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CSJ - SL1661-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1661-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1661-2020 Radicación n.° 54111 Acta 013 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2011, dentro del proceso promovido por RICARDO ZAMUDIO SÁNCHEZ contra

CLÍNICA JASBAN LTDA.

I. ANTECEDENTES El señor Ricardo Zamudio Sánchez demandó a la Clínica Jasban Ltda., con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, fuera condenada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato sin justa causa,

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Radicación n.° 54111 «Por falta de pago», y por no consignar las cesantías; aportes no realizados a la seguridad social en pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, trabajo dominical, comisiones y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones narró que celebró con la demandada un contrato de trabajo verbal a término indefinido, a través del cual fue vinculado para desempeñar el cargo de odontólogo en el servicio de urgencias de la clínica Chicó Navarra; que como contraprestación del servicio se pactó la suma de $960.000

más el 5% de las comisiones por los tratamientos odontológicos que iniciaran las personas atendidas en urgencias; que ejecutó la labor encomendada bajo la subordinación e instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 p.m. a 8:00 a.m. del día siguiente, de domingo a viernes, y laborando los domingos y festivos durante todo el año. Dijo que su actividad se cumplía bajo estrictas directrices del señor Buitrago Jerez, representante legal de la demandada, en las instalaciones de una de sus varias clínicas, en el horario asignado, «[…] con bata, carné, equipos odontológicos y materiales de la CLÍNICA JASBAN», que era la que facturaba el servicio; que por su horario nocturno, algunas de las órdenes eran impartidas vía telefónica, para lo cual el empleador le suministró un teléfono al que lo llamaba para pedirle resultados; que con posterioridad al inicio de la relación laboral, la demandada le hizo firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con 2

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Radicación n.° 54111 espacios en blancos, al que se le incluyó como fecha de inicio el 18 de septiembre de 1999; que nunca le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, como tampoco fue afiliado a ningún fondo de pensiones y cesantías; que la demandada lo despidió sin justa causa el 15 de febrero de 2006; que ante la necesidad apremiante de contar con la certificación laboral, el 4 de julio de 2006 se vio compelido por el empleador a firmar una comunicación en la

que declaró que este se encontraba a paz y salvo por la prestación de servicios profesionales. Al contestar, Clínica Jasban Ltda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia de la relación laboral aducida por el actor, asegurando que lo que hubo entre ellos fue un contrato civil de prestación de servicios profesionales. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, mala fe de la parte actora, abuso del derecho del actor, prescripción y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de agosto de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien le impuso las costas de la instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala

de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito 3

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Radicación n.° 54111 Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 29 de julio de 2011, dispuso: PRIMERO. Revocar la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 30 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006 y, condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la demandante: a) $5.908.270,75 por concepto de cesantías. b) $668.906,41 por concepto de intereses a las cesantías.

c $2.708.476,5 por concepto de primas de servicio indexadas. d) $1.687.591,27 por concepto de vacaciones debidamente indexadas. e) $27.455.646 por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías. f) El cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Pensiones, al Fondo que elija el trabajador entre el 30 de Septiembre de 1999 y el 15 de febrero de 2006, conforme con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Absolver de las demás pretensiones. TERCERO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia, que serán a cargo de la parte demandada. Para llegar a esa decisión, el ad quem examinó los testimonios de Diego Andrés Mejía, Lisander Sogamoso Tapiero, Manuel Ricardo Ramos Acosta, Gilberto Enrique Sanabria Medina, Irelsa Atara Gil, Manuel Eduardo Manjarrez González, Juan Carlos Gil Guarín y Jaime Uribe Jaramillo, así como el contrato de prestación de servicios visible del folio 2 al 4 del expediente. Con base en esas pruebas concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, toda vez que la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no había sido desvirtuada, y que el 4

