CSJ - SL1661-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1661-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1661-2021 Radicación n.° 82973 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALFONSO BOTERO BORDA contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, EXXONMOBIL DE COLOMBIA
S. A., hoy PRIMAX COLOMBIA S. A., y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva al abogado José Roberto Herrera, con T.P. 18.316 del CSJ, como apoderado de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, en los términos y
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 82973 para los efectos del poder que obra a folio 121 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Carlos Alfonso Botero Borda llamó a juicio a Colfondos
S. A. Pensiones y Cesantías y a Colpensiones, con el fin de que se declare que tenía más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; que el traslado al régimen de prima media efectuado el 14 de septiembre de 2010 «es completamente válido», por lo que
Colfondos debe trasladar la totalidad de aportes realizados con destino a Colpensiones; que está legalmente afiliado al régimen de prima media, que es el competente para reconocerle el derecho a la pensión. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a Colpensiones que active la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; se condene a Colfondos a trasladar la totalidad de aportes junto con los rendimientos, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones indicó que nació el 4 de enero de 1953 y que para el momento de radicación de la demanda figuraba como afiliado a Colfondos, desde el 1 de enero de 1997. Precisó que prestó sus servicios así: Empleador Fecha de ingreso Fecha de egreso Santafe de Bogotá «31/01/197» (sic) 30/09/1975 Lotería de Bogotá 01/10/1975 29/02/1976
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 82973 Icetex 08/06/1976 11/08/1976 Icetex 17/08/1976 31/12/1976 Compañía de Financiamiento 01/01/1977 15/07/1978 Exxon Mobil (sic) 01/08/1978 14/07/1985 Araujo Ibarra y asociados 01/08/1985 07/04/1988 Araujo Ibarra y asociados 08/04/1988 15/08/1988 Chevron 16/08/1988 31/07/1992
Araujo Ibarra y asociados 31/07/1992 30/04/1994 Señaló que, de acuerdo con lo anterior, laboró durante 19 años, 10 meses y 26 días antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que el 20 de septiembre de 2010 solicitó a Colfondos que autorizara su regreso al régimen de prima media, ante la cual dicha administradora le indicó radicar la solicitud ante el ISS (f.os 60 a 68). Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento del actor; respecto de los restantes dijo que no le constaban. En su defensa adujo que el promotor del proceso está válidamente afiliado al RAIS y no es posible su retorno al régimen de prima media porque la Ley 797 de 2003 exige una permanencia mínima de cinco años, máxime que a las personas que les faltaban 10 años o menos para pensionarse, no les era dable dicho cambio. Formuló las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración de derecho al pago de intereses moratorios ni
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 82973 indemnización moratoria, pago, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.os 91 a 98). Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se opuso a las
pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, el tiempo laborado para Bogotá D.C., la Lotería de Bogotá, el Icetex, la Compañía de Financiamiento y Araujo Ibarra, así como la petición del actor y la respuesta suministrada respecto al tema de debate. Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Sostuvo que el demandante suscribió el formulario de vinculación con la AFP Colfondos el 10 de septiembre de 1998 y posteriormente solicitó el traslado de régimen, el cual fue negado por no cumplir requisitos, ya que solo acreditaba un total 236 semanas al 1 de abril de 1994. Formuló las excepciones de imposibilidad legal para aceptar el traslado de régimen del señor Carlos Alfonso Botero Borda y buena fe (f.os 106 a 113). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de julio de 2015 ordenó integrar al contradictorio a Exxonmobil de Colombia S. A. y Chevron Petroleum Company (f.° 136). Exxonmobil de Colombia S. A. al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento del actor y que laboró a su servicio desde el 1 de agosto de 1978
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 82973 hasta el 14 de julio de 1985; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Aseguró que no está llamado a trasladar los aportes por
el periodo laborado porque para ese momento no existía obligación legal ni posibilidad material de efectuar aportes al ISS, pues las empresas del sector petrolero no habían sido llamadas a inscripción por dicho instituto. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.os 157 a 191). Por su parte, la sociedad Chevron Petroleum Company se opuso a las pretensiones del escrito inaugural. Aceptó los extremos temporales de la prestación de servicios del actor a su favor; frente a los restantes dijo que, por no estar relacionados con ella, no le constaban y no podía negarlos o afirmarlos. Indicó que para la época en que estuvo vinculado con el actor (16 de agosto de 1988 - 31 de julio de 1992) las empresas petroleras no habían sido llamadas a afiliar a sus trabajadores al ISS, de ahí que no existió omisión en la afiliación o en el pago de aportes. Puntualizó que solo hasta la Resolución 4250 de 1993 fue llamada a inscripción. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción y las demás que se prueben (f.os 238 a 261).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 82973
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2016 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor Carlos Alfonso Botero Borda es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, al contar al 1º de abril de 1994, con más de 15 años de servicios o cotizaciones, lo que le permite retornar al régimen de prima media con prestación definida aun cuando a la fecha de solicitud de traslado de régimen le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. a trasladar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, todo el ahorro que haya efectuado el actor en el régimen de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES aceptar el traslado de régimen del señor CARLOS ALFONSO BOTERO BORDA, debiendo corroborar que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte correspondiente en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media, siendo obligación del afiliado asumir las diferencias.
