CSJ - SL1663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1663-2025 Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 Acta 18

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia , proferida el 22 de octubre de 2024 , en el proceso promovido contra la recurrente por la señora CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA, trámite al que fueron vinculados por activa como litisconsortes necesarios ELKIN DE JESÚS PALACIOS MORENO, NELVIS CLEOTILDE PALACIOS MORENO , MARIBEL PALACIO MORENO y como interviniente excluyente a LIMBANIA MORENO QUEJADA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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Carmen Judith Sánchez Ballesta persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 001, f.° 3 – 8 y 47 – 52), que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Octavio Palacio, y Colpensiones es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo de la mesada pensional desde

pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente de Octavio Palacio, y Colpensiones es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo de la mesada pensional desde el 18 de febrero de 2014, fecha de fallecimiento del causante.

En consecuencia, pide se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la mesada pensional y su retroactivo, así como la indexación a la que hubiere lugar, lo ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) Octavio Palacio falleció el 17 de febrero de 2014; ii) estuvo afiliado a Colpensiones desde el 1° de enero de 1995 y hasta el 17 de febrero de 2014; iii) desde enero de 2005 sostuvo convivencia con la demandante bajo el mismo techo, unión de la cual no procrearon hijos; iv) el 1.° de marzo de 2011 realizó una declaración juramentada con fines extraprocesales en la cual manifestó estar en unión libre con Carmen Judith Sánchez Ballesta desde 6 años atrás; v) era la beneficiaria de Palacio en el sistema de seguridad social en salud en la EPS Saludcoop; vi) dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, el afiliado cotizó más de 26 semanas; vii) Octavio Palacio tuvo tres hijos, de nombres Elkin De Jesús, Nelvis Cleotilde y Maribel Palacio Moreno; viii) el 24 de octubre de 2014 presentó reclamación de la prestación ante

Octavio Palacio tuvo tres hijos, de nombres Elkin De Jesús, Nelvis Cleotilde y Maribel Palacio Moreno; viii) el 24 de octubre de 2014 presentó reclamación de la prestación ante Colpensiones; y ix) Colpensiones dio respuesta negativa a laRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 3 reclamación por Resolución n.° GNR 99330 de 08 de abril de 2015, decisión que fue confirmada mediante Resolución n.° GNR 276193 de 09 de septiembre de 2015.

Por auto de 04 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó ordenó la integración del contradictorio por activa a Elkin De Jesús Palacios Moreno, Nelvis Cleotilde Palacios Moreno, Maribel Palacio Moreno y como interviniente excluyente a María Limbania Moreno Quejada.

Al descorrer el traslado, Colpensiones dio respuesta a la demanda, (cuaderno primera instancia 001, f.° 71 a 82 y 124 a 135) oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes al período de la afiliación de Octavio Palacio a Colpensio nes, su fallecimiento y la continuidad de las cotizaciones durante los 3 años anteriores al deceso. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues existe conflicto de intereses entre reclamantes, particularmente, con María Limbania Moreno Quejada.

En su defensa sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al abstenerse de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues existe conflicto de intereses entre reclamantes, particularmente, con María Limbania Moreno Quejada.

Arguyó que para el reconocimiento de la acreencia es necesario demostrar la acreditación de los requisitos legales, pues, aunque la demandante cumple con la edad de 30 años, no se demostró la condición de compañera permanente ni elRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 4 tiempo de convivencia, así como tampoco se ha resuelto el conflicto de intereses mencionado.

Propuso como excepciones las de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de indexación, compensación, pago total de la obligació n, imposibilidad de condena en costas, indebida conformación del contradictorio, imposibilidad de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes cuando no se acredita la condición de beneficiario, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas y declaratoria de otras excepciones (cuaderno primera instancia 001, f.° 73 a 78).

Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001, f.° 176 – 179), María Limbania Moreno Quejada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a la situación

Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001, f.° 176 – 179), María Limbania Moreno Quejada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referentes a la situación laboral y la densidad de semanas cotizadas por el señor Palacio a Colpensiones, la fecha de su fallecimiento, así como que la demandante no procreó hijos con el de cujus. Negó los hechos relacionados con la convivencia de la demandante, con el argumento de que fue ella quien convivió y conformó un hogar con Octavio Palacio hasta el día de su fallecimiento, sin que existieran otras parejas sentimentales. Frente a los restantes hechos, indicó que no le constaban.Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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En el término legal, y por conducto de curadores ad litem, Maribel Palacio Moreno y Nelvis Cleotilde Palacio Moreno dieron respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 001, f.° 464 – 466 y 482 – 484), en la cual se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestaron que no les constaban. Propusieron como excepciones la prescripción y la genérica.

