CSJ - SL1664-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1664-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente SL1664-2021 Radicación n.° 71349 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y DAISY ÁLVAREZ BARRERO contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le instauraron a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD “SALUD SOLIDARIA” y a la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM”.
I. ANTECEDENTES Las accionantes, llamaron a juicio a las entidades arriba mencionadas, con el fin de que i) se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre Laura Hernández Valderrama, Daisy Álvarez Barrero y Caprecom, en el cual las primeras desempeñaron el cargo de Auxiliar de Enfermería e Instrumentadora Quirúrgica, respectivamente, hasta el 31 de octubre de 2009;
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Radicación n.° 71349 ii) que se declare que la Cooperativa de Profesionales de Salud actuó como simple intermediario, o empleador aparente y ocultó esa realidad; iii) que se declare que los contratos laborales fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom; iv) que se declare que la Cooperativa de Profesionales de Salud “Salud Solidaria”, es solidariamente responsable de las acreencias
laborales adeudadas a las accionantes. Como consecuencia de lo anterior, se condene a dichas sociedades, a pagar a las demandantes los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, intereses sobre ese rubro, primas de servicio y navidad, vacaciones, trabajo nocturno, suplementario laborado en domingos y festivos, sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, y por el no pago de prestaciones, indemnización por despido injusto, devolución de dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, a la seguridad social, cuotas de afiliación y administración, indexación y costas.
Subsidiariamente solicitan: i) que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre Laura Hernández Valderrama, Daisy Álvarez Barrero y la Cooperativa de Profesionales de Salud “Salud Solidaria”, en la cual las primeras, se desempeñaron en el cargo de Auxiliar de Enfermería e Instrumentadora Quirúrgica, respectivamente; ii) que se declare que la mencionada Cooperativa terminó de manera unilateral y sin justa causa dichos contratos el 31 de octubre de 2009; iii) que se declare que Caprecom es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas a las accionantes; como consecuencia de lo anterior, pretenden que se les
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Radicación n.° 71349 reconozca las mismas acreencias solicitadas en el acápite de pretensiones principales. Fundamentaron sus reclamaciones, en que Caprecom está constituida como EICE, a la que se le aplica el régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales; que esa entidad
inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, a partir del 27 de julio de 2007, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos allí prestados, y que son de naturaleza médica, hospitalaria, quirúrgica, odontológica, exámenes de rayos X, de laboratorio, entre otros; es decir tomó la administración integral de esa clínica; que en esa calidad, Caprecom era el responsable por la mano de obra y del personal que allí laboraba; que esa gestión de administración finalizó el 31 de octubre de 2009. Sostuvo, que la «Cooperativa de Trabajo Asociado» “Salud Solidaria” actuando como empresario independiente, las vinculó laboralmente entre el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, y las remitió al servicio de Caprecom, a favor de quien desarrollaron su labor en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, generándose una intermediación; que las instalaciones administrativas, los distintos muebles y enseres que la componen eran de propiedad de la E.S.E, Policarpa Salavarrieta y de la mencionada clínica; que la remuneración mensual de la señora Daisy Álvarez era de $2.000.000, mientras que Laura Hernández devengaba $1.700.000; que durante la vigencia del contrato de trabajo cumplieron horario de trabajo, conforme a los cuadros de turnos de doce horas alternados de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., los que desempeñaron todos los días del mes incluyendo domingos y
festivos.