CUARTO: ORDENAR a las sociedades CHEVRON y EXXON MOBIL, a constituir a favor de la parte actora el cálculo actuarial correspondiente al periodo laborado de la siguiente manera: EXXON MOBIL entre el 1 de agosto de 1978 y el 14 de julio de 1985 y CHEVRON entre el 16 de agosto de 1988 y el 31 de julio de 1992, los cuales deberán ser consignados o aportados a órdenes de Colpensiones, una vez esta realice el cálculo actuarial.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES que una vez proceda al estudio pensional del demandante, contabilice las semanas cotizadas, así como el tiempo de servicios materia del cálculo actuarial, aquí ordenado.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por
COLFONDOS S.A., COLPENSIONES, CHEVRON y EXXON
MOBIL.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., al
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 82973 pago de las costas. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.200.000 como valor en que se estiman las agencias en derecho.
OCTAVO: REMITIR la presente decisión al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, en caso de no ser apelado oportunamente. (f.os 383 a 385).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Exxonmobil de Colombia S. A., Chevron Petroleum Company y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, mediante fallo del 25 de abril de 2018 confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si Exxonmobil de Colombia S. A. y Chevron Petroleum Company tenía obligación de transferir a Colpensiones los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo en que el accionante laboró a su servicio y verificar si es beneficiario
del régimen de transición, a pesar de haberse trasladado de régimen. Señaló que, en Colombia, inicialmente, los empleadores tenían la carga de reconocer las pensiones conforme a la Ley 6 de 1945, posteriormente, con la Ley 90 de 1946 dicha responsabilidad fue subrogada por el ISS, bajo la figura de la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 82973 afiliación que debían realizar los empleadores de manera gradual y con la obligación de hacer los aprovisionamientos de sus trabajadores, para ser transferidos al ISS al momento que fueran llamados a inscribirse. Precisó que el ISS, hoy Colpensiones, inició su cobertura en la ciudad de Bogotá desde 1967, por lo tanto, para dicha fecha surgió la obligación de las empresas de afiliar a sus trabajadores y transferir los aprovisionamientos correspondientes. En tal sentido, las demandadas tenían obligación de afiliar y cotizar a pensión, pues el actor con posterioridad a este año fue que prestó sus servicios a Exxonmobil Colombia S.A. y a Chevron Petroleum Company en la ciudad de Bogotá. En cuanto a que para las empresas petroleras solo nació la obligación de afiliar a sus trabajadores hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estimó que por ello no podía eximirse a los empleadores demandados de su responsabilidad, dado que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, «negar la pretensión solicitada por la parte actora seria desconocer los derechos a la seguridad social e igualdad frente a otros trabajadores que no laboraban en empresas de la industria del petróleo, pero que se encontraban en similar situación solo con un aparente descuido legislativo».
Apoyó su postura en la providencia CSJ SL9066-2014, en la que la Corte explicó que la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones solo surgió para las empresas petroleras con la expedición de la Resolución
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 82973 4250 de 1993, pero que no era viable frustrar el derecho pensional de las personas que laboraron antes de la expedición de tal acto administrativo y que fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas. Agregó que, si bien para las empresas del sector petrolero la obligación de afiliar a sus trabajadores surgió con la expedición de la Resolución 4250 de 1993, el deber de todas las empresas de hacer los aprovisionamientos de capital para transferir al ISS se implementó con la Ley 90 de 1946. De otra parte, indicó que tampoco les asistía razón a los apoderados de las demandadas Exxonmobil de Colombia S.