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Radicación n.° 54111 demandante debía estar ligado de manera exclusiva a los servicios de urgencias nocturnos en la clínica. Y explicó: Debía utilizar los uniformes y la bata de la entidad y la simple denominación del contrato, no basta para desconocer la realidad

del trabajo subordinado que realizaba el odontólogo cumpliendo precisas instrucciones del Dr. Buitrago, en reuniones con éste sobre los tratamientos a seguir, sin que en ningún momento el odontólogo pudiera atender sus propios pacientes o tuviera autonomía en el manejo de los que llegaban como usuarios al centro médico; mal puede la clínica demandada conformarse con el argot popular de el (sic) demandante está vinculado por contrato de prestación de servicios y que de dicha situación se puede exonerar del pago de prestaciones sociales, pues son los elementos exteriores y la manera como se presta el servicio el que finalmente marca las pautas del trabajo subordinado, por lo que para la Sala es indiferente a la denominación que se le de (sic) y al paz y salvo entregado por el trabajador a la empresa demandada (folio 101), ni las afirmaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios (folio 115) los cuales configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido, de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos, y de la misma forma como lo obligó a prestar el servicios (sic).» Declaró la prescripción de las prestaciones causadas antes del 12 de julio de 2003, habida cuenta de que la demanda se presentó el mismo día y mes de 2006, pero aclaró que la cesantía «Se liquidará en forma completa pues su exigibilidad solo procede a la terminación del vínculo». Negó la pretensión de indemnización por falta de pago por ser imprecisa y falta de claridad, pues no determinó con exactitud cuál fue el rubro «Que se dejó de pagar para poder

saber respecto de qué corre la sanción». Accedió a la pretendida sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, para lo cual consideró que no existió buena fe de la demandada, debido a que la razón por 5

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Radicación n.° 54111 la que el empleador se abstuvo de pagar salarios y prestaciones al trabajador, […] radicaba en la supuesta independencia que tenia (sic) él en la prestación de los servicios y que los mismos eran pagados de acuerdo a los tratamientos realizados, sin embargo, este concepto se mantuvo de manera constante, en forma mensual y representaba un porcentaje sobre el total de servicios prestados (folio 43) atendidos por el demandante, debiendo estar supeditado a las precisas instrucciones del empleador, a los turnos impuestos, a los pacientes de éste, al uniforme que portaba, sin que para nada pueda abstraerse del material probatorio, una convicción inequívoca del empleador de estar frente a un contrato independiente y la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, si consideraba que por el pago de porcentajes sobre los servicios no estaba obligado a pagar prestaciones, pues es clara la disposición legal que reglamenta este rubro como salario en el artículo 127 del CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, esto es, “porcentajes sobre ventas y comisiones”. Además de ser una forma de estipulación del salario contrato “por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc.”, sin que por esta particular forma de pago, se desvirtúe la subordinación o adquiera otro carácter.

Estimó que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo también se desprende del ejercicio de una profesión liberal como la del odontólogo, para lo cual invocó la sentencia CC C-665-1998, y también a partir de ello infirió que no hubo buena fe del empleador. Desestimó la indexación de las cesantías, porque respecto de estas hubo un mecanismo de resarcimiento de la pérdida de su valor, como lo fue la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se

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Radicación n.° 54111 estudiará primero el propuesto por la demandada, por cuanto presenta un mayor alcance que el presentado por la parte actora. Recurso de la parte demandada

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pidió que se case parcialmente en cuanto condenó a la demandada a pagar la sanción por la no consignación de las cesantías, y que una vez constituida en instancia, confirme la decisión del a quo que la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24 y

25 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 174, 175, 194 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el 53 de la Constitución Nacional. Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo que unió al señor Ricardo Zamudio Sánchez con Clínicas Jasban reunía los 7

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Radicación n.° 54111 elementos exigidos en la ley para considerarlo como un contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el nexo contractual se mantuvo de manera continua y sin solución de continuidad durante los extremos temporales declarados en la sentencia recurrida. 3) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación existente entre Ricardo Zamudio Sánchez y Clínicas Jasban Ltda. se regía única y exclusivamente por un contrato civil de prestación de servicios profesionales. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que Clínicas Jasban Ltda. podía ser condenada a pagar al señor Zamudio Sánchez por concepto de cesantías; por intereses sobre las cesantías; por primas de servicio indexadas; por concepto de vacaciones indexadas; por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías; junto con el cálculo actuarial de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, al fondo que elija el trabajador entre el 30 de septiembre de 1999 y el 15 de febrero de

2006. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que como la relación existente entre Ricardo Zamudio Sánchez y Clínicas Jasban Ltda. se regía por un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, nada debía Clínicas Jasban Ltda. al señor Zamudio Sánchez en materia de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías en un fondo y cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

