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CSJ - SL1667-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1667-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1667-2021 Radicación n.° 71330 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA SANTOS

CAICEDO OBREGÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DEL PASIVO

SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó como litisconsortes necesarios a la recurrente, a DORIS NELSY GARCÉS RODRÍGUEZ y a JACKELINE SOLÍS HURTADO, proceso al que se acumuló el iniciado por la recurrente contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL –

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 71330

GRUPO INTERNO DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE

COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, trámite al que se vincularon en calidad de litisconsortes necesarios: MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN y

JACKELINE SOLÍS HURTADO.

I. ANTECEDENTES María Santos Caicedo Obregón llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional (pensión de sobrevivientes) de la que gozaba el señor Jaime Jacinto Gómez Góngora, las mesadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que el señor Jaime Jacinto Gómez Góngora fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, mediante Resolución 01456 del 5 de noviembre de 1979, quien falleció el 23 de diciembre de 2006. Sostuvo que convivió con él desde el año 1996 hasta el momento de su muerte, de que dependía económicamente siendo inscrita como beneficiaria del servicio médico del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, por lo que solicitó la prestación el 23 de enero de 2007, quedando

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Radicación n.° 71330 agotada la vía administrativa por el silencio administrativo negativo (f.° 2 a 6). La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones del proceso. Admitió que el causante fue pensionado; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa sostuvo que la peticionaria no demostró haber convivido con el jubilado y la prestación pretendida no

podía ser producto de simples declaraciones extrajuicio. Agregó que al reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes se presentaron varias personas además de la actora, a saber: Doris Nelsy Garcés Rodríguez, «en calidad de representante legal del menor Harlem Gómez Garcés»; Jackeline Solís Hurtado, en calidad de compañera y madre del menor Miguel Ángel Gómez Solís y Nelly Zoraida Ramírez Martínez, como compañera permanente. Formuló las excepciones de prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe (exoneración de sanción moratoria), cobro de lo no debido y la excepción genérica (f.° 45 a 49). En auto del 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura ordenó vincular al proceso como litisconsortes necesarios a las señoras Doris Nelsy Garcés Rodríguez, en calidad de representante legal del menor Harlem Gómez Garcés; Jackeline Solís Hurtado, como

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Radicación n.° 71330 compañera y representante del menor Miguel Ángel Gómez Solís; y a la señora Nelly Zoraida Ramírez Martínez, en calidad de compañera permanente (f.° 50). Jackeline Solís Hurtado al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el deceso del señor Gómez Góngora y su calidad de pensionado; frente a los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Adujo que es ella junto con su hijo menor quienes

figuraban como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que vivió con el causante y su hijo durante los últimos años anteriores a su deceso, cumpliendo con los requisitos de la Ley 797 de 2003; sin embargo, el demandado dejó en suspenso el 50% de la prestación hasta que la justicia resolviera porque también la solicitaron las señoras María Santos Obregón y Nelly Zoraida Ramírez Martínez, en calidad de compañeras permanentes. Formuló las excepciones de pleito pendiente, falta de legitimación de la demandada en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 66 a 82). Nelly Zoraida Ramírez Martínez, una vez notificada, solicitó que la pensión de sobrevivientes le fuera otorgada a ella en un 50%, las mesadas adeudadas, junto con los intereses de mora y las costas del proceso. Lo anterior lo soportó en que hizo vida marital con el señor Gómez Góngora durante más de 10 años de forma previa al fallecimiento, que no procrearon hijos y que dependía económicamente de él.

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Radicación n.° 71330 Indicó que por Resolución 00849 del 6 de agosto de 2007, se dejó en suspenso el 50% del derecho a la pensión de sobrevivientes ante el reclamo de varias personas que adujeron la calidad de compañeras permanentes (f.° 144 a 151). Mediante auto del 13 de febrero de 2009 se dio por no contestada la demanda por la señora Doris Nelsy Garcés

Rodríguez (f.° 191). El juzgado de conocimiento a través de auto del 7 de julio de 2008 ordenó acumular a este trámite judicial el iniciado por Nelly Zoraida Ramírez Martínez ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura (f.° 164). En dicho litigio, Nelly Zoraida Ramírez Martínez demandó a La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia con el fin de que se declare que tiene derecho al 50% de la pensión del fallecido, en calidad de compañera permanente. En consecuencia, se condene a pagar las mesadas pensionales, el retroactivo pensional, los reajustes de ley, los intereses de mora y las costas del proceso. Sustentó tales pretensiones en que hizo «vida marital de hecho» con el señor Jaime Jacinto Gómez Góngora durante más de 10 años, sin haber procreado hijos, relación que se extendió hasta la muerte de su compañero. Sostuvo que el señor Gómez Góngora fue pensionado por invalidez por la Empresa Puertos de Colombia según Resolución 01456 de 5

