CSJ - SL1666-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1666-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1666-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, proferida el 29 de julio de 2024 , dentro del proceso promovido contra la recurrente por ANGÉLICA MAR ÍA RAMÍREZ CHÁVEZ, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria la menor C. C. C. C., representada por su madre,
N. N. N. N. , y como llamada en garantía la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR SA.
I. ANTECEDENTES
Angélica María Ramírez Ch ávez persiguió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 2 – 11 y 87 – 98) que se declare que fue la compañera permanente de Juan Camilo Medina Garzón ,Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliado a Colfondos SA, y que tiene derecho al 50% de la pensión de sobreviviente a partir del 11 de octubre de 2020, fecha del fallecimiento . En consecuencia, pidió que se condene a Colfondos SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley
fecha del fallecimiento . En consecuencia, pidió que se condene a Colfondos SA al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de octubre de 2020 hasta que se cumpla la obligación.
Fundamentó sus pretensiones, principalmente, en que: i) Juan Camilo Medina Garzón falleció el 11 de octubre de 2020 y sus honras fúnebres se realizaron en esa misma fecha y al día siguiente en la Funeraria Los Olivos; ii) estuvo afiliado a Colfondos SA Pensiones y Cesantías desde el 05 de julio de 2011 hasta el 11 de octubre de 2020, acumulando un total de 291 semanas de cotización; iii) desde enero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016 la pareja convivió bajo el mismo techo, donde vivía Carmen María Chávez Conde, madre de la demandante; iv) desde el 31 de mayo del 2016 la pareja vivió de forma independiente e ininterrumpida en múltiples domicilios no simultáneos ; v) el 31 de agosto de 2019 la pareja regresó a vivir en la casa materna de la demandante , hasta el fallecimiento del señor Medina Garzón; v) la pareja adquirió un apartamento, el cual fue entregado en obra negra en octubre de 2019; vi) producto de una relación anterior entre Juan Camilo Medina Garzón y la señora N. N. N. N. , nació el 17 de agosto del 2009 la menor C. C. C. C. ; vii) Colfondos SA, por medio de oficio del 21 de marzo de 2021,
entre Juan Camilo Medina Garzón y la señora N. N. N. N. , nació el 17 de agosto del 2009 la menor C. C. C. C. ; vii) Colfondos SA, por medio de oficio del 21 de marzo de 2021, radicado con el n.° 81415-05-21, reconoció el 100% de la prestación a la menor C. C. C. C.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
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Por auto n.° 82 del 23 de mayo de 2022, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia y vinculó como litisconsorte necesaria a la menor C. C. C. C. representada por su madre N. N. N. N.
Al descorrer el traslado, Colfondos SA dio respuesta a la demanda , en la cual (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 171 – 187) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes al reconocimiento de la pensión en cabeza de la menor C. C. C. C. y al incumplimiento, por parte de la demandante, de los requisitos exigidos para ser beneficiaria. Respecto de los demás manifestó que no le constaban.
En su defensa sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia de acuerdo con el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , para que, en su condición de compañera permanente, fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido.
artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , para que, en su condición de compañera permanente, fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido.
Propuso como excepciones : prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de acción y falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la convivencia por el término exigido en la ley; compensación; pago; buena fe de laRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 4 entidad demandada y la innominada o genérica (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 186 – 187).
Colfondos SA solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar SA, por la póliza de seguros n.° 600000000180 suscrita entre las partes, donde la segunda se comprometió a «pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de afiliados de la Sociedad Administradora y/o sus beneficiarios» (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 188 – 197).
Mediante auto n.° 960 del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali accedió al llamamiento en garantía (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 236 – 239).
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali accedió al llamamiento en garantía (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 236 – 239).
Al dar respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 243 – 250), Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones, con excepción de la declaratoria de la demandante como compañera permanente del afiliado fallecido, sin que ello la acredite como beneficiaria y, en cuanto a los hechos, admitió como cierto el referente al reconocimiento de la pensión en cabeza de la menor C. C. C.
C. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa sostuvo que la parte actora no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia de acuerdo con lo estipulado en la ley para que, en su condición de compañeraRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 5 permanente, fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido. En su lugar, ante el cumplimiento de los requisitos legales, reconoció la pensión en favor de la menor C. C. C. C. por medio de la comunicación DNP-COL-4804 de fecha 20 de mayo de 2021 , de modo que procedió al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital con que se financie su pensión.
Propuso como excepciones: inexigibilidad de la obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolívar SA; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica ( cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 248 – 249).
obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolívar SA; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción y la innominada o genérica ( cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 248 – 249).
En el término legal, N. N. N. N., en representación de su menor hija C. C. C. C., dio respuesta a la demanda (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 222 – 228), en la cual se opuso a las pretensiones , con excepción de la de declaratoria de la demandante como compañera permanente del afiliado fallecido, sin que ello la acredite como beneficiaria y la cesión del derecho pensional, una vez cese en favor de la menor. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos aquellos referentes con la identificación y el fallecimiento del causante, las honras fúnebres, el nacimiento de la menor C.
C. C. C. y el reconocimiento de la pensión en cabeza de esta última. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban.
Propuso como excepciones: la falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia; elRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 6 principio confianza legítima y buena fe y la innominada o genérica.
A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar SA interpuso demanda de reconvención (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 251 – 254) contra la menor C. C. C. C. , representada por su madre N. N. N. N., por medio de la cual
demanda de reconvención (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 251 – 254) contra la menor C. C. C. C. , representada por su madre N. N. N. N., por medio de la cual pretendió que se condene a la demandada a restituir la totalidad o el porcentaje que corresponda de las sumas de dineros recibidas a título de pensión de sobreviviente en su calidad de beneficiaria , junto con el pago de los intereses moratorios, desde el momento en qu e comenzó a recibir la prestación, costas y agencias en derecho y cualquiera otra suma de dinero que se logre acreditar en el proceso, en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que: i) Colfondos contrató con Seguros Bolívar el seguro previsional que cubre los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia IS, a través de la póliza n.° 6000000001801, que tiene como cobertura el amparo de la suma adicional necesaria para completar el capital con el que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia; ii) Juan Camilo Medina Garzón se encontraba vinculado a Colfondos y falleció el 11 de octubre de 2020; iii) en virtud de la póliza mencionada y por el fallecimiento del causante Medina Garzón, Colfondos radicó reclamación de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes ante Seguros Bolívar, presentándose a reclamar la prestación la señora N. N. N. N. en representación de su menor hija C.
suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes ante Seguros Bolívar, presentándose a reclamar la prestación la señora N. N. N. N. en representación de su menor hija C.
C. C. C.; iv) Seguros Bolívar, mediante comunicación DNP -Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
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COL-4804 de fecha 20 de mayo de 2021, efectuó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la menor y seguidamente trasladó el valor correspondiente a Colfondos; v) N. N. N. N., en representación de su menor hija C. C. C. C., contrató con Seguros Bolívar la póliza de renta vitalicia número RV -31034, con el fin de recibir el pago de sus mesadas pensionales bajo esta modalidad a partir del 1° de junio de 2021; vi) Angélica María Ramírez Chávez, en calidad de compañera permanente, presentó demanda con el fin de que le sea reconocida a ella la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Juan Camilo Medina Garzón; y vii) en caso de que en el proceso se determine que Angélica María Ramírez tiene derecho a la pensión pretendida, la menor C.
C. C. C. representada por N. N. N. N. debe reintegrar a la aseguradora los dineros recibidos como beneficiaria de la pensión.
Al descorrer el traslado, la representante de la menor C.
C. C. C., manifestó como ciertos los hechos de la demanda, excepto el octavo, referente a que, si sale avante la pretensión o parte de ella de Angélica Ramírez, la menor debe reintegrar
C. C. C., manifestó como ciertos los hechos de la demanda, excepto el octavo, referente a que, si sale avante la pretensión o parte de ella de Angélica Ramírez, la menor debe reintegrar a la aseguradora los dineros recibidos como beneficiaria de la pensión, por no tratarse de un hecho. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: el principio de confianza legítima y buena fe ; la prescripción y la innominada. (cuaderno primera instancia 2024023645737 f.° 347 – 351)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
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El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 20 de junio de 202 4 (cuaderno primera instancia 2024023727606 f.° 262 – 271), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas
por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.