Aseguró que esos errores se produjeron por apreciar erróneamente las siguientes pruebas: a) Contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito por el actor con Clínica Odontológica Especializada Jasban Ltda. (Folios 2 a 4). b) Contestación de la demanda (Folios 67 a 95) c) Acta de terminación de contrato civil por mutuo acuerdo (Folio 101) d) Interrogatorio de parte absuelto por el actor (Folios 157 a 161) e) Testimonios de Diego Andrés Mejía Caicedo (Folios 161 a 169), Lisander Sogamoso Tapiero (Folios 167 a 169), Manuel Ricardo Ramos Acosta (Folios 169 a 171), Gilberto Enrique Sanabria Medina (Folios 173 a 176), Irelsa Atara Gil (Folios 176 a 180), Manuel Eduardo Manjarréz González (Folios 181 a 182), Juan Carlos Gil Guarín (Folios 183 a 185) y Jaime Uribe Jaramillo (Folios 186 a 187). f) Comunicación del 4 de julio de 2006, a través de la cual el 8

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Radicación n.° 54111 demandante, de manera libre y voluntaria, pone en conocimiento las condiciones de su vinculación con Clínicas Jasban Ltda. (Folio 115). Asimismo, denunció que no fueron observadas las siguientes documentales: a) Certificados anuales de retención en la fuente expedidos por Clínica Jasban Ltda., para los años gravables 1999 a 2005 (Folios 23 a 29) b) Comunicación emitida por la DIAN informando la retención en la fuente aplicada por Clínica Jasban Ltda. durante los años 1999 a 2006, sobre honorarios devengados por el actor (Folio 216) c) Formulario de Registro Único Tributario del demandante (Folio 105) d) Certificación expedida por Clínica Jasban Ltda. el pasado 4 de julio de 2006 (Folio 51) e) Misiva a través de la cual el demandante da por terminado el contrato de servicios profesionales celebrado con Clínica Jasban Ltda., por motivos personales (Folio 100) f) Misiva fechada 15 de febrero de 2003, donde el actor informa que en el mes de diciembre de 2002 no pudo asistir y no pudo prestar servicios (Folio 103) g) Misiva fechada 17 de junio de 2003 a través de la cual el demandante informa que por motivos personales pudo asistir muy poco a prestar sus servicios personales en el mes de junio de esa anualidad (Folio 114) h) Misiva fechada 13 de junio de 2003 a través de la cual el demandante manifiesta que “durante los meses de abril y mayo,

por motivos personales no pude asistir a prestar servicios profesionales”, y en la que presenta una disculpa por no haber avisado con antelación (Folio 122) i) Formulario de afiliación del demandante a la EPS SANITAS, en calidad de trabajador independiente (Folio 109) j) Certificación de la EPS SANITAS sobre afiliación como independiente del actor y desafiliación por mora en el pago de cotizaciones (Folio 218) k) Carta fechada 18 de noviembre de 1999 a través de la cual el demandante solicita autorización para utilizar el instrumental, materiales y equipos odontológicos de la Clínica, formatos de papelería y bata con el logo de la institución (Folio 113) l) Comunicación fechada 20 de junio de 2006 suscrita por el demandante, solicitando constancia de prestación de servicios profesionales a favor de la accionada, “como persona 9

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Radicación n.° 54111 independiente y autónoma, sin horario fijo” (Folio 114) m) Cuenta de cobro presentada por el actor a Clínica Jasban Ltda. por concepto de prestación de servicios profesionales de salud / honorarios (Folios 102, 113 y 121) n) Diversos comprobantes de egreso que establecen el pago de honorarios por cuenta de Clínica Jasban Ltda. a favor del demandante (Folios 112, 116 a 118, y 120) ñ) Misiva del 20 de septiembre de 1999 donde el demandante informa que firmó el contrato de prestación de servicios profesionales de acuerdo con su disponibilidad de tiempo,

autorizando el diligenciamiento de los espacios en blanco (Folio 123) o) Comunicación recibida por el actor a través de la cual se le remite el contrato con los espacios en blanco diligenciados (Folio 124) p) Contrato civil de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandante y mi representada, con espacios en blanco diligenciados (Folios 97 a 99) En la demostración del cargo señaló que sí logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el Tribunal dejó de lado el contenido de las cláusulas primera y adicionales del contrato celebrado entre las partes, las cuales indican que el demandante era autónomo en la prestación de sus servicios profesionales, de lo que se advierte que la intención de los contratantes fue la de someterse a una relación comercial. Destacó que la naturaleza de la vinculación autónoma e independiente que sostuvieron emerge también de otros documentos, en los que es el mismo actor quien acepta haber sostenido una relación civil y no laboral, como lo son la petición del 20 de junio de 2006, la comunicación del 4 de julio del mismo año, la misiva por medio de la cual informó la terminación del contrato, y la carta del 18 de noviembre de 1999. 10

