familiar; que al finalizar la relación no lo liquidó, ni le pagó suma alguna por las prestaciones sociales e indemnizaciones que le correspondían como trabajador. Expresó que el primer contrato se pactó «un salario estimado de $657.250 mensuales» y se estableció un reajuste al terminar el periodo contratado, que en ningún caso superara la variación del IPC; que para simular la vinculación laboral, con las comunicaciones de las prórrogas le señalaba un listado de precios de algunas labores que desarrollaba; que los pagos durante todo el tiempo de la relación se le efectuaron en forma periódica por mensualidades vencidas; que el último salario devengado fue por «$4.671.156 mensuales, es decir, $155.705 diarios» (f.° 1 a 8 subsanada f.° 65, cuaderno n.° 1). El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios; que las partes nunca
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Radicación n.° 86953 suscribieron contrato de trabajo, por lo que jamás devengó salario alguno; que los demás eran apreciaciones subjetivas, narraciones genéricas e indeterminadas, o se trataba de referencias descontextualizadas de determinados documentos. Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de
lo no debido, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del demandante y la «genérica» (f.° 1 a 35 cuaderno n.° 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de abril de 2018, resolvió: Primero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción […] respecto de los créditos distintos a la indemnización por despido injusto y cesantías o sea que los derechos laborales causados con anterioridad a 27 de septiembre de 2013 se declaran prescritos.
Segundo: Condenar al Banco de Occidente a pagar al señor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, la suma de $27’978.282 por concepto de indemnización por despido injusto, […] monto [que] deberá ser indexado al momento de su pago.
Tercero: Condenar al Banco a pagar al señor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO la suma de $26’233.724, la cual habrá de indexarse, por concepto de cesantías causadas durante todo el
tiempo laborado, las que se detallan como sigue: AÑO VALOR SALARIO CESANTÍAS 2002 A partir del 1 enero 1.066.067 1.066.067 2003 1.066.067 1.066.067 2004 1.135.833 1.135.833 2005 l .135.833 1.135.833
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Radicación n.° 86953 2006 1.135.833 1.135.833 2007 l.135.833 1.135.833
2008 1.135.833 l.135.833 2009 1.135.833 1.135.833 2010 1.135.833 1.135.833 201 1 1.135.833 1.135.833 2012 4.107.667 4.107.667 2013 4.107.667 4.107.667 2014 2.813.500 2.813.500 2015 2.813.500 2.813.500 2016 hasta 31 de mayo 2.813.500 1.172.292
Cuarto: Condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $12’575.236, la cual habrá de ser indexada, por los siguientes conceptos: años 2013, del 27 de septiembre al 31 de diciembre sobre un salario de $4’107.667, intereses de cesantías a $33.607, primas $1’072.557, vacaciones $536.279. Año 2014, del 1° de enero al 31 de diciembre, sobre un salario de $2’813.500, intereses de cesantías $337.620, prima $2’083.500, vacaciones $1’406.750. Año 2015, del 1° de enero al 31 de diciembre, sobre un salario de $2’113.500, intereses de cesantías $337.620, prima $2’813.500, vacaciones $1’406.650. Año 2016, del 1° de enero al 31 de mayo, sobre un salario de $2’213.500, intereses de cesantías $58.615, primas $1’172.292, vacaciones
$586.146.