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Radicación n.° 71330 de noviembre de 1979 y que falleció el 23 de diciembre de 2006. Adujo que el 20 de febrero de 2007 reclamó la pensión de sobrevivientes ante el demandado, pero por Resolución 00849 del 6 de agosto de 2007 se dejó en suspenso el 50% de la prestación por haberse presentado otras señoras a

reclamar, en calidad de compañeras permanentes. Informó que a ella le fue entregado el cuerpo de su pareja el 24 de diciembre de 2006 y pagada la indemnización derivada del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (f.° 2 a 9 del cuaderno 5) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en providencia del 1 de octubre de 2007, ordenó integrar el proceso con las señoras María Santos Caicedo Obregón y Jackeline Solís Hurtado, por cuanto «el causante presuntamente vivió con ellas» (f.° 29 del cuaderno 5). Jackeline Solís Hurtado se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y solicitó que se le reconociera a ella la pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, las mesadas adicionales, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. Admitió la calidad de pensionado del señor Gómez Góngora y su deceso, las reclamaciones y lo resuelto en vía administrativa por la entidad demandada. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no tener tal calidad.

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Radicación n.° 71330 Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, inexistencia de otra sociedad de hecho distinta a la conformada entre el difunto y mi poderdante, y «excepción de legitimación en la causa por activa de mi poderdante» (f.° 43 a 52 del cuaderno 5). La Nación – Ministerio de Protección Social – Grupo

Interno del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a las pretensiones del proceso. Admitió la fecha de fallecimiento del señor Gómez Góngora y su calidad de pensionado, la reclamación de la señora Ramírez Martínez y la decisión adoptada mediante la resolución 00849 del 6 de agosto de 2007; frente a los otros supuestos fácticos, dijo que no le constaba o eran hechos no susceptibles de ser confesados. En su defensa sostuvo que la aquí peticionaria no demostró haber convivido con el difunto, conforme a lo previsto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia del demandado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 54 a 57 del cuaderno 5). A su turno, el curador ad litem de Doris Nelsy Garcés Rodríguez dijo que no se oponía a las pretensiones porque no tenía razones de hecho o de derecho para ello. Aceptó el deceso del señor Gómez Góngora, su calidad de jubilado de la Empresa Puertos de Colombia y la resolución que dejó en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes, por haberse

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Radicación n.° 71330 presentado a reclamar varias personas en calidad de compañeras permanentes. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban y debían probarse. No incoó excepciones (f.° 1097 y 1098).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación con relación a las querencia (sic) de intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 y como no probadas los demás medios exceptivos a favor de las pretensiones de la señora JACKELINE SOLÍS HURTADO y DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación de cara a las reclamaciones de la señora MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN, DORIS NELSY GARCÉS RODRIGUEZ y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ, en atención a los planteamientos expuestos en la pate motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a LA NACION-MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante JAIME JACINTO GÓMEZ GÓNGORA a favor de la señora JACKELINE SOLÍS HURTADO como compañera permanente, en un 50% del valor de la pensión inicial de manera vitalicia, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de Ley,

con derecho al reconocimiento de las mesadas atrasadas desde el 24 de diciembre de 2006 a la fecha, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago, pensión que se acrecentará al momento de la muerte o extinción del derecho de los otros beneficiarios, acorde con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: ABSOLVER a LA NACION-MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA

GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE

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Radicación n.° 71330 COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL […] de las pretensiones elevadas por las señoras MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN, DORIS NELSY GARCÉS RODRÍGUEZ y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ, conforme se expuso en los considerandos de este fallo.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas, como se explicó en precedencia.

CUARTO: CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído, en caso de no ser apelado por las señoras MARÍA SANTOS CAICEDO OBREGÓN, DORIS NELSY GACÉS RODRÍGUEZ y NELLY ZORAIDA RAMÍREZ y a favor de la parte pasiva (f.° 1119 a 1133 del cuaderno 4).

