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CSJ - SL16674-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL16674-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

yo Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL16674-2017 Radicación n.” 50967 Acta N. 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CHÁVEZ BARRETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra la

FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS (Fedearroz).

I. «ANTECEDENTES Carlos Alberto Chávez Barreto llamó a juicio a la Federación Nacional de Arroceros (Fedearroz), con el fin de que se le condenara a: ¡) reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido, es decir, como Director de la División de Tesorería; ii) pagar al demandante a título de indemnización de los salarios dejados de percibir

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Radicación n. 50967 desde su desvinculación hasta el reintegro; ii) pagar al actor las prestaciones sociales dejadas de percibir en la temporalidad referida; iv) cancelar la indexación de las acreencias laborales referidas en el tiempo aludido, conforme al IPC emitido por el DANE; y v) las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó se condenara a la accionada a pagar en favor del demandante: 1) la indemnización por

despido injusto; úí) la indexación de la referida indemnización; y ii) la indemnización moratoria o salarios caidos; y iv) las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que se vinculó a la empresa demandada el 27 de enero de 1975, mediante contrato de trabajo escrito, donde desempeñó como último cargo el de director de la División de Tesorería; que no se acogió a la Ley 50 de 1990 en materia de estabilidad laboral; que al efectuarse su despido tenía veinte años de servicios en la compañía; que realizaba las funciones inherentes al cargo de director, las cuales eran colectivas porque intervenían varias personas (2 0 6 trabajadores), cuyo control y supervisión lo hacía él una vez realizadas las labores operativas por parte del cajero y la secretaria. Adujó que en la ejecución de los procedimientos de solicitud de chequeras intervenían personas distintas a él porque para ello se requería la participación de la secretaria auxiliar, Idaly Rojas, quien realizaba la parte operativa, pues tomaba el desprendible de cada chequera, lo diligenciaba y realizaba las solicitudes en carta separada; que posterior al N

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Radicación n. 50967 trámite descrito, pasaba para su control o supervisión, labor que realizaba en forma conjunta con otros trabajadores; que luego pasaban los documentos al banco para su diligenciamiento, a través del señor Bretman Moreno, quien fungía como mensajero y era el encargado de retirar los talonarios del banco, sin intervención alguna por parte del actor. Señaló que una vez el mensajero obtenía los talonarios

se los entregaba al cajero general, señor Bernardo Ovalle o al auxiliar de bancos, señor Carlos Julio Sanmiguel, quienes en ejercicio de sus funciones los recibían, revisaban, controlaban y luego los depositaban en la caja fuerte, la cual estaba asignada con llave y clave secreta al cajero principal; que al momento del despido la caja fuerte estaba ubicada en la carrera 100 n. 47 - 55, donde funcionaba la tesorería, esto es, primer piso, «costado izquierdo de la entrada, encontrándose contigua la Caja Fuerte y a dos metros de la puerta de acceso en el edificio de la demandada, lugar de trabajo del Actor», a la que tenían acceso cinco personas más, como la secretaria, Idaly Rojas; el auxiliar de bancos, Carlos

J. Sanmiguel; el cajero, Bernardo Ovalle; el asistente de la división, Jorge Antonio Rozo; la de central de cuentas, Margoth Jiménez; y el mensajero, Bretman Moreno.

Manifestó que él estaba ubicado al otro lado del lugar del que se hizo referencia, en un cubículo ubicado a cinco metros, separado por un pasillo de tránsito de uso común, siendo el único acceso de los trabajadores de la empresa; que la clave de la caja fuerte la tenía el cajero Bernardo Ovalle, lo

