CSJ - SL1661-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1661-2025 Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 Acta 18
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por MARIO OBANDO CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferida el 22 de junio de 2023, en el proceso adelantado contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Mario Obando Castaño persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 3 - 39) que se declare que es beneficiario del «régimen de transición» establecido en el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo compilación 1985 - 1987, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 04 deRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 2 marzo de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad y acreditó más de 20 años al servicio del banco. En consecuencia, solicitó que dicha prestación sea liquidada conforme con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 58 de la Convención y se declare que la pensión es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente.
conforme con lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 58 de la Convención y se declare que la pensión es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente.
En virtud de lo anterior, solicitó que se condene a Itaú Corpbanca Colombia SA a indexar la base salarial con la que se debe determinar el valor de la primera mesada pensional, por el período comprendido entre el 04 de noviembre de 1999, fecha de terminación del contrato, y el 4 de marzo de 2001, fecha en la que se hizo exigible el derecho.
Así mismo, pidió el reconocimiento del interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o, en subsidio, la indexación de las mismas. De igual forma, aspiró se condene a las costas del proceso.
Subsidiariamente, requirió que se declare la ineficacia o invalidez del acta de conciliación o acuerdo celebrado entre el demandante y el banco, en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de la pensión consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente de 1985 a 1987 y, en consecuencia, que se restablezcan las características que fueron afectadas o desmejoradas. En caso de no accederse a esta petición, requirió que se ordene al banco el pago de la pen sión convencional referida, desde el cumplimiento de los 55 añosRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad. Adicionalmente, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento del interés moratorio sobre los
SCLAJPT-10 V.00 3 de edad. Adicionalmente, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento del interés moratorio sobre los reajustes o mesadas plenas adeudadas, con la indexación concurrente o subsidiaria, así como al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) nació el 04 de marzo de 1946 y cumplió 55 años el 04 de marzo de 2001; ii) trabajó en el Banco Comercial Antioqueño S.A. (hoy Itaú Corpbanca Colombia SA) desde el 27 de noviembre de 1972 y hasta el 04 de noviembre de 1999, acumulando más de 20 años de servicio; iii) se retiró mediante conciliación el 11 de noviembre de 1999, cuando tenía 53 años, pero ya había cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos para la pensión, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, que seguía vigente; iv) su sueldo promedio al momento del retiro era de $968.577, indexado a $1.150.550 en marzo de 2001; v) cumplió los 55 años de edad el 04 de marzo de 2001 y acreditó 20 años de servicio el 27 de noviembre de 1992, causando en ese momento el derecho a la pensión convencional de acuerdo con los requisitos del artículo 54 de la CCT 1985 - 1987, que establece una pensión vitalicia sin límite de tiempo, calculada sobre el promedio del sueldo básico del último año de servicio; vi) afirmó que el banco ha reconocido en otras ocasiones que el tiempo de servicio causa
la CCT 1985 - 1987, que establece una pensión vitalicia sin límite de tiempo, calculada sobre el promedio del sueldo básico del último año de servicio; vi) afirmó que el banco ha reconocido en otras ocasiones que el tiempo de servicio causa la pensión y la edad es solo una condición para exigirla; y vii) el 14 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
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Al descorrer el traslado, Itaú SA dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 52 – 84), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes a la fecha de nacimiento y edad del demandante. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa sostuvo que el demandante no tiene derecho a la pensión convencional, ya que la Convención Colectiva 1985 - 1987 no se encontraba vigente al momento de finalizar el vínculo laboral, esto es el 04 de noviembre de 1999, además, que para ese momento no contaba con la edad y años de servicios requeridos.
Así mismo, sostuvo que el demandante tampoco se hizo beneficiario de la CCT 1991 - 1993, puesto que al momento en que dejó de prestar sus servicios, aún no reunía la edad requerida, la cual alcanzó en 2001, cuando su contrato ya había finalizado y la convención no se encontraba vigente.
Por lo tanto, al no cumplir con las condiciones
en que dejó de prestar sus servicios, aún no reunía la edad requerida, la cual alcanzó en 2001, cuando su contrato ya había finalizado y la convención no se encontraba vigente.
