CSJ - SL16673-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL16673-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
“a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16673-2017 Radicación n. 53885 Acta N.? 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EVA MUÑOZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
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Radicación n. 53885 IL ANTECEDENTES _ María Eva Muñoz Campos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Salustiano Moreno Mora, a favor de la demandante en calidad de compañera permanente a partir del 25 de octubre de 1980, fecha del
fallecimiento del pensionado, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a las mesadas adicionales, los reajuste periódicos; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación de las sumas adeudadas; a las prestaciones asistenciales como consecuencia del pago de la prestación económica; ultra y extra petita y las costas del proceso y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Salustiano Moreno Mora, fue pensionado por invalidez de origen no profesional mediante Resolución 5757 de 1980 expedida por el ISS; que la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado presentó solicitud de pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad; que mediante Resolución 4869 del 08 de julio de 1983, fue negado el derecho a la accionante, pero concedida a sus cinco hijos menores y a la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno en calidad de cónyuge. Agregó que la entidad demandada mediante Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 suspendió el SCLAJPT-10 V.00 > q9 Radicación n. 53885 pago de la sustitución pensional por invalidez de origen no profesional a la cónyuge, por cuanto ella se encontraba haciendo vida marital con Benjamín Vargas y de cuya unión nacieron 4 hijos; que el 2 de mayo de 2008 presentó nuevamente solicitud de reconocimiento del derecho pensional, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no había tenido respuesta.
Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierto el reconocimiento de la pensión, la muerte del pensionado, que concedió la sustitución pensional a la cónyuge y a los cinco hijos menores de edad de la demandante, y que presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la prestación pero que aún no se había dado respuesta; a los otros, dijo que no eran ciertos, por cuanto ella no había demostrado la convivencia para tener acceder a la pensión pretendida. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2009 (f. 188-197), decidió absolver al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. SCLAJPT-10 V.00 ou Radicación n. 53885
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de septiembre de 2011, al revisar en grado jurisdiccional de consulta resolvió confirma en su integridad la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma que gobernaba el caso cra el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el señor
Salustiano Moreno Mora, falleció el 25 de octubre de 1980 y tenía sociedad conyugal vigente, norma que, si bien consagró una pensión de sobrevivientes de origen profesional, también lo era que se aplicó a las demás pensiones por remisión del artículo 62 de la misma norma. Trascribió el artículo en comento, y posteriormente manifestó que el aparte «siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato» fue declarado inexequible mediante sentencia C 482 de 1998, en la que se dispuso que para los eventos en que con posterioridad al 7 de julio de 1991 no hubieran podido sustituirse la pensión del fallecido, por causas del anterior texto, podrán a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales conculcados, reclamar de las entidades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional.
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96 Radicación n. 53885 Indicó que la compañera permanente para sustituir el derecho del pensionado fallecido, debía acreditar que: i) no hubiera cónyuge supérstite; úi) que hizo vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, a menos que procrearan hijos en común, siempre que; iii) ambos estuvieran solteros durante el concubinato, requisitos aplicable a pesar de lo decidió en la sentencia C 482 de 1998, como quiera que la muerte del señor Salustiano ocurrió antes de la vigencia de la constitución de 1991.