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Radicación n.° 71349 Manifestaron, que la Cooperativa enjuiciada nunca les puso de presente su calidad de intermediaria con Caprecom a donde las envió a trabajar en misión, ocultándose esa condición e infringiendo el régimen cooperativo; que de su salario les fue descontado en forma ilegal sumas de dinero para gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otros; que su afiliación al sistema de seguridad social corrió por cuenta de las actoras; que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa, sin que tampoco se les informara sobre el estado del pago de los parafiscales y seguridad social integral. La Sociedad DERFEL S.A.S., quien actúa como representante legal de la llamada a juicio «Salud Solidaria en Liquidación», a dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó que Caprecom administraba la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que las accionantes fueron vinculadas como trabajadoras asociadas, y por orden de la Cooperativa, quienes prestaron sus servicios de manera personal a Caprecom en el mencionado centro hospitalario, atendiendo los lineamientos que la última de las nombradas les diera. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, a ludió a las normas que gobiernan la actividad Cooperativa en Colombia, como son la Ley 79/88, 54/98, 4588/06, señalando que no resulta posible el pago de conceptos laborales, por cuanto se está en presencia de una relación de otra naturaleza, y muestra de ello es la solicitud
de desvinculación voluntaria de esa cooperativa que presentaron las demandantes, a partir del 31 de octubre de
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Radicación n.° 71349 2009, y donde afirmaron que laboraban en calidad de asociadas de esta. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y de la intermediación laboral. Caprecom, omitió contestar la demanda (f. 111).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, dispuso:
1. DECLARAR que entre DAISY ÁLVAREZ BARRERO como trabajadora y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009.
2. DECLARAR que entre LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA como trabajadora y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
3. DECLARAR que CAPRECOM, por virtud del art. 34 del C.S. T., es responsable solidaria de las condenas que aquí se impongan.
4. CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de DAISY ÁLVAREZ BARRERO las siguientes sumas de dinero: $1.500.000.oo por cesantías, $130.000.oo por intereses de
cesantías, $1.500.000.oo por primas de servicio, $750.000.oo por compensación de vacaciones, y $12.800.000.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. Intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009.
5. CONDENAR a las demandadas a pagar a favor de LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA las siguientes sumas de dinero: $2.487.222.oo por cesantías, $247.821.oo por intereses de cesantías, $2.487.222.oo por primas de servicio, $1.243.611.00 por compensación de vacaciones, y $22.770.ooo.oo por concepto de sanción por no consignación de cesantías. intereses moratorios respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009.
6. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por salud solidaria.
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7. CONDENAR en costas a las demandadas. se fijan como agencias en derecho $l.200.ooo.oo a favor de DAISY ÁLVAREZ BARRERO y a cargo de las demandadas.
8. CONDENAR en costas a las demandadas. se fijan como agencias en derecho $3.000.000.oo a favor de LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA y a cargo de las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la decisión anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante
la sentencia del 11 de febrero de dos mil quince (2015), ordenó: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida […], por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por DAISY ÁLVAREZ BARRERO y LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA contra SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS, en el sentido de declarar que los contratos de trabajo allí reconocidos a favor de las accionantes, se suscitaron con Caprecom. REFORMAR el numeral tercero, en el sentido de declarar responsable solidario a la Cooperativa demandada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, inciso 2º. ADICIONAR Y REFORMAR el numeral tercero de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de DAISY ÁLVAREZ BARRERO, el pago de $750.000.00 por prima de vacaciones; $1.552.083.00 por prima de navidad Y $1.645.978.00 por cesantías. ADICIONAR Y REFORMAR el numeral cuarto de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de LAURA HERNÁNDEZ VALDERRAMA, el pago de $1.100.000.00 por prima de vacaciones; $2.559.027.00 por prima de navidad, $2.749.384.00 por cesantías y $1.335.278.00 por vacaciones. REVOCAR las condenas impuestas por prima de servicios, intereses de cesantías, sanción por no consignación e intereses moratorios ordenadas en primera instancia a favor de las demandantes.
Costas en esta instancia a cargo de Caprecom.
