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CSJ - SL1667-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1667-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL1667-2019 Radicación n.” 56039 Acta 13

SENTENCIA DE INSTANCIA

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por GUSTAVO ADOLFO

GONZÁLEZ GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído del 30 de enero de 2019, casó el fallo emitido por la Sala Laboral de SCLAJPT-10 V.0O Sentencia de Instancia n.” 56039 Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo referente a la viabilidad de sumar tiempos de servicios en una entidad pública, sin necesidad de cotización a una caja o fondo de previsión social, con la densidad de semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos de reconocer la pensión de jubilación por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Para mejor proveer, se dispuso que como la apoderada de la parte demandante recurrente, con el escrito de folio 45 del cuaderno de la Corte, allegó al proceso copia de la

Resolución No. GNR299733 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual la entidad de seguridad social demandada, otorgó pensión de jubilación por aportes al accionante, a partir del 1 de julio de 2012, se dispuso tener como medio de prueba dicho acto administrativo e incorporarlo al expediente, y ponerlo en conocimiento de las partes, para lo fines pertinente, cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: IL CONSIDERACIONES En sede de instancia, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que conducen a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir que de la correcta intelección del artículo 7 de la ley 71 de 1988, es dable colegir la procedencia del cómputo de los tiempos de servicios no cotizados a cajas o fondo con los aportes efectivamente sufragados al ISS, para efectos de reconocer la prestación deprecada; acaecimiento que además se ajusta a la realidad

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Sentencia de Instancia n.56039 procesal y a los lineamientos legales y jurisprudenciales con los que debía resolverse la presente contención. Al efecto, se itera que el recurrente, nació el 20 de julio de 1947; es beneficiario del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7 de la ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que aunada a la información consignada la Resolución n022386 del 31 de julio de 2009, obrante de

folios 4 a 6 del cuaderno de primera instancia, mediante la cual se acredita que el demandante cuenta con una densidad total de 1.050 semanas, y como calenda de la última cotización el 31 de enero de 1995, de lo que es permisible establecer la procedencia de la prestación con fecha de causación el 20 de julio de 2007, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad. Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva.

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Sentencia de Instancia n.56039 De acuerdo con lo explicado, tal ingreso de la prestación, asciende a la suma de $433.700, según el siguiente cuadro. FECHAS N DE N DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 31/05/1982 | 31/05/1982 l 0,14 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 111,98 01/06/1982 | 30/06/1982 30 4,29 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.359,50

01/07/1982 | 31/07/1982 31 4,43 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.471,49 01/08/1982 | 31/08/1982 31 4,43 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.471,49 01/09/1982 | 30/09/1982 30 4,29 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.359,50 01/10/1982 | 31/10/1982 31 4,43 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.471,949 01/11/1982 | 30/11/1982 30 4,29 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.359,50 01/12/1982 | 31/12/1982 31 4,43 $ 7.470,00 | $ 403.140,58 | $ 3.471,49 01/01/1983 | 31/01/1983 31 4,43 $ 7.470,00 | $ 325.012,56 | $ 2.798,72 01/02/1983 | 28/02/1983 28 4,00 $ 92.480,00 | $ 412.465,74 | $ — 3.208,07 01/03/1983 | 31/03/1983 31 4,43 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ 3.551,79 01/04/1983 | 30/04/1983 30 4,29 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ 3.437,21

01/05/1983 | 31/05/1983 31 4,43 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ __ 3.551,79 01/06/1983 | 30/06/1983 30 4,29 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ _ 3.437,21 01/07/1983 | 31/07/1983 31 4,43 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ 3.551,79 01/08/1983 | 31/08/1983 31 4,43 $ 92.480,00 | $ 412.465,74 | $ 3.551,79 01/09/1983 | 30/09/1983 30 4,29 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ 3.437,21 01/10/1983 | 31/10/1983 31 4,43 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ 3.551,79 01/11/1983 | 30/11/1983 30 4,29 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ _ 3.437,21 01/12/1983 | 31/12/1983 31 4,43 $ 9.480,00 | $ 412.465,74 | $ __ 3.551,79 01/01/1984 | 31/01/1984 31 4,43 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ __ 3.809,71 01/02/1984 | 29/02/1984 29 4,14 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.563,92