Quinto: Absolver de las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: Las costas corren a cargo de la demandada (CD f.° 99 en concordancia con el acta f.° 106 a 108, cuaderno n.° 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 9 de agosto de 2019, resolvió: «REVOCAR […] la de primera […] para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y
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Radicación n.° 86953 cobro de lo no debido; ABSOLVER al Banco […] de todas las pretensiones; costas a cargo del demandante». Reflexionó, tras referirse a los artículos 22 y 23 del CST, que el contrato de trabajo no requería de términos específicos o sacramentales que identificaran la relación jurídica que se establecía; que bastaba con que concurrieran sus elementos constitutivos para que existiera y las partes quedaran sometidas a sus regulaciones; que lo importante era la prestación personal permanente del servicio, su carácter subordinado y el pago de la remuneración directa, por parte de quien recibía el servicio. Indicó, luego de remitirse a los artículos 164 y 167 del CGP, que cuando se discutía la existencia del contrato de trabajo, la carga de la prueba se invertía si el demandado manifestaba que no era un contrato de esa naturaleza; que, para el caso, el banco llamado a juicio indicó que no hubo contrato laboral entre las partes y que en las actividades realizadas por el actor no implicaban subordinación por si
solas; que por tal razón, aquél debía demostrar el tipo de vínculo que lo unió al reclamante. Advirtió que establecería si de acuerdo a las probanzas arrimadas al informativo, efectivamente se daban los elementos constitutivos del contrato de trabajo. Reprodujo del certificado de existencia y representación de la entidad bancaria (f.° 45 a 57 del expediente), el aparte que contenía las actividades que podía realizar en
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Radicación n.° 86953 cumplimiento de su objeto social; los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 2 a 15 y 17 al 22, ibidem) y se refirió a cada uno de los otrosíes que celebró con el demandante, «los cuales se desagregan del Contrato […] n° 20030226015», así como las documentales que acreditaban el desarrollo de las actividades desplegadas por el actor (f.° 36 a 702 de la contestación de la demanda). Expuso que del examen de esos documentos se desprendía con mediana claridad, que el vínculo que ató a las partes era de prestación de servicios; que a pesar que el demandante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el periodo indicado, ello había sido desvirtuado por el enjuiciado en el curso del proceso, con los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados. Destacó que la representante legal del banco «Juliana Molina», manifestó que el actor, […] fue contratado para labores de reparaciones locativas en diferentes bienes de la propiedad del banco, y según disponibilidad de este, que el señor Crisanto Álvarez no recibía
órdenes, se le [hacía] una solicitud para que realizara un trabajo; si se dañaba algo en una oficina o de acuerdo a la disponibilidad, este asistía a los arreglos; los materiales que utilizaba el demandante eran cotizados por él y suministrados por él mismo. Que por su parte el demandante, al absolver el interrogatorio […] manifestó «firmé un contrato que el banco hizo y esas eran las condiciones para trabajar, el banco maneja cuentas de cobro para hacerme el pago, el horario era todos los días, había que ir todos los días, no había un horario concreto porque eran actividades que había que hacer en horas no laborales para ellos, por la cuestión de la reparación que incidía en el trabajo, por lo tanto, una hora exactamente no había, pero si había disponibilidad siempre». Y al ser interrogado; ¿usted a parte de prestar sus servicios al Banco de Occidente, prestaba sus servicios a otras entidades o personas?, contestó: «eran trabajos
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Radicación n.° 86953 alternos, salían a veces en el momento y se hacían, si en el momento a mí me llamaban de otra parte, yo iba y lo hacía». […] el testigo el señor Hegel José Castro Terraza, […] [dijo] que asistió con el demandante a muchas obras civiles a pintar, cuando aún no había terminado su carrera y como era mi época de estudiante tenía que buscar mi sustento, en ese tiempo, yo trabajaba con él (o sea con el contratista); que no le constaba la clase de relación laboral que tenía el demandante con la demandada. La señora Lisbeth Ortega Bravo manifestó que era jefe de servicios administrativos en la actualidad y que entró al servicio
