CSJ - SL1665-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1665-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1665-2021 Radicación n.° 83350 Acta 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BERNARDO DE JESÚS GARCÍA VILLADIEGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CERRO MATOSO S. A.
I. ANTECEDENTES Bernardo de Jesús García Villadiego promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 21 de enero de 2002 hasta el 2 de mayo de 2016, cuando fue despedido sin justa causa; que a la terminación del contrato estaba amparado
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Radicación n.° 83350 por fuero circunstancial conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y por la estabilidad laboral reforzada por razón de su estado de salud. En virtud de ello, solicitó declarar ineficaz su despido y, en consecuencia, ordenar su reintegro al cargo, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el reintegro efectivo, así como los aportes a seguridad social por este periodo; al pago de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las
costas. De manera subsidiaria solicitó que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y sicológicos ocasionados por la terminación injusta de su contrato de trabajo, la indemnización y el seguro de vida e incapacidad contempladas en los artículos 14 y 42 convencionales, la indexación y costas. Para sustentar sus pretensiones aseguró que sostuvo un contrato de trabajo con la demandada desde el 21 de enero de «2000» hasta el 2 de mayo de 2016 cuando fue despedido sin justa causa, desempeñó el cargo de supervisor de producción con un salario de $5.610.000. Refirió que al término de la relación le fueron liquidadas las cesantías sobre un salario base de $9.300.132. Explicó que su despido fue un acto de represalia por haberse afiliado nuevamente al sindicato de trabajadores el
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Radicación n.° 83350 29 de abril de 2016. Adujo que el 23 de diciembre de 2015, Sintracerromatoso denunció la convención colectiva de trabajo 20112015 y el 29 de diciembre del mismo año presentó el respectivo pliego de peticiones; el 28 de marzo de 2016 la empresa y el sindicato dieron inicio al periodo de arreglo directo que culminaría el 30 de abril del mismo año; sin embargo, en esta última fecha pactaron una prórroga de 20 días para adelantar tal etapa, por tanto, el actor contaba con la garantía de fuero circunstancial para el momento de su despido. Indicó que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo, a sabiendas de que se encontraba enfermo con
graves problemas de salud. En su historia clínica se registra que desde el año 2009 padece vértigo, lo que le genera mareos, visión borrosa, diplopía vertical y «estabilidad» para caminar; así lo hizo constar el médico especialista de la Fundación Panzenú, que presta servicios médicos a los trabajadores de Cerro Matoso S. A., estableciéndose que venía recibiendo tratamiento médico desde ese año. Resaltó que la demandada siempre conoció de sus problemas de salud y que él hacía seguimiento estricto al tratamiento recomendado para controlar sus patologías, las cuales le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral. A pesar de tal conocimiento, la accionada no solicitó autorización al Ministerio de Protección Social para desvincularlo, generándole graves perjuicios sicológicos, materiales y económicos. Mencionó que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2011-2015 que en su artículo
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Radicación n.° 83350 14 establece la indemnización por despido injusto y en el 24, un seguro de vida e incapacidad. Al dar respuesta a la demanda, Cerro Matoso S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, salvo la referida a la existencia de la vinculación laboral y su vigencia. Frente a los hechos admitió el contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la base salarial para liquidar las cesantías, el despido sin justa causa, la denuncia de la convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones, el tiempo en que se adelantó la etapa de
arreglo directo y la falta de autorización del Ministerio de la Protección Social para desvincular al actor, de los demás señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa explicó que al término del contrato el actor no estaba en una situación de debilidad manifiesta y mucho menos la empresa tuvo conocimiento de sus quebrantos de salud, solamente el 3 de mayo de 2016, una vez finalizado el vínculo laboral, el actor le informó su estado de salud, pero sin soporte alguno. Adujo, además, que tanto la historia clínica como la ocupacional son documentos reservados a los que el empleador no tiene acceso y están bajo la custodia de la IPS que haya prestado la atención médica, en este caso, la IPS Panzenú que es una persona jurídica ajena a Cerro Matoso S. A. Agregó que las entidades de seguridad social no le reportaron una condición grave de salud del actor, tampoco era notoria alguna patología, solamente conoció de sus
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Radicación n.° 83350 afecciones una vez recibió copia de los anexos de la demanda. Las consultas médicas se relacionan con un problema de visión, pero el último examen periódico concluyó que el trabajador era apto para ejercer el cargo y podía conducir vehículos livianos y trabajar en alturas. En el examen de egreso tampoco se encontraron hallazgos clínicos de enfermedad, discapacidad o minusvalía. En esa medida, el despido no se torna ineficaz, más cuando para ese instante el trabajador no contaba con una calificación de las
entidades de seguridad social en salud o la Junta Regional de Calificación que diera cuenta de una invalidez o minusvalía. Formuló las excepciones de inaplicabilidad de la convención colectiva, inexistencia de fuero circunstancial, «inoponibilidad e ineficacia de la afiliación del actor a Cerro Matoso S.A.», ausencia de presupuestos, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios derivados de la terminación del contrato de trabajo, incompatibilidad de las normas del estatuto directivo y de la convención colectiva de trabajo, buena fe de la demandada, pago, compensación, abuso del derecho por parte del demandante e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas
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Radicación n.° 83350 en la demanda inicial, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.