SCLAPT-10 V.00 eop

91 Radicación n. 50967 que no había sido autorizado por él y que, además, era conocida por otros trabajadores; que la entidad demandada nunca hizo arqueo ni recomendó cambio de clave; que la empresa, antes de despedirlo, no tomó medidas de seguridad y control del sitio donde estaba ubicada la caja fuerte, que

sólo lo realizó en los meses de noviembre y diciembre de 1998, después de su despido. Afirmó que en las instalaciones de la calle 72 n. 13-25, pisos 9, 10, 11 y 12, dependencias en las que estuvieron hasta noviembre de 1996, «nunca se presentó ninguna inseguridad, faltante, sustracción o robo de talonario de chequera»; que los episodios de inseguridad y robo se empezaron a presentar una vez la entidad se trasladó a la carrera 100 n. 47 — 55, esto es, a partir de diciembre de 1996, donde se dan cuenta de la sustracción de cámaras fílmicas, una tarjeta de crédito, relojes, cheques en blanco, perfumes, joyas y una talonario de chequera personal, hechos denunciados por los perjudicados en su momento. Prosiguió señalando que al terminar «el procedimiento de solicitud de chequeras y depósitos de los mismos en la caja fuerte», se iniciaba el procedimiento de giro de cheques en el que intervenía un grupo de personas distinto al demandante, quienes conformaban el comité de caja, el cual estaba integrado por personas calificadas, era coordinado por el actor y se reunía una vez por semana. Producto del trámite anterior se ejecutaba el plan de pagos, cuya parte operativa la realizaba el cajero general, quien tomaba cada una de las cuentas o facturas que soportaban el pago autorizado; luego

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90 Radicación n. 50967 cogía la caja fuerte donde se encontraban los talonarios de

cheques y procedía a adherirle el respectivo cheque en blanco; posteriormente, se pasaba a la secretaria auxiliar de la caja para que diligenciara el respectivo giro del cheque y llenara el comprobante de pago, proceso en el que no intervenía el demandante. Arguyó que el cheque, junto con el comprobante diligenciado se pasaban al actor para la firma y posterior envío a la División de Control Interno para su aprobación o visto bueno; que subsiguientemente, el comprobante de pago y los soportes pasaban a una segunda firma del cheque para establecer así una estricta supervisión y un eficiente control. Posteriormente, los documentos regresaban a la caja fuerte, donde el cajero general o la auxiliar de caja le ponía el sello seco al cheque como medida de seguridad y para que esta última deshojara el comprobante de pago en el siguiente orden: cheque, original, comprobante de pago y los soportes se entregaban al cajero general para la entrega final al cliente o beneficiario, copia del comprobante de pago con destino al consecutivo del archivo de tesorería y la otra copia se le daba al cliente, de lo cual se deduce que en el proceso intervenían personas distintas al demandante. Indicó que nunca ejerció control o supervisión sobre el proceso de solicitud de chequeras, igual que en el procedimiento de giro de cheques y plan de pagos; manifestó que para eso existía la División de Control Interno o Auditoria, quien tenía funciones de control y supervisión; que en agosto y septiembre de 1998 no ejerció las funciones para

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Radicación n. 50967 las que fue creada; que actuó negligentemente frente a los

hechos generadores del despido. Expresó que ejecutó el contrato de trabajo de buena fe, pues nunca fue sancionado disciplinariamente ni tuvo llamados de atención durante la vigencia del vínculo laboral; que solicitó la intervención de la División de Control Interno o Auditoría, quien realizó un arqueo el 16 de septiembre de 1998, en relación con las chequeras y talonarios de cuentas de ahorros, cheques devueltos en caja, cheques girados pendientes de entrega, cheques recibidos pendientes de consignar, solicitudes de chequeras sin diligenciar formatos de bancos, cheques de subsidio sin entregar a sus beneficiarios, verificación de impresión de sellos secos y protectores de cheques, relación de documentos que obraban en las gavetas de la caja fuerte, en la forma como se describió en el informe respectivo; que la división aludida, por solicitud del actor, efectuó el arqueo general de la tesorería mediante informe y acta del 16 y 17 de septiembre de 1998, con presencia de Héctor Julio Daza y Juan Edgar Romero como visitadores de revisoría y el señor, Amador Moreno, como auditor de sistemas, quienes realizaron el arqueo, el cual fue visado por Yezid Serrato sin faltantes. De igual manera señaló que el arqueo realizado por las personas indicadas y el demandante, previa indagación mediante interrogatorio, permitió a la división establecer: i) que se guardaban las chequeras en la caja fuerte; ii) que varios trabajadores conocían la clave, entre ellos, Margoth Jiménez, Bernardo Ovalle, Carlos Julio Sanmiguel, María