El curador ad litem de Elkis De Jesus Palacio Moreno no emitió pronunciamiento alguno, como fuere afirmado en el auto de 24 de mayo de 2023, proferido por el a quo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

el auto de 24 de mayo de 2023, proferido por el a quo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2024 (cuaderno primera instancia 002, f.° 110 – 113), resolvió:

PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor OCTAVIO

PALACIO, a la CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional adeudado a la señora CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA, desde el 17 de febrero de 2014 al 19 de marzo de 2024, la suma de C INCUENTA Y

CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($55.222.858), junto con la indexación tasada, desde el 17 de febrero de 2014 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

TERCERO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra.Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de las demás pretensiones que fueran formuladas en su contra.Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

SCLAJPT-10 V.00 6

CUARTO: SE CONDENA en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y a favor de la señora CARMEN JUDITH SÁNCHEZ BALLESTA, como agencias en derecho a su cargo se tasa la suma de TRES MILLONES

OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS P ESOS

($3.865.600).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por Colpensiones y del grado jurisdiccional de consulta en su favor y, mediante fallo del 22 de octubre de 2024 (cuaderno segunda instancia f.° 31 – 54), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó el 19 de marzo de 2024, para absolver a Colpensiones de la condena en costas procesales de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal señaló como problema jurídico resolver si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Carmen Judith Sánchez Ballesta y, de ser viable, determinar si había lugar al pago del retroactivo pensional, así como a la condena en costas.

Consideró que no era materia de controversia el que i)

sobrevivientes a Carmen Judith Sánchez Ballesta y, de ser viable, determinar si había lugar al pago del retroactivo pensional, así como a la condena en costas.

Consideró que no era materia de controversia el que i) Octavio Palacio falleció el 17 de febrero de 2014 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; y ii) su hija, Nelvis Cleotilde PalacioRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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Moreno, recibe el 50% de la mesada pensional como beneficiaria de la dicha prestación.

Aseguró que para la fecha del deceso del causante la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, según el cual es beneficiaria de este derecho,

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

[…]

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el

anterioridad a su muerte;

[…]

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Sostuvo que quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes e invoca la calidad de compañera permanente, requiere acreditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993

Argumentó que, ante conflictos de coexistencia entre un compañero o compañera permanente con un cónyuge anterior, donde este último tenga derecho a la pensión, la acreencia deberá dividirse entre ambos en proporción del tiempo de convivencia de cada uno con el fallecido.Radicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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Agregó que, en ausencia de convivencia simultánea durante los últimos cinco años, si la unión conyugal seguía vigente pese a la separación de hecho, la compañera o el compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de la pensión, siempre que la convivencia hubiera sido superior a cinco años.

En relación con el requisito de cinco años de convivencia, explicó que la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1730-2020, estableció un nuevo precedente jurisprudencial al interpretar que, bajo el principio constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, la exigencia de convivencia durante cinco años anteriores al fallecimiento del causante no era predicable respecto de los afiliados.

jurisprudencial al interpretar que, bajo el principio constitucional de favorabilidad e in dubio pro operario, la exigencia de convivencia durante cinco años anteriores al fallecimiento del causante no era predicable respecto de los afiliados.

En el sub lite, la demandante aportó como pruebas de la convivencia: i) el certificado de afiliación expedido por SaludCoop EPS, que data de 18 de octubre de 2014, donde consta que Octavio Palacio reportó a la demandante como su compañera permanente desde el 17 de abril de 2007, ii) la declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Única de Carepa el 1.º de marzo de 2011, en la cual Octavio Palacio, bajo la gravedad de juramento, afirmó convivir en unión libre con Carmen Judith Sánchez Ballesta desde hacía seis años y señaló que ella dependía económicamente de él en su totalidad.

El Tribunal valoró las pruebas mencionadas, de las cuales estimó que cumplían los requisitos formales yRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demostraban la existencia de una relación afectiva y económica, no solo de la calidad de compañera permanente desempeñada por la demandante, sino también de la existencia de un vínculo directo. Por otro lado, estimó que la dependencia fue significativa, to da vez que el de cujus confirmó, bajo juramento, la convivencia continua y la dependencia económica de la demandante desde hacía seis años.

En lo que concierne con el conflicto de intereses por la presencia de dos compañeras permanentes, lo que causó la

confirmó, bajo juramento, la convivencia continua y la dependencia económica de la demandante desde hacía seis años.