Sostuvo que estaba demostrado que: i) al señor Jaime

Jacinto Gómez Góngora le fue reconocida una «pensión de jubilación» por la Empresa Puertos de Colombia, por Resolución 01456 de 1979; ii) que el pensionado falleció el 23 de diciembre de 2006 y, iii) que mediante Resolución 000849 del 6 de agosto de 2007 la entidad demandada ordenó dejar en suspenso el 50% de la pensión de sobrevivientes por haberse presentado a reclamar el derecho en calidad de compañeras permanentes las señoras María Santos Caicedo Obregón, Jackeline Solís Hurtado y Nelly Zoraida Ramírez Martínez, y el 50% restante fue reconocido a los hijos Miguel Ángel Gómez Solís y Harlem Gómez Garcés, en cuantía del 25% para cada uno de ellos. El a quo encontró que, frente al derecho reclamado por la señora Nelly Zoraida Ramírez Martínez, las pruebas mostraban que a lo sumo se podría colegir que «sostuvo aquella con el finado algún tipo de relación sentimental, lo que no es suficiente para que acceda a parte de la prestación en disputa».

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Radicación n.° 71330 Por otro lado, consideró que la señora Jackeline Solís Hurtado tenía derecho a obtener la pensión en un 50%, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado que convivió con el causante por más de siete años y de forma previa al fallecimiento, «sin importar que en dicho lapso se hubieran presentado situaciones de infidelidad del compañero de la señora Solís Hurtado, pues dicha conducta no afectó la estabilidad del hogar» (f.° 1128 y 1129).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar los recursos de apelación interpuestos por María Santos Caicedo Obregón y Nelly Zoraida Ramírez Martínez y la consulta a favor de la demandada y de las litisconsortes que no formularon inconformidad, mediante fallo del 10 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primer grado (f.° 1156 del cuaderno

4). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró como fundamento de su decisión que el pensionado Jaime Jacinto Gómez Góngora falleció el 23 de diciembre de 2006, por lo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, según la cual debía acreditarse convivencia continua de cinco años con anterioridad a su muerte. Indicó que el problema jurídico a resolver era determinar si las señoras Doris Nelsy Garcés Rodríguez,

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Radicación n.° 71330 Jackeline Solís Hurtado, Nelly Zoraida Ramírez Martínez y María Santos Caicedo Obregón sostuvieron vida marital como compañeras permanentes hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, manteniendo una convivencia superior a cinco años para ser beneficiarias de la prestación reclamada. Señaló respecto de María Santos Caicedo Obregón que, tal y como lo determinó el fallador de primer grado, las declaraciones testimoniales rendidas no eran idóneas para acreditar la relación marital y la convivencia del señor Gómez Góngora con ella. Fundamentó lo anterior en que los declarantes Hernán

Jaramillo y Ramiro Gómez Góngora no fueron «exactos y precisos en cuanto a las fechas, no pueden ser apreciados sus dichos», ya que no informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre su conocimiento de los hechos, por lo que solo correspondían a «dichos de oídas» y: […] no corresponder a la lógica normal cuando quiera que al expresar ser el uno hermano y el otro muy amigo de muchos años del fallecido, no son acertados en cuanto a la vivienda de habitación que supuestamente compartían, tampoco sobre la esposa y compañera, e hijos que tenía el pensionado de relaciones anteriores. Agregó que Ramiro Gómez Góngora, hermano del causante, expresó que no le constaba ni sabía si cohabitaba con la señora Caicedo Obregón, pero sí que «él convivió con Jackeline y que últimamente tuvo una hija con ella».

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Radicación n.° 71330 De otro lado, frente a la señora Nelly Zoraida Ramírez Martínez, quien sostuvo que reclamó el cadáver y que le pagaron el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, consideró que tales hechos por sí solos no determinaban la circunstancia de haber hecho vida marital durante los últimos cinco años de vida. Indicó que el «material probatorio es suficiente para afirmar que la señora Ramírez no demostró la convivencia durante los cinco últimos años con el señor Góngora, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes», como acertadamente lo estableció el a quo. En cuanto al derecho reclamado por la señora Doris

Nelsy Garcés Rodríguez, afirmó que no existía en el expediente elemento que permitiera establecer una unión marital con el pensionado durante los últimos cinco años de vida de éste, por lo que confirmaría la negativa al derecho reclamado. Por otra parte, frente a Jackeline Solís Hurtado dijo que Juan Gregorio Grueso, Yolanda Perea Palacios y Manuel Santos Hurtado, afirmaron que el difunto al momento de su muerte hacía vida marital con ella, de cuya unión procrearon un hijo; que compartían techo y habitación desde el año 1999, así como que ella y su hijo dependían económicamente del fallecido.

