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CSJ - SL16630(17-05-2001)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16630(17-05-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2001

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 16630 Acta 26 Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos mil uno

Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve los recursos de homologación que interpusieron el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXION ELECTRICA e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. contra el laudo proferido el 26 de febrero de 2001 por el tribunal de arbitramento obligatorio.

I. ANTECEDENTES

2 El Ministro de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 1572 de 26 de julio de 2000 ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio "para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica S.A." (folio 2, C. del tribunal), el cual, una vez integrado e instalado debidamente, profirió el 26 de febrero de este año el laudo objeto de los recursos de homologación. Dicho fallo arbitral fue complementado y aclarado el 22 de marzo siguiente. Tanto el sindicato como la empresa quedaron inconformes, e interpusieron por ello el recurso extraordinario de homologación, habiendo ambas partes sustentado su respectiva impugnación, recursos que, para resolver lo procedente, se estudiarán separadamente. 3

II. EL RECURSO DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA Sin indicar en el memorial cuáles son

exactamente las decisiones cuya anulación pretende, la organización sindical solicitó que "las decisiones del tribunal, en cuanto se originaron en la denuncia empresarial, se declaren inexequibles" (folio 7, C. de la Corte), pues, según ella, "los árbitros no tenían competencia para ello" (ibídem). También pretende que se anule el laudo en cuanto se declaró el tribunal inhibido para decidir "sobre las solicitudes del pliego relacionadas con participación de todos en las decisiones que los afectan y garantía de participación en el desarrollo del país, literales b) y c) e igualmente sobre la petición relacionada con ecología y desarrollo de la empresa" (folio 7, ibídem), conforme está textualmente dicho en el 4 escrito de sustentación del recurso, en el que asimismo pidió que declarada la correspondiente inxequibilidad, la Corte "ordene la devolución del expediente para que los árbitros se pronuncien sobre cada uno de los puntos antes indicados" (ibídem). Igualmente solicitó el sindicato que no se homologuen las decisiones del tribunal de arbitramento relativas a la "póliza de hospitalización y cirugía" y al "incentivo por resultados". Para fundar su recurso el sindicato alegó que el tribunal consideró tener competencia para conocer de la denuncia de Interconexión Eléctrica, sin advertir que en la etapa de arreglo directo no se discutió esta pretensión de la empresa; que de los documentos aportados era razonable advertir la solidez financiera de la sociedad empleadora, por lo que los derechos de los trabajadores no podían tener la virtud 5 de desestabilizar su solidez económica ni poner en peligro "la

fuente misma de empleo" o "alguna circunstancia para recurrir a la teoría de imprevisión"; y que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia C-13 de 21 de enero de 1993 de la Corte Constitucional y las sentencias de homologación de 24 de septiembre de 1990, 27 de mayo de 1993, 12 de septiembre de 1994 y 27 de noviembre de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales exigen "precisos requisitos para que se pueda conocer la eventual denuncia patronal" (folio 7, C. de la Corte). A fin de sustentar su específica solicitud de que se declare inxequible el laudo en cuanto el tribunal se declaró inhibido, el sindicato recurrente arguyó que la democracia participativa es la estructura básica de la nueva Constitución Política y que el tribunal "de manera francamente irresponsable y simplista, 'argumenta' aspectos técnicos y formalistas" (folio 8, C. de la Corte), según las cuales 6 el contenido de las solicitudes del pliego relativas a la participación en las decisiones, la garantía de participación en el desarrollo del país, la ecología y el desarrollo de la empresa "no guarda relación con el título del acápite en el que está incorporado" y que "no tiene que ver con las relaciones de trabajo" (ibídem). Refiriéndose a la reclamación que hizo en el pliego de peticiones de que se le otorgara un presupuesto para investigación científica y tecnológica, la organización sindical aseveró que es "una solicitud típica del conflicto colectivo económico y por consiguiente de competencia de los