SEGUNDO. DECLARAR probadas las excepciones de "PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE", propuestas por la representante de la menor de edad […], frente a la demanda de reconvención presentada en su contra.
TERCERO. DECLARAR a la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, de condiciones civiles conocidas en el proceso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JUAN CAMILO MEDINA
RAMÍREZ CHAVES, de condiciones civiles conocidas en el proceso como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN (q. e. p. d.), en calidad de compañera permanente, bajo los parámetros del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, es decir, de forma temporal, por lo que, la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES deberá cotizar al si stema para obtener su propia pensión, con cargo a su propia prestación, la cual tendrá una duración de 20 años contados a partir del reconocimiento de la prestación, esto es 11 de octubre de 2020, es decir la misma será reconocida en forma temporal hasta e l 11 de octubre de 2040, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional.
CUARTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN (q. e. p. d.), en favor de ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50% a partir del 11 de octubre de 2020 junto con las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de la presente providencia y, las que se sigan causando hasta que sea incluida en nómina de pensionados, reajustadas anualmen te, pagaderas por 13 mesadas anuales. La mesada a favor de la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES se acrecerá en
incluida en nómina de pensionados, reajustadas anualmen te, pagaderas por 13 mesadas anuales. La mesada a favor de la señora ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES se acrecerá en el momento en el que cese el derecho pensional de la menor beneficiaria.
La mesada a percibir por ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES Y […] a partir del 01 de julio de 2024 asciende a la suma de $1.300.000, la cual deberá incrementarse conforme lo determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, repartiéndose conforme los porcentajes estipulados así:Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 9 - Para la menor de edad […] el 50% correspondiente a una mesada de $650.000. - Para la compañera permanente ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES el 50% correspondiente a una mesada de $650.000.
QUINTO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, la suma de $24.819.354 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 11 de octubre de 2020 y el 31 de mayo de 2024.
SEXTO. AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encue ntre vinculada la
CESANTÍAS para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encue ntre vinculada la beneficiaria ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
SÉPTIMO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor de la demandante ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES de condiciones civiles reconocidas en el proceso, y una vez ejecutoriada esta providencia los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de mayo de 2021 y hasta el momento en que se pague la totalidad del retroactivo.
OCTAVO. CONDENAR a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., a realizar el pago que le corresponda de lo aquí ordenado de conformidad con el contrato suscrito con
la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
NOVENO. COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en favor de la demandante ÁNGELICA (sic) MARÍA RAMÍREZ CHAVES, liquídense oportunamente e inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V., a cargo de cada uno de los demandados y en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció
agencias en derecho la suma equivalente a 1 S.M.L.M.V., a cargo de cada uno de los demandados y en favor de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció de la apelación interpuesta por Colfondos SA y la Compañía de Seguros Bolívar SA y, a través de fallo de 29 de julio deRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2024 (cuaderno segunda instancia 2024023747794 f.° 5 – 29), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 101 del 20 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, con miras a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos pensionales, se AUTORIZA a la COLFONDOS S.A. para llegar a un acuerdo con la joven […], hija menor del causante, representada por […], con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLFONDOS S.A. pague lo sentenciado a la demandante ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ a la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo COLFONDOS S.A.
Agencias en derecho en esta instancia en la suma de
ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo COLFONDOS S.A.
Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,00 a favor de la demandante, ANGELICA (sic) MARÍA
RAMIREZ (sic) CHAVES.
CUARTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.
En esa línea, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de Angélica María Ramírez Chávez, en calidad de compañera permanente del causante, Juan Camilo Medina Garzón.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Aseguró que por la fecha del deceso del causante la norma aplicable era el artículo 73 de la Ley 100 de 1993. Por ello sostuvo que quien pretendiera acceder a la pensión de sobrevivientes, alegando la calidad de compañera permanente, requería acreditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley.