Agregó que: También es motivo de convencimiento, para llegar a la decisión que se toma por este juez colegiado, el documento que aparece a folio 90 del cuaderno principal, fecha diciembre 10 de 2004, en

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Radicación n.° 71330 el cual el causante declara extraprocesalmente que desde hace dos años no hace vida marital con María Santos Caicedo Obregón, con quien convivió durante cuatro años. Confirmándose plenamente la valoración hecha por el a quo en cuanto al documento mediante el cual el mismo pensionado ante notario y bajo la gravedad del juramento, excluye a María Santos Caicedo como beneficiaria del servicio médico por no convivir con ella. Concluyó que la señora Solís Hurtado fue la única que demostró la convivencia en la forma requerida por la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Santos Caicedo Obregón y Nelly Zoraida Ramírez Martínez y concedido por el

Tribunal (f.° 1170 del cuaderno n.° 4). Mediante auto del 27 de enero de 2016, la Corte declaró desierto el formulado por la señora Caicedo Obregón por no haberse presentado la demanda de casación dentro del término legal. Además, admitió el incoado por la señora Ramírez Martínez, por lo que se procede a resolver (f.° 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente Nelly Zoraida Ramírez Martínez pretende que la Corte case la decisión atacada y, en sede de instancia, ordene reconocer a su favor la prestación como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente.

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Radicación n.° 71330 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que son replicados conjuntamente por Jackeline Solís Hurtado y que se estudiarán de esa misma manera.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial, concretamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 61 del CPTSS y 174 del CPC, «por la apreciación errónea por error de hechos (sic) al apreciar las pruebas y por falta de apreciación».

Sostiene que el fallo de segundo grado le otorgó la pensión a la señora Jackeline Solís Hurtado, al considerar que vivió con el difunto en los últimos cinco años anteriores

al deceso, con fundamento en los testimonios de Juan Gregorio Grueso, Yolanda Perea Palacios y Manuel Santos Hurtado, a los cuales les dio pleno valor probatorio; sin embargo, a reglón seguido argumentó que su convencimiento también estaba generado por la declaración extrajuicio rendida por el jubilado el día 10 de diciembre de 2004. Al respecto, señala que lo anterior «crea una contradicción cronológica» frente a los testimonios que sirvieron como base para la decisión, ya que: […] si el causante manifestó ante notario público en diciembre del 2004, que no convivía desde hace dos años con la señora Santos Caicedo, eso nos lleva al año 2002, y en la misma declaración extraproceso manifiesta que convivió cuatro años

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Radicación n.° 71330 con la mencionada señora Santos Caicedo, lo que cronológicamente nos ubica en el año 1998, análisis que desvirtúa por cuenta del mismo causante la manifestación que hicieran los testigos de la señora Jackeline Solís Hurtado, quienes repito, declararon que la convivencia entre ésta y la decuyus (sic) tuvo su origen en el año de 1999, lo cual está en contravía con lo indicado en la declaración extraproceso del señor Gómez Góngora. Concluye que se debieron «mirar las pruebas testimoniales allegadas» en conjunto con la prueba documental, especialmente, la referida declaración extrajudicial, lo que en su criterio desvirtúa el fundamento de la sentencia, «en razón a que un efectivo discernimiento al analizar los tiempos tanto de las declaraciones como del

documento antes descrito generaría desatender dichos testimonios».

VII. CARGO SEGUNDO

Lo formula de la siguiente manera: Cargo segundo – Falta de apreciación: Sustento de la violación: Dentro del plenario aporté como pruebas documentales, copia de oficio de fecha 24 de diciembre de 2006, mediante la cual la fiscal Seccional de la ciudad de Buenaventura, ordena a Medicina Legal que se le haga entrega a la señora NELLY ZORAIDA RAMÍREZ MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente el cuerpo del señor JAIME JACINTO GÓMEZ GÓNGORA, quien falleciera a raíz de un accidente de tránsito, también está demostrado con pruebas documentales que fue mi poderdante en calidad de compañera permanente del causante quien autorizó el reembolso a la funeraria San Luis, de los gastos fúnebres, y también se encuentra probado documentalmente en este proceso que la compañía de seguros LA PREVISORA S.A., canceló a mi mandante lo concerniente a la indemnización por accidente de tránsito que cubre el seguro obligatorio del vehículo que le causó la muerte al señor GÓMEZ GÓNGORA, dichas pruebas documentales debieron haber sido valoradas en conjunto con la testimonial rendida por la señora LINA MOSQUERA CASTILLO,