01/03/1984 | 31/03/1984 31 4,43 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.809,71 01/04/1984 | 30/04/1984 30 4,29 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ _ 3.686,81 01/05/1984 | 31/05/1984 31 4,43 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.809,71 01/06/1984 | 30/06/1984 30 4,29 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.686,81 01/07/1984 | 31/07/1984 31 4,43 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ _ 3.809,71 01/08/1984 | 31/08/1984 31 4,43 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $_ 3.809,71 01/09/1984 | 30/09/1984 30 4,29 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.086,81 01/10/1984 | 31/10/1984 31 4,43 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.809,71 01/11/1984 | 30/11/1984 30 4,29 $ 11.850,00 | $ 442.417,52 | $ 3.086,81 01/12/1984 | 31/12/1984 31 4,43 $ 11.850,00 ] $ 442.417,52 | $ _ 380971

01/01/1985 | 31/01/1985 31 4,43 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ 3.966,97 01/02/1985 | 28/02/1985 28 4,00 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ 3.583,07 01/03/1985 | 31/03/1985 31 4,43 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ 3.966,97 01/04/1985 | 30/04/1985 30 4,29 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ 3.839,00 01/05/1985 | 31/05/1985 31 4,43 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ 3.966,97 01/06/1985 | 30/06/1985 30 4,29 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 ¡ $ 3.839,00 01/07/1985 | 31/07/1985 31 4,43 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ 3.966,97 SCLAJPT-10 V.OO Sentencia de Instancia n. 56039 01/08/1985 | 31/08/1985 31 4,43 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ — 3.966,97 01/09/1985 | 30/09/1985 30 4,29 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ — _3.839,00

01/10/1985 | 31/10/1985 31 4,43 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ — 3.966,97 01/11/1985 | 30/11/1985 30 4,29 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ — 3.839,00 01/12/1985 | 13/12/1985 13 1,86 $ 14.610,00 | $ 460.680,11 | $ _ 1.663,57 01/01/1986 | 31/01/1986 $ - 1801/09/1988 | 30/09/1988 $ - 1s07/10/1988 | 31/10/1988 25 3,57 $ 47.370,00 | $ 813.064,28 | $ _ 5.646,28 01/11/1988 | 30/11/1988 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 813.064,28 | $ _ 6.775,54 01/12/1988 | 31/12/1988 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 813.064,28 | $ _ 7.001,39 01/01/1989 | 31/01/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $__ 5.459,75 01/02/1989 | 28/02/1989 28 4,00 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ _ 4.931,38 01/03/1989 | 31/03/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ _ 5.459,75

01/04/1989 | 30/04/1989 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ _ 5.283,63 01/05/1989 | 31/05/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ — _5.459,75 01/06/1989 | 30/06/1989 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ — _5.283,63 01/07/1989 | 31/07/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ _ 5.45975 01/08/1989 | 31/08/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ — _5.459,75 01/09/1989 | 30/09/1989 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ _ 5.283,63 01/10/1989 | 31/10/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ — 5.459,75 01/11/1989 | 30/11/1989 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ — _5.283,63 01/12/1989 | 31/12/1989 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 634.035,02 | $ _ 5.459,75 01/01/1990 | 31/01/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.330,62

01/02/1990 | 28/02/1990 28 4,00 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 3.911,53 01/03/1990 | 31/03/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ — 4.330,62 01/04/1990 | 30/04/1990 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.190,92 01/05/1990 | 31/05/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.330,62 01/06/1990 | 30/06/1990 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.190,92 01/07/1990 | 31/07/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.330,62 01/08/1990 | 31/08/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.330,62 01/09/1990 | 30/09/1990 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.190,92 01/10/1990 | 31/10/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.330,62 01/11/1990 | 30/11/1990 30 4,29 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.190,92

