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CSJ - SL1662-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1662-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

HA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1662-2018 Radicación n. 50401 Acta 13 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESTHER GABRIELA ECHEVERRI CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de agosto de 2010, y la complementaria emitida el 10 de septiembre siguiente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ella contra la sociedad MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., hoy liquidada, y MARTHA MERIZALDE (Q.E.P.D.), FRANCISCO ANTONIO OLARTE ECHAVARRÍA, ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, JULIA y OSCAR MERIZALDE MONTOYA, estos últimos en calidad de adjudicatarios de los remanentes de aquella compañía.

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Radicación n. 50401 Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Frente a la petición visible a folios 62 a 64 del cuaderno de la Corte, por la cual la recurrente solicita que se desglose la sentencia de segunda instancia, «[...] con nota de primera copia que presta mérito ejecutivo, cuyo objeto final será demandar, para evitar que dichos rubros caduquen o

prescriban en sus efectos para la trabajadora», no se accede a ella, pues tal como lo precisó la Corte en decisión CSJ AL, 17 jun. 2008, rad. 36137, reiterada en providencia CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927, en el proceso laboral no se admite la institución de cumplimiento provisional de la decisión de alzada, lo cual se sustenta en que, concedido el recurso de casación, tal circunstancia «...] suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre”, [...] sino a las particularidades propias de la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social».

I. ANTECEDENTES Esther Gabriela Echeverri Castañeda solicitó que se declarara que entre ella y la sociedad Martha Merizalde y Cía.

Ltda. existió un contrato de trabajo del 1% de enero de 1973 al 15 de marzo de 1999, el cual fue terminado sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, que el pago definitivo de prestación sociales fue deficitario, a más de que respecto de estas le realizaron descuentos no autorizados; en consecuencia, se ordenara la devolución de tales SCLAJPT-10 V.00 eD Ta Radicación n. 50401 deducciones, el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, los intereses a la cesantía, la «pensión sanción voluntaria» y los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando acceda a esta última prestación, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que se vinculó con la sociedad demandada el 1% de enero de 1973, a través de

contrato de trabajo a término indefinido; que ejercía como modista y su último salario fue una asignación básica de $510.000, más el subsidio de transporte por $23.000 y almuerzos por $30.000, para un total de $563.000 mensuales; que el 9 de julio de 1997, la empleadora quiso someterla al régimen establecido en la Ley 50 de 1990, y como se negó, ello deterioró la relación laboral; que el 15 de marzo de 1999, de 12 trabajadores fueron despedidos sin justa causa 11, incluyéndola, lo que configuró un despido colectivo y, pese a ello, no medio permiso de la autoridad administrativa; que para este momento contaba 47 años de edad y 27 de servicios a la factoría, de modo que tiene derecho a la pensión sanción; que la liquidación definitiva de prestaciones sociales no integró la totalidad del salario devengado, existiendo un déficit de $21.057.815, y que le descontaron dineros con fundamento en «pagos anticipados a las cesantías», los cuales no autorizó. Francisco Antonio Olarte Echavarría, Alicia Merizalde de Olarte, Julia y Oscar Merizalde Montoya, aceptaron la vinculación inicial con la sociedad hoy liquidada, y el despido sin justa causa, pero precisaron que esta compañía fue la 3

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Radicación n. 50401 empleadora, que no hay prueba que indique un pago salarial de $30.000 y que la relación laboral no se deterioró con la propuesta de cambio de régimen de cesantías. En su defensa, agregaron que por investigación realizada por el Ministerio

del Trabajo, este concluyó que la empresa no estaba en la obligación de pedir permiso para efectuar los despidos; que la actora siempre estuvo afiliada al ISS y que pagó correctamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues los descuentos realizados se fundaron en pagos anticipados de cesantías. Propusieron las excepciones de mérito que denominaron inexistencia de la obligación de pagar pensión sanción, pago completo de las prestaciones sociales, inexistencia de pagos extralegales con carácter de salario, compensación, limitación de la responsabilidad, buena fe de la empleadora, prescripción, pago e inexistencia de despido colectivo. Por auto del 12 de diciembre de 2007, corregido el 14 de agosto de 2008, se aceptó el desistimiento de la demanda frente a la sociedad accionada y Martha Merizalde.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2009,

condenó de la siguiente manera:

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1 Radicación n. 50401

PRIMERO: CONDÉNESE a los señores JULIA MERIZALDE M., ALICIA MERIZALDE DE OLARTE, FRANCISCO OLARTE E. y OSCAR DARÍO MERIZALDE, a reconocer y pagar [...] [a la actora] la suma de [...] $1.424.370, por los conceptos que a continuación

se determinan:

Cesantías: $1.389.980

Intereses a las cesantías: $34.750

Dispuso la indexación y absolvió de lo demás.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR y ACLARAR el numeral primero de la sentencia [...] en el sentido de CONDENAR solidariamente a JULIA, OSCAR DARÍO y ALICIA MERIZALDE MONTOYA, y FRANCISCO OLARTE ECHAVARRÍA en su condición de socios de la extinta empresa MARTHA MERIZALDE Y CIA LTDA., a reconocer y pagar [...] [a la actora], en proporción y hasta el límite de sus aportes, a valor presente, $1.722.518, por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, intereses a la cesantía, y vacaciones.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero, en el sentido de CONDENAR así mismo a los accionados a reconocer a la accionante $12.609.042 a título de reembolso por deducción ilegal del auxilio de cesantía, por pago de anticipos sin previa autorización de la autoridad competente, en proporción y hasta el límite de sus aportes.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida por ambas partes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, es pertinente reseñar que el Tribunal ratificó que de las declaraciones rendidas por María Helena Arenas y Judith Amparo Zapata Uribe (f. 199 a 201), se desprendía que la demandante recibió, al término del contrato, por concepto de 5

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Radicación n.? 50401 subsidio de transporte la suma de $23.000, $30.000 por

alimentación y un básico de $5 10.000, lo cual debía tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, según las previsiones de los artículos 127 a 129 del CST, y 7 de la L. 1 de 1963, lo que consecuentemente lo hizo colegir que solo los dos últimos conceptos (alimentación y salario base) eran pertinentes para cuantificar la indemnización por despido injusto, acreencia que, destacó, debía sujetarse a los postulados del artículo 8%, num. 4 del D. 2351/65, porque la demandante tenía 10 años de servicios a la vigencia de la L. 50/90 y no se acogió a los regímenes de liquidación que esta previó para la referida sanción, ni para el de cesantía. Bajo ese panorama, abordó la cuantificación de cada concepto, en contraste con la liquidación visible a folio 26. En primer lugar, sobre la indemnización por despido injusto anotó que debían concederse 45 días de salario por el primer año, 750 por los restantes 26 años, y 6.16 por los últimos 75 días laborados, que representan 801.16 días que, multiplicados por $18.000, arrogaba $14.420.880, valor inferior al cancelado por la demandada, que fue de $17.906.667, por lo que estaba probada la excepción de pago. En lo que atañe a las cesantías, precisó que partiendo de que se encontraban reguladas por lo establecido en el precepto 249 del CST, y acorde con los extremos temporales de la relación y el salario percibido, debía concederse un total de $14.755.292, empero el empleador únicamente pagó

$13.366.250, luego por tal concepto se debían $1.389.042.

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4 Radicación n. 50401 Los intereses a la cesantía también se liquidaron mal, dado que, de acuerdo al saldo de la prestación principal, «[...] deducido su valor en proporción al 2.5% es de $368.882, y se canceló $53.656, para una diferencia de $315.226. Igualmente existía un impago de $18.250 por vacaciones, pues la empresa las liquidó con base en un salario de $540.000, sin incluir el auxilio de transporte, por lo que su valor debió ser $328.500 y no $310.250. Finalmente, sobre las primas de servicio clarificó que, en todo caso, no cabía su pago puesto que en los términos del artículo 306 del CST, d[...] solo era procedente su reconocimiento proporcional cuando se laboraba por lo menos la mitad del respectivo semestre, y solo se laboró dos meses y medio». En total, lo adeudado por reajuste prestacional era de $1.722.518. Sobre las deducciones por anticipos de cesantías al momento de calcular esa acreencia, adujo que la razón estaba del lado de la promotora, toda vez que al no haber autorización de la autoridad competente para esos pagos parciales, se violó lo señalado en el artículo 256 del CST, que establece «/...] para su legalidad, la obligación de la solicitud previa del trabajador y la autorización por parte del Ministerio» del ramo, al paso que el 254 ibidem los prohíbe, salvo autorización expresa, de modo que era procedente el

reembolso por $11.220.000. Acto seguido, confirmó la absolución de la pensión sanción, «...] con fundamento en la cual se reclama el pago de los salarios a partir del despido y hasta que se le reconozca la 7