En lo que concierne con el conflicto de intereses por la presencia de dos compañeras permanentes, lo que causó la negatoria de conceder el derecho pensional por parte de Colpensiones y la suspensión del trámite hasta que se resolviera mediante sentencia ju dicial, señaló que al ordenarse la integración de Limbania Moreno Quejada como interviniente excluyente, sin que hubiera presentado la demanda conforme el artículo 63 del CGP, el conflicto de intereses fue resuelto. Por ello, confirmó la decisión del a quo en cuanto al reconocimiento del derecho pensional a la demandante.

En cuanto a la condena al retroactivo pensional, el Tribunal observó que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento el 24 de octubre de 2014, la cual fue negada por Colpensiones por Resolución n.° GNR 99330 de 08 de abril de 2015. Contra esta de cisión, ésta interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto el 9 de septiembre de 2015, por Resolución n.° GNR 276193. Como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2018, sin que hubieran transcurrido más de tres años de sde la resoluciónRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 10 del recurso, el Tribunal concluyó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo.

En materia de costas, afirmó que Colpensiones obró conforme a derecho al suspender el trámite de la prestación

del recurso, el Tribunal concluyó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo.

En materia de costas, afirmó que Colpensiones obró conforme a derecho al suspender el trámite de la prestación mientras que el conflicto de intereses se resolviera por decisión judicial y, en virtud de ello, revocó el numeral cuarto de la sentencia y absol vió a la administradora de las costas procesales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda incoada por Carmen Judith Sánchez Ballesta. En materia de costas, que se proceda como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICORadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, por| «interpretar de manera desacertada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a la aplicación indebida del 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12, 143 de la Ley 100 de 1993».

En su demostración manifiesta que, tratándose de una compañera permanente, no es exigible el acreditar una

de 1993 modificado por el 12, 143 de la Ley 100 de 1993».

En su demostración manifiesta que, tratándose de una compañera permanente, no es exigible el acreditar una convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Así mismo, cuestiona que se haya considerado suficiente la declaración extraprocesal del de cujus en 2011 y el certificado de la EPS para establecer la existencia de la relación afectiva y la dependencia económica, elementos suasorios que llevaron al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Aduce que si bien, la interpretación adoptada por esta Sala (CSJ SL1730 -2020), acogida por el Tribunal en la sentencia impugnada, eliminó el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado al sistema de seguridad social, dicha jurisprudencia consideró, de forma inequívoca, la acreditación de vínculos afectivos durante ese período.

En el caso concreto sostiene que dichos lazos no podrían acreditarse en los términos que establece la ley, esto es, con los únicos dos medios de prueba allegados, uno fechado tres años antes del fallecimiento del causante y otro que, según lo establecido en la providencia CSJ SL132-2024, no constituye prueba suficiente para acreditar dicha relaciónRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 12 afectiva.

[…] En efecto, así como esta Corporación ha entendido que la inscripción y reconocimiento de una persona, en el sistema de salud o para ciertos beneficios laborales ante la empresa, puede

SCLAJPT-10 V.00 12 afectiva.

[…] En efecto, así como esta Corporación ha entendido que la inscripción y reconocimiento de una persona, en el sistema de salud o para ciertos beneficios laborales ante la empresa, puede servir de indicio de una convivencia real y efectiva, pero que en todo caso no es prueba única, definitiva y rotunda de ello (CSJ SL3848-2020, CSJ SL1706-2021, CSJ SL803-2022, CSJ SL9132023), también debe advertir que ese eventual registro de una sola compañera no es prueba cierta y terminante de que el causante no tuvier a otros vínculos familiares diferentes y paralelos.

Por otra parte, expone que si bien la Corte sostuvo en algún momento el criterio según el cual el cumplimiento estricto de los cinco años de convivencia solo era exigible para los causantes que tuvieran la condición de pensionados, esta posición fue recogida en la sentencia S L3507-2024, en la cual se dijo:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un

convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás , esta Sala deRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

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Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

(Negrillas del texto)

Enrostra que en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia de un vínculo afectivo vigente hasta el momento del deceso del causante, con una convivencia mínima de cinco años, caracterizada por el apoyo mutuo, solidaridad y un proyecto de vida en común. Por tanto,

demuestre la existencia de un vínculo afectivo vigente hasta el momento del deceso del causante, con una convivencia mínima de cinco años, caracterizada por el apoyo mutuo, solidaridad y un proyecto de vida en común. Por tanto, conforme a la providencia CSJ SL3202-2024, la «demandante no satisfizo la carga procesal que le correspondía » (negrillas del texto).