Agregó que en el expediente estaba acreditado mediante la Resolución 5757 de 22 de abril de 1980 el ISS le reconoció al señor Salustiano Moreno pensión de invalidez permanente total de origen no profesional a partir del 5 de marzo de 1980; que a raíz de su deceso el 25 de octubre del mismo año, compareció la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno en calidad de cónyuge, a reclamar la sustitución pensional, derecho que fue reconocido mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983, para lo cual arrimó el respectivo registro civil de matrimonio, a través del cual probó que el vínculo está vigente. Señaló que indistintamente de que a través de la Resolución 1052 del 23 de febrero de 1994 el ISS suspendió la sustitución pensional otorgada a la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno, el matrimonio de aquella con el señor Salustiano Moreno Mora estaba vigente para el momento del deceso, lo que trae consigo el incumplimiento de las exigencias por parte de María Eva Muñoz para acceder a la
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Radicación n. 53885 prestación pretendida, justamente porque la vigencia del matrimonio excluye de inmediato el derecho de la compañera, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Eva Muñoz Campos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
de según grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa por interpretación errónea del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con el artículo 19 del Acuerdo 536 de 1974 aprobado por el Decreto 770 de 1975, en relación con los
SCLAJPT-10 V.00 6 + Radicación n. 53885 artículos 259 y 260 del CST y artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977. Trae a colación la Ley 90 de 1946, con la cual pretende demostrar que, desde el inicio del Instituto de Seguros Sociales, existió la compañera permanente como beneficiaria o derechohabiente de un trabajador asegurado o un pensionado del sistema y, por lo tanto, con derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo anterior, la censura cuestiona lo manifestado por el Tribunal, en cuanto descartó de plano el derecho que la demandante reclama y por ello, incurrió en la violación de la ley sustancial, pues no interpretó la normatividad citada como corresponde, ya que de haberlo hecho, habría concluido que la compañera permanente era beneficiaria de la sustitución pensional del de cujus. Cita el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, e interpretó
del mismo, que la demandante tenía derecho a la pensión que reclama, y que el colegiado se equivoca al considerar que solo quien ostentó la calidad de cónyuge esta llamada a ser beneficiaria de la prestación pretendida, pues la normatividad vigente, estableció que también podía ser beneficiaria la compañera permanente de las prestaciones que se generan de la muerte del afiliado o pensionado ante el ISS. Expresa que se debía tener en cuenta que la compañera permanente se encuentra en igualdad de condiciones y oportunidades frente a la ley de seguridad
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7 Radicación n. 53885 social que la cónyuge, y por lo tanto, también tiene derecho al reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones asistenciales y económicas que con causa o con ocasión del fallecimiento de su compañero se generen. Transcribe en su totalidad la sentencia C-482 de 1998, donde la Corte Constitucional, estudió el artículo 55 parcial de la Ley 90 de 1946, solo en cuanto a «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», aparte que fue declarado inexequible con efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, por dos razones: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de sobrevivientes está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el miembro fallecido.
VII. RÉPLICA Señala que no encuentra relación alguna entre: i) lo pretendido en la demanda con la que se inició el juicio, que fue, obtener que se condenara al ISS a reconocer y pagar en favor de la demandante como compañera permanente del fallecido, la pensión de sobrevivientes y; ii) lo resuelto en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación que confirmó el fallo apelado, providencia judicial en la que fue absuelto el demandado por haber quedado probado que
8 SCLAJPT-10 V.00 9% Radicación n. 53885 cuando falleció Salustiano Moreno el ISS le reconoció a su viuda Blanca Lilia Ortiz de Moreno, la correspondiente pensión mediante Resolución 4869 del 8 de julio de 1983 siguiendo los parámetros de la legislación vigente, porque María Eva Muñoz Campos no acreditó en su oportunidad el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues se requería la inexistencia de un vínculo matrimonial vigente de alguno de los compañeros permanentes; y los «descuajaringados alegatos» que se hacen en los cuatro cargos de ilegalidad formulados en el escrito de sustentación del recurso. Solicita desestimar las alegaciones, ya que brilla al ojo que no se cumple el requisito exigido en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964, pues dicho precepto legal establece que en una demanda de casación se debe expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella,
y dado que ninguno de los cargos cumple con dichas exigencias, por lo tanto, incumplió la carga procesal de demostrar que la sentencia incurrió en la violación de la ley que se ha sido imputada y por consiguiente debe presumirse que se encuentra ajustada a derecho. VIIL. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en: i) que la norma que gobernaba el caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por cuanto el señor Salustiano Moreno Mora, falleció el 25 de octubre de 1980, y en; ii) que el