A. y Chevron Petroleum Company cuando afirmaban no se podía computar el tiempo de servicios prestado a favor de estas empresas, porque el demandante no tenía vigente la relación laboral para cuando entró en vigor la Ley 100 de
1993. Pues, frente a ello, expuso que la jurisprudencia de la Corte, ha señalado que se debe entender que el empleador había realizado los aprovisionamientos correspondientes, según lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, máxime que debía buscarse la interpretación más favorable al trabajador (CSJ SL98532014). De lo anterior, concluyó que el a quo no incurrió en error al condenar a las referidas empresas al pago del cálculo
actuarial. De otra parte, indicó que no era posible imponer condena por concepto del cálculo actuarial solo por el 75% y
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 82973 que el actor pagara el 25% restante, ya que la sentencia de tutela allegada solo tenía efecto entre las partes en litigio y era obligación de los empleadores hacer los aprovisionamientos pertinentes. Finalmente, encontró que el demandante, para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad, por lo que en principio le era aplicable el régimen de transición. Puntualizó que se trasladó al RAIS el 1 de noviembre de 1998; sin embargo, al 1 de abril de 1994 tenía un total de 803,43 semanas así: 98,72 semanas cotizadas a Colpensiones, 136 laboradas en el sector público y 567,86 semanas servidas a favor de Exxonmobil Colombia S. A. y Chevron Petroleum Company. En consecuencia, encontró que el promotor del proceso superó ampliamente los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía retornar al régimen de prima media con prestación definida y recuperar su régimen de transición, tal y como lo consideró el juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por las empresas Exxonmobil de Colombia S. A. y Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal únicamente a ésta última (f.° 408) y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 82973
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Chevron Petroleum Company pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, sea absuelta de las pretensiones incoadas en su contra y provea en costas como corresponda.
Subsidiariamente, case parcialmente la decisión en cuanto condenó al pago del cálculo actuarial, para que, en sede de instancia, modifique la decisión en el sentido de condenarla a pagar el 75% de los aportes indexados correspondientes a pensión, debiendo el trabajador pagar el 25% restante y provea sobre las costas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que se resolverán de forma conjunta por estar dirigidos por la misma vía, perseguir el mismo fin y valerse de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 9 y 76 de la misma norma; 193, 259 y 260 del CST; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1 del Decreto 3041 de 1966, y los artículos 26 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución.
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 82973 En la demostración del cargo, señala que el colegiado se equivocó al considerar que, pese a que el contrato de trabajo terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aun en
el caso de que durante la relación contractual laboral con la empresa petrolera, ésta no hubiera sido llamada a inscripción, el simple trabajo desplegado en favor de un empleador debe tener efectos pensionales, cuando el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no contempló una obligación empresarial de aprovisionamiento. Luego de realizar una reseña de la evolución legal, señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que regula el instituto del título pensional fue interpretado erróneamente por el Tribunal, ya que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en providencia CC C506-2001. En tal dirección, sostiene que no es factible convalidar tiempos de servicios prestados por trabajadores de la industria petrolera, cuyos contratos terminaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso. Apoya su postura en las providencias de esta corporación del «9 de septiembre de 1982», CSJ SL, 22 nov. 2007, rad, 29571, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 32639, y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 35692. Luego de transcribirlas, destaca que la no afiliación de trabajadores en zonas donde no había comenzado la cobertura no implicaba una omisión legal por parte del empleador, porque para que existiera el deber se requería ser llamado a inscripción por parte del ISS, lo que
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 82973 para la industria petrolera solo vino a ocurrir con la expedición de la Resolución 4250 de 1993.
