CSJ - SL1665-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1665-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colembia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Latoral Sala de Descongestión 8 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1665-2019 Radicación n.” 62378 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abri! de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FARIDE RINCÓN PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcu_tá, el 22 de enero de 2013, en el proceso ordinario labora! que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA -COOPSANJOSE-, la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA
POPULAR S.A., administradora del PAR E.S.E. FRANCISCO
DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL
DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy U.G.P.P.
AUTO SELAJPT-10 v.00
Radicación n.” 62378 Se reconoce personería al abogado Jorge Eduardo Merlano Matiz, con T.P. n. 19417 del C. S. de la J., como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., que obra como vocera y administradora del PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 86 del cuaderno de la Corte. I ANTECEDENTES Faride Rincón Peñaranda demandó a la Cooperativa de
Trabajo Asociado San José de Cuúcuta, en adelante Coopsanjose, con el fin de que se declarara que existió en realidad un contrato de trabajo, por haber actuado ésta como intermediaria laboral, y haberla enviado a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de sus estatutos ni en el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado, como trabajadora en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Coopsanjose, al pago, por todo el tiempo laborado, del auxilio de cesantías, sus ihtereses, las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las vacaciones, las bonificaciones, los derechos convencionales, las indemnizaciones moratorias por la no consignación de las cesantias y por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, la indemnización por despido sin Justa causa y la diferencia salarial entre lo percibido por una auxiliar de enfermería de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo pagado a ella.
SCLAPT-10 .00
[ 104 Radicación n. 62378 Igualmente, solicitó que se condenara en forma solidaria a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Nación — Ministerio de la Protección Socialy a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom EPS-, hoy Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del PAR Caprecom. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para Coopsanjose, su empleador directo, «/...] medtante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde el 1 de
julto de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviada como trabajadora en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, al cargo de Auxiliar de Enfermería, desde su vinculación hasta el 1? de abril de 2008, fecha en que Caprecom EPS sustituyó a la ESE en la prestación de los servicios de salud, continuando hasta el 26 de febrero de 2009, cuando finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Señaló que Coopsanjose /...] desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes y sus afiliados, cumpliendo con la ley, es decir la prestación de servicios de forma autogestionaria», para luego precisar que cumplió sus funciones en turnos fijados por las demandadas, de 6 horas diarias, de lunes a domingo. Sostuvo que recibió su salario a través de Coopsanjose, como «frabajadora en misión» y que el mismo ascendió durante toda su vinculación laboral a la suma de $821.484;
SELAFT-18 Y.0) 5
Radicación n.” 62378 que las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la Clínica (IPS) que llevaba su mismo nombre; que los usuarios de la Clínica eran adscritos a Caprecom; y tanto la IPS como Caprecom siempre prestaron sus servicios en el área de cirugias ambulatorias, urgencias, salas de parto, quirófanos, consulta externa, rehabilitación y laboratorio clínico. Aseguró que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjose como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales
sobre la vinculación de trabajadores en qnisión, configurándose así un contrato realidad. Informó que el Ministerio de Protección SocialDirección Territorial de Norte de Santander, impuso una sanción a Coopsanjose, por cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, para que «/...] se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/ 90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1996», Dijo que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la ESE Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se benefició de la labor que ella realizaba en el servicio de salud; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales por todo el tiempo trabajado y tampoco
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D1 Radicación n. 62378 reconocieron la indemnización por despido injusto. Finalmente, adujo que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y, por tanto, le era aplicable por extensión. Ál responder la demanda, Coopsanjose se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, pues la demandante suscribió el convenio de trabajo asociado n. 171 de fecha 1% de julio de 2004, previa
aceptación de su afiliación por parte del Consejo de Administración, aclarando que esa entidad no enviaba trabajadores en misión, pues /...] los servicios de salud que presta se realizan mediante procesos que están debidamente establecidos en el Estatuto de la Cooperativa y el Régimen de Trabajo de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 4588 de 20006». Su objeto social, dijo, no es el suministro de personal a la ESE Francisco de Paula Santander ni a Cajanal EPS, pues de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, estando especializada en la prestación de servicios médicos 1asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en sus estatutos y en el régimen de trabajo asociado. En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA y SCLAJPT-18 Y.oO le Radicación n. 62378 propuso las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y cosa juzgada. Por su parte, Caprecom se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que nunca sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander, sino que fue la encargada de administrarla con la finalidad de garantizar la prestación de los servicios de salud de los usuarios de la regional nororiente, afiliados a la EPS del Seguro Social. Propuso las excepciones que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del