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Radicación n.° 71349 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer si debe declararse la existencia del contrato de trabajo, entre las accionantes y Caprecom, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad; igualmente determinar la persona jurídica que fungió como empleadora de las actoras, esto es, si lo fue la cooperativa demandada como lo declaró el a quo, o por el contrario, si esa connotación la tiene Caprecom. En ese orden, manifestó que ninguna duda se presenta respecto del contrato de trabajo bajo el cual prestaron los servicios las demandantes, lo que no fue controvertido por los recurrentes; que el juez de primer nivel, con base en los diferentes medios de prueba, particularmente en los interrogatorios de parte y testimonios, encontró probado el vínculo contractual con la Cooperativa, y además consideró que Caprecom era solidariamente responsable como beneficiaria del servicio. Sobre este aspecto, dijo que nobasta señalar de quién se recibieron las órdenes, la persona que los contrató y efectuó los pagos; lo que debe analizarse además es el comportamiento asumido en eventos como este, por las Cooperativas de Trabajo Asociado, y para el caso por Salud Solidaria. Reprodujo los artículos 16 y 17 del Decreto 4588/06, en donde se establecen las conductas que no deben asumir estas entidades frente a sus asociados, esto es, «no deben
actuar como empresas de intermediación laboral, no deben disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, no deben remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario, no deben permitir que respecto de sus
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Radicación n.° 71349 asociados se generan relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes», procederes en los que incurrió esa enjuiciada, aspecto que fue establecido por el a quo, y no fue materia de apelación; que lo único que no hizo, según lo dicho por las demandantes en su interrogatorio y por las testigos, «fue permitir que el tercero contratante impartiera órdenes de trabajo a las actoras». Sin embargo, consideró que ello no impide que se aplique la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 transcrito, consistente en asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo cumplido por las trabajadoras, que para el caso lo fue Caprecom, aspecto que se establece de los contratos visibles a folios 147 a 207, celebrados entre dicha sociedad y la Cooperativa llamada a juicio, así como de los elementos probatorios recaudados, refiriéndose a los testimonios; por lo tanto, debe tenerse a las accionantes como dependientes de Caprecom, modificando la sentencia en ese sentido; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588/06, Salud Solidaria debe responder solidariamente las condenas impuestas. Seguidamente, se pronunció sobre la solicitud de
trabajo suplementario, aspecto sobre el cual dijo que conforme a las pruebas recaudadas las cuales analizó en forma pormenorizada, no logra demostrarse que se hubiese laborando en horas extras, dominicales y festivos, confirmando el fallo del juzgado en este punto. A renglón seguido, analizó las pretensiones de prima de vacaciones, navidad y cesantías, señalando que como se estableció que las accionantes tenían la calidad de trabajadoras oficiales de Caprecom, debiendo reconocerse
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Radicación n.° 71349 estas reclamaciones, modificando la decisión de primera instancia en estos aspectos. De otra parte, en cuanto a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, asentó que debía revocarse, por cuanto al aceptarse que las demandantes tienen la calidad de trabajadoras oficiales, esa sanción solo está prevista en el régimen laboral particular, y por tratarse de servidoras públicas, son afiliadas forzosas del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que cuenta con su propia normatividad de conformidad con los artículos 3° de la Ley 3118 de 1986 y el artículo 19 del Decreto 1453 de 1998. Frente a la procedencia de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797/49, expresó que al igual que la consagrada en el 65 del CST, se asemeja en cuanto a su carácter sancionatorio, para castigar al empleador moroso en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del contrato de trabajo; pero su imposición no procede de
manera automática e inexorable ante el incumplimiento de pago, sino que debe analizarse la buena o mala fe de la pasiva, quien puede exonerarse de su fustigación si comprueba que tuvo justificaciones atendibles por las que se abstuvo de realizar el pago de las prestaciones sociales o salarios insatisfechas. En ese hilo argumentativo, indicó que en el presente caso, se observa que al absolver interrogatorio de parte las demandantes, estas admitieron que continuaron laborando para la misma clínica con el Hospital Federico Lleras sin solución de continuidad, es decir, a partir del 1 de noviembre 2009; hecho que permite avizorar buena fe de Caprecom, «como quiera que al seguir vinculadas y prestando sus servicios en el
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Radicación n.° 71349 mismo lugar, pero a través de otra relación contractual dadas las situaciones administrativas que transformaron la naturaleza jurídica de la entidad pública prestadora del servicio en la que se ejecutó la relación laboral que aquí se declaró hasta el 31 de octubre 2009, no puede achacársele mala fe a la accionada quien advirtió que las demandantes no quedan desprovistas de un empleo, y se entendido por parte de la misma, que el marco de obligaciones que acarrea la condición patronal fue trasladado al Hospital Federico Lleras entidad que asumió las funciones de la accionada en la función de realizar las contrataciones del personal empleado».