SCLAIPT-10 V.00 ó ql Radicación n. 50967 Antonia Chacón; iii) que el señor Bernardo manejaba dos llaves de las gavetas internas de la caja fuerte y, iv) que hacía tres años no se cambiaban claves. Dijo que fue despedido mediante comunicación del 2 de octubre de 1998 con radicado n. 0387658; que el 28 de diciembre del mismo año presentó reclamaciones a la gerencia y secretaria general de la empresa, quienes acusaron recibo el mismo día; que la entidad demandada pretendió pagarle mediante liquidación n. 7308, tomando como último sueldo integral la suma de $3.466.000,00, cifra que no retribuía el trabajo ordinario del actor sin ser equilibrada y justa; aseguró que su actuar fue diligente, eficiente y de buena fe, al punto que intervino en la realización de un cuestionario de control interno efectuado al momento del arqueo, relacionado con el manejo de los títulos valores y de la caja fuerte, el cual quedó así: 1. ¿Cómo se solicitan las chequeras de banco? R/ Mediante comunicación escrita, adjuntando el desprendible de las chequeras con (2) firmas autorizadas, (2) sellos secos y el protector del cheque.

Recomendación: Se debe solicitar mediante el proceso de circulización

(sic) a los bancos, un informe sobre la cantidad de chequeras entregadas con sus respectivos intervalos de series, desde el 01 de enero de 1998 hasta la fecha, con el objeto de certificar que efectivamente las chequeras encontradas en el arqueo corresponden a las realmente realizadas por la federación.

2. ¿Los mensajeros que documentos entregan con la chequera?

R/ Entregan copia de la respectiva comunicación firmada con sello del banco y las chequeras. 3. ¿Qué funcionario revisa y coteja las chequeras recibidas de la mensajería? R/ Se dice que los mensajeros revisan las chequeras al omento de recibirlas en el banco, mientras que en tesorería cuando el “Tiempo lo

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7 Radicación n. 50967 permite” se revisan en la mayoría de los casos, no siempre, las respectivas chequeras solicitadas. 4. ¿En donde (sic) se guardan las chequeras? R/ En la caja fuerte del área. 9. ¿Qué funcionarios manejan la clave de la caja fuerte del área? R/ Margoth Jiménez, Bernardo Ovalle, Carlos Julio SanMiguel, María Antonia Chacón y Carlos Chávez (Tesorero). Además, se manejan (2) llaves de la gavetas internas de la caja fuerte, por el funcionario Sr. Bernardo Ovalle quien es el cajero. Al preguntarle al Sr. Bernardo Ovalle, quien maneja fuera de él las llaves de las gavetas, respondió que el tesorero (Sr. Carlos Chávez) y las entrego al Sr. Carlos Julio SanMiguel en el periodo en el que estuvo en vacaciones el 27 de julio al 14 de agosto de 1998 y que adicionalmente se las había prestado en día jueves 10 de septiembre de 1998 y que el Sr. Carlos Julio se las devolvió hasta el lunes 14 de septiembre de 1998. 6. ¿Quiénes están encargados del manejo de las chequeras?