Así las cosas, el Tribunal estudió la condición de
sobrevivientes, alegando la calidad de compañera permanente, requería acreditar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley.
Así las cosas, el Tribunal estudió la condición de beneficiaria de la demandante en la pensión de sobreviviente, por lo cual citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , que modificó la Ley 100 de 1993.
Sobre la citada disposición, explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1094-2003, consideró que el requisito de 5 años de convivencia mínima s ólo era aplicable cuando se perseguía la sustitución pensional, es decir, cuando la pensión de sobrevivencia se causa por muerte del pensionado.
En relación con la Corte Suprema de Justicia , señaló que, en principio , el requisito de 5 años de convivencia mínima subsistía, independiente de la calidad del causante (rad. 32393 de 2008, CSJ SL793-2013 y SL347-2019).
No obstante, señaló el Colegiado que la sentencia CSJ SL1730-2020 estableció un nuevo precedente jurisprudencial al interpretar bajo el principio constitucional de favorabilidad de in dubio pro-operario que la exigencia de convivencia durante 5 años anteriores al fallecimiento delRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 12 causante era predicable en relación con pensionados, pero no frente a los afiliados.
Expresó que la Corte Suprema de Justicia fundamentó este cambio de postura mediante un análisis exegético e
SCLAJPT-10 V.00 12 causante era predicable en relación con pensionados, pero no frente a los afiliados.
Expresó que la Corte Suprema de Justicia fundamentó este cambio de postura mediante un análisis exegético e histórico, concluyendo que la intención original del legislador era diferenciar los beneficiarios por la muerte de afiliados y de pensionados, sin que lo anterior constituy era un trato discriminatorio, toda vez que el afiliado al Sistema de Seguridad Social no tiene un derecho consolidado, a diferencia del pensionado. Este criterio fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL39482022.
En lo que respecta al caso concreto, el Tribunal valoró los testimonios allegados al proceso, aclarando que no existe norma que consagre una tarifa legal.
Relató el juez colegiado que, por su parte, tres de los cuatro testigos de la compañera permanente eran familiares del causante, quienes manifestaron conocer de la relación de la pareja y la convivencia conjunta , sin tener claridad de la fecha de inicio de la convivencia y los domicilios en que residieron.
En cuanto a las declaraciones, la señora N. N. N. N. , madre de la hija menor del causante, señaló tener conocimiento sobre la causa del fallecimiento y que éste y la demandante vivían juntos, desconociendo desde qué fecha.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Recordó el juez plural que, en la declara ción de la compañera permanente del causante, ésta aseveró que su vínculo sentimental databa de 2014, su convivencia en
SCLAJPT-10 V.00 13
Recordó el juez plural que, en la declara ción de la compañera permanente del causante, ésta aseveró que su vínculo sentimental databa de 2014, su convivencia en pareja desde 2015 y su independencia en sitio de habitación desde 2016.
Del análisis conjunto del material probatorio, el Tribunal destacó: i) el certificado de la EPS SURA del 2021, en el cual el señor Juan Camilo Medina Garzón figuraba como titular y, la señora Angélica María Ramírez Chaves como beneficiaria desde el 01 de abril del 2016; ii) la comunicación del 21 de mayo del 2021, en la cual Colfondos SA reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de C . C. C. C., y no lo concedió a la señora Angélica María Ramírez Chaves , por no cumplir con el requisito de convivencia mínima de los últimos cinco años con el afiliado; y iii) las declaraciones extraprocesales rendidas por Angélica María Ramírez Chaves, María Eugenia Garzón Muñoz, Gloria Amparo Garzón Muñoz y José Luis Garzón Muñoz ante la Notaría 4 del C írculo de Cali, donde, de manera unánime , confirmaron la unión marital de hecho entre el causante y la demandante «desde el 11-05-2016 al 11-10-2020».
Del estudio previamente expuesto, quedó claro para el fallador que la actora y el causante se conocieron en el año 2010, sin que se lograra acreditar el inicio de la convivencia para enero del 2015, pero sí a partir de 2016. En
fallador que la actora y el causante se conocieron en el año 2010, sin que se lograra acreditar el inicio de la convivencia para enero del 2015, pero sí a partir de 2016. En consecuencia, concluyó que la demandante convivió con el fallecido por un periodo de cuatro años, desde 2016 hasta abril del 2020. Así mismo, se comprobó la existencia de «unaRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 14 comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común con el causante».