El colegiado estableció dos problemas jurídicos: i) determinar si al momento del despido el actor estaba amparado por el fuero circunstancial y ii) definir si para ese mismo instante, gozaba de la protección laboral reforzada en
razón de una situación de debilidad manifiesta por causa de limitaciones físicas, de ser así, verificar si procede el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Luego de hacer referencia al texto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015, precisó que el fuero circunstancial invocado solamente es aplicable a los trabajadores «comunes» y no a quienes por su cargo y jerarquía se confundan con el empleador, esto es, quienes lo representen de forma directa. Explicó que, en este caso, se demostró que el 29 de diciembre de 2015, la organización Sintracerromatoso presentó el pliego de peticiones 2016-2017; que el 11 de abril de 2016 se inició la etapa de arreglo directo, la cual se prorrogó hasta el 20 de
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Radicación n.° 83350 mayo del mismo año, y que el demandante fue despedido el 2 de mayo de 2016 a las 9:45 am. Agregó que, aunque el actor se afilió a dicho sindicato el 29 de abril de 2016, de ello solo se informó al empleador el 2 de mayo de 2016 a las 3:54 pm, es decir, horas después de haberse dado por terminado el contrato de trabajo. En ese orden, al momento del despido el trabajador no ostentaba el fuero alegado, pues la empresa desconocía su afiliación a la organización sindical que había dado inicio al conflicto. Concluyó que, al no probarse el conocimiento del
empresario de la calidad sindical del actor, se debía abstener de estudiar si el cargo desempeñado era directivo o no. En cuanto al segundo problema jurídico, luego de referir el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y explicar que dicha norma pretendía garantizar que las personas en situación de debilidad manifiesta pudiesen conservar su trabajo, dijo que ahí se prohibía su despido por razón de su limitación, salvo que se cuente con autorización del Ministerio de la Protección Social, de lo contrario, resulta procedente el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones que se causen. Resaltó que las altas cortes tenían una postura diferente frente a la protección prevista en la norma anterior. Mientras la Corte Suprema de Justicia consideraba que la misma se activaba cuando el trabajador despedido presentara una limitación o pérdida de capacidad de al
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Radicación n.° 83350 menos el 15%, para la Corte Constitucional, no se requería la calificación de tal porcentaje, sino que bastaba que la persona tuviera una minusvalía que afectara sustancialmente el desempeño de las funciones al momento del despido, además de «otros requisitos esenciales». Precisó que acogía este último criterio expuesto en sentencia CC SU-049-2007 en virtud de la cual, para que proceda la indemnización reclamada se debe acreditar: i) que el trabajador presente unas «reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta»; ii) que el
empleador tenga conocimiento de tal situación al momento de la terminación del vínculo laboral y que iii) no se cuente con autorización del Ministerio del Trabajo para despedir. En cuanto al primer requisito, resaltó que, para establecer la situación de debilidad manifiesta, la minusvalía del trabajador debe impedirle el desempeño de sus labores, de ahí que no es cualquier enfermedad o disminución de la capacidad laboral la que activa la protección invocada, sino que debe ser aquella que limite el ejercicio y cumplimiento de las funciones. Indicó que, para la fecha del despido, el actor no tenía alguna calificación de pérdida de capacidad laboral y aunque aduce que padece una enfermedad denominada vértigo que le generó varias incapacidades médicas durante la relación de trabajo y que éstas eran conocidas por la empresa, tal circunstancia no se demostró en el proceso. Explicó que de las historias clínicas se podía derivar un posible cuadro clínico de vértigo; sin embargo, no se aportó