R/ Idaly Rojas y Carlos Julio SanMiguel 7. ¿Del Inventario Actual de chequeras se tiene claro la fecha de ingreso a tesorería? R/ No se puede definir fácilmente, ya que no se logro (sic) establecer completamente el consecutivo de las cartas de solicitud de las mismas. 8. ¿Algún funcionario del área de tesorería realiza periódicamente corte de documentos y de cheque? R/ Casi nunca, el ultimo corresponde al Arqueo General realizado por Revisoría Fiscal el 30 de abril de 1998. 9. ¿El Jefe de Tesorería tiene algún control o informe periódico sobre el consumo de chequeras y qué controles realiza por sus subordinados en el manejo de estas? R/ El Jefe de Tesorería respondió que no tiene ningún tipo de control ya que estas funciones están delegadas completamente. 10. ¿Hace cuanto (sic) que se cambió la clave de la Caja Fuerte? R/ No se recuerda. Pero se supone que más o menos hace tres (3) años. 11. ¿Qué funcionario es el encargado de manejar los sellos secos, el protector de cheques y recoger las firmas? R/ Idaly Rojas. 12. ¿Qué funcionario es el encargado de entregar los cheques a los proveedores? R/ Bernardo Ovalle SCLAPT-10 V.00 E qu Radicación n. 50967 Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que ninguno era cierto en la forma como estaban redactados y que debían probarse en el proceso. En su defensa argumentó que la pretensión de reintegro carece de fundamentos fácticos y jurídicos, así como las

demás, pues el demandante renunció al derecho de reintegro en escrito del 19 de enero de 1993 y, además, porque existieron verdaderos y valederos motivos que configuraron la justa causa para poner fin al contrato de trabajo. Luego propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la genérica. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá conoció y tramitó el proceso hasta la cuarta audiencia pública, luego lo remitió al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión, quien continuó con el trámite (f£.0s 258 y 263). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; se consideró relevado del estudio de las excepciones propuestas; condenó

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Radicación n. 50967 en costas al demandante; y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no ser apelada la decisión.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió confirmar el fallo del a quo en todas sus partes y no condenar en costas en

instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal. consideró que el problema jurídico se limitaba «a establecer si la terminación del contrato por parte del extremo accionado está respaldada en una justa causa, como lo estableciera el juez, o si por el contrario, esa iniciativa del empleador fue unilateral e injusta, según lo plantea el inpugnante». Fundamentó su decisión que era un hecho indiscutido que mediante comunicación del 2 de octubre de 1998 se le comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por justa causa, ante «da negligencia e incumplimiento de sus obligaciones contractuales», al establecerse mediante el informe de la revisoría fiscal una serie de irregularidades con unos cheques extraídos y cobrados, los cuales estaban bajo su custodia y responsabilidad, «siendo su deber mantenerlos bajo buen recaudo, labor que no cumplió a cabalidad». Asimismo, afirmó que no era objeto de controversia que, mediante escrito del 19 de enero de 1993, el demandante

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Radicación n. 50967 manifestó su intención de acogerse al nuevo sistema especial de cesantías, esto es, Ley 50 de 1990, al igual que al régimen especial indemnizatorio allí establecido, «renunciando expresamente al derecho previsto en el ordinal 5 del artículo 89 del Decreto 2351 de 1965, esto es, a la opción del reintegro», por lo que ningún reparo merecía la absolución a las pretensiones principales de la demanda, «ocupándose esta Sala exclusivamente de la petición subsidiaria». Acto seguido, hizo alusión al interrogatorio de parte

absuelto por el actor, respecto del cual consideró que en calidad de director de la División de Tesorería había aceptado que «estaba a su cargo del manejo de medios de pago, administración y responsabilidad de los créditos y depósitos de tesorería, descripción de flujos de caja, coordinación de cuentas bancarias y de ahorros, y control de políticas financieras». Respecto a la documental adosada en el expediente, especialmente, el informe mediante el cual se realizó el arqueo general de la Tesorería por parte de funcionarios de la revisoría fiscal —- División de Control Interno, el 16 de septiembre de 1998 (f.0s 90-100), el Tribunal dijo que dicho documento registraba las siguientes irregularidades: Como se pudo observar la ubicación física de la documentación se encontraba en completo desorden, no existe ningún tipo de procedimiento para la organización del archivo. Se encuentran "regados" por el piso, debajo y encima de los escritorios, todo tipo de papeles, formas continuas, comprobantes de egreso, chequeras anuladas o de cuentas inactivas, colillas de chequeras, talonarios de las cuentas de SCLAPT-10 V.00 a Radicación n. 50967 ahorro, formatos de consignaciones, extractos bancarios, listados de saldos de bancos, recibos de pago de nómina a empleados, etc. Situación que hizo dispendioso la organización del Arqueo y por ende la rapidez del mismo. Con relación al informe efectuado por la misma división el 22 de septiembre de 1998, (f. 226-232), advirtió lo siguiente:

Se detectó un faltante de 97 cheques sustraídos con sus respectivo (sic) desprendible (sic) de los talonarios de chequeras que se mencionan a continuación: Hace más o menos (3) años no se cambian las claves y conocen dichas claves del área de caja, los siguientes funcionarios: Margoth Jiménez, Bernardo Ovalle, Carlos Julio Sanmiguel, María Antonia Chacón y Carlos Chávez. Sobre el cambo (sic) de dicha clave se le hizo la observación al tesorero Sr. Carlos Chávez, en nuestro arqueo general de tesorería realizado el 30 de Abril/ 98. Posteriormente con fecha de 11 de Mayo/ 98, en memorando 09-074 solicitamos el cambio de dichas claves y elaborar el acta correspondiente enviando las claves en sobre cerrado a la División de Control mtemo, se adjunta fotocopia del memorando. De los anteriores documentos el colegiado infirió que «por sí ya deja ver la conducta omisiva del actor en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en tanto su contenido no fue redargúido»; que la deducción anterior coincidía plenamente con las demás pruebas obrantes en el expediente para determinar la justeza del despido, básicamente en los testimonios vertidos, quienes de forma homogénea relataron el incumplimiento del actor en la ejecución de sus labores». Respecto a la declaración del señor Amador Moreno, quien laboraba al servicio de la entidad demandada como

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94 Radicación n. 50967 auditor de sistemas, consideró que el testigo «enfatizó que el

actor no acató las recomendaciones dadas por la División de control Interno en meses anteriores, en el sentido de cambiar las claves de las cajas fuertes que estaban a cargo de la División de Tesorería», como quiera que para la fecha de los hechos, septiembre de 1998, «las claves aún no se habían modificado como sí lo hicieron otras seccionales de Fedearroz». Con relación a los demás testimonios señaló lo siguiente: Similar declaración dio Héctor Julio Dazal!, al relatar que cuando hicieron el arqueo encontraron la oficina de Tesorería en un desorden "absolutamente desastroso, pues era por todo lado en que se encontraba documentos, no había control absolutamente de nada, documentos por el suelo, documentos por todos lados... "; y al referirse sobre el cambio de claves, puntualizó: "Es que nunca la cambiaron, se le recomendó a (sic) Dr. Chávez como Director de la División de tesorería que fueran cambiadas dichas claves y posteriormente con un memorando se le informó de la recomendación de cambiar las claves, lo cual no fue así.”. Más adelante manifestó que la responsabilidad en el manejo de las claves era del actor. Idaly Rojas Cortés, quien laboró como secretaria en la División de Tesorería, señaló que la caja fuerte se encontraba dentro de la oficina donde estaban todos los funcionarios y los únicos que tenían las llaves y clave de la caja era el cajero y el actor, enfatizando que todo el proceso con los cheques debía ser revisado y autorizado por el demandante, ya que era la única persona que tenía autonomía para ordenar procedimientos en cuanto a giros, solicitud de chequeras y demás procedimientos

que se hacían en el área. El señor Bretman Humberto Moreno Rodríguez'3, quien se desempeñó como mensajero del área de Tesorería, relató acerca del procedimiento con el manejo de las chequeras; mencionó la ubicación de la caja fuerte y dijo que por donde se encontraban sólo transitaban los funcionarios de tesorería, pero que los únicos que la podían abrir eran el actor y el señor Bernardo Ovalle. Carlos Julio Sanmiguel Galeano!', también relató sobre el procedimiento con las chequeras; expresó que la clave de la caja