Por lo tanto, al no cumplir con las condiciones establecidas mientras era trabajador activo, no puede beneficiarse de la pensión convencional.
También argumentó que la demanda debía ser rechazada por configurarse la excepción de cosa juzgada, dado que la terminación del vínculo laboral entre las partes se realizó mediante un acuerdo conciliatorio suscrito el 04 de noviembre de 1999. En dicho acuerdo, celebrado de manera libre y voluntaria, el demandante aceptó la subrogación deRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su pensión al ISS (hoy Colpensiones), conforme con la normatividad vigente en la época, haciendo extensiva la CCT 1991 – 1993, por lo cual se le reconoció una pensión convencional transitoria de jubilación de carácter compartido, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y que solo asumiría el mayor valor o la diferencia en caso de que la pensión legal resultara inferior a la convencional.
Finalmente, enfatizó la validez y fuerza vinculante del acuerdo de conciliación, pues este se ajustó a los requisitos legales, versó sobre derechos inciertos y discutibles y no se demostró la existencia de vicios en su celebración. En consecuencia, sostuvo que no existe ninguna obligación a su cargo respecto de la pensión reclamada, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del demandante.
demostró la existencia de vicios en su celebración. En consecuencia, sostuvo que no existe ninguna obligación a su cargo respecto de la pensión reclamada, por lo que solicitó desestimar las pretensiones del demandante.
Propuso como excepciones de fondo la de cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación y la genérica o innominada (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 79 – 80).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2023 (cuaderno primera instancia 2024030613894 f.° 701 – 702), resolvió:Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
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PRIMERO: ABSOLVER a ITAU CORPBANCA COLOMBIA de las pretensiones formuladas por MARIO OBANDO CASTAÑO DECLARANDO probada la excepción de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS al demandante y en favor de ITAU CORPBANCA COLOMBIA, se fijan como agencias en derecho un SMLMV de 2023.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, mediante fallo del 22 de junio de 2023 (cuaderno segunda instancia 2024030706313 f.° 16 – 35), dispuso:
1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023
junio de 2023 (cuaderno segunda instancia 2024030706313 f.° 16 – 35), dispuso:
1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Mario Obando Castaño en contra Itaú Corpbanca Colombia S.A.
2.- Sin costas en esta instancia.
3.- Se ordena la devolución del expediente digital con las actuaciones cumplidas en esta instancia al Juzgado de origen
En esa línea, el Tribunal manifestó que no era materia de discusión que: i) el 27 de noviembre de 1972 Mario Obando Castaño suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Banco Comercial Antioqueño SA, desempeñando el cargo de «Auxiliar Canje Noct (sic)», con una remuneración básica mensual de $900; ii) el 11 de noviembre de 1999, Obando Castaño suscribió un acta de conciliación con el Banco Santander Colombia SA, en la que se acordó la terminación de la relación laboral y el pago de unaRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 7 bonificación por retiro de $15.000.000, así como el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación a partir del 05 de noviembre de 1999, liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, equivalente a $725.604, hasta cumplir los 60 años de edad; iii) Itaú Corpbanca Colombia SA
sobre el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio, equivalente a $725.604, hasta cumplir los 60 años de edad; iii) Itaú Corpbanca Colombia SA pagó las mesadas pensionales hasta el 30 de junio de 2006, cuando la prestación quedó totalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales (ISS); y iv) a partir del 04 de m arzo de 2006 el ISS reconoció la pensión de vejez al demandante por cuantía de $1.224.034, mediante Resolución 020723 de 2006.
El Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987 y, en caso afirmativo, si esta prestación es compatible o excluyente con la pensión de vejez voluntaria y/o legal otorgada . Adicionalmente, expresó que debía determinarse si procedía la indexación de la primera mesada pensional y, subsidiariamente, si el acuerdo concilia torio celebrado en 1999 era ineficaz.
Para resolver el planteamiento, el juez colectivo advirtió que en el acta de conciliación se anticipó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual era de carácter transitoria y fue liquidada conforme con la CCT.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
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Así las cosas, abordó la tarea de establecer cuál era la convención colectiva que regía la pensión de jubilación del demandante, dado que éste laboró desde el 27 de noviembre
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Así las cosas, abordó la tarea de establecer cuál era la convención colectiva que regía la pensión de jubilación del demandante, dado que éste laboró desde el 27 de noviembre de 1972 hasta el 04 de noviembre de 1999.