del banco, desde 1989; […] que el demandante hacia el mantenimiento locativo, en las oficinas de Barranquilla y en los edificios administrativos, cuando se presentaban daños y hacían mantenimiento preventivo y correctivo, arreglaba daños, o cuando programaba para pintura o mejoramiento de las oficinas; cuando se le hacían las órdenes de trabajo él debía dirigirse a las oficinas o al sitio donde le tocaba realizar la actividad, y organizar con el director de la misma, en qué momentos podía hacerlo, no se le exigía cumplimiento de horario, no podía hacerlo al medio día; todo era coordinado por él, por lo que no recibía órdenes de nadie; él estaba en las oficinas de acuerdo a las necesidades que se presentaron y a veces me decía: «voy a hacer un trabajo donde un cliente, porque aquí no están saliendo muchos trabajos». Puntualizó que el testigo Juan Carlos Romero del Villar, corroboró el dicho de la prestación de servicio que tenía el accionante, aunado al hecho de que exactamente indicó que «el demandante manifestaba que tenía otros trabajos que hacer, que igualmente, en lo referente a la pintura, contrataba a un grupo de personas para llevar a cabo esa labor»; que no se refería a los demás declarantes en atención a que eran de oídas. Concluyó, que el señor Álvarez Navarro fue vinculado por contrato de prestación de servicios, a fin de realizar servicios de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias de las oficinas y de las dependencias del banco demandado en Barranquilla;
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que ello fue constatado con las testimoniales, bajo el entendido que efectivamente la labor se desarrolló como quedó consignada en el documento que suscribieron; que no se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, […] toda vez que la entidad demandada demostró que no hubo subordinación, pues el actor actuaba con toda libertad; tenía trabajos con otras entidades o personas, tal como se desprende de la confesión que hizo éste al absolver el interrogatorio de parte […] y no cumplía horario dentro del Banco de Occidente, igualmente, porque tenía completa autonomía para contratar las personas para la realización de las labores que tenía que realizar en las dependencias asignadas en cada una de las órdenes de trabajo, aunado al hecho de que el no prestaba el servicio de manera personal (acta f.° 117, en concordancia con el CD f.° 116, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, […] para que, convertida en Tribunal de Instancia, al conocer de la sentencia del Juzgado […], revoque de su parte resolutiva, parcialmente, el ordinal primero, en cuanto se declaró parcialmente la prescripción trienal de derechos, y el ordinal quinto, que negó las demás pretensiones de la demanda, a fin de que se declare el reconocimiento de los derechos laborales pedidos desde el inicio de la relación laboral subordinada sin exclusión alguna por motivos de prescripción; y se confirmen sus ordinales segundo, tercero, cuarto y sexto (demanda de casación,
cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Denuncia, que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del [CST], que condujo a la falta de aplicación de los artículos 24, 25 y 26 de este mismo estatuto, en relación directa con los artículos 13, 25, 53, 228 y 230 de la CP, en concordancia con las sentencias de Casación Laboral de 6 de octubre de 1.954 (LXXVIII, 861, 13 de abril de 1.955, LXXX, 13), 6 de abril de 1.963, (GCII, 417), 21 de agosto de 1.961 y 3 de julio de 1.972, (CXLIII,488) (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).
Manifiesta que dicha trasgresión se debió a los siguientes «flagrantes y manifiestos» errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, encubierto bajo contratos aparentes de prestación de servicios, que se ejecutó sin solución de continuidad [entre] del 1º de enero de 2002 al 31 de mayo de 2016. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CRISANTO
ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., existió
solamente contrato civil de prestación de servicios. c) No dar por demostrado, estándolo, que entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., existió una relación laboral subordinada al quedar él de manera personal, mediante contratos aparentes de prestación de servicios, obligado a ejecutar las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias de las oficinas de éste ubicadas en la ciudad de Barranquilla, bajo sus órdenes y supervisión, en horas y días hábiles o no hábiles. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO no prestaba sus servicios personales para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., bajo subordinación y dependencia. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, tenía completa autonomía para contratar personas para la realización de las labores que realizó para EL BANCO en las dependencias asignadas en cada una de las órdenes de trabajo. f) No dar por demostrado, estándolo, que solo en breves y
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Radicación n.° 86953 esporádicos momentos, durante el transcurso de los catorce (14) años y cinco (5) meses, de la relación laboral existente entre
CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S.