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Radicación n. 50967 fuerte era conocida por al menos cuatro personas, pero que las llaves eran de responsabilidad de Bernardo Ovalle (cajero principal) y dijo que no presenció que alguna vez se hubiera sugerido, ordenado o recomendado cambio de las claves de la caja fuerte donde se depositaban los talonarios de las chequeras. A su vez el señor Yesid Serrato Acosta, dijo que en los arqueos periódicos que se hacían a la división, se le recomendó al actor el cambio prioritario de las claves que tenía a su cargo, y más concretamente el 30 de abril de 1998 se pasó un memorando a todas las divisiones y seccionales de la Federación, comunicación que no aceptó y que se corrobora por el hecho que cuando ocurrieron los hechos no había acta de cambio de claves. También relató que fueron sustraídos un total de 97 cheques en blanco, de los cuales se hicieron uso aproximadamente 31, cobrando de las cuentas bancarias de la Federación la suma de

$31.250.000,00. Héctor Manuel Suárez Fierroló mencionó que el actor estaba a cargo de la custodia y manejo de las chequeras donde reposaban los cheques extraviados, porque hacía parte de sus obligaciones contractuales; así mismo, dijo que el manejo de las claves de las cajas era del actor, ya que como Tesorero de la Federación le entregaba la clave y el número de combinación en sobre cerrado. Juan Edgar Romero Martínez 17 señaló que al actor se le había recomendado en visitas anteriores de la Revisoría Fiscal, que efectuara el cambio de clave de la caja fuerte; igualmente, mencionó que el responsable de los títulos valores y recursos financieros, así como el manejo de las chequeras, era responsabilidad del Tesorero, que en ese momento era el actor. De los anteriores testimonios dedujo que las conductas enrostradas al demandante en la carta de terminación «son correlativas a las tareas que desarrollaba en calidad de Director División de Tesorería» y que efectivamente, «hubo una conducta omisiva en el cumplimiento de sus funciones, porque sin perjuicio que en el área de tesorería laboraban varias personas que tenían relación directa con el manejo de los cheques, e incluso manejaban la clave de la caja fuerte, quedó plenamente demostrado que era el actor en quien recaía la responsabilidad de ese manejo», de manera tal que si él optó

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47 Radicación n. 50967 por divulgar la clave a sus empleados, lejos de exonerarlo de la falta por el contrario lo compromete aún más, ya que la

mayoría de los testigos fueron coincidentes en reseñar las advertencias previas para reforzar los protocolos de seguridad, recomendación que optó por no acatar». Por lo anterior, el colegiado dijo que no prohijaba la teoría del actor relativa a que la participación de otros trabajadores lo exoneraba de la conducta reprochada, en especial, porque todos los declarantes «eran subordinados suyos, y actuaban bajo las directrices y parámetros que él mismo había trazado, por lo que el desorden en el manejo de los créditos y depósitos a su cargo, así como la pérdida de los cheques, es una falta que le incumbe directamente», fundamentalmente porque en su calidad de director él establecía el manejo de los mismos. Advirtió que la entidad demandada nunca acusó al trabajador de la extracción de los títulos valores, pues lo que le reprochaba, en lo que le asistía toda la razón, era que «por su desobedecimiento a las políticas de seguridad de la entidad, como es que luego de cinco meses de la última revisoría no hubiera procedido a cambiar las claves de la caja fuerte, propiciando con su omisión a que se generara un riesgo para la entidad que podía ser evitado», mediante la adopción de medidas de seguridad mínimas para la salvaguarda de los títulos mencionados. Finalizó diciendo que la anterior postura tiene mayor respaldo si se considera que, según el tesorero de la entidad