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Radicación n. 50401 pensión de veje por el ISS, o a partir de los 50 años y hasta que se le otorgue dicha prestación». Concerniente a la pensión sanción, dijo que el artículo 267 del CST fue subrogado por la L. 171/61, el cual, según lo extrajo de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 7 mar. 2002, rad. 17255, para el sector privado fue derogado por el precepto 37 de la L. 50/90, 1[...] a menos que se trate de un derecho adquirido por haberse estructurado antes de la vigencia de la precitada ley», norma que estipuló nuevos presupuestos para su adquisición, entre otros, la no afiliación del empleados de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones; sin embargo, en este asunto no se evidenció un derecho adquirido, en tanto el despido, «[...] que es el que marca el nacimiento del derecho cuando quiera que el trabajador es retirado unilateralmente por el empleador después de haber prestado sus servicios durante más de 10 años, tuvo lugar el 14 de marzo de 1999, cuando ya se encontraba derogado el artículo 8 de la L. 171/61», además de que a folios 248 y 253 estaba acreditada la afiliación antedicha, realizada 6 meses después de su vinculación y por

la cual se efectuaron aportes mientras estuvo vigente la relación laboral, lo que representó 1300 semanas de cotización que le confieren el derecho a una pensión de vejez. Adicionalmente, precisó que conforme a lo previsto en el artículo 16 del CST, las normas del trabajo «[...] tienen por regla general efectos inmediatos y ultractivos, y por ser de orden público, se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efectos retroactivos».

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15 Radicación n. 50401 Sobre lo segundo (pago de salarios desde el despido), dijo que sustentado en los artículos 260, 262 y 267 del CST, carecía de asidero jurídico, toda vez que |...] no existe dispositivo legal que consagre el derecho a reconocer salarios o mesadas pensionales con antelación al cumplimiento del requisito mínimo de la edad previsto por los dispositivos en cita, es decir, a los 50 años». Definido lo anterior, le halló razón a la parte demandada en cuanto a la responsabilidad solidaria de la condena, puesto que, apoyado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522: [...] en ello es claro el artículo 36 del CST en señalar que son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y estos entre sí en relación con el objeto social y solo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, mientras permanezcan en indivisión.

Lo que significa que cada uno de los codemandados responderá en proporción a las cuotas partes societarias, pero ha de clarificarse, que ello lo es en función de la proporción de su obligación, mas no en cuanto al monto en sí del aporte en su valor histórico sino a valor presente. Por último, estimó que no era viable la moratoria del artículo 65 del CST, pues una vez recordó que su imposición no era automática y que debido a su naturaleza era necesario indagar que la conducta omisiva del empleador no estaba revestida de buena fe, apuntó que la sanción «|...] no opera como una respuesta inmediata frente al hecho objetivo de que el empleador, a la terminar (sic) el contrato de trabajo, no cubra en su totalidad los salarios y prestaciones que le 9

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Radicación n. 50401 adeuda». Así, para explicar el alcance del término buena fe, tomó como suyas las consideraciones expuestas por esta Corte en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, tras lo cual coligió que esa «Lealtad, rectitud y honestidad en la relación laboral» sí caracterizó la conducta del empleador, dado que: [...] si bien se pudo liquidar en forma deficitaria al término del contrato las prestaciones sociales que se adeudaban, por no tener en cuenta el salario base de liquidación lo que supuestamente ésta percibía en especie, y el subsidio de transporte, lo cierto es que de las liquidaciones parciales de cesantías y de la definitiva, se desprende que éste siempre tuvo la firme convicción [de] que solo tenía que calcular aquellas con el básico, pues así mismo reportó

aquellos salarios como base de cotización al ISS; y no existe elemento de prueba que demuestre que aquella conducta tuviera como objeto el defraudar al trabajador u obtener ventajas para sí. Valga recordar, que la buena o mala fe en el proceder omisivo del empleador para los efectos que se estudian, deben ser mirados al término del contrato y no por su proceder procesal posterior. De otro lado, si bien es cierto a través de esta providencia se reconocer (sic) el reembolso de lo deducido por anticipo de cesantías descontado de la liquidación definitiva de prestaciones, por acreditarse que aquellas fueron reconocidas y pagadas a la demandante en forma ilegal durante la vigencia del contrato de trabajo, ya que no existió autorización del Ministerio de Protección Social, también lo es que aquella confesó en el interrogatorio de parte habertes (sic) recibido y beneficiado de dichos dineros, razón por la que no es dable deducir de aquel proceder la existencia de una mala fe en el actuar del empleador, pues simplemente estimó estar legitimado para compensar lo que en su debida oportunidad canceló a la trabajadora, pero en modo alguno es dable inferir de ello que pretendiera aprovecharse de la actora, sacar ventajas económicas o apropiarse indebidamente de ellos. A lo anterior añadió que, con apego a lo puntualizado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 36606, si procede la sanción prevista en el artículo 254 del CST, se torna improcedente aplicar la señalada en el 65 de esa codificación.