Concluye que, el deber de realizar aprovisionamientos del capital necesario para pagar el aporte al sistema de seguridad social solo surgió con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que el contrato de trabajo con la empresa petrolera se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993 o hubiera iniciado con posterioridad.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone a la prosperidad del cargo porque el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 da a entender que la obligación de las empresas es la de efectuar el aprovisionamiento respecto de sus trabajadores, hasta la fecha en que el Seguro Social asuma la obligación, por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Agrega que la jurisprudencia ha sido unánime al indicar que si bien para las empresas petroleras el deber de afiliar sus empleados surgió con la expedición de la Resolución 4250 de 1993, la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital para hacer los aportes surgió del artículo 72 de la Ley 90 de 1946. Colpensiones no presentó escrito de oposición.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 82973 Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías informó que la demanda de casación no la afecta, por lo que se atiene a lo que la Corte resuelva sobre el particular. La empresa Exxonmobil Colombia S.A., hoy Primax S.A. manifestó que coadyuvaba el recurso de casación, toda vez que las empresas petroleras no fueron llamadas a inscripción obligatoria antes de octubre de 1993.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente la ley
sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 33, literal c) y d), del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, tal y como quedaron luego de la modificación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966; 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003; 18 del Decreto 1474 de 1997 y 53 de la Constitución. En la demostración del cargo señala que fue condenado al pago de un cálculo actuarial por el periodo comprendido de agosto de 1988 a julio de 1992, cuando no existía tal concepto. Precisa que, a lo sumo, como lo ha ordenado la
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 82973 Corte Constitucional, sería procedente el pago de las cotizaciones indexadas, pero no del cálculo actuarial. Alude a argumentos similares a los referidos en el cargo anterior para sustentar que antes de la Ley 100 de 1993 no existía obligación de realizar aprovisionamientos e insiste en que, con esta ley, no es posible condenar a un cálculo actuarial tratándose de relaciones laborales extinguidas
antes de que entrara en vigencia, tal y como ocurre en el caso. Reitera que a lo sumo tendría que pagar el valor de los aportes y el demandante tendría que asumir el 25% de éstos, en virtud de la solidaridad del sistema y las previsiones del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, según lo ha ordenado en providencia CC T492-2013. Por último, refiere que en decisión CC T014-2016 se ordenó al empleador pagar el 75% del cálculo y al trabajador el 25% restante.
IX. RÉPLICA El actor se opone al cargo y señala que no es viable que se le ordene asumir el 25% del cálculo actuarial porque tal pretensión debió plantearla dentro de una demanda de reconvención y, además, la obligación de efectuar el aporte previo estaba en cabeza de la empresa y su omisión no puede ser imputable al trabajador.
X. CONSIDERACIONES No existe controversia entre las partes sobre los
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 82973 siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el señor Carlos Alfonso Botero Borda trabajó para la empresa Chevron Petroleum Company del 16 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1992 y (ii) que por dicho lapso no se efectuaron cotizaciones al ISS porque la recurrente aún no había sido llamada a afiliar a sus trabajadores. El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al determinar que la empresa Chevron Petroleum Company debía asumir íntegramente el costo del cálculo actuarial, y no de las
cotizaciones indexadas, por el periodo comprendido del 16 de agosto de 1988 al 31 de julio de 1992, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS. Para definir la controversia, la Sala debe recordar que, inicialmente, el empleador era el llamado a asumir la pensión debido a los servicios que le fueron prestados y que, con posterioridad, con la creación del ISS, el riesgo fue subrogado por dicha entidad de forma paulatina y a medida que se iba ampliando el cubrimiento en las distintas regiones y municipios del país. Mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, disposiciones que definieron bajo qué condiciones el Instituto de Seguros
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 82973 Sociales subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. La entrada en operación del ISS se dio a partir del año de 1967 en algunas ciudades del país. Ahora, esta Sala de la Corte ha estimado que desde la Ley 90 de 1946, a los «empleadores les correspondía aprovisionar los recursos necesarios para cuando el seguro social fuera asumiendo, gradualmente, la cobertura de los
riesgos de invalidez, vejez y muerte». Así lo precisó en reciente providencia CSJ SL673-2021, en la que rememoró lo dicho en CSJ SL 2584-2020, en la que la Corte explicó: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación, estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que esa entidad asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. De modo que la carga pensional de jubilación continuó bajo la responsabilidad de los empleadores aun cuando no hubiera presencia del ISS en algunas zonas geográficas o frente a algunos sectores de industria; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. Ahora, si bien la Corte tuvo con anterioridad diversos criterios en punto a la responsabilidad del empleador ante la ausencia de aportes a pensión en periodos de tiempo en