01/12/1990 | 31/12/1990 31 4,43 $ 47.370,00 | $ 502.910,50 | $ _ 4.330,62 01/01/1991 | 31/01/1991 31 4,43 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ _ 3.771,91 01/02/1991 | 28/02/1991 28 4,00 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ — 3.406,89 01/03/1991 | 31/03/1991 31 4,43 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ _ 3.77191 01/04/1991 | 30/04/1991 30 4,29 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ _ 3.650,24 01/05/1991 | 31/05/1991 31 4,43 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ __ 3.771,91 01/06/1991 | 30/06/1991 30 4,29 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ _ 3.650,24 01/07/1991 | 31/07/1991 31 4,43 $ 54.630,00.| $ 438.028,54 | $ _ 3.771,91 01/08/1991 | 31/08/1991 31 4,43 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ — 3.771,91 01/09/1991 | 30/09/1991 30 4,29 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ — _3.650,24

01/10/1991 | 31/10/1991 3] 4,43 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ — 3.771,91 01/11/1991 | 30/11/1991 30 4,29 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ _ 3.650,24 01/12/1991 | 31/12/1991 31 4,43 $ 54.630,00 | $ 438.028,54 | $ _ 3.771,91 01/01/1992 | 31/01/1992 31 4,43 s 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ _ 3.373,03 SCLAJPT-10 V.OO Sentencia de Instancia n.”56039 01/02/1992 | 29/02/1992 29 4,14 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.155,41 01/03/1992 | 31/03/1992 31 4,43 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.373,03 01/04/1992 | 30/04/1992 30 4,29 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.264,22 01/05/1992 | 31/05/1992 31 4,43 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.373,03 01/06/1992 | 30/06/1992 30 4,29 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.264,22

01/07/1992 | 31/07/1992 31 4,43 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.373,03 01/08/1992 | 31/08/1992 31 4,43 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.373,03 01/09/1992 | 30/09/1992 30 4,29 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.264,22 01/10/1992 | 31/10/1992 31 4,43 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.373,03 01/11/1992 | 30/11/1992 30 4,29 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.264,22 01/12/1992 | 31/12/1992 31 4,43 $ 61.950,00 | $ 391.706,38 | $ 3.373,03 01/01/1993 | 31/01/1993 31 4,43 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.449,31 01/02/1993 | 28/02/1993 28 4,00 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.115,51 01/03/1993 | 31/03/1993 31 4,43 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.449,31 01/04/1993 | 30/04/1993 30 4,29 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.338,05

01/05/1993 | 31/05/1993 31 4,43 s 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 344931 01/06/1993 | 30/06/1993 30 4,29 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.338,05 01/07/1993 | 31/07/1993 31 4,43 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.449,31 01/08/1993 | 31/08/1993 31 4,43 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.449,31 01/09/1993 | 30/09/1993 30 4,29 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.338,05 01/10/1993 | 31/10/1993 31 4,43 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.449,31 01/11/1993 | 30/11/1993 30 4,29 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.338,05 01/12/1993 | 31/12/1993 31 4,43 $ 79.290,00 | $ 400.565,56 | $ 3.449,31 01/01/1994 | 31/01/1994 31 4,43 $ _ 107.67500 | $ 443.717,98 | $ 3.820,90 01/02/1994 | 28/02/1994 28 4,00 $ _ 107.675,00 | $ 443.717,98 | $ 3.451,14

01/03/1994 | 31/03/1994 31 4,43 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.502,42 01/04/1994 | 30/04/1994 30 4,29 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.389,44 01/05/1994 | 31/05/1994 31 4,43 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.502,42 01/06/1994 | 30/06/1994 30 4,29 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.389,44 01/07/1994 | 31/07/1994 31 4,43 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.502,42 01/08/1994 | 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.502,42 01/09/1994 | 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.389,44 01/10/1994 | 31/10/1994 31 4,43 $ 928.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.502,42 01/11/1994 | 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.389,44 01/12/1994 | 31/12/1994 31 4,43 $ 98.700,00 | $ 406.732,89 | $ 3.502,42

01/01/1995 | 31/01/1995 30 4,29 $ __ 118.934,00 | $ 399.722,69 | $ 3.331,02

TOTAL 3.600 514,29 $ 459.246,20

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN 459.246,20

FECHA DE PENSIÓN = 20/07/2007

PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 344.434,65

SMLM - 2007 = 433.700,00

Bajo el contexto que antecede, al aplicarle a esta cantidad, el porcentaje a que alude el articulo 7 de la Ley 71