árbitros" (folio 8, C. de la Corte), pues --así está dicho-- "es un derecho de los trabajadores incluir en los pliegos de peticiones solicitudes tendientes a lograr partidas presupuestales para la investigación científica en campos específicos que tienen directa relación con sus condiciones de trabajo" porque "con este tipo de aspiraciones pretenden los trabajadores avanzar 7 con seriedad en la construcción de un país que por falta de investigación no tiene capacidad competitiva". Sostuvo por ello que se viola el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional" --para decirlo con las palabras del memorial y no con la textual fórmula contenida en la norma legal que alude a los "derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes"--, y que si "cualquiera de estas peticiones llegare a incluir algún aspecto que eventualmente pudiese ser violatorio de un derecho, lo correcto sería el estudio parcial de la solicitud pero nunca la declaratoria de inhibición" (ibídem). En cuanto a la solicitud de que no se homologuen las decisiones del tribunal de arbitramento sobre "póliza de hospitalización y cirugía" e "incentivo por resultados", el sindicato adujo que lo primero no constituyó 8 un punto conflictivo por no haber sido objeto de su denuncia, ni "tampoco este específico derecho convencional fue explícitamente parte de las aspiraciones patronales"; pero, a pesar de carecer de competencia, el tribunal modificó la convención colectiva vigente, violando el artículo 458 del

Código Sustantivo del Trabajo; y respecto del segundo punto afirmó que en el laudo se concedió una prerrogativa que contradice lo que pidió, por cuanto ella no pretendió crear discriminaciones, violándose el principio de congruencia e igualmente el artículo 458. Precisó el sindicato que en ese punto del pliego de peticiones no pretendió condicionar la garantía a circunstancias que dependieran de la empresa, pues, dadas las específicas relaciones que existen entre ésta y los trabajadores sindicalizados, "si se condiciona un 'derecho' al querer de aquella, lo que en últimas se crea es una situación que propicia el conflicto entre las partes y la discriminación en 9 contra de los trabajadores" (folio 9, C. de la Corte), además de propiciarse la violación del derecho fundamental a la igualdad "por cuanto resulta obvio que se le entrega un arma valiosísima al empleador para originar este tipo de situaciones" (ibídem). Concluyó la organización sindical la sustentación de su recurso aseverando que las situaciones de discriminación y conflictividad que se propiciarían son razones suficientes para que se declare la inexequibilidad de esta decisión del tribunal, pues "resulta violatoria de los artículos 1º, 10 y 458 del CST en relación con el 13, 25 y 53 de la C.P." (folio 9, C. de la Corte).

Considera la Corte: Debe comenzar por anotar que debido al hecho de que en la sustentación de su recurso el sindicato se 10 refirió a decisiones del tribunal de arbitramento respecto de las cuales "solicita su homologación" por considerarlas

"acordes con la jurisprudencia", al aspecto relacionado con la supuesta incompetencia del mismo para conocer de "la denuncia de la empresa" y al hecho de que se hubiera declarado inhibido para conocer de algunas de las solicitudes del pliego de peticiones, a fin de que haya una mejor comprensión de las razones jurídicas que motivan la sentencia, las agrupará en cinco capítulos.

1. La denuncia de la empresa Resulta pertinente anotar que si bien los arbitradores asentaron en el laudo que el derecho a la negociación colectiva lo consagraba el artículo 55 de la Constitución Política "en cabeza de las dos partes protagonistas de la negociación" (folio 160, C. del tribunal), no accedieron a las solicitudes que hizo la empresa para que se 11 modificara la convención colectiva de trabajo en lo referente a los puntos materia de su denuncia, salvo en aquéllos que coincidieron con lo pretendido por el sindicato en el pliego de peticiones.

Significa lo anterior que, independientemente de que se comparta o no la tesis jurídica adoptada por el tribunal de arbitramento, es lo cierto que carece de objeto el recurso del sindicato, por cuanto el convenio colectivo de condiciones generales de trabajo no sufrió modificación en los aspectos que aun cuando fueron denunciados por la empresa, la organización sindical no hizo alguna solicitud en el pliego de peticiones.