Y seguidamente agregó: […] bajo este panorama fáctico las accionantes siguieron prestando sus servicios a favor de la misma entidad prestadora del servicio de salud, con independencia de la forma corporativa
que ahora haya adoptado, y de las formas que se hayan implementado para legalizar su permanencia, pues sólo cambió su razón social y su naturaleza jurídica, en tanto siguieron vinculadas a las demandantes sin solución de continuidad; en estas condiciones mal podría condenarse una indemnización moratoria cuando la entidad de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad en la prestación del servicio a favor de una misma entidad beneficiaria, con independencia de que hubiera cambiado la entidad encargada de realizar la vinculación del personal, pues precisamente, esta es la misma función que venía desarrollando la entidad a la que aquí y ahora se le está entregando la condición de empleadora, siendo justificable y comprensible entender, que esta última asumió las obligaciones derivadas de tal condición administrativa, y que al seguir empleadas las accionantes no era menester proceder al pago de conceptos laborales respecto de una relación que materialmente no había fenecido ni se había interrumpido y que permite inferir que aquellas no quedaron cesantes y desamparadas. Es así como no se aprecia mala fe de Caprecom que entendió que no le asistía el deber legal de asumir el pago obligaciones laborales, pues las trabajadoras no se separaron de las actividades para las cuales habían sido contratadas, ni tampoco hubo un desligamiento de la figura empleadora respecto de las obligaciones patronales, entre tanto, su marco obligacional y funcional lo asumió el Hospital Federico Lleras. Po lo expuesto se absorberá la demanda del pago de la indemnización moratoria. Así mismo, absolvió de los intereses moratorios por el no pago de cesantías y prima de servicios. En cuanto a la indemnización por despido injusto, arguyó que no se
demostró por parte de las accionantes que hubiesen sido
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Radicación n.° 71349 despedidas, carga probatoria que a ellas les correspondía, razón por la que absolvió a las demandas de esta reclamación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el recurso de casación presentado.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes, pretenden que se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en su lugar, en sede de instancia, se concedan las pretensiones principales de la demanda así: que se condene solidariamente a las demandadas a pagar a las accionantes, «h. el reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949».
Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral, y formuló cuatro cargos, que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de infringir «por vía indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 26, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]».