derecho y pago de lo no debido y buena fe. La Fiduciaria FPopular S.A., como vocera y administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, también se opuso a todas las pretensiones, aclarando la naturaleza juridica del Patrimonio Autónomo de Remanentes e indicando que la Fiduciaria carecia de legitimidad procesal y material en la causa por pasiva. En cuanto a los hechos, manifestó que por su condición de vocera y administradora del PAR de la liquidada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, no le constaban, pero precisó que la demandante nunca tuvo relación laboral o contractual con la ESE, entidad que suscribió un contrato de prestación de servicio con la Cooperativa San José de Cúcuta, el cual se desarrolló con SCLAJPT-10 v.00 6 108 Radicación n.” 62378 autonomia e independencia entre las partes. Propuso como excepciones las que denominó como indebida acumulación de pretensiones, 1nexistencia de la demandada, prescripción, indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n. 062 de 2009, ausencia de capacidad para ser parte, ausencia de tutela jurídica como presupuesto procesal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y compensación, calidad de asociada de la demandante a la Cooperativa . La Nación — Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto la actora no tuvo ningún nexo
laboral con ella; manifestó que no le constaban los hechos, aunque aclaró que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, ya liquidada y el Ministerio, eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n. 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por derechos litigiosos; que los servidores de la Empresa, al ser incorporados como empleados públicos, no tenian la posibilidad de negociación colectiva. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para Opagar prestaciones - sociales SCLAJPT-10 v.OD - 7 Radicación 1. 62378 convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción e inexistencia del demandado. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado explicó (minutos 9:21 a 22:09): [...] el problema jurídico consiste en determinar si entre la Señora
Faride Rincón Peñaranda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo y solidanamente [con] Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, o si por el contrario fue a través de una Cooperativa de trabajo asociado en calidad de cooperada, al tenor de la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990, figuras que en determinado momento resulta complejo establecer si se está en presencia de una o de la otra. En la actualidad se han engido en el ámbito nacional las figuras Jurídicas lamadas cooperativas de trabajo asociado, a las cuales se les facultó su funcionamiento mediante la ley 79 de 1988 y su decreto reglamentario 468 de 1990; el artículo 70 de la ley 79 de 1988 señala: «Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes y ejecución de obras o a la prestación de
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10 Radicación n. 62378 ServiCIOS». De esta manera, se tiene que el fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los fundamentos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole solamente alegarlo en el escrito introductorio de la demanda. L.] La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la
presunción que recae sobre tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a: 1") la prestación personal del servicio tarea o labor, 2 el pago de la remuneración como contraprestación del servicio respectivo, 3') la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de el. Examinando el acervo probatorio con el fín de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de las señoras Gladys Aurora Carvajal Gutiérrez y Amanda Teresa Suárez Durán, tachada por sospecha por el apoderado de Caprecom, las cuales informan que la actora era trabajadora de la cooperativa en calidad de asociada o cooperada. Así mismo, se observa la documental aportada que obra en el cuademo anexo múmero 2, a folio 22, el convenio de trabajo asociado CSJ-0620 en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José, comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo a cabalidad con los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de seguridad social y el de compensaciones. Asimismo, el escrito por medio del cual solicita la devolución de sus aportes sociales que reposa en el cuademo anexo 2, folio 15, De esta manera, se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose. De conformidad con el artículo 3 de la ley 79 de 1988, el acuerdo
cooperativo es un contrato que se celebra por un número plural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de derecho privado denominada cooperativa, cuyas actividades deben desarrollarse con fines de interés social y sin ánimo de lucro. El artículo 4% de la norma referida dispone que es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro en la que los cooperados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa, cuyo objeto social debe tender a la satisfacción de las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. g
SCLAJPT-19 V.00
Radicación n. 62378 Por su parte, el artículo 70 señala que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y el articulo 59 de la dicha ley establece que en las cooperativas de trabajo asociado el régimen de trabajo, previsión social y compensaciones, será el establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ambito de regulación de la legislación laboral. De igual forma, dicho artículo prescribe que las diferencias que surjan respecto de las cláusulas del contrato cooperativo serán sometidas al procedimiento arbitral previsto en el título 33 del Cédigo de procedimiento civil o a la justicia laboral ordinaria. De acuerdo con las normas revisadas precedentemente es dado afimar que los elementos esenciales del contrato de Cooperativa de trabajo asociado son: 1“ Phuralidad de personas 2% Aporte principalmente en trabajo 3Objeto de interés social y sin ánimo de lucro
4 Calidad simultánea de aportante y gestor Tras explicar el desarrollo normativo frente al tema, el Tribunal concluyó que la demandante estuvo vinculada como auxiliar de enfermería en Coopsanjose, no mediante un contrato de trabajo, sino como asociada de esa cooperativa, subordinada a sus estatutos y reglamentos, sin que aparezca probado ningún tipo de coacción, es decir, que su afiliación fue libre y espontánea. Por lo anterior, dijo, tampoco podía aceptarse la existencia de un vinculo laboral con la ESE demandada ni con Caprecom EPS, puesto que de la prueba testimonial y documental evaluada, se concluyó que su vinculación como trabajadora asociada fue con la Cooperativa Coopsanjose, cuya existencia juridica era legal, como también lo fueron los contratos celebrados con la ESE y con Caprecom.