2. Participación de los trabajadores "en las decisiones que los afectan y garantía de participación en el desarrollo del país".

12 Y en cuanto a la decisión del tribunal de inhibirse "sobre las solicitudes del pliego relacionadas con la

participación de todos en las decisiones que los afectan y garantía de participación en el desarrollo del país" (folio 7) y "sobre la petición relacionada con ecología y desarrollo de la empresa" (ibídem), bastará decir que sin desconocer la Corte que la Constitución Política de 1991 consagra la denominada "democracia participativa", ello no constituye razón suficiente para concluir que por tal motivo el laudo deba ser anulado por haber extralimitado el tribunal especial el objeto para el cual se le convocó o que su fallo hubiera afectado "derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes", que es lo afirmado por el sindicato. En efecto, que sea verdad que el artículo 2º de la Constitución Política consagra como fin esencial del Estado "facilitar la participación de todos en las decisiones que los 13 afectan y en la vida económica, Política, administrativa y cultural de la Nación", no permite afirmar, como si de una verdad axiomática se tratara, que este principio fundamental sea contrario al artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, en el que se define la convención colectiva como "la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia". De acuerdo con esta definición legal, el objeto de la convención colectiva de trabajo es "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", y como es sabido, el fallo arbitral que pone fin a un conflicto

colectivo de índole económica "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", pues así expresamente lo establece el artículo 461 del Código 14 Sustantivo del Trabajo. Significa lo anterior que si por ministerio de la ley el fallo arbitral que pone fin al conflicto "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo" y la convención colectiva de trabajo tiene como objeto "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" --según la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo--, no se equivocó el tribunal cuando se declaró inhibido "para decidir respecto a las solicitudes del pliego relacionadas con participación de todos en las decisiones que los afectan", por cuanto el contenido de estas peticiones ninguna relación guarda con la regulación de las condiciones de trabajo. No tiene fundamento constitucional el que, so pretexto de realizar uno de los fines esenciales del Estado, se pretenda lograr con una convención colectiva de trabajo --que 15 por definición legal debe estar enderezada a "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia"-- un franco desconocimiento de "la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" que tiene el empresario, por cuanto éste es un derecho igualmente garantizado por la Constitución Política en el artículo 58. Como bien lo recuerda el sindicato recurrente, en los términos del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes",

fórmula legal con la que se garantizan los derechos de las partes enfrentadas en el conflicto económico colectivo que se traduce en que si bien el empresario puede mediante la convención colectiva de trabajo, o por cualquier otro de los medios legalmente establecidos, permitir que los 16 trabajadores, o el sindicato que los representa, interfieran en las decisiones relacionadas con el giro ordinario de sus negocios, ello no significa que, si no es su voluntad hacerlo, los arbitradores, so capa de regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, le impongan una coadministración de la empresa. Aun cuando la cogestión de la empresa pueda ser una aspiración de los trabajadores, ello no quiere decir que si al propietario de los medios de producción, en su condición de patrono, no le place permitir que sus asalariados interfieran su gestión empresarial, un tribunal de arbitramento pueda obligarlo a aceptar esta forma de gestión de negocios que no es propia de un régimen político y jurídico que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.

3. Partidas presupuestales para la investigación 17 científica.

En cuanto a lo solicitado por el sindicato en el pliego de peticiones en relación con el "desarrollo tecnológico" y "desarrollo productivo", aspectos frente a los cuales los arbitradores consideraron tener competencia pero que negaron aduciendo que la solicitud "entraña una violación del derecho al trabajo de los extranjeros y un trato discriminatorio a éstos frente a los nacionales, aparte de ser un asunto cuya definición es de la privativa facultad del empleador" (folio 164, C. del tribunal), y el "desarrollo