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Radicación n. 50967 demandada, das claves de las cajas eran entregadas personalmente al actor en sobre sellado y él era el único

responsable de su manejo», lo que significaba que si alguien conocía las contraseñas era porque «l demandante a su juicio se las reveló», pero no por iniciativa de la Federación; por tanto, insistió en que esa exposición al riesgo, sumado a la importancia del cargo que ocupaba el demandante, evidenciaban un palpable incumplimiento de sus obligaciones laborales, haciéndolo responsable de las conductas endilgadas en la carta de terminación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «procediendo en sede de casación (sic) sea revocada en su integridad la de primer grado para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las peticiones subsidiarias contenidas en el libelo a folio 5 del expediente.» Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente, el que se pasaa resolver.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta así: [...] violar indirectamente la ley sustancial en su Art., 6 de la Ley 50 de 1990 literal d) modificatorios del 64 del C. S. del trabajo y el Art., 8% Decreto 2351 de 1965 así como los Arts., 1% y 65” del C.

Sustantivo del Trabajo, — vigente éste último al despido del actor

-, en la modalidad de aplicación indebida de los Arts., 62 y 63 del

C. S. del Trabajo modificados por el Decreto 2351 de 1965 Artículo 7% Literal A) Numerales, 5 y 6%, parágrafo; Art., 58 del C.

Sustantivo del Trabajo en sus Numerales 1%, 5%, 6% y falta de aplicación del Arts., 23 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el Art., 1 literal b) de la Ley 50 de 1990, Art.., 56 del C.. Sustantivo del Trabajo, Arts., 2341, 2343, 2347, 2349 del C. Civil Colombiano, a consecuencia de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada que de la prueba documental aportada por la demandada en la Inspección Judicial según temario propuesto por la misma e interrogatorio de parte absuelto por el demandante y falta de apreciación del escrito de demanda, su contestación e interrogatorio de parte de la demandada así como comprobante de liquidación de prestaciones sociales. Las omisiones anteriores llevaron al Ad - quem a violar normas de carácter sustancial como el Art., 132 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 Art., 18% y su Decreto reglamentario 1174 de 1991 en su Art., 1%, Ley 782 de 2002 en su Art., 49%, Art., 59% Numeral 1 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 149 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 249, Art., 253 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por el D. L. 2351/65 art., 17,

Arts., 98, 99 Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975 Art., 1 y su Decreto Reglamentario 116/76 en sus Arts., 1% 2% 4% 5% 6%, Art., 306 del

C. Sustantivo del Trabajo, Arts., 186, 187 del C. Sustantivo del Trabajo adicionado éste último precepto por el Decreto 13 de 1967 en su Art., 5, Art., 189 del C. Sustantivo del Trabajo subrogado por el D. L. 2351 de 1965 art., 14 y Ley 995 de 2005 en su Art., 2% Arts., 1625 Numeral S, Arts., 1626, 1630, 1634 del C. Civil Colombiano y, normas del procedimiento laboral como los Arts., Arts., 60%, 61% 145”, el Art., 277 del C. P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1%, mod. 124 Modificado Ley 794 de 2003 Art., 277, Art., 177 del C. de Procedimiento Civil, Art., 25”, 26” del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, Art., 31 del C. de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001 en su Arts., 18 así como Art.,39 de la Ley 712 de 2001 y posterior modificación mediante la Ley 1149 de 2007 en su Art., 11 (Según enseñanza permanente de esa H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida").

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17 Radicación n. 50967 Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- Dio por demostrado sin estarlo, que las conductas omisivas relacionadas en la cara (sic) de despido al actor, habían sido plenamente demostradas y dedujo sin estarlo, que la pérdida de noventa y siete (27) (sic) cheques de los cuales se cobraron treinta (30), fue ocasionada por la conducta que de "gran negligente" tuvo el demandante, quien al desobedecer las políticas de seguridad de la demandada, la expuso a perder económicamente una cifra cuyo valor su

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