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10 Radicación n.” 62378
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, obrando como tribunal de instancia, se confirme en todas sus partes la del a quo.
Con tal propósito, formuló tres cargos que fueron replicados, los cuales se estudiaran y resolverán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la via directa, en la modalidad de
interpretación errónea de las siguientes normas:
[...] artículos 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/ 90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 9%5, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, ley 52/ 75, Art. 177 del C.P.C. y los Art. (sic) 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. En la sustentación del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no se ajustaba a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto según ésta, una vez SELAJPT-10 4.00 ] | Radicación n.” 62378 demostrada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la existencia de la subordinación y el salario. Por tanto, adujo que, lo que corresponde a la parte demandante es acreditar esa prestación personal del servicio, que fue precisamente lo que hizo en el proceso, dado que demostró el horario y las órdenes impartidas por las demandadas. Concluyó, luego de citar la sentencia CSJ SL, 1 marzo 2011, radicado 40932, que se equivocó el Tribunal al «f/...] imponer una carga no estipulada en la norma reseñada a la parte actora, invirtiendo la caga (sic) de la prueba, y como
consecuencia absolvió a la demandada, cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (sic) las partes demandadas».
VII. RÉPLICA COMÚN A LOS TRES CARGOS Fiduciaria Popular, vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, que fue la única entidad opositora, se lmitó a explicar su papel como vocera y administradora de los remanentes de la entidad y a defender la legalidad del fallo recurrido, para lo cual expuso aspectos relacionados con la naturaleza juriídica de la ESE liquidada y del régimen de personal de sus servidores, tema éste donde acudió a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-314 de 2004, de la cual trascribió algunos apartes.
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VII. CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias técnicas, porque se integró la proposición jurídica con preceptos que no sirvieron de soporte de la decisión, razón por la cual no pudo el Tribunal interpretarlos erróneamente (articulos 71 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990). Pero al margen de ese dislate, que puede superarse en la medida en que se denunciaron otras disposiciones que si fueron utilizadas por el ad quem para resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, lo cierto es que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la
intelección que le dio corresponde a la que de tiempo atrás ha prohijado esta Corporación. Recuérdese que sobre ese tema puntual el Tribunal afirmó: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presunción que recae sobre tres elementos esenciales que deben darse en forma necesaria para que aqueél exista y que bien se sabe corresponden a: 1"%) la prestación personal del servicio tarea o labor, 2"%) el pago de la remuneración como contraprestación del servicio respectivo, 3) la subordinación o continuada dependencia del prestador del servicio tarea o labor respecto de quien se beneficia de él. Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, [...] se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjose. Si bien la redacción no fue la más afortunada, el juez colegiado entendió que, aunque la norma consagraba la presunción legal, los elementos de prueba que se allegaron al proceso y que examinó rigurosamente, le permitieron SELAJPT-10 Y.50 13La Radicación n.” 62378 entenderla desvirtuada porque «/...] la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo». En un proceso de contornos similares al presente, seguido contra los mismos demandados, esta Sala sostuvo en la sentencia CSJ SL10892018, lo siguiente: Ahera, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la
Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse |...), lo cual se ajusta al contenido nomativo. Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben demuirspeor la via indirecta o de los hechos (subrayas fuera del texto). Como se observa, la censura no solo incurrió en el defecto técnico inicialmente señalado, sino que equivocó el sendero del ataque, porque para destruir la conclusión del juez colegiado, era menester demostrar los errores de valoración en las pruebas que le permitieron entender desvirtuada la presunción del articulo 24 del Codigo Sustantivo ídel Trabajo; Rmnorma que » interpretó
adecuadamente, tal como atrás se consignó, porque si bien utilizó la presunción para entender que la prestación personal del servicio estaba gobernada por un contrato de trabajo, encontró que ella quedaba desvirtuada ante la SCLAJFT-10.00 14 1» Radicación n.” 62378 contundencia de las pruebas que daban cuenta de la calidad de asociada a Coopsanjose. Por lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: [...] Nlos artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 335, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; ley 52/ 75, Ley 50 de 1990 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99, Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17, Ley 995/2005 y Art. 177 C.P.C. y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución.