científico", punto respecto del cual se inhibieron "por versar sobre asuntos que están por fuera del ámbito de competencia de un tribunal de arbitramento" (folio 165, ibídem), resulta pertinente anotar que está de acuerdo con el régimen constitucional y legal vigente el aserto de no ser lícito discriminar a un trabajador por el hecho de ser extranjero, ya que ello contrariaría flagrantemente el artículo 100 de la 18 Constitución Política, en el que de manera clara se dispone que "los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismo derechos civiles que se conceden a los colombianos", aun cuando por razones de orden público pueda la ley negarles el ejercicio de determinados derechos civiles o subordinar su ejercicio a condiciones especiales. Y en lo que hace a la petición de la organización sindical para que Interconexión Eléctrica "destinara en su presupuesto una partida para investigación científica y tecnológica equivalente al 2% del total anual de la empresa, sin perjuicio de lo que actualmente ha venido invirtiendo para este rubro" (folio 21, "Anexo Sintraisa 1 de 4"), conforme está dicho en el pliego de peticiones, en el que igualmente se solicita que la investigación se haga "en asocio con universidades, entidades nacionales o extranjeras, sin que el personal extranjero que conforme los grupos de investigación, supere el 25% del colombiano" (ibídem), debe 19 decir la Corte que si bien resulta plausible el interés del Sindicato de Interconexión Eléctrica porque en Colombia se patrocine la investigación científica, es lo cierto que la

decisión inhibitoria adoptada en el laudo no es ilegal, por cuanto es indiscutible que la petición versa "sobre asuntos que están por fuera del ámbito de competencia de un tribunal de arbitramento" (folio 165, C. del tribunal), en razón de ser un aspecto que no se relaciona directamente con la fijación de las condiciones que deben regir los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo o del fallo arbitral que le pone fin al conflicto, y que, como atrás quedó dicho, "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo". No está demás anotar que si, en gracia de discusión, se aceptara que lo pedido por el sindicato guarda relación con las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención o del laudo, 20 ocurriría entonces que la solicitud sería contraria al artículo 100 de la Constitución Política por entrañar una discriminación frente al "personal extranjero" al desconocer sus derechos civiles.

4. Póliza de hospitalización y cirugía.

La decisión adoptada por los arbitradores en el fallo arbitral que denominaron "póliza de hospitalización y cirugía", y mediante la cual le impusieron a Interconexión Eléctrica la obligación de mantener una póliza de esta especie "para los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva y para el personal pensionado por jubilación, vejez o invalidez" (folio 178, C. del tribunal), hace parte de los planes complementarios de salud y de los auxilios para gastos de salud, cuestiones que indiscutiblemente se discutieron durante el conflicto colectivo debido a que el sindicato

recurrente solicitó en el pliego de peticiones que le fuera 21 concedido un "auxilio de salud" y un "plan de medicina prepagada". Conforme quedó explicado en la sentencia de homologación de 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el tribunal de arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente --o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo--, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla 22 totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360). En dicho fallo igualmente se asentó que esta facultad la tienen los arbitradores "por cuanto sus decisiones sustanciales, que son las creadoras de derecho, no deben fundarse en normas jurídicas preexistentes, sino principalmente en consideraciones de equidad; y, como se

sabe, la 'equidad' no es otra cosa diferente a 'la justicia del caso', vale decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene" (ibídem). Y para explicar la razón por la que no necesariamente el tribunal de arbitramento debe conceder 23 exactamente lo solicitado en el pliego de peticiones, expresó la Corte lo siguiente: "...al resolver un conflicto económico el tribunal de arbitramento no declara el derecho preexistente sino que crea uno nuevo, debiendo al hacerlo actuar con equidad; pero, como es apenas obvio, no resulta desde ningún punto de vista admisible que solamente sea equitativa aquella decisión arbitral que se limita a reproducir textualmente lo pedido por los trabajadores en su pliego de peticiones sin consultar para nada la real situación económica del patrono a quien se le pide. Igualmente sería inadmisible aceptar que lo único que pueden hacer los arbitradores al proferir su laudo en equidad es: o aceptar en bloque lo pedido por los promotores del conflicto o negar la totalidad de lo pedido; pues si esta tesis se abriese paso los principalmente perjudicados serían los propios trabajadores, porque si el tribunal únicamente puede aceptar o negar lo pedido, muy 24 seguramente que en aquellos casos que el tribunal estime excesiva la reclamación laboral optará por negarla; en cambio, si se acepta, como debe aceptarse por ser ello lo que corresponde al espíritu de la institución arbitral, que los arbitradores, que no son otra cosa que amigables componedores, pueden optar por fórmulas diferentes a las planteadas por el sindicado o los trabajadores en conflicto