En ese sentido, identificó que el Banco Comercial Antioqueño SA suscribió múltiples convenciones colectivas con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios (ACEB), entre las que se destacaban: i) la Convención Colectiva 1983 - 1985, que establecía en su artículo 54 que los empleados que cumplieran 55 años de edad y acreditaran 20 años de servicio tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación; ii) la Convención Colectiva 19851987, que reiteró la misma regulación sin modificar el derecho a la pensión de jubilación; iii) la Convención Colectiva 1987 - 1989, que modificó el requisito de los 20 años de servicio, los cuales podrían ser continuos o discontinuos en la institución; iv) las Convenciones Colectivas 1989 – 1991 y 1991 - 1993, que reiteraron la misma regulación sin modificar el derecho a la pensión de jubilación; y v) las Convenciones Colectivas 1993 - 1995, 1995 – 1997, 1997 - 1999, 1999 – 2001, 2001 – 2003 y 2003 – 2005, que no derogaron, sustituyeron ni modificaron lo acordado anteriormente en relación con la pensión de jubilación.
Para determinar la convención aplicable al caso concreto, el Colegiado estableció que el demandante cumplió
– 2005, que no derogaron, sustituyeron ni modificaron lo acordado anteriormente en relación con la pensión de jubilación.
Para determinar la convención aplicable al caso concreto, el Colegiado estableció que el demandante cumplió los 20 años de servicio exigidos el 27 de noviembre de 1992, cuando se encontraba vigente la Convención Colectiva 1991-Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, lo que conllevaba a que esta estipulación fuera la que gobernara el derecho pensional del accionante.
El Tribunal examinó el artículo 71 de la CCT 19911993, el cual dispuso que los beneficios pensionales consagrados en la CCT 1985 - 1987 sólo serían aplicables a los trabajadores que tuvieran un contrato escrito y vigente antes del 31 de agosto de 1985. D ado que el demandante ingresó al servicio del banco en 1972 y su contrato estaba vigente en dicha fecha, el ad quem concluyó que sí le eran aplicables los beneficios convencionales de jubilación.
A continuación, el sentenciador estudió la compatibilidad o compartibilidad de la pensión convencional del demandante con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). En este análisis, trajo a colación la regla general consagr ada en el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, según la cual las pensiones convencionales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 deben ser compartidas con la pensión de vejez, a menos que se haya estipulado expresamente su compatibilidad en la convención colectiva correspondiente.
convencionales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 deben ser compartidas con la pensión de vejez, a menos que se haya estipulado expresamente su compatibilidad en la convención colectiva correspondiente.
El juez verificó el marco normativo aplicable, incluyendo la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966, los cuales imponían al empleador la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social hasta que el trabajador cumpliera con los requisitos ex igidos para acceder a la pensión de vejez.Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
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Adicionalmente, revisó la Convención Colectiva de Trabajo 1991 - 1993, particularmente el artículo 58, que estableció que la pensión convencional reemplazaría la pensión de vejez y permitiría al trabajador optar por una de ellas. Sin embargo, al no existir una disposición expresa que estableciera la compatibilidad de ambas prestaciones, concluyó que la pensión convencional debía ser compartida con la de vejez. Discurrió el Tribunal,
En este orden de ideas, cumple relievar que ni en el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del capítulo 10, referido a las pensiones convencionales, se pactó, acordó o convino de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier
compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y aunque es cierto que el artículo 62 del mismo compendio normativo establece que la pensión convencional por incapacidad total es incompatible con cualquier otra pensión que fije a ley, no resulta admisible entender, bajo una sistemática, integral y armónica interpretación del texto convencional, que la voluntad de las partes fue restringir la compatibilidad de las pensiones convencionales con la pensión legal, única y exclusivamente respecto de esta prestación, siendo que, en el artículo 58, se insiste, expresamente se pactó “… la pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales”.
En apoyo, citó el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y las reiteradas providencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se ha ratificado que, salvo estipulación en contrario, las pensiones convencionales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 no son compatibles con la pensión de vejez y, por ende, deben ser compartidas.