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Radicación n.° 83350 prueba que establezca que el empleador conocía de ella, más cuando esos documentos tienen reserva legal. Adujo que la prueba testimonial resultaba contradictoria, pues, aunque el declarante Henry Luna Pallares había indicado que la empresa lo envió a reemplazar al actor en sus labores en razón a que éste se encontraba incapacitado, luego aclaró que la situación de salud del trabajador le fue informada por el trabajador y no por la accionada. De igual forma, pese a que señaló que la demandada había restringido la función de conducción de vehículos medianos en virtud del vértigo
padecido por el accionante, el testigo Telémaco Hoyos aclaró que nunca existió tal restricción y que él mismo le entregaba el vehículo al señor García Villadiego para su labor, cuando cambiaban de turno. Por tanto, consideró que no era posible determinar el estado de debilidad manifiesta al momento del despido, ni tampoco el conocimiento del empleador sobre esa circunstancia. Relató que las incapacidades médicas allegadas a folios 23 a 29 del cuaderno 4 no fueron por la patología de vértigo, sino por diferentes afecciones, como rinofaringitis aguda, absceso cutáneo, infección viral, fiebre y desviación del tabique nasal, además, ninguna de ellas se presentó para la fecha del despido. Mencionó que según el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar dentro del trámite procesal y a petición del demandante, evidencia una pérdida de capacidad laboral del 25,07% estructurada el 13 de junio de 2016, esto es, posterior a la terminación del vínculo de
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Radicación n.° 83350 trabajo. Aclaró que, aunque la referida junta tuvo en cuenta las historias e informes clínicos emitidos durante la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que dicha autoridad conceptuó que la discapacidad solamente se originó luego de la finalización del contrato, sin que se pueda desconocer, de manera arbitraria, la data de estructuración fijada por el ente idóneo y calificado en la materia. Por todo lo anterior, concluyó que en el proceso no se demostraron los siguientes supuestos: i) la debilidad
manifiesta a la data del despido; ii) el conocimiento previo por parte del empleador «del estado» del señor García y iii) el nexo de causalidad entre el despido y la situación de salud del actor. Agregó que tampoco se probó que el despido hubiese sido un acto discriminatorio en razón al estado de salud del trabajador, simplemente se ejerció la facultad unilateral de terminar el contrato sin justa causa debidamente indemnizado conforme a la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto concluyó que el despido del actor no fue discriminatorio en
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Radicación n.° 83350 razón al estado de su salud, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia del a quo y en su lugar, se declare que la terminación del contrato fue discriminatoria y se acceda «a los presupuestos contemplados» en la norma antes referida, como se solicitó en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 13 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores
de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Cerro Matoso S.A. al momento de despedir al demandante sin justa causa, no conocía del delicado estado de salud del actor.
2. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la terminación del vínculo contractual del demandante por parte de Cerro Matoso S.A. esta compañía conocía y estaba perfectamente enterada de la situación delicada de salud de éste.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del accionante por parte de la compañía Cerro Matoso S.A. fue un acto discriminatorio a causa del estado de salud del actor.