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9 Radicación n. 53885 matrimonio de Blanca Lilia Ortiz de Moreno con el señor Salustiano Moreno Mora estaba vigente para el momento del deceso, lo que trae consigo el incumplimiento de las exigencias por parte de María Eva Muñoz para acceder a la prestación pretendida, justamente porque la vigencia del matrimonio excluye de inmediato el derecho de la compañera. La censura radica su inconformidad en que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 permitía también a la compañera permanente ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y que el Tribunal se equivoca al interpretar que sólo la cónyuge ostenta derecho a la sustitución de la pensión de invalidez de origen no profesional, pues precisamente esa norma asimila la compañera a la viuda. Indica que la verdadera beneficiara es la compañera permanente, pues fue con ella con quien formó el núcleo familiar al que el legislador quiso proteger cuando reguló la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer la imposibilidad del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, bajo el argumento de que el causante, al momento de su fallecimiento, ostentaba el estado civil de casado con la señora Blanca Lilia Ortiz de Moreno. Es deber de la Sala, señalar que la demanda con la que el censor sustenta el recurso extraordinario, desconoce las reglas que lo gobiernan, pues no cuenta con la
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99 Radicación n. 53885 precisión, claridad y orden que se espera de los aspectos formales y de la sustentación que a ella ordinariamente corresponden; sin embargo, al analizarse en contexto la demanda de casación, permite pronunciarse de fondo y entender lo que persigue el recurrente frente al derecho reclamado por la compañera permanente del pensionado fallecido. Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar la norma sobre la cual se edifica la inconformidad de la recurrente, esto es, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que literalmente se transcribe: ARTICULO 55. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre eonenbinato; si en varias mujeres concurren estas circunstancias,
sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto. Posteriormente, se expidió la Ley 12 de 1975 por la cual se dictaron algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación, y en lo que interesa a este caso en su artículo primero señaló: Artículo 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
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Radicación n. 53885 Teniendo en cuenta que el causante, que cera pensionado, falleció el 25 de octubre de 1980, la norma que gobierna el caso, es la vigente para el momento del deceso, es decir, la citada Ley 12 de 1975 en armonía con la Ley 90 de 1946. Esta Corporación inicialmente había sostenido que las compañeras permanentes del pensionado que falleciera con anterioridad a la vigencia de la Ley 113 de 1985, no tenían derecho a la sustitución pensional, en tanto sólo era transmitido a las viudas. Sin embargo, dicha postura se reexaminó, para concluir que no cxistía argumento lógico que indicara que el legislador, al expedir la Ley 12 de 1975 hubiera tenido la intención de consagrar un trato
diferenciado para la compañera permanente del trabajador que fallece con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión, pero sin reunir el requisito de la edad, respecto a aquel que fallecía ya pensionado, o con derecho a esa prestación, que es el caso que nos ocupa, pues no existía un fundamento para ese proceder. Al respecto la sentencia CJS SL15609-2017, puntualizó que a la luz de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, también tiene derecho la compañera permanente del pensionado a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no resulta válido un trato discriminatorio, frente a la compañera de quien no tiene ese estatus de pensionado, así: Y es que la Sala, en ejercicio de su actividad unificadora de jurisprudencia, detectó el vacío legislativo que frente a las
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109 Radicación n. 53885 compañeras permanentes de los pensionados existía a la fecha de causación de la sustitución pensional, y, haciendo el estudio de fondo a la normativa, encontró que no existía razón válida que permitiera el trato desigual entre aquellas y las compañeras de quienes ni siquiera habían sido reconocidos como pensionados, por lo que advirtió que, tal falencia de la ley se debía llenar con la aplicación analógica de la citada disposición para casos como el presente, juicio de valoración reiterado en varias oportunidades como se hizo en la sentencia SL2904 — 2017 al decir: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fondo de los ataques, le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos endilgados al sentenciador de segundo grado, en cuanto sostuvo que el artículo
1 de la Ley 12 de 1975 solo aplicaba para los eventos en que fallece el trabajador antes de cumplir la edad cronológica para acceder a la pensión de jubilación mas no para cuando ocurre el deceso de un pensionado, pues esta Corporación, de tiempo atrás viene sosteniendo que la sustitución pensional contemplada en dicha disposición se aplica también para el caso de muerte de un pensionado, ya que no resulta lógico, ni razonable, predicar la existencia de este derecho para los beneficiarios de quien solo le faltaba la edad para pensionarse y no para quien ya había consolidado la prestación en su patrimonio. Recientemente, en la sentencia CSJ SL1970-2015, se sostuvo: Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente, basta decir que aun cuando esta Sala había sostenido que tanto la ley 33 de 1975 como el artículo 1 de la ley 12 de 1975, contenían una limitante para la sustitución pensional a favor de la cónyuge o compañera permanente, en el evento que el trabajador fallecido ya contara con el status de pensionado, dicha postura fue reexaminada, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no es lógico negar ese derecho respecto de un pensionado fallecido que había reunido todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación. Es así como en sentencia CSJ SL6OS52013, se indicó: Estimó el Tribunal esencialmente que para la fecha del fallecimiento del pensionado, 26 de marzo de 1978, no existía norma que reconociera el derecho a la sustitución pensional a la compañera permanente.