SCLAJPT-10 V.00

Sentencia de Instancia n. 56039 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional del actor, la suma de $344.434.65, que al ser inferior al salario mínimo legal mensual, impera reajustar el valor de la prestación a ese tope, pues el artículo 35 de la ley 100 de 1993, prohibe pensiones de vejez o de jubilación por debajo de esa cuantía. De acuerdo a la liquidación enunciada, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor Gustavo Adolfo González García, asciende a $433.700, equivalente al salario minimo legal mensual vigente para el año 2007, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se causa a partir del 20 de julio de la mencionada anualidad, desde cuando se acredita su desafiliación del sistema, la que se infiere de las

circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado el asegurado la solicitud de pensión a la enjuiciada, tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL118952017, en donde se rememoró la CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSL SL415-2018, puntualizándose: «De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general Áara entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma».

SCLAJPT-10 V.0O 7

Sentencia de Instancia n.56039 En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2012, arroja la suma de $34.854.123.33, como se relaciona en el siguiente diagrama

FECHAS VALOR No. DE VALOR DESDE HASTA PENSIÓN PAGOS MESADAS 20/07/2007 | 31/12/2007 | $ 433.700,00 6,37 $ 2.761.223,33

01/01/2008 | 31/12/2008 | $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 01/01/2009 | 31/12/2009 | $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 01/01/2010 | 31/12/2010 | $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 01/01/2011 | 31/12/2011 | $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 01/01/2012 | 30/06/2012 | $ 566.700,00 7 $ 3.966.900,00

TOTAL $ 34.854.123,33

En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por cuanto la prestación pensional es reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988 y “no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones inplementado por la Ley 100 de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.” Ver sentencia CSJ SL994-2018 del 21 de mar. de 2018, rad.66897. Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue

resuelta el 31 de julio de 2009 y la demanda radicada el 03 de marzo de 2010, calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de

SCLAJPT-10 V.OO 8

Sentencia de Instancia n. 56039 las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 inc. 3 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. Asi las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos. Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada.

I. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la

SCLAJPT-10 V.00

9 Sentencia de Instancia n. 56039 República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellin., que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 20 de julio de 2007, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y a cancelar por retroactivo pensional en el periodo comprendido entre la citada fecha y el 30 de junio de 2012,

la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES PESOS

CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/cte $34.854.123.33.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SCLAJPT-10 V.00 10

Sentencia de Instancia n. 56039

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones

formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva devuélvase el . e.. _RIGOBERTO HE BUENO t c i d e fija Presidenhte de la Sala

M.P 5 L A R O B A : s N de CASACIÓ fecha se 2?19 DE en la N. LA que JU

GE TERO ZULVAGA

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SCLAJPT-10 V.00 1i

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Sala de Casación Lakoral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrados Ponentes

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Recurso Extraordinario de Casación SL1667-2019 Radicación n.” 56039

Referencia: Demanda promovida por GUSTAVO ADOLFO

GONZÁLEZ GARCÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por aportes prevista en la Ley 71/88, no estoy de acuerdo con lo que allí se proveyó Salvamento de voto parcial Rad. 56039 respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, principalmente suplicados en la demanda, al negar su reconocimiento, bajo el argumento de que los mismos no proceden porque la pensión que se le concedió no es otorgada al amparo integral de la mencionada normativa. En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión por aportes al accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artiículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a

continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES IMORATORIOS A ¡PENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado Salvamento de voto parcial Rad. 56039 con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las

pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales —en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios. Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo Salvamento de voto parcial Rad. 56039 del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales,

debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos. No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares. Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes. Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situación de la economía se derivan directamente de la Constitución y deben cumplirse automáticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos,

la jurisdicción correspondiente habrá de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del artículo 53 de la Carta Política en la parte concermiente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo. Esa doctrina constitucional deberá cumplir, en cada proceso concreto, la función prevista por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido Salvamento de voto parcial Rad. 56039 artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó superado el tema sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intéreses moratorios. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601/2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal

norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: (...] esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de las mesadas pensionales. (...) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones fisicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social

encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la Salvamento de voto parcial Rad. 56039 devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que,

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