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 82973 que no existía obligación de afiliación al ISS, pues inicialmente sostuvo que no se le podía endilgar responsabilidad y en otras ocasiones, que el empleador
debía contribuir a la financiación de la prestación por vejez con ocasión de la prestación de servicios, en la actualidad existe una sólida postura jurisprudencial según la cual el empleador debe asumir la responsabilidad por los tiempos trabajados y no cotizados de sus empleados, a través del pago del cálculo actuarial a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador pueda completar la densidad de cotizaciones exigida por la ley. En efecto, mediante la decisión CSJ SL9856-2014 la Sala estableció: i) que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura debían estar a cargo del empleador, por ser responsable del riesgo pensional, y iii) que en los casos que el trabajador no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, lo procedente es «facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social». Además, se destaca que, acorde con el criterio de la Sala, por los periodos en que no se efectuaron cotizaciones porque aún no había surgido para el empleador la obligación de afiliar a sus trabajadores, la empresa conserva
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 82973 responsabilidades que se encuadran dentro del literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal y como
ocurrió en el sub lite; de ahí que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de tal disposición. En efecto, en CSJ SL3892-2016 al desatar un recurso de casación formulado por la hoy recurrente, se indicó: La censura fundamenta la mayor parte de la demostración del cargo en una sentencia sin indicar radicado que la identifique, además que, como lo anota la réplica, no tiene continuidad en su contenido, lo que indica que le faltaron hojas a la demanda de casación; sin embargo, la Sala puede establecer que la cita que hace la recurrente corresponde a la sentencia de la Corte Constitucional, la CC T-784 del 30 de septiembre de 2010, mediante la cual esa corporación resolvió, vía tutela, una reclamación semejante a la del sub lite y tuteló con la orden dada al Instituto de Seguros Sociales que liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de 1992, durante el cual laboró para la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, y le ordenó al empleador transferir al Instituto de Seguros Sociales el valor actualizado de la suma por éste liquidada, por considerar que, en el caso similar al de la aquí accionante, se había vulnerado el derecho a la seguridad social por falta de la realización de aportes en pensiones antes de la entrada en vigencia de la Resolución 4250 de 1993 expedida por el ISS. […] En lo que atañe a los tiempos de servicio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación
obligatoria, situación que claramente difiere de la ausencia de afiliación por omisión acabada de ver, esta corporación, igualmente, le ha impuesto la obligación al empleador de reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, correspondiente al tiempo de servicio prestado sin cobertura del ISS, con base en el literal c) del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, reiterado en el mismo literal c) del artículo 9º de la Ley 797 en comento; como se puede apreciar en las sentencias CSJ del 22 de julio de 2009, No. 32922; del 24 de enero de 2012, No. 35692 y SL 17300 de 2014, donde se impuso condena en este sentido, por haberse encontrado que el empleador, si bien no tuvo el deber de afiliación al ISS en todo el tiempo de la prestación del servicio, de todas formas sí era de su
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 82973 cuenta la pensión mientras no hubo afiliación, y que los contratos de trabajo estaban vigentes cuando comenzó a regir el nuevo sistema integral de seguridad social. […] Así fue como esta corporación reconoció el principio de la protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado, la cual se logra a través de la entidad de la seguridad social respectiva, siempre y cuando se den las exigencias legales y reglamentarias a cargo del empleador, en cualquier evento en que él deba la atención de riesgos, esto es por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable ya sea en la
afiliación o en el pago de las cotizaciones debidas, o porque, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero que fue llamado a afiliarse mucho después, a partir del 1º de octubre de 1993. Y tales exigencias deben servir para garantizar que el empleador responda al ISS por el pago de los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento él puede liberarse de la carga que le correspondía; sobre todo porque no puede imponérsele al trabajador que, ante la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el nuevo ente de seguridad social, los cuales estaban en cabeza del empleador al momento de la subrogación, pierda el derecho adquirido, con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación del servicio como trabajador subordinado sean computados para obtener la pensión y tenga que comenzar de cero ante el nuevo sistem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.