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Radicación n.° 83350 Indica que tales yerros se produjeron por la indebida valoración de las siguientes pruebas:
1. Carta de terminación del contrato (folio 31 cuaderno 1 y 83 cuaderno 3).
2. Historia clínica (folios 190200 cuaderno 1 y 200 – 264 cuaderno 2).
3. Incapacidades (folios 23 – 29 cuaderno 4).
4. Dictamen Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 125 – 133 cuaderno 4)
5. Conceptos de aptitud laboral del 8 de abril de 2016 y 19 de febrero de 2016 (folios 256 – 261 y 263 cuaderno 2)
6. Examen de egreso de Bernardo de Jesús García Villadiego
(folio 262 cuaderno 2)
7. Testimonios de Henry Luna Pallares y Telémaco Hoyos.
Igualmente, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas:
1. Liquidación (folio 32 y 33 cuaderno 1, 81 y 82 cuaderno 3)
2. Carta sobre estado de salud (folios 188 y 189 cuaderno 1, 190 y 191 cuaderno 3)
3. Respuesta escrita «de información radicado» (folio 192 cuaderno 3)
4. Certificación Fundación Panzenú (folio 30 cuaderno 4)
5. Certificación Colmena (folio 31 cuaderno 2)
6. Estudio Síndrome Vertiginoso (folios 264 – 273 cuaderno 2)
7. Evaluación ortóptica (folios 205 y 206 cuaderno 2)
8. Informe de UBM ocular bilateral (folios 208-209 cuaderno 2)
9. Reporte electrofisiológico vestibular (folios 210 – 226 cuaderno
2)
10. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa Cerro Matoso S.A.
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11. Interrogatorio de parte absuelto por el actor.
12. Testimonios rendidos por Domingo Hernández, Jorge
Galvis y Pedro Oviedo. Aduce que está demostrado que, al momento de ser despedido, el trabajador presentaba un «débil estado de salud», al padecer vértigo y cervicalgia como lo corroboró la Junta Regional de Calificación de Bolívar. Esta situación influía claramente en el desarrollo de sus funciones en la mina a cielo abierto, en virtud de las cuales tenía contacto permanente con sustancias explosivas, lo cual era conocido por el empleador.
Refiere que, si el Tribunal hubiese valorado la carta de despido en conjunto con los demás medios de prueba, habría advertido que, aunque para la fecha de terminación del contrato de trabajo aún no existía la calificación de pérdida de capacidad laboral, la misma determinó un porcentaje del 25,07% con base en las patologías sufridas desde el año 2004 y que eran conocidas por la empresa; es más, las afecciones de salud del actor eran notorias a simple vista. Precisa que las historias clínicas y los reportes médicos «de años atrás» muestran que el actor padecía vértigo, cefalea y cervicalgia desde antes de ser despedido, sin que sea dable presumir que para este último momento el paciente ya no tenía ninguna enfermedad. Además, resulta impensable que un cúmulo de enfermedades como las padecidas por el trabajador no fuesen conocidas por el empleador, pues era en el lugar de labores donde más horas pasaba y se
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Radicación n.° 83350 evidenciaban los malestares y deficiencias de salud. No es razonable que un empresario como el accionado asegure que no conocía el estado de salud del actor, cuando incluso sus compañeros de trabajo daban cuenta de él. En esa medida, se valoraron mal las historias clínicas del demandante, concretamente las «hojas de atención» de folios 191 a 200 cuaderno 1, 201 a 214, 227 a 231 y 234 a 254 cuaderno 2. Explica que de estos documentos se desprende que el demandante acudió recurrentemente a solicitar atención
médica y estaba en controles y tratamientos por sus dolencias, incluso días antes de su despido (6, 25 y 26 de enero y 22 de febrero de 2016). Agrega que en el año 2009 presentaba cefalea, mareos y visión borrosa asociada a vértigo y cervicalgia (f.os 251 y 252 cuaderno 2) y el 28 de octubre de 2011 se le diagnosticó agotamiento y cansancio en región cervical (f.° 244 cuaderno 2). Refiere que sus padecimientos resultaban ser hechos notorios al estar relacionados con su visión, habla y movilidad y que el Tribunal valoró erróneamente la «interconsulta de la Clínica Colsanitas», pues si la hubiese analizado en conjunto con las «hojas de atención» habría comprendido que la empresa conocía de la patología de vértigo del señor García Villadiego, ya que consultaba reiteradamente con el servicio de salud de la empresa. Advierte que de los conceptos de aptitud laboral del 8 de abril de 2016 y el 19 de febrero de 2014, se deriva que el actor firmó un consentimiento informado en virtud del cual
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Radicación n.° 83350 declaró expresamente su voluntad para que los datos consagrados en los exámenes referidos fueran remitidos a las autoridades competentes, como su empleador y ratificó su obligación de informarle a éste cualquier cambio en su estado de salud (f.os 256 a 261 y 263 cuaderno 2). Estos documentos han debido valorarse en conjunto con las certificaciones emitidas por la Fundación Panzenú y por Colmena, las hojas