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Radicación n. 50401 El demandante solicitó aclaración, adición y corrección de sentencia respecto de lo definido sobre las anteriores problemáticas, y porque dejó de resolverse la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, contemplada en el artículo 3% de la L. 52/75. Únicamente sobre esto último adicionó el Tribunal por decisión del 10 de septiembre de 2010, lo cual negó pues, tras reproducir el texto de aquella norma, estimó que no se reunían los presupuestos allí exigidos, toda vez que: [...] no fue objeto de discusión ni fundamento de la acción el que el empleador incumpliera con su obligación de cancelar en las debidas oportunidades (más tardar en el mes de enero del año siguiente a su causación, o en la fecha del retiro del trabajador), sino que se discutió un pago deficitario de los mismos, como consecuencia de la firme convicción que dentro de los factores salariales no estaba vinculado la alimentación que se le suministró a la trabajadora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar /...] totalmente el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, y parcialmente el segundo de la misma, en lo tocante a la parte que dice: (...), en proporción y hasta el límite de sus aportes. Y el tercer punto en su totalidad», y en instancia, ...] la ti

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Radicación n. 50401 reemplace por una decisión de la naturaleza, contenido y alcance del siguiente tenor [...), que, en suma, se reduce a que en tal sede se declare que la empleadora la despidió luego de clausurar la empresa sin autorización del Ministerio del Trabajo. Igualmente, solicitó revocar «[...] el punto primero de la sentencia de segunda instancia», y en su lugar se condenara solidariamente a los accionados a reconocer el valor indexado y que a su juicio debe concederse, por cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto, «[...] más la incidencia que pudiera llegar a tener el reconocimiento y pago de los años adicionales por la sustitución patronal de esos cinco años de que habla la historia laboral del ISS», a la luz del artículo 67 del CST y en virtud de los principios ultra y extra petita, así como la moratoria del artículo 65 del CST, las deducciones ilegales por anticipos de cesantía, la pensión sanción y los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el 2 de enero de 2007, cuando le reconocieron la de vejez. Con tal propósito formuló once cargos que, replicados oportunamente, por metodología de decisión se abordarán así: conjuntamente el primero, tercero, noveno, y décimo; los demás, en el orden propuesto y por separado, salvo el quinto y séptimo, que también se integrarán.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los

artículos 9, 10, 11, 13, 14, 55 y 59-1, 67, 249, 254, 256 y 250 del CST; 8%, 9 y 17 del D. 2351/65, 15 y «66A del CPTSS, SCLAJPT-10 V.00 12 e, Radicación n. 50401 mod. por el art. 57 de la L. 2/84», 35 de la L. 712/01, 209 y 210, 305 y 309 del CPC, 29 de la CN, 8 y 14 de la L. 171/61, 8" del D. 1611/62 y 37 de la Ley 50/90, «[...] que para el caso concreto es inaplicable [...] como también queda excluido el contenido del artículo 133 de la L. 100/93». Para demostrar lo anterior, adujo que el Tribunal, «/...] para justificar una modificación arbitraria a la composición judicial planteada en la demanda, a través de ello, crear una cortina de humo respecto de la interposición de apelación en término de nuestra parte, y extemporáneo por la accionada», transgredió los principios de igualdad, congruencia y favorabilidad; que al señalar la sentencia la siguiente frase: «respectivamente entendiendo que las partes quedaron conformes con lo resuelto demás (sic) en la primera instancia (...) en proporción y hasta el límite de sus aportes», eludió la consonancia que debe existir con las materias objeto del recurso, pues con ello negó derechos como el reembolso de las cesantías retenidas y la declaración de un despido colectivo sin autorización; que la decisión que negó su

petición de adición de sentencia exigía una resolución de fondo y no un «simple auto», por lo que se violaron los artículos 305 y 309 del CPC. Añadió que el Juez Plural reconoció las irregularidades cometidas por el fallador de primer grado al no abordar algunos extremos del litigio, y pese a ello sostuvo que a[...] no existió distanciamiento o distorsión fáctica o jurídica respecto de lo pretendido, que ni hubo reconocimiento o negación de lo no reclamado», además de que:

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Radicación n. 50401 [...] según la Sala de Decisión, la Señora Alicia en su interrogatorio de parte, ni la señora Julia no eludió absolutamente nada, artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Civil, cuando era una codueña, era socia e hizo parte según el Seguro Social en su reporte de historia laboral, inició el almacén y fue la primera empleadora de la señora Esther Gabriela, por más de cinco años hasta que se dio la sustitución patronal, del artículo 67 del CST como lo justifica por Dios, ¿será ello imparcialidad? ¿Será igualdad? Para la censura, lo dicho evidencia la interpretación errónea de las normas invocadas, d...] y de las normas adjetivas que por medio de las cuales se llega a la violación directa del derecho sustancial en desmedro» de sus intereses económicos. Además, apuntó que el Tribunal efectuó «/...] un amontonamiento antitético (sic) de pretensiones» y, «|...] bajo ese galimatías, crea la coyuntura para absolver a la accionada

de varias pretensiones, confirmas otras insignificantes, adicionar otros no tocados por el a quo y absolver» de la pensión sanción y la moratoria pretendidas, brindando el alcance que no tiene a los artículos 8, 9 y 17 del D. 2351/65, a[...] para configurar la excepción de pago elabora unas cuentas sin respaldo fáctico y absuelve, para los reajustes, igualmente emplea una serie de totales sin operación aritmética que los respalde, para intereses o cesantías igual cosa y así sucesivamente». Cuestionó el argumento según el cual, el artículo 37 de la L. 50/90 derogó el 267 del CST e introdujo el presupuesto de no afiliación al SGP para acceder a la pensión sanción, dado que el que regula esa acreencia es el 260 de aquella codificación, que no quedó derogado y estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la L. 100/93, que estipuló un régimen de transición en materia de pensiones y por ello

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15 Radicación n. 50401 aquella norma quedó amparada, lo cual fue desconocido por el Tribunal y ello violó los principios de inescindibilidad y favorabilidad, último que es dable aplicar ante lo que estimó, es una dicotomía jurídica que surge en la aplicación ultractiva de la ley, partiendo de que el contrato de trabajo quedó regido por el Decreto 2351 de 1965 dado que «/...] nunca adhirió a la L. 50/90, y la ley nueva solo rige hacia el futuro», conforme lo prevén los preceptos 26 y 38 de la L.

153/1887, y que si bien el juzgador aseguró que tal criterio se cimentaba en la jurisprudencia, lo cierto fue que no señaló las fuentes que lo sustentaban. Agregó que el Tribunal puso una talanquera a la condena, puesto que: [...] cuando coloca una restricción al monto de los aportes, solo porque ese es el criterio del apoderado de los accionados, cuando las normas sustanciales que regulan este tema son los artículos 36, 193 a 198, Ley 1295 de 1994, donde la primera citada habla de hasta el límite de sus aportes mientras permanezcan en indivisión; y el resto de preceptos en cita, definen formulas y procedimientos para el efectivo desarrollo de la responsabilidad solidaria de los socios codemandados y sus efectos y alcances. Que desconoce si el precedente en el que se apoyó el Tribunal constituye doctrina probable, y en todo caso a[...] el precedente no equivale a la ley, máxime cuando en el caso examinado se trata de una sociedad de responsabilidad limitada disuelta, liquidada y con los remanentes distribuidos a cada socio». Por último, estimó que el Tribunal varió el genuino espíritu del artículo 65 del CST, dado que le introdujo 15

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Radicación n. 50401 elementos que no contiene la norma, como «/...] la indagación de la conducta omisiva del empleador, convicción por ignorancia, cuando |[...] se trata de una buena fe cualificada que exigía conciencia y certeza en el obrar del empleador», a más de que en autos la mala fe de este era manifiesta, un

hecho notorio que, por tanto, no requería prueba, de manera que [...] cualquier esfuerzo exculpatorio por dinámico y benevolente que este sea, resulta infructuoso». Con todo, dijo que «No pueden coincidir tantas actuaciones reprochables en un solo acto», pues le canceló deficitariamente las cesantías y sus intereses, se dio un despido injusto, se esquilmaron derechos ciertos e indiscutibles como primas de servicio, vacaciones y se le hicieron descuentos ilegales, y que también fue un error concatenar el citado artículo con el 254 ibidem, pues la moratoria no se reclamó únicamente respecto de los descuentos ilegales, sino sobre el impago de las demás prestaciones sociales.