Esgrimió el fallador que la Corte Constitucional estableció que la expedición de la Ley 100 de 1993 produjo una derogatoria orgánica de todas las normas que integrabanRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el régimen de seguridad social anterior (CC SU -140-2019), pero que, en su parecer, dicha derogatoria no se extendía a los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que toca con la compartibilidad de la pensión de jubilación.
pero que, en su parecer, dicha derogatoria no se extendía a los Decretos 758 de 1990 y 2879 de 1985, en lo que toca con la compartibilidad de la pensión de jubilación.
En el caso concreto del demandante, indicó que la pensión convencional que le fue concedida no podía acumularse en su totalidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, sino que debía ajustarse al esquema de compartibilidad establecido en la normativa vigente y, por ende, Itaú Corpbanca Colombia SA sólo debía pagar la diferencia entre la pensión convencional y la pensión de vejez, si esta última fuera inferior, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En lo que respecta a la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem aseveró que este mecanismo tiene por objeto compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero cuando existe un lapso prolongado entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de la pensión (CSJ SL7362013, SL13076-2016, CC T-0822017,). No obstante, en este caso, aclaró que la pensión fue reconocida y pagada desde el día siguiente en que se acordó el cese de la relación laboral, lo que lo llevó a concluir que no había lugar a la indexación.
Finalmente, en cuanto a la validez del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de noviembre de 1999, el Colegiado recordó que la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos que sólo es inválido si vulnera derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL1639-2022). ParaRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
resolución de conflictos que sólo es inválido si vulnera derechos mínimos e irrenunciables (CSJ SL1639-2022). ParaRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 12 el caso, constató que la conciliación no afectó dichos derechos del demandante , sino que le permitió recibir la pensión de jubilación de manera anticipada sin variar su carácter vitalicio, «pues la edad para gozar de la misma la cumplía el 4 de marzo de 2001» , por lo que concluyó que el acuerdo era plenamente válido y hacía tránsito a cosa juzgada.
En vista de lo anterior, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, pues consideró que la pensión del demandante era compartible con la de vejez y que la conciliación de 1999 fue válida y efectiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Mario Obando Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que, de manera principal, la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOQUE la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda» (negrillas del texto) y, provea en cuanto a las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron
CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que, en su lugar, se ACCEDA a las pretensiones formuladas en la demanda» (negrillas del texto) y, provea en cuanto a las costas.
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados y, pese a que se propusieron por vías diferentes,Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta,
[…] por aplicación indebida las siguientes normas: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; artículo 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 60 del Decreto 3041 de 1966; la violación de dichas disposiciones normativas condujeron a la viola ción por infracción directa del artículo 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 y artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado po r el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con
53 y 58 de la Constitución Política, del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado po r el Decreto 3041 de 1966 y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 60, 61 y 66 -A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.
El recurrente enlista lo que en su criterio son numerosos errores de hecho que pueden sintetizarse en que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la pensión pactada en el acta de conciliación es la misma a la que se refería la Convención Colectiva de 1985 u otra que fuere aplicable, desconociendo así la irrenunciabilidad al derecho pensional; y que no dio por demostrado, estándolo, que el artículo 71 de la CCT 1991 – 1993, que a su vez remite a la CCT 1985 – 1987, aplicable al demandante, estableci ó la compatibilidad de la prestación convencional a que éste tieneRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho con aquella que le fue reconocida por el ISS.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala:
a) Errónea apreciación del acta de conciliación suscrita entre el Banco y el demandante el 11 de noviembre de 1999 (visible a Fls. 323 a 325 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la
Banco y el demandante el 11 de noviembre de 1999 (visible a Fls. 323 a 325 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
b) Errónea apreciación de la contestación de la demanda (visible a Fls. 52 a 84 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030613894407)
c) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1983-1985 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 1 a 76 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
d) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1985-1987 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 77 a 115 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
e) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1987-1989 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 116 a 147 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
f) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 148 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
1989-1991 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 148 a 180 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
g) Errónea apreciación de la Convención colectiva (sic) de Trabajo 1991-1993 con la respectiva constancia de depósito (visible a Fls. 181 a 217 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407)
Como pruebas dejadas de apreciar indica:
a) Falta de apreciación de la hoja liquidadora de la pensiónRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
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(visible a Fls. 328 del PDF Primera Instancia_Anexo Digital Cuaderno Primera Instancia_Anexo de pruebas de la demanda_2024030634120407 y Fls. 123 del PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030613894407)
En la demostración sostiene que el Tribunal erró al interpretar que el acta de conciliación del 11 de noviembre de 1999 contenía un reconocimiento anticipado de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, al entender que la expresión «convencional», se refería a la CCT aplicable, ignorando que la obtenida por acuerdo conciliatorio también recae en esta categoría, por cuanto es un «acuerdo» o «convención» entre las partes.