pero que se avienen mejor a la situación económica de la empresa que deberá soportar la carga económica, se obtendrá como resultado una fórmula que buscará conciliar los intereses de los trabajadores y del patrono. Por lo demás, no puede pasarse por alto que es el propio artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo el que establece que la finalidad primordial del mismo es lograr 'la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores', la cual se obtiene si se mantiene 'un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'" (págs. 366 y 367). 25

5. Incentivo por resultados.

Esta fue otra de las cuestiones debatidas en el conflicto colectivo que incluyó tanto el sindicato en su pliego de peticiones como la empresa en su denuncia de la convención colectiva, y por ello el tribunal tenía competencia para resolver el punto en controversia y adoptar la solución que les pareciera a los arbitradores más equitativa. Para convencerse de la verdad del aserto anterior basta leer el pliego de peticiones, pues allí, identificado como "artículo 21: incentivo por resultado", se solicitó por el sindicato que: "La empresa reconocerá y pagará antes del 28 de febrero de cada año, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como incentivo por el trabajo realizado por los trabajadores, el cual ha permitido que se logren las utilidades operacionales de la empresa" (folio 28, "Anexo Sintraisa 1 de 4"). 26 Por lo demás, lo que realmente decidió el tribunal de arbitramento a este respecto fue otorgarles a los

trabajadores beneficiados por la convención colectiva un derecho del cual actualmente disfrutan los trabajadores cuyas condiciones generales de trabajo están regidas por el pacto colectivo. Inclusive la misma organización sindical al sustentar su recurso reconoce que lo atinente al "incentivo por resultados" fue un aspecto relacionado con las condiciones generales de trabajo incluido en el pliego de peticiones, por lo que resulta infundada su acusación de haberse violado por el tribunal especial de arbitramento "el principio de congruencia"; y por ello, independientemente de cuál haya sido la específica petición que hizo el Sindicato Nacional de Trabajadores, lo que es claro para la Corte es la legalidad del laudo por este aspecto, en razón de no haber 27 extralimitado el tribunal el objeto para el cual se le convocó. Se sigue de lo anterior que verificada la regularidad del laudo por los diferentes aspectos a los que se refiere el sindicato en su recurso y que no afectó derechos o facultades del Sindicato Nacional de Trabajadores de Interconexión Eléctrica o de los trabajadores que agrupa dicha organización sindical, no encuentra la Corte que deba anular el fallo arbitral, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, tal cual lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.

III. EL RECURSO DE INTERCONEXIÓN ELECTRICA En cuanto al recurso de homologación interpuesto por Interconexión Eléctrica --el cual fue sustentado ante el tribunal de arbitramento--, precisa anotar 28 que la sociedad anónima recurrente pretende que se anulen por "manifiestamente inequitativas" las cláusulas del laudo

relativas al "reajuste de salarios", "subsidio de localización", "auxilio de refrigerio", "préstamo para vivienda" y "auxilios especiales"; e igualmente el pronunciamiento del fallo arbitral "referente a los puntos relativos a 'permisos sindicales' y 'fórmulas de liquidación', contemplados en la denuncia de la empresa" (folio 213, C. del tribunal), para que se devuelva el expediente "a fin de que se pronuncie el tribunal de conformidad con las pruebas, información y documentos que reposan en el expediente" (ibídem), conforme está pedido en el memorial que sustenta el recurso. A diferencia de como procedió en relación con el recurso de homologación del sindicato --impugnación respecto de la cual resumió conjuntamente los motivos de inconformidad por cuanto la organización sindical no formuló cargos separados contra el laudo--, la Corte resumirá los 29 argumentos de Interconexión Eléctrica agrupándolos en el orden en que se plantearon los reparos contra el fallo arbitral, dado que la sociedad recurrente expresó en capítulos separados las razones por las cuales pidió que se anularan las decisiones de los arbitradores que calificó de ilegales o de "manifiestamente inequitativas".