A., él durante su tiempo libre, realizó trabajos alternos para otras personas. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, actuaba con toda libertad en la ejecución del contrato
celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE S. A. h) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, no tenía libertad alguna ni podía autónomamente prestar los servicios objeto del contrato celebrado con el BANCO DE OCCIDENTE S. A., mediante la utilización de firmas o personas vinculadas a otras empresas dedicadas a actividades similares, para lo cual requería la autorización de éste. i) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A. nunca autorizó a CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, ni le dio libertad, para que prestara los servicios objeto del contrato celebrado, a través de terceras personas o para que lo ejecutara a la hora o en el tiempo que a bien lo tuviera. j) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí prestó personalmente sus servicios para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., en la ejecución de un contrato aparente, obligado a estar a entera disposición permanente en horas y días hábiles o no hábiles, de las solicitudes verbales, telefónicas o escritas, que éste le daba. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, no prestó personalmente sus servicios para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., por no analizar que él estuvo obligado a estar a su disposición permanente, en horas y días hábiles o no hábiles, y a atender las solicitudes y órdenes de EL BANCO, en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles. l) Dar por demostrado, sin estarlo, que CRISANTO ÁLVAREZ
NAVARRO, no cumplía horarios para la ejecución de los contratos celebrados con el BANCO DE OCCIDENTE. m) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí prestó personalmente sus servicios para el BANCO DE OCCIDENTE S. A., para lo cual fue obligado a estar a disposición permanente de éste, en horas y días hábiles o no hábiles, y a atender las solicitudes que éste le hiciera en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles y no cuando él libremente lo dispusiera. n) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí estuvo obligado a estar a disposición permanente
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Radicación n.° 86953 del BANCO DE OCCIDENTE S. A., en horas y días hábiles o no hábiles, y a atender las solicitudes y órdenes de trabajo en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles, cumpliendo horarios necesariamente, porque de lo contrario no podía estar a la exigida disposición ni prestar sus servicios personalmente. o) No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., prorrogados varias veces, fueron aparentes al prolongarse en el tiempo sin solución de continuidad, siempre bajo las órdenes y dirección de los jefes o altos directivos de éste y supervisados y controlados por la División de Recursos Administrativos de Cali. p) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE
OCCIDENTE S. A., dio permanentemente órdenes escritas, verbales y telefónicas a CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO sobre la modalidad y clase de servicios a prestarle en horas y días hábiles o no hábiles. q) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A., fue el que siempre, desde la ciudad de Cali, decidió a su arbitrio sobre la continuidad de la relación laboral con CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, para mantenerla durante catorce (14) años y cinco (5) meses, bajo subordinación y dependencia. r) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, en la ciudad de Barranquilla, solo se adhería a las órdenes y decisiones que desde la ciudad de Cali, le daba el BANCO DE OCCIDENTE S. A., para prorrogar la continuidad de la relación laboral durante catorce (14) años y cinco (5) meses, bajo subordinación y dependencia. s) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE, siempre supervisó y controló a través de la División de Recursos Administrativos de Cali, la ejecución del contrato celebrado con CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, durante catorce (14) años y cinco (5) meses. t) Dar por demostrado, sin estarlo, que, a pesar de que el BANCO DE OCCIDENTE S. A., a través de la División de Recursos Administrativos de Cali tenía la supervisión y control del contrato celebrado con CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, éste lo ejecutaba
con plena autonomía e independencia, incluso a través de terceras personas. u) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE, por virtud de la supervisión y control que tuvo a través de la División de Recursos Administrativos de Cali, nunca autorizó ni permitió que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO
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Radicación n.° 86953 ejecutara el contrato celebrado con él a través de terceras personas. v) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO, sí tuvo vínculos de dependencia y subordinación respecto del BANCO DE OCCIDENTE S. A., en la ejecución del contrato aparente de prestación de servicios, al estar a entera disposición permanente en horas y días hábiles o no hábiles, de las solicitudes verbales, telefónicas o escritas que le daban, y que, en un tiempo máximo de dos (2) horas hábiles debía atender dichas solicitudes para ejecutar las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias del banco en la ciudad de Barranquilla. w) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO fue un verdadero trabajador subordinado del BANCO DE OCCIDENTE S. A., al ejecutar personalmente las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias del banco en la ciudad de Barranquilla. x) No dar por demostrado, estándolo, que de la relación jurídica sustancial que se produjo entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO
y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., surgieron entre otras, las obligaciones por parte de éste, de reconocer y pagar valores propios de una relación laboral subordinada. y) No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO DE OCCIDENTE S. A. fue el que siempre suministró, autorizó, determinó y puso a disposición de CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO los materiales de trabajo para que éste ejecutara personalmente las labores de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias en las propiedades del mismo BANCO en la ciudad de Barranquilla. z) No dar por demostrado, estándolo, que en cada uno de los contratos aparentes de prestación de servicios celebrados entre
CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S.