Asegura que el Tribunal, de haber interpretado correctamente la norma, habría a dvertido que el elemento diferenciador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva de la pareja hasta el momento del fallecimiento del causante.

En consecuencia, habría encontrado que las dos únicas pruebas presentadas por la demandante no resultaban idóneas para acreditar dicho requisito, ni «tienen la fuerza ni la contundencia para acreditar lazos al momento del deceso [17 de febrero de 2014], mucho menos la convivencia en los 5 años previos a dicha data [17 de febrero de 2009 y el mismo día y mes del 2014» (negrillas del texto), pues, repite, una de ellas data de tres años antes delRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 14 deceso y la otra no cumple con los estándares exigidos por la jurisprudencia vigente.

En virtud de lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada conforme al alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA

De acuerdo con el informe de Secretaría del 06 de mayo de 2025, el término del traslado los opositores transcurrieron silentes.

impugnada conforme al alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA

De acuerdo con el informe de Secretaría del 06 de mayo de 2025, el término del traslado los opositores transcurrieron silentes.

VIII. CONSIDERACIONES

La censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley , cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros sobre los hechos del litigio, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Se menciona lo anterior porque el único cargo propuesto, aunque fue enderezado por la vía directa contiene argumentos de índole factual, no obstante, haciéndose un ejercicio de enfoque del cargo, es perfectamente posible adentrarse en su estudio desde la senda de puro derecho seleccionada.

Definida así la vía de ataque, se itera, la directa, la impugnación no controvierte las conclusiones fácticas a lasRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales arribó el Tribunal, en particular, que: i) el de cujus, Octavio Palacio, falleció el 17 de febrero de 2014; ii) pese a su calidad de afiliado, dejó causado el derecho, por cuanto Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, Nelvis Cleotilde Palacio Moreno, en situación de discapacidad y dependencia económica; iii) según la declaración juramentada con fines extraprocesales ante la

Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su hija, Nelvis Cleotilde Palacio Moreno, en situación de discapacidad y dependencia económica; iii) según la declaración juramentada con fines extraprocesales ante la Notaría Única del Círculo de Carepa, el 1° de marzo de 2011, realizada por Octavio Palacio, bajo la gravedad de juramento afirmó que desde hacía seis años convivía en unión libre permanente y bajo el mismo techo con Carmen Judith Sánchez Ballesta, quien dependía económicamente de aquél; iv) en el certificado de afiliación y beneficiarios, expedido por SaludCoop EPS el 18 de octubre de 2014, consta que Carmen Judith Sánchez Ballesta estuvo afiliada a la entidad por el parentesco de compañera permanente del afiliado cotizante Octavio Palacio, desde el 17 de abril de 2007.

Así, corresponde a la Corte discernir si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al interpretar que en tratándose de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, no es exigible el requisito de convivencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

En esas circunstancias, cumple memorar, que esta Sala de Casación, mediante sentencia CSJ SL1730-2020, revaluó en dicho momento su doctrina en relación con el requisito que se predicaba respecto de la convivencia mínima de cincoRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01

SCLAJPT-10 V.00 16

en dicho momento su doctrina en relación con el requisito que se predicaba respecto de la convivencia mínima de cincoRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 16 años para ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes, con independencia de si se trataba de un afiliado o un pensionado, para entender que, de allí en adelante, dicha temporalidad mínima era exigible solamente del último de los mencionados.

Sin embargo, la mencionada providencia quedó sin efectos por virtud del fallo CC SU -149-2021, pero que, aun así, la línea de pensamiento trazada fue validada en la sentencia CSJ SL5270-2021, en la cual se afirmó que en caso de muerte de afiliado no fue pre visto por la legislación un tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañera permanente contaran con la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito sólo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.

No obstante, recién en el año 2024, en la sentencia CSJ SL3507-2024, la Corte revaluó el asunto una vez más, concluyendo que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala

años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, por lo cual asentó lo siguiente:

Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importarRadicación n.° 05045-31-05-002-2018-00404-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes -, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.

muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló:

[…]

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270 -2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

En la línea argumentativa expuesta, debe tenerse presente, además, que la prestación pensional persigue la ayuda de la familia, concebida de forma nuclear y como valor social, organizada bajo una configuración legal –orden de beneficiarios– para impedir que quienes hayan convivido permanente, responsable y efectivamente y, ad emás, en su mome

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