Acerca del tema propuesto, la mayoría de la Sala, en la sentencia del 7 de julio de 2009, radicación 25920, reiterada en las del 22 y 23 de julio, 15 y 29 de septiembre y 15 de octubre de 2009 y 10 de agosto de 2010, radicados 34331, 35915, 35243, 32358, 32339 y 39083, respectivamente, al revisar su posición tradicional respecto de la intelección dada a las normas citadas, expresó: Si bien es cierto que la legislación colombiana ha venido estableciendo dos modos diferentes de radicar la pensión en
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13 Radicación n. 53885 cabeza distinta del trabajador en razón de su muerte, según se trate de pensionado o de persona en vía de llegar a serlo por haber cumplido 20 años de servicio, un reexamen de la situación debatida permite concluir que tal circunstancia no excluye, contrario a lo definido anteriormente, la aplicación analógica del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 al caso de la compañera permanente del pensionado fallecido, pues bajo la nueva óptica que ahora se propone es evidente que existe un vacío legislativo que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del artículo 19del C.S. T. Y es que no aparece argumento lógico alguno que indique que el legislador, al expedir el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, hubiere pretendido establecer un tratamiento preferente para la compañera permanente del trabajador que fallecía con el tiempo de servicio necesario para adquirir la pensión pero sin cumplir la
edad, frente aquella cuyo compañero moría ya pensionado o con derecho a la pensión. Antes bien, según se desprende de las ponencias ante el Congreso del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 113 de 1985, que transcribe la censura, lo que procuró la Ley 12 de 1975, fue corregir la discriminación que generó la Ley 33 de 1973 de la compañera permanente frente a la viuda, pero con tan mala fortuna que lo que hizo fue crear otra disparidad de tratamiento aún más aberrante y carente de toda justificación lógica, tal como ya lo había previsto la propia jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 29 de octubre de 1992 (rad. 5371), donde se afirmó: “La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 "por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones", no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquél goce de este derecho o haya cumplido la edad para adquirirlo con los presupuestos de ley. Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: 'El derecho de sustitución procede refiriéndose a la ley 12 de 1975tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el . derecho a la pensión. Si como se ha estimado, no existe fundamento lógico para que el legislador discrimine a la compañera del pensionado fallecido,
frente a la del trabajador que perece sin cumplir la edad necesaria pero con el tiempo de servicios mínimo, es claro para la Sala que existe un vacío legislativo, pues tal omisión de regulación no obedece a una intención clara y definida, sino a una falta de previsión que, por mandato del artículo 19 del C. S. T., debe ser corregida por el intérprete con los instrumentos de SCLAIPT-10 v.00 14 391 Radicación n. 53885 integración normativa que le ofrece esta disposición, y que se supera mediante el razonamiento lógico, según el cual si la compañera permanente tiene derecho a disfrutar de pensión de su compañero, cuando éste fallece teniendo el tiempo de servicio mínimo requerido para acceder al derecho pero sin cumplir la edad, con mayor razón tendrá derecho, la compañera permanente de quien fallece no solo con el tiempo de servicios cumplido sino además la edad, pues en este último evento se colman cabalmente, y aún más allá, las exigencias fácticas mínimas requeridas por la norma para acceder al derecho. No puede ser un elemento descalificante el cumplimiento de la edad por parte del fallecido, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicio, y si además de éste se cuenta con aquella, pues con mayor razón habrá de accederse al derecho. De manera que, bajo este nuevo entendimiento del artículo 1% de la Ley 12 de 1975, que acoge la mayoría de la Sala, cabía llegar a la misma conclusión del Tribunal, de manera que el cargo segundo, aunque fundado, no está llamado a prosperar tampoco. Como consecuencia de esa posición jurisprudencial, los cargos