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Radicación n.° 71330 quien en su declaración precisara las circunstancias de tiempo modo y lugar en lo concerniente a lo que conoce la relación sentimental sostenida entre mi poderdante y el causante, declaración que ni si quiera (sic) fue tenida en cuenta en

ninguna de las dos sentencias emitidas en este proceso. Sostiene que las pruebas documentales y testimoniales no fueron valoradas en conjunto por el juez de primera y segunda instancia, dado que los trámites que adelantó tal y como la petición de entrega del cadáver, la velación y entierro, así como el pago de gastos funerarios solo son permitidos por la ley y las autoridades a quien ostente la condición de compañera permanente. Además, la recurrente cobró la indemnización por muerte que cubre el SOAT, la que solo es reconocida a quien acredite tal calidad. Lo anterior lleva a hacerse dos preguntas: cuál es el motivo para que a la señora Solís Hurtado, a quien fue reconocido el derecho en las instancias, no efectuara dichos trámites y por qué la recurrente si fue reconocida por la aseguradora y la autoridad judicial como compañera del fallecido. Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, afirma que, de las pruebas aportadas y las normas referidas, tiene derecho a ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, ya que convivió por espacio de más de cinco años con el pensionado. Finaliza indicando que el error principal en la aplicación de la norma referida está en que se hizo caso omiso del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe acreditarse que hizo vida marital con el causante hasta su

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Radicación n.° 71330 muerte y que convivió con el de cujus no menos de cinco años, «expresión que por sí sola y soportada en las pruebas

tanto documentales como testimoniales dan cuenta de que quien tiene derecho es mi poderdante ya que ésta hizo vida marital con aquel por espacio de más de 5 años».

VIII. RÉPLICA A LOS CARGOS Jackeline Solís Hurtado, en lo fundamental, señala que el hecho de reclamar el cadáver o de obtener el pago de un seguro obligatorio no determina las circunstancias de haber hecho vida marital durante los últimos cinco años de vida, como lo exige la ley. En cambio, dice, ella sí probó su derecho porque convivió con el causante y su hijo, además de ser beneficiarios registrados ante la IPS correspondiente, situación que se extendió por más de seis años, conforme a las pruebas aportadas.

María Santos Caicedo Obregón, Doris Nelsy Garcés Rodríguez y la UGPP no presentan oposición.

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el

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Radicación n.° 71330 recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga

competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura. Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, tal y como pasa a explicarse:

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la esta, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos eventos, qué

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Radicación n.° 71330 debe disponerse como reemplazo. En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si la Sala entendiera que lo que pretende la censura es que la revoque

por haber concedido el derecho a la señora Jackeline Solís Hurtado y en su lugar le reconozca a su favor, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del recurso.

2. La Corte encuentra que en los dos cargos no se indica la senda o vía escogida para el ataque. Al respecto debe precisarse que la causal primera de casación laboral puede darse a través de la vía directa o indirecta.

En la primera, el fallador arriba a una decisión equivocada por un error exclusivamente jurídico, en la que «obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso». En la segunda, el colegiado deja de estimar o aprecia equivocadamente las pruebas, lo que lo lleva a cometer errores de hecho o de derecho (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 43009).

3. Tampoco se señaló en los cargos la modalidad de violación de la ley, esto es, la infracción directa, la

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Radicación n.° 71330 interpretación errónea o la aplicación indebida. Con ello se incumple lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, deben identificarse el precepto legal sustantivo nacional que se estime vulnerado y el concepto, en cualquiera de las tres modalidades ya referidas.

4. La censura en el cargo segundo se limita a referir la falta de valoración de algunos medios probatorios que muestran que a ella le fue entregado el cadáver, así como que

adelantó los trámites de velación y entierro y el pago de gastos funerarios. A la vez, sostiene que se «hizo caso omiso por parte de los jueces de primera y segunda instancia a la expresión del artículo 47 de la Ley 100 de 1993», es decir, que se violó tal norma por falta de aplicación. Lo expresado en la sustentación del cargo referido desconoce que, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende acreditar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica, como se hizo en este ataque. En efecto, la parte recurrente no solo alude a la falta de valoración de algunos medios probatorios sino que a la vez plantea que la decisión de segundo grado dejó de aplicar la norma jurídica que regulaba el caso (artículo 47 de la Ley 100 de 1993), por lo que, es claro que hace una mixtura inapropiada de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, se insiste, por

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Radicación n.° 71330 razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su aná

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