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Radicación n.° 54111 Adujo que la prestación de los servicios del demandante no estaba condicionada a su presencia permanente y continua, ya que sus ausencias no requerían justificación alguna o previo aviso, lo cual quedó acreditado con tres cartas de febrero y junio de 2003, por medio de las cuales el

actor informó que por motivos personales no había podido prestar sus servicios profesionales, incluyendo una en la que se disculpó por no haber avisado con antelación. Apuntó que en su declaración de parte, el demandante confesó un período de solución de continuidad de 15 días, al menos. Advirtió que no debía pasarse por alto que esas comunicaciones no solo fueron firmadas por el actor en señal de aceptación, sino que fueron «[…] escritas a mano alzada de su puño y letra, y ninguna de ellas fue desconocida o tachada de falsa en la oportunidad procesal», por lo que le resultaba curioso que el demandante les pretenda restar mérito bajo el argumento de sentirse coaccionado so pena de perder su empleo, coacción que no se probó, máxime cuando se trata de un profesional de la salud instruido, que nunca manifestó una inconformidad con las condiciones del contrato. Dijo que si bien la prueba testimonial no es calificada en casación, las conclusiones que de ellas se extrajeron tienen íntima relación con las pruebas documentales. Por ello, destacó que el testimonio de Diego Mejía resultó ser de oídas porque ingresó a prestar servicios después del 11

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Radicación n.° 54111 demandante, además de que no lo hacía en el mismo lugar ni en el mismo horario; y los testimonios de Lisander Sogamoso Tapiero y Manuel Ricardo Ramos Acosta a lo sumo vieron al demandante prestando servicios, pero desconocían las condiciones de su vinculación, y no precisaron qué órdenes recibía el demandante ni mucho menos su periodicidad. Agregó que las testimoniales de descargo, en cambio, sí

coincidieron en que el demandante era un prestador de servicios profesionales de carácter independiente con total autonomía. Explicó que la utilización de batas con el logo de la entidad era un hecho insuficiente «para calificar como subordinada una relación laboral». Finalmente, puntualizó que las conclusiones acerca de que la labor era ejecutada bajo precisas instrucciones del doctor Buitrago, y sobre la imposibilidad de atender a sus propios pacientes o de no tener autonomía en el manejo de los que llegaban al centro médico, se opone al dicho del accionante y de los testigos Manuel Eduardo Manjarrez y Alberto Jaime Uribe.

VII. RÉPLICA Consideró que el cargo se orientó por la vía directa, y fundado en ello, significó que el censor no podía referirse a cuestiones fácticas o probatorias por este sendero.

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VIII. CONSIDERACIONES La propia literalidad del cargo no permite comprender la razón de ser de la réplica, pues no ofrece duda alguna de que el ataque se formuló por la vía indirecta.

Ningún error cometió el Tribunal en la valoración de los certificados de retención en la fuente, la comunicación de la Dian, y el formulario de Registro Único Tributario del demandante; el formato de afiliación a la EPS Sanitas en calidad de trabajador independiente y la certificación que en ese sentido expidió esta entidad; las cuentas de cobro presentadas por el actor y los pagos por concepto de honorarios efectuados por la demandada; y la certificación suscrita el 4 de julio de 2006 por la administradora de la

Clínica Jasban Ltda., en la que hace constar que el demandante estuvo vinculado mediante un contrato de prestación de servicios con plena autonomía en tiempo y libertad en el desarrollo de sus actividades, bajo su entera responsabilidad (f.° 51). Tales documentos, unos hábiles en casación y otros no, no son extraños a las formas empleadas en el desarrollo de la relación que unió a las partes en contienda, pues en el litigio no se debatió que, ciertamente, el demandante fue vinculado a la demandada mediante contrato de prestación de servicios. Como ello es así, resulta lógico que la enjuiciada realizara los correspondientes descuentos para los pagos tributarios de rigor, que no afiliara al actor al sistema de seguridad social integral, y que calificara como honorarios 13