resultan prósperos, deberá quebrarse la sentencia, y en sede de instancia se revocará la del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de la sustitución pensional de conformidad con las siguientes consideraciones adicionales. De otro lado, frente a los requisitos que debe acreditar la compañera permanente, esta corporación al analizar un caso similar al aquí planteado, en cuanto a sus supuestos fácticos y jurídicos, señaló que lo que el juzgador debe verificar son las condiciones particulares del caso, para de esa forma darle prevalencia a la realidad sobre las formas y preservar la convivencia real y efectiva, por el tiempo requerido por la ley, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL16573-2016, donde expresó: Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que convivió con el causante desde 1965, hasta la fecha de su muerte, esto es, el 1% de diciembre de 1986; que el señor Simmonas Pardo (q.e.p.d.)., al momento de su fallecimiento tenía un vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, sin embargo, dichas personas hicieron vida en común hasta antes del año de 1965; que procreó con el pensionado fallecido tres SCLAIPT-10 v.00 15 Radicación n. 53885 hijos, y procedió a solicitar la sustitución pensional, la cual le fue negada bajo el argumento de que a la fecha del deceso del señor Simmonds Pardo (q.e.p.d.), ostentaba estado civil de casado, y por tal razón, según lo disponía el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, esa condición inpedía el reconocimiento solicitado.
[-] No obstante lo anterior, debe precisarse que aun cuando esa norma supedita la existencia de la compañera permanente a la inexistencia, por parte del causante, de su vínculo matrimonial vigente a la fecha de la muerte, es una situación con la que no puede soslayarse el derecho de aquellas personas que convivieron y se prestaron apoyo durante el término previsto por la ley, pues no es dable entender que solo en el evento de sentencias de separación de cuerpos, a esa persona que compartió lecho, techo, y mantuvo una comunidad de vida, le sea cercenado su derecho. Lo precedente, en la medida que la falta de cónyuge no puede concebirse solo desde la disolución del vínculo jurídico, o de la sentencia que declara la separación de cuerpos, en tanto debe estarse a la dejación de su esencia, que por mandato legal, es la pérdida de la comunidad de vida de pareja, tal como lo señala el artículo 1501 del Código Civil, escenario que se acompasa con la Juente del derecho a la pensión de sobrevivientes, que va más allá de un elemento puramente formal y se decanta por circunstancias específicas al momento de la muerte, como lo son la convivencia y el sostén mutuo, y que impone, al momento de realizarse la condición (fallecimiento), el propender por mantener las condiciones económicas y de seguridad social, que en vida se disfrutaban. Así lo ha entendido esta Corporación, que en sentencia de casación CSJ SL14005-2016, radicación 55006, al respecto señaló: Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades,
por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido; y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató
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07 Radicación n. 53885 al causante con el beneficiario de la prestación por sobrevivencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en
vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad. No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida. Por lo tanto, incurrió el Tribunal en los dislates señalados en el cargo, al limitar la posibilidad de la demandante de acceder a la pensión de sobrevivientes, por el hecho de tener el causante, a la fecha de su muerte, vínculo matrimonial vigente con la señora Ana Mauro, [...] en tanto debió verificar las condiciones particulares del caso, para de esta forma dar prevalencia a la realidad sobre las formas, y preservar la convivencia y ayuda prohijada durante el tiempo señalado por la ley. Focalizado el asunto en discusión, para elucidarlo queda claro que no fueron controvertidos en las instancias los siguientes supuestos fácticos: 1) la muerte del causante Salustiano Mor
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