de atención y examen de egreso, entre otras, pues solo así se habría advertido la autorización del trabajador para que sus resultados médicos se comunicaran a Cerro Matoso S. A. (f.° 30 y 31 cuaderno 4). El examen de egreso visto a folio 262 cuaderno 2 evidencia que el actor «presentaba cambios con relación al ingreso», lo que acredita que la empresa sabía de su «débil estado de salud» y por ello lo despidió, ya que no le servía tener un trabajador encargado de explosivos en el área de producción de la mina, que presentara vértigo, mareos, visión borrosa, cefalea y cervicalgia. Dice que, al analizar las incapacidades aportadas a folios 23 a 29 del cuaderno 4 en conjunto con las demás pruebas, queda claro que el trabajador asistió a atención médica en muchas ocasiones por las anteriores patologías, incluso dentro del horario laboral, lo que implicaba el conocimiento de esta situación por parte de la empresa. Además, el hecho de que ninguna incapacidad fuese por vértigo no implica que el actor no tuviese una situación de debilidad manifiesta.
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Radicación n.° 83350 Ahora, del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bolívar se concluye que el actor tenía una discapacidad severa del 25,07% y que el fundamento de esta calificación fueron las patologías padecidas desde el año 2004 durante la vinculación laboral: como vértigo paroxístico benigno, cervicalgia y otros síndromes de cefalea especificados, enfermedades que derivó
de los documentos que eran conocidos por el empleador, esto es: la copia de aviso de solicitud ante la Junta, exámenes o pruebas paraclínicas, historias clínicas y valoración por especialistas. Advierte que no es posible considerar que la discapacidad calificada por la Junta hubiese surgido luego de un mes del retiro del actor, más cuando se sustentó en las mismas patologías que presentaba durante la vinculación laboral. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el «documento de liquidación» entregado al demandante, éste dejó constancia expresa de su estado de salud y del seguimiento médico que se adelantaba para el momento de su desvinculación (f.os 32 y 33 cuaderno 1 y 81 y 82 cuaderno 3), circunstancia que tampoco fue atendida por el empleador, pese a que el trabajador le reiteró su situación de debilidad manifiesta en carta que obra a folios 188 y 189 del cuaderno 1 y 190 a 191 del cuaderno 3, y que fue respondida de manera «fría e inhumana» por la sociedad al señalar que desconocía tal estado de salud, como consta a folio 192 del cuaderno 3. Reitera que, por el contrario, las historias
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Radicación n.° 83350 clínicas conocidas por la empresa en virtud de la autorización del actor dan cuenta de su patología de vértigo. Menciona que el estudio de síndrome vertiginoso en conjunto con la historia laboral, permiten establecer que los síntomas presentados desde el año 2004 guardan relación con el vértigo y eran completamente evidentes y visibles para
el empleador (f.os 264 a 273 cuaderno 2). La situación de debilidad manifiesta también se desprende de la evaluación ortóptica, el informe de «ubm ocular bilateral» y el reporte electrofisiológico vestibular (f.os 205 a 206, 208, 209, 210 a 226 cuaderno 2). Estos exámenes estaban pendientes por realizar para el 2 de mayo de 2016, cuando el actor fue despedido por la accionada a sabiendas de que se adelantaba un tratamiento médico. Resalta que la «hoja de atención» del 25 de enero de 2016 establece como recomendaciones: «cita por optometría, pendiente cita con neurología, consulta por oftalmología en 2 meses» (f.° 193 cuaderno 2) y en documento del 22 de febrero de 2016 se indicó que estaba en estudio con neurólogo y pendiente por entregar resultados de exámenes solicitados (f.° 201 cuaderno 2). De ahí que la empresa sabía que, al momento del despido, el actor no solo presentaba patologías médicas, sino que se encontraba en tratamiento y citas de control. También señala que los testigos Henry Luna Pallares y Telémaco Hoyos reiteraron la situación de salud que presentaba el actor al término de la relación de trabajo, sin
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Radicación n.° 83350 que sus declaraciones resulten contradictorias. El primero de ellos explicó que en varias ocasiones fue designado por la empresa para reemplazar al actor en razón a que éste presentaba episodios de vértigo. Además, en su