Adujo que dicha acta únicamente estableció una pensión extralegal voluntaria, con una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de salarios devengados en el último
un «acuerdo» o «convención» entre las partes.
Adujo que dicha acta únicamente estableció una pensión extralegal voluntaria, con una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de salarios devengados en el último año, de carácter transitorio, con pacto expreso de compartibilidad, lo que difiere sustancialmente de la pensión de jubilación convencional pretendida en la demanda, la cual es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.
Así mismo, remarcó que la decisión del Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte particularmente, la sentencia CSJ SL1436 -2018, que establece que las conciliaciones respecto de expectativas pensionales deben ser claras y expresas, sin que puedan inferirse renuncias de derechos mediante expresiones genéricas.
Simultáneamente, hizo hincapié en la sentencia SL317-Radicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01
SCLAJPT-10 V.00 16
2023, según la cual:
[…] para la Sala es claro que las convenciones colectivas de trabajo pueden ser objeto de modificación por las partes mediante un instrumento extralegal como acaeció en el presente asunto, pero tal como lo resaltó el Tribunal, para ello se requiere que lo pactado no disminuya o afecte los privilegios inicialmente otorgados. En otras palabras, para su validez es necesario que se mejoren las condiciones alcanzadas (CSJ SL2413-2022) o si tienen el efecto contrario, deberán hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 480 del CST […]
(Negrillas del texto)
Sostuvo que el fallo desconoció la diferencia entre la
SL2413-2022) o si tienen el efecto contrario, deberán hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 480 del CST […]
(Negrillas del texto)
Sostuvo que el fallo desconoció la diferencia entre la pensión voluntaria pactada en el acuerdo conciliatorio y la pensión convencional a la que tiene derecho.
Indicó que, de haberse realizado un análisis correcto, el Tribunal habría determinado que la pensión convencional se encuentra regulada en la Convención Colectiva de Trabajo 1985 - 1987, cuyos términos excluyen la aplicabilidad de disposiciones posteriores sobre compartibilidad, salvo que las partes lo hubieran pactado expresamente, que no es el caso.
Destacó que la cláusula 71 de dicha convención establece expresamente que los trabajadores con contrato vigente al 31 de agosto de 1985 estarán sujetos únicamente a las disposiciones de los artículos 54 al 70 de dicha normativa, sin incluir modificaciones futuras.
Lo anterior en sustento del artículo 58 convencional el cual señala que: «La pensión aquí fijada excluye y reemplazaRadicación n.° 05001-31-05-010-2022-00042-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho , pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección» (negrillas del texto).
En consecuencia, al aplicar de manera indebida el concepto de compartibilidad a la pensión del demandante, el Tribunal incurrió en un error al desconocer el régimen
elección» (negrillas del texto).
En consecuencia, al aplicar de manera indebida el concepto de compartibilidad a la pensión del demandante, el Tribunal incurrió en un error al desconocer el régimen especial pactado en la convención. Recalcó que la sentencia CSJ SL1043-2019 ha reiterado la importancia de respetar la autonomía colectiva y la validez de los pactos convencionales, lo cual fue pasado por alto en el fallo impugnado.
Además, el Tribunal vulneró el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución, al interpretar la normativa de manera más gravosa para el trabajador. Argumentó que, en materia de derechos laborales, cuando existen varias i nterpretaciones posibles, debe prevalecer aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador, lo que en este caso significaba reconocer la exclusión de la compartibilidad y garantizar el pago íntegro de la pensión convencional.
Con respecto a la ineficacia de la conciliación, resaltó que el Tribunal dio por acreditado que el valor de la mesa
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