Para demostrar el ataque, reprodujo los artículos 26, 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, señalando
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Radicación n.° 71349 luego que el fallador de segundo grado del interrogatorio de parte absuelto por las demandantes, infirió que Caprecom obró de buena fe, al presentarse la continuidad de la relación contractual y seguir vinculadas con la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, a través de otro contrato laboral, afirmación que sostiene no tiene soporte probatorio. Sostuvo, que el interrogatorio de parte absuelto por las promotoras, evidencia que el 31 de octubre de 2009, «los contratos que venían desarrollando con Caprecom, fueron terminados, y luego de ello se suscribió un nuevo contrato con el Hospital Federico Llegas Acosta», lo que de plano demuestra la no existencia de uno de los requisitos necesarios para el surgimiento de la figura de la continuación del contrato laboral, a partir de la sustitución patronal, y por ende, no estaba acreditaba la buena fe en el actuar de Caprecom, pues no existe ningún elemento de juicio razonable que lo condujera a esa conclusión, por lo que dio por establecido ese hecho sin estarlo. Manifestó, que por el contrario, el comportamiento de la pasiva fue omisivo, lesivo y constitutivo de mala fe, pues al contratar los servicios de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud “Salud Solidaria”, quien se comportó como simple intermediaria, redundando en el reconocimiento de la existencia de los contratos de trabajo de las trabajadoras con Caprecom, quien no ejerció su deber legal de vigilancia y control frente al contratista respecto de las obligaciones con los empleados a su servicio, y pretendió darle
un viso de legalidad a una relación jurídica que a todas luces era contraria a la ley. Acotó, que la apreciación de lo demostrado en el interrogatorio de parte, condujo al error de entender el comportamiento de la enjuiciada en el marco de la buena fe, a
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Radicación n.° 71349 partir de la presunta existencia de la continuidad laboral, lo que tampoco ocurrió, percepción errónea, que lo conllevó a razonar que los contratos no existían, y a la negación de la indemnización moratoria. Puntualizó, que el juez plural dio por demostrado el hecho de la buena fe, sin estarlo, lo que a todas luces es evidente, pues siempre mostro un obrar omisivo y lesivo a los intereses de las trabajadoras; que de no haber incurrido en la «apreciación errónea de prueba» (sic), hubiera redundado en que en la sentencia se condenara a las demandadas por la sanción reclamada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de quebrantar la ley sustancial «por vía directa, por aplicación indebida los contenidos en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]».
Para demostrar el embate, transcribe los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, argumentando luego que, al denegarse la indemnización moratoria prevista en la última de estas normas, por
considerar el Tribunal que Caprecom actuó de buena fe, y que no tenía obligaciones de su actuar, por el hecho que las mismas estaban al amparo de la figura de la sustitución patronal, con lo cual sostiene que «interpreta de manera errónea los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945», que consagran el concepto jurídico de mantenimiento del contrato de trabajo por sustitución y las responsabilidades derivadas de ello.
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Radicación n.° 71349 Agregó, que a tal inferencia se llegó, por cuanto se concluyó que el vínculo contractual no había terminado, porque las accionantes continuaron laborando al servicio del Hospital Federico Lleras, como se deduce de los interrogatorios que ellas absolvieron, reproduciendo apartes de la providencia confutada, acotando que se pasó por alto que a pesar de la confesión que en ese sentido se hiciera, se desconoce que también aludieron a «la terminación del contrato inicial con CAPRE[C]OM, y la suscripción de uno nuevo» con la mencionada entidad de salud. Expuso, que Caprecom era responsable de la prestación de servicios de salud en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, durante el periodo comprendido entre el 28 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, para lo cual debía contar con personal directamente contratado por esa entidad, o tercerizando el servicio, pero resguardando los derechos de los trabajadores, imperativo que no cumplió, puesto que contrató una Cooperativa que no reunía las condiciones mínimas para el desempeño de sus funciones; que si bien la sola sustitución
del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo, tal figura no se dio en este caso. Arguyó, que el ad quem le dio una interpretación errónea a la figura de la continuidad del contrato o sustitución patronal; que, si no hubiese incurrido en el error interpretativo de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45, necesariamente habría impuesto condena por la sanción reclamada.
VIII. TERCER CARGO Atacó el fallo de segunda instancia por transgredir, de manera «indirecta por falta de apreciación de la prueba de confesión por
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Radicación n.° 71349 vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]». En su disertación, reprodujo los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, sosteniendo que la «prueba no apreciada, parcial, el interrogatorio de parte de las demandantes, en el que manifestaron la terminación de su contrato con CAPRE[C]OM, y la suscripción de un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, a partir del cual continuaron prestando el servicio en la clínica Manuel Elkin Patarroyo» ; que tal elemento de convicción deja evidencia que el 31 de octubre de 2009, el vínculo contractual con esta enjuiciada fue culminado, lo que demuestra la
inexistencia de uno de los elementos necesario para el surgimiento de la figura de la continuación del contrato laboral, a partir de la sustitución patronal, y por ende, no estaba acreditaba la buena fe en el proceder de Caprecom, acudiendo a argumentos similares a los expresados en el cargo anterior. Agregó, que «la no apreciación de lo demostrado en el interrogatorio de parte», condujo al ad quem al error de entender la existencia de la continuidad laboral, y no concebir que los contratos con Caprecom habían terminado, a partir de lo cual consideró que era improcedente la indemnización moratoria.