Destacó, además que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, el 04 de octubre de 2022, éste resolvió “declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre los señores ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ CHAVES y el señor JUAN CAMILO MEDINA GARZÓN, desde el 15-01-2015 hasta el 11-10-2020 (…)”
En suma, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, en cuanto que la demandante «logró demostrar que convivió con el causante, por espacio de 4 años, es decir, desde 2016 hasta abril de 2020 […]», resaltando que «en virtud de la jurisprudencia expuesta, por tratarse de una prestación solicitada de un afiliado al Sistema, al quedar demostrada que la señora RAM ÍREZ CHAVES, convivió con aquel durante 4
jurisprudencia expuesta, por tratarse de una prestación solicitada de un afiliado al Sistema, al quedar demostrada que la señora RAM ÍREZ CHAVES, convivió con aquel durante 4 años, le asiste el derecho a la prestación solicitada».
En lo que se refiere a la redistribución, de conformidad con el artículo 5 incisos 2 y 3 de la Ley 1204 de 2008, con el objetivo de evitar un enriquecimiento ilícito y recobrar el exceso pagado por Colfondos SA a la menor C . C. C. C. , ordenó la procedencia de los descuentos en proporción al porcentaje, sin afectar el 70% del mismo. Por consiguiente, condenó a Colfondos SA a pagar a la demandante lo sentenciado.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Finalmente, analizó la viabilidad del pago del seguro previsional por parte de la Compañía de Seguros Bolívar SA. Expuso que el contrato de seguros suscrito con Colfondos SA estaba supeditado a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios, de los cuales se deriva ba la responsabilidad de pagar la suma adicional para completar el capital de financiación sin reservas. De modo que concluyó que Seguros Bolívar SA, deb ía pagar la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital de financiación del monto pensional consecuencia del reconocimiento de la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colfondos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «disponga REVOCAR TOTALMENTE la sentencia del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, del 20 de junio de 2024 » en cuanto con la condena a Colfondos SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, así como al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Con tal propósito formula un cargo, el cual fueRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa,
[…] por el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el (sic) artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración manifiesta su inconformidad con la interpretación adoptada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1730-2020 y empleada por el Tribunal en la sentencia impugnada, dado que suprime el requisito de convivencia para la pensión de sobrevivientes cuando el causante es afiliado al sistema de seguridad social.
empleada por el Tribunal en la sentencia impugnada, dado que suprime el requisito de convivencia para la pensión de sobrevivientes cuando el causante es afiliado al sistema de seguridad social.
Afirma que esta decisión se aparta del marco normativo vigente y distorsiona el verdadero alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , además de que ignora la decisión de la Corte Constitucional que dejó sin efectos tal providencia por medio de la sentencia CC SU-149-2021.
Asegura que el Tribunal incurrió en un error al interpretar la norma en cuestión, al limitar la exigencia de convivencia únicamente a los pensionados y excluir a los afiliados. Asegura que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la normativa establece con claridad la necesidad de acreditar convivencia como requisito para acceder a laRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00068-01 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de sobrevivientes, con el propósito de evitar fraudes.
Manifiesta que la errónea interpretación desconoce el criterio fundamental que rige esta prestación, el cual se basa en la existencia de un vínculo familiar real y efectivo con el causante, por lo cual «el elemento con el que se construye, se identifica y se consolida la familia es la convivencia».
Así mismo, expone que el fallo impugnado genera una diferencia injustificada entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al exigir el requisito de convivencia sólo en los casos en los que el causante era pensionado, lo que
Así mismo, expone que el fallo impugnado genera una diferencia injustificada entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al exigir el requisito de convivencia sólo en los casos en los que el causante era pensionado, lo que vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al conferir un trato preferencial e injustificado a los beneficiarios de los afiliados frente a los beneficiarios de los pensionados, conforme discurrió la Cor
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