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Radicación n.° 54111 las sumas de dinero que le cancelaba, previa cuenta de cobro presentada. Pero, de ello no se infiere automáticamente la existencia de un vínculo extraño a las regulaciones propias del trabajo dependiente, y así lo comprendió el ad quem atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con fundamento en el cual, en apoyo de la testifical recaudada, concluyó que en verdad lo que existió fue una relación caracterizada por la subordinación del demandante a la empresa accionada. Del mismo modo, la censura sostiene que el ad quem no apreció los siguientes documentos: (i) el contrato de prestación de servicios visible a folios 97 a 99 con las cláusulas adicionales, así como el escrito que milita a folio

123 donde el demandante autorizó el diligenciamiento de los espacios en blanco de aquel; (ii) el documento del folio 100 que contiene una comunicación manuscrita por el actor y dirigida a la demandada el 15 de febrero de 2006, informándole que no podía prestar más los servicios profesionales que venía desempeñando en la clínica; (iii) el del folio 114 en el que reposa la petición, también hecha a mano, dirigida el 20 de junio de 2006 por el accionante a la enjuiciada, solicitando que le expidiera una constancia de su prestación de servicios «[…] como persona independiente y autónoma, sin horario estipulado» y; (iv) el folio 122, que muestra otro manuscrito presentado el 13 de junio de 2003, en el que el demandante manifestó que por motivos personales no pudo prestar sus servicios en abril y mayo, y 14

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Radicación n.° 54111 pidió disculpas por «[…] no haber podido avisar con anterioridad.» Al respecto, ha de precisarse que la sentencia impugnada se erige, fundamentalmente, sobre dos soportes probatorios: el documento correspondiente al contrato de prestación de servicios visible a folios 2 a 4 del expediente, y los testimonios recibidos en el discurrir procesal. A partir de ellos fue que encontró demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, y fulminó la condena de la que se duele la accionada. Pues bien, partiendo de esa realidad, entonces no atina la censura al endilgarle al Tribunal la falta de apreciación de

las pruebas relacionadas en el cargo, pues lo que se evidencia es que fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios, dándoles prevalencia sobre los documentos que la censura denunció como ignorados, y que habían sido estimados por el fallador de primer grado, con lo cual no pudo incurrir en yerro alguno. El colegiado, por tanto, no ignoró «[…] las manifestaciones realizadas por el mismo demandante en cuanto a la manera como realizó sus servicios», sino que, a pesar de ellas, le dio mayor valor a la prueba testimonial. Con base en esta, encontró acreditado que el demandante estaba subordinado a la demandada, y que tales declaraciones «Configuran la creación supeditada y simulada del empleador en el afán desmedido de desvirtuar la naturaleza de la relación en contra del dicho de los testigos y de la misma forma 15

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Radicación n.° 54111 como lo obligó a prestar el servicio». Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las

allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas. Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

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Radicación n.° 54111 A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el ad quem no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la censura. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conlleva «Necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que en un proceso se reclaman como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259). Por lo tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º y numeral 3 del 99 de la Ley 50 de 1990; 22 del Código Sustantivo del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; y 53 de la Constitución Nacional.

También acusó la sentencia porque dejó de aplicar los artículos 10 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1603 y 2144 del Código Civil; y 60 y 61 del «Código de

Procedimiento Laboral». 17

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Radicación n.° 54111 Aseguró que esa violación se dio por incurrir el Tribunal en el desacierto de: «No dar por demostrado, que Clínicas Jasban Ltda. siempre obró con buena fe durante la ejecución y terminación del vínculo que celebró con el actor». Ese error se produjo, en su sentir, por la falta de observación de unas pruebas, y la apreciación errónea de otras, que coinciden con las mismas que fueron identificadas en el cargo anterior, y que por economía no se transcribirán. Para demostrar el cargo, rememoró que la imposición de la sanción moratoria no es automática, y con fundamento en ello quiso dejar claro que obró bajo el firme convencimiento de estar en presencia de un contrato civil de prestación de servicios y no de uno laboral. Puso de presente que, en vigencia de la relación contractual, nunca hubo inconformidad alguna del demandante, y que las actuaciones de este estuvieron orientadas a ratificar ese firme convencimiento que tenía la demandada «[…] al manifestar a través de diversos escritos dirigidos a la entidad accionada que su relación era de naturaleza civil y no laboral y que los servicios personales los prestó de manera autónoma e independiente, entre otros». Recordó que el litigio surgió de una divergencia relativa a la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, situación que, en su sentir, ha sido calificada por esta Corporación como una razón atendible para exonerar de estas sanciones al empleador incumplido.

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