IX. CUARTO CARGO Denuncia el fallo de segundo nivel al considerar que quebranta la ley sustancial «por vía directa, por aplicación indebida los contenidos en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 […]».
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Radicación n.° 71349 Al igual que en las otras acusaciones, transcribe los artículos 53 y 54 del Decreto 2127/45 y 1 del Decreto 797/49, manifestando seguidamente que, al denegarse la sanción por mora establecida en la última de las disposiciones antes mencionadas, aplicó indebidamente el elenco normativo que conforma la proposición jurídica, «en especial la regulación de la figura de la continuación del contrato, por sustitución patronal». Lo anterior, por cuanto «los elementos fácticos del proceso, el contenido de la misma demanda su contestación y material probatorio
recaudado, como la fijación del litigio, y la confesión que se entrega en la contestación de la demanda por parte de la cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria, se excluye de cualquier percepción el surgimiento y con ello la aplicación de la mencionada figura garantista; de la sustitución patronal o continuidad de contrato. Pues la continuación del contrato nunca fue objeto de debate, ni de controversia y mucho menos de alegato o planteamiento por alguno de los intervinientes», con fundamento en lo cual indicó que el juez de alzada, trae a colación una norma que no era aplicable al proceso, por no ser parte de este la figura de la continuación laboral, con lo cual considera se incurrió en la violación de la ley en la modalidad antes precisada. Trajo a colación la sentencia del 16 de abril de 1956, proferida por esta Sala, de la que no indicó radicación, que alude a la figura de la sustitución patronal, manifestando a renglón seguido, que es un hecho probado que los contratos culminaron el 31 de octubre de 2009, y que posterior a ello se generó una nueva relación laboral con otro empleador; que ante ello, y conforme a la jurisprudencia citada, el juez colegiado, tenía vedada la posibilidad de aplicar la continuidad del contrato por sustitución patronal, pues no se dan los requisitos para el surgimiento de esta ficción jurídica.
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Radicación n.° 71349 Por último, reitera argumentos similares a los señalados en el segundo de los cargos.
X. CONSIDERACIONES
Por cuestión de método, se estudian de manera conjunta los cargos, pues aun cuando se dirigen por diferentes vías de violación, la normas que conforman la proposición jurídica son idénticas, se fundan en argumentos similares, que además se complementan entre sí, y tienen el mismo fin. Aun cuando la demanda no es un modelo a seguir, pues en ella se advierte una argumentación que en algunos de sus pasajes se muestra confusa, contradictoria y entremezcla indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, del desarrollo de los ataques logra entender la Sala, que las recurrentes le atribuyen a la decisión de segundo grado, el haber incurrido en errores de hecho (cargos 1 y 3), derivados de la apreciación errónea de la prueba de interrogatorio de parte que absolvieran las demandantes; y de otra parte, errores jurídicos por la aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797/49, 53 y 54 del Decreto 2127/45, e interpretación errónea de los preceptos 53 y 54 del Decreto 2127/45 (acusaciones 2 y 4), lo que afirma, condujo al Tribunal a exonerar de la indemnización moratoria a Caprecom al considerar que esa entidad actuó de buena fe, por cuanto las demandantes después de la terminación de los contratos, continuaron ejerciendo sus actividades y vinculadas sin solución de continuidad en el mismo sitio, aunque a órdenes de otro empleador. En primer lugar, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido que el
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interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art.
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