interrogatorio de parte, el representante legal de la empresa aceptó que se hacía seguimiento a los estados de salud de sus trabajadores y que los conocía, razón por la cual, no es dable que se afirme que el caso del actor era desconocido para la empleadora. Agrega que los testigos Domingo Hernández, Jorge Galvis y Pedro Oviedo informaron que la empresa tiene una dependencia de salud ocupacional o «clínica» donde son atendidos todos los trabajadores y que en las instalaciones de la empresa reposan los exámenes ocupacionales de los empleados; de ahí es evidente que la demandada tenía conocimiento de la atención en salud que se le prestó al actor a través de esta área. Además, en su interrogatorio de parte, el demandante también explicó que presentó sus incapacidades médicas por vértigo ante la accionada. Conforme a lo expuesto, concluye que todas las pruebas denunciadas acreditan el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba al momento del despido y el conocimiento que el empleador tenía de ello, lo que deja en evidencia la equivocación del juzgador de segundo grado, pues la terminación del contrato resulta discriminatoria.
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VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, toda vez que asegura que la decisión del colegiado es acertada. Lo anterior, debido a que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el actor no estaba incapacitado, no tenía antecedentes de incapacidades frecuentes, recomendaciones o restricciones y tampoco había sido calificada una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. Aclara que, en todo caso, la posterior
evaluación realizada por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, da cuenta de una «enfermedad» estructurada un mes después de terminada la relación de trabajo. Agrega que el estado de salud del demandante no era notorio y no se demostró que la empresa lo conociera y menos aún, que el retiro del trabajador hubiera obedecido a un acto discriminatorio.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que para que la garantía prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se active, no es necesario que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, sino una «restricción física» que someta al trabajador a un estado de debilidad manifiesta, esto es, una minusvalía que le impida el desempeño de sus funciones y de la cual tenga conocimiento el empleador, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional; además, indicó que se requiere que exista nexo causal entre el despido y la
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Radicación n.° 83350 situación de salud del trabajador y que no medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin embargo, concluyó que en este caso no operaba la protección por estabilidad laboral reforzada dispuesta en dicha normatividad, dado que no se demostró la situación de debilidad manifiesta del actor al momento del despido, el conocimiento previo del empleador sobre su estado de salud, ni el nexo entre la terminación del vínculo y la situación médica del trabajador. Así, indicó que no estaba probado que el despido hubiese sido un acto discriminatorio.
El recurrente asegura que, contrario a lo concluido en la segunda instancia, las pruebas que denuncia acreditan que al momento de su despido, el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud por las patologías que presentaba denominadas vértigo y cervicalgia, lo cual era de pleno conocimiento del empleador; razón por la cual, se dan los presupuestos para que opere la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que la terminación del contrato de trabajo constituyó un acto discriminatorio en razón a su condición de salud. Bajo el anterior planteamiento le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no estaban demostrados los presupuestos exigidos para que se active la protección especial de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 83350 Pese a que la acusación es fáctica, se debe precisar que no existe discusión en cuanto al hecho del despido ocurrido el 2 de mayo de 2016, tal como se indica en la comunicación de folio 31 del cuaderno uno, mediante la cual el empleador informó al demandante su decisión de «dar por terminado a partir de la fecha, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo a término indefinido». Esta circunstancia resulta relevante, pues permite precisar que, en razón a la fecha de terminación de la vinculación laboral en este caso, el entendimiento sobre lo que constituye el concepto de «discapacidad» debe atender los
nuevos conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron y en su vigencia. Tal como se indicó en la decisión CSJ SL572-2021, según la definición de discapacidad contenida en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1618
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