Como errores de hecho, singularizó los siguientes: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) no existió un contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado. estándolo, que la demandante prestó sus servictos en forma personal y subordinada a la
Cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre el (sic) demandante y la cooperativa COOPSANJOSE LTDA (sic) existió un contrato de trabajo (f(denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo (sic): Desde el 01 De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSE LTDA Í(sic) con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clinica Cúcuta, y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander objeto del contrato, configurándose envió (sic) de trabajadores en misión. 5) No dar por demostrado, estándolo que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA [sic) no ha pagado las cesantías, SCLAJPT-10 v.CO S Radicación n. 62378 intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6) No dar por demostrado estándolo, con los tumos (folios 33 y 61 a 63), que cumplia el demandante y conforme a los testimonios (F. 287 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto. se deslumbra (sic) la mala fe del
empleador.. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA Í(sic) al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8) No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación — Ministeno de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.ST 9j No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplia la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 (sic) octubre O5 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10) Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplia un contrato asociativo. 11) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS, ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSE LTDA (siC), por lo tanto, responden solidariamente. 12) Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios
para la cual Í(sic) fue contratada la cooperativa
COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER y CAPRECOM EPS.
Estimó que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda inicial (f. 82 a 94); las contestaciones de demanda presentadas por la ESE Francisco de Paula Santander (f. 196 a 241), Coopsanjose ( 144 a 152) y Caprecom EPS (f. 125 a 134); las pruebas SELAJPT-15 .00 16 15 Radicación n.” 62378 documentales que obran a folios del 9 al 81 del expediente el 16, 17 a 21, 233 a 244 y 454 a 466 del anexo 2, y los testimonios de Amanda Teresa Suárez Duráan y Gladys Aurora Carvajal (f.? 287 CD). En la demostración del cargo, la censura se ocupó de fundamentar, uno a uno, los errores endilgados al Tribunal, empezando el primero con la reiteración de la deficiente interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, agregando que con los documentos de folios 9 a 49 y 61 a 63, se demuestran los horarios y los memorandos expedidos por las demandadas, en los que le impartían órdenes. Los restantes once errores de hecho endilgados al Tribunal los explicó acudiendo a las mismas probanzas y de ellos la Sala destaca las siguientes conclusiones de la censura: 1.- Que el Tribunal no tuvo en cuenta los distintos documentos que probaban la relación personal y subordinada de la demandante con la Cooperativa, ni
tampoco que las demandadas objetaron ni demostraron lo contrario durante el proceso. 2.- Que el Tribunal ignoró la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que dispone que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser usadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar relaciones de trabajo, razón por la cual en estos casos deberán ser los asociados considerados como sus trabajadores, para todos los efectos legales. Indicó que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 17 SCLAJPT-10 Y.O Radicación n.” 62378 2006 establecieron que, para casos como el presente, los trabajadores debían considerarse dependientes de «/...] la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo», - 3.- Que, si el colegiado hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, habría declarado probada la relación laborai con la Cooperativa, y por consiguiente que ésta no canceló a la demandante sus respectivas obligaciones laborales. 4,- Que, si el Tribunal hubíera apreciado el acervo probatorio, hubiera concluido que «/...] las funciones o actividades que cumplia la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 de octubre 05 del 2004, por lo tanto son subordinadas». También, que el Tribunal debió apreciar el convenio de asociación con la cooperativa, donde se podian comprobar obligaciones a cargo de la trabajadora, propias de la subordinación laboral. 5.- Que la trabajadora no se vinculó a Coopsanjose de manera libre y voluntaria, pues la ESE les manifestó a los trabajadores que desde el 1% de junio de 2004 no se
celebrarían más contratos de prestación de servicios como el que tenía su poderdante, debido al Decreto 1750 de 2003, por lo que invitó a que los contratistas formaran cooperativas y agremiaciones para poder contratar con la ESE Francisco de Paula Santander.
X. CON
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