VII. CARGO TERCERO Por la misma vía de derecho, acusó la aplicación indebida de los artículos 195, 196-2, 198, 224 y 226 del CST, «...] subrogado por la L. 1295/94».

Apuntó que el Tribunal «/...] opone resistencia frente a la condena proferida contra los ex socios», pues al referir a que su responsabilidad debe ser «...] en proporción y hasta el límite de sus aportes», ofrece un «[...] ambiguo y confuso resultado», que la perjudica puesto que la demandada afirmó que la sociedad liquidada solo tenía un capital social de

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M Radicación n.” 50401 $500.000. De tal forma, destacó lo que a su juicio regulan los artículos denunciados, y que aportó al plenario la Escritura Pública 724 de marzo 9 de 2000, que demuestra la disolución

y liquidación de la sociedad empleadora, y la adjudicación a sus socios de los remanentes, así como el certificado de existencia y representación legal, luego aquella expresión se realiza «|...] como si no existiera en los folios la prueba suficiente para hacer claridad sobre el alcance y efectos de la sentencia, frente a la responsabilidad solidaria de los ex societarios codemandados, sobre una obligación privilegiada como es la laboral», lo cual fue reiterado en la decisión que negó la complementación, por lo que se transgredió el precepto 29 superior, y los artículos 309 a 311 del CPC.

VII. CARGO NOVENO Acusó la sentencia del Tribunal, «[...] por ser violatoria por infracción directa, en la interpretación errónea del art. 260 del CST, modificados por los arts. 80 y 14 de la L. 171/61, y su DR 1611/62, en sus arts. 8 y 11».

En similar sentido a lo expuesto en el primer cargo, dijo la censura que la pensión sanción fue incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los artículos 260 a 262 y 267 del CST, de los cuales, salvo el 260, que «[...] consagra estricto sensu, la esencia filosófica y dogmática de la pensión sanción», fueron derogados por el artículo 14 de la L. 171/61, luego aquella preceptiva estuvo vigente hasta 1993, cuando fue derogado por la disposición 289 de esta norma, entonces, como quedó cobijada por el régimen de

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Radicación n. 50401 transición pensional, le es aplicable el artículo 260 del CST,

máxime que a la entrada en vigencia el SGP su contrato estaba vigente y gobernado por el D. 2351/65, no por la L. 50/90, cuyo artículo 37 subrogó el 267 anotado, no el 260, además ...] porque la L. 100/93, en su art. 133 subrogó el Art. 37 de la L. 50/90; pero en la práctica y su literalidad conserva su espíritu, excepto que como novedad, ambas consagraron la frase “el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleado”, a más de que el régimen de transición se consagró para respetar derechos adquiridos y 1/...] expectativas más cercanas», y por los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley. Añadió que el precedente referido por el Tribunal no hace referencia alguna a la norma sustancial que considera aplicable al asunto, como al artículo 16 del CST, y ello devela la equivocación de aquel.

IX. CARGO DÉCIMO Desde la senda del puro derecho, acusó la interpretación errónea del artículo 65 del CST, reformado por el 29 de la L. 789/02.

Para la actora, el Tribunal realizó «[...] un gran esfuerzo mental para sustentar la absolución de dicha sanción al empleador, incluso yéndose contra la propia evidencia recolectada», de la que destacó «[...] la confesión tácita que se desprende de la [...] liquidación final de prestaciones sociales», que reporta «...] informaciones imprecisas y recortadas

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100 Radicación n. 50401

arbitrariamente en su contenido material, tales como salario mensual devengado, días laborados, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y así sucesivamente los rubros a que tenía derecho», además de los sendos reclamos elevados ante la empresa y la autoridad administrativa, los cuales 1/...] nunca tuvieron respuesta en acto manifiesto de indignidad», luego se probó la «mala je cualificada», pues el proceder de la pasiva af...] deja una sensación de asolapada y de cobarde por los sofismas de distracción que utiliza para asegurar su cometido, frente a la indefensión de la trabajadora».

X. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandada, dijo que si pretendía discutir la violación del principio de consonancia en el primer cargo, debió perfilarse por la vía indirecta, dado que en este caso es necesario indagar sobre el escrito que sustentó el recurso de apelación. Sobre el tercero apuntó que mezclaba argumentos fácticos y jurídicos, pues a pesar de encauzarlo por la vía jurídica, alude a pruebas. Del noveno destacó la contradicción entre las modalidades de violación invocadas, pero que en todo caso, no debía tener prosperidad pues no f

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