A. y en los diferentes OTROSIS, nunca se pactó la exclusividad de aquél en favor de éste. aa) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que, si posiblemente, en alguna oportunidad CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO le hubiese realizado trabajos a otra persona, ello descartaba la existencia de la prestación personal del servicio bajo subordinación para con el BANCO DE OCCIDENTE S. A., durante los extremos temporales de su relación. bb) No dar por demostrado, estándolo, que CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO por no haber pactado la exclusividad de sus servicios en favor del BANCO DE OCCIDENTE S. A., y por estar autorizado
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Radicación n.° 86953 legalmente para celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, sus servicios para EL BANCO sí fueron personales y bajo su dependencia y subordinación. cc) No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios celebrados entre CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO y el BANCO DE OCCIDENTE S. A., fueron desnaturalizados en su formación y ejecución durante los 14 años y 5 meses de su relación, al acreditarse la prestación personal del servicio bajo remuneración y dependencia. Señala que tales dislates fueron consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Contestación de la demanda […] y el escrito de subsanación (f.° 1 al 35 y 65) […] (se refiere a la respuesta que la demandada dio a cada uno de los hechos). b) Documentos [a]nexos a la contestación de la demanda, que contienen órdenes concretas de trabajo impartidas en diferentes fechas, por funcionarios del Banco de Occidente, al actor CRISANTO ÁLVAREZ NAVARRO para que realizara diferentes labores, visibles a folios 413 a 415, 410 a 440, 443 a 456, 458 a 487, 490 a 506, 510 a 560, 566 a 567, 581 a 632 y 642 a 696 del cuaderno de pruebas. c) Los contratos de prestación de servicios 2002-0808024 y 20030226015 y [otrosíes] a los mismos, visibles de folios 10 a 23 del expediente y del folio 36 al 42 del cuaderno de copias y del folio
69 al 77 del mismo cuaderno. d) Comunicación de fecha 22 de enero de 2004, del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, señalándole la renovación del contrato para la prestación del servicio de revisión, mantenimiento y reparación de las instalaciones locativas, eléctricas y sanitarias de las oficinas y dependencias ubicadas en la ciudad de Barranquilla, limitándose el actor a aceptar su contenido, visible a folios 24 y 25 del expediente. e) Otrosí N° 2 al contrato N° 2003-0226015, celebrado entre las partes, por el cual éste se adicionó, afirmando que fue celebrado en Barranquilla, cuando lo fue en la ciudad de Cali, así en su cláusula cuarta las partes ratificaran que lo fue en Bogotá y en el numeral 1. De las consideraciones dicen que lo fue en la ciudad de Barranquilla, visible a folios 26 y 27 del expediente. f) Comunicación del 31 de enero de 2012, del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor,
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Radicación n.° 86953 por la cual remite para su revisión y firma el otrosí n° 2, y señala que el Banco renueva los contratos, lo que, al final, acepta y firma el trabajador, visible a folios 28 y 29 del expediente. g) Otrosí N° 3 al contrato N° 2003-0226015, celebrado entre las partes, visible a folios 32, 33 y 34 del expediente. h) Comunicación del 15 de abril de 2011, visible a folios 78 y 79
del cuaderno de contestación de la demanda por la cual el gerente de la División de Asuntos administrativos del Banco comunica al actor la renovación del contrato aprobada por el Comité Administrativo de Compras y contratación de servicios, según el acta VF18-04032011 cuyo contenido acepta y firma el actor. i) Comunicación del 9 de mayo de 2012, del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, por la cual estableció una nueva vigencia al contrato celebrado entre las partes, cuyo contenido firmó y aceptó el trabajador, visible a folios 35 y 36 del expediente. j) Comunicación del 4 de septiembre de 2012 del Gerente de División de Recursos Administrativos del Banco, en Cali, dirigida al actor, por la cual estableció una nueva vigencia al contrato celebrado entre las partes, y se anunció su no renovación al vencimiento de la prórroga, cuyo contenido firmó y aceptó el trabajador, visible a folios 38 y 39 del expediente. k) Comunicación, visible a folios 82 y 83 del cuaderno de contestación de la demanda, de 07 de febrero de 2013 del Gerente de la División de Asuntos Administrativos del banco en Cali, señalándole al actor la renovación del Contrato autorizada según acta VF95 01022013 del Comité Administrativo de Compras y Contratación de servicios del Banco cuyo contenido fue aceptado y firmado por el actor. l) Comunicación de fecha 12 de enero de 2009, de la Jefe de Servicios Administrativos del Banco, dirigida a la Directora Regional de Aeroc
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