1. Manifiesta inequidad en el reajuste salarial y en el retroactivo de los salarios.

Como sustento de este cargo la recurrente adujo que los criterios establecidos en el artículo 8º de la Ley 278 de 1996, mediante la cual se establece la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales prevista en el artículo 56 de la Constitución Política, "deben

servir de derrotero a los árbitros al momento de fijar un reajuste de salarios para un determinado período dentro de la vigencia de una convención colectiva" (folio 217, C. del 30 tribunal), lo que no ocurrió al proferirse el laudo por cuanto "el incremento salarial no obedeció a un estudio sosegado y juicioso por parte de los árbitros, así como tampoco tubo(sic) en cuenta los criterios señalados por la Corte Constitucional" (ibídem). Para Interconexión Eléctrica "es injustificable y manifiestamente inequitativa" la decisión del tribunal de incrementar con retrospectividad al 1º de abril de 2000 el salario básico mensual que a 31 de marzo de ese año devengaban los trabajadores beneficiados por la convención colectiva en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor total nacional correspondiente al período comprendido entre 1º de abril de 1999 y la fecha de ejecutoria del laudo, según lo certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "adicionado en un punto y medio (1.5) porcentual", pues --conforme está igualmente dicho en el escrito-- "dependiendo de la ejecutoria 31 del laudo, es posible que el porcentaje final para fijar el incremento de salarios pueda llegar hasta un treinta por ciento (30%) o más", cuando para el período comprendido entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 al resto de sus trabajadores le reconoció "un incremento salarial equivalente a la variación nacional del IPC certificada por el DANE para el período comprendido entre el primero de abril de 1999 a marzo 31 de 2000 más cero punto cinco (0.5), vale

decir un 10.23% (9.73 + 0.5)", conforme se acordó en el pacto colectivo de trabajo. Aseveró igualmente que el 13 de febrero de este año el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Política Económica y Social, recomendó como reajuste salarial para el sector público "máximo un 8,75%, siempre y cuando los gastos de personal no crezcan más de un 7,2% por ciento" (folio 219, C. del tribunal), por lo que "los incrementos reales para la mayoría de los trabajadores del 32 sector público fueron determinados en un 8.75%" (ibídem). Interconexión Eléctrica recordó que su naturaleza jurídica es la de una empresa de servicios públicos mixta y afirmó que por pertenecer la propiedad accionaria en más de un sesenta por ciento a la Nación, su política laboral está circunscrita a las directrices que señala el Gobierno Nacional, debiendo por consiguiente tenerse en cuenta el artículo 92 de la Ley 617 de 2000, el cual estableció que en los cinco años siguientes a la vigencia de la ley el crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades públicas nacionales "no podrá superar en promedio el noventa por ciento de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República" y que "a partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales". Concluyó su argumentación la recurrente diciendo que si bien las partes en conflicto pueden pactar 33 aumentos salariales por debajo o por encima del índice de precios al consumidor, sin que el acuerdo resulte ilegal, por lo

que de igual manera los árbitros al dirimir el conflicto colectivo podrían hacerlo, "cuando la cláusula que determine el aumento salarial resulte ilegal por contrariar el derecho positivo, no es dable a las partes ni a los árbitros pactar en contrario, so pena de que la cláusula en la que se comprometa dicha prerrogativa resulte ilegal" (folio 219, C. del tribunal).

Considera la Corte: Para responder este cargo que hace la recurrente al fallo arbitral, es pertinente recordar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular la homologación de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, "...verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de 34 arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario...".

Esta norma procesal que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de homologación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no

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