🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1668-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1668-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1668-2020 Radicación n.° 72162 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso promovido por MARÍA

LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO,

GABRIEL y PASTORA SOTO PRADA.

I. ANTECEDENTES María Leticia Flórez de Prada demandó a Luis Antonio, Gabriel y Pastora Soto Prada para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo Humberto Prada Ortiz y los demandados, estos fueran condenados a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las horas extras diurnas, los festivos y sus compensatorios,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 las primas de servicio, las vacaciones, y la indemnización por no pago de los salarios y prestaciones a la terminación del contrato. También reclamó la pensión de sobrevivientes con sus intereses moratorios, así como las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, narró que Humberto Prada Ortiz trabajó para los accionados en la finca La Reforma, desde el 10 de mayo de 1976 hasta el 5 de abril de 2012, fecha en la que falleció; que las labores para las que

fue contratado eran inherentes al campo, tales como atención del ganado, reparación de cercas, rocería de los potreros, y pagar los jornales a los demás trabajadores; que el empleador le impuso el horario de 6:00 a.m. a 12:00 m, y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a sábado, incluidos los festivos; que desde que inició la relación laboral se le suministró la vivienda, tanto para él como para su núcleo familiar; que a su deceso, devengaba un salario de $700.000, más el valor del suministro de habitación; que al trabajador no le pagaron las acreencias laborales que ahora ella reclama en la demanda, ni cotizaron en pensión a su favor. Al contestar, los llamados al juicio se opusieron a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, admitieron que Prada Ortiz inició la explotación de la finca La Reforma en 1976, pero negaron la existencia de una relación laboral, pues lo que hubo fue un contrato de arrendamiento debidamente finiquitado. Dijeron que nunca tuvieron su residencia en esa hacienda, por lo que no les era posible dar órdenes. Propusieron las excepciones de mérito de inexistencia del contrato laboral y cobro de lo no debido. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 Seguidamente, el actor reformó la demanda solicitando nuevas pruebas, todas testimoniales. El juzgado admitió la modificación y notificó a la accionada, quien, mediante memorial que milita a folio 54, la respondió, y formuló la

excepción de prescripción. Por auto del 20 de agosto de 2014, la a quo tuvo por contestada la reforma de la demanda, pero advirtió que, […] no puede tenerse en cuenta la excepción planteada en la contestación de la reforma de la demanda, dado que dicha oportunidad está determinada por contestar controvertir (sic) la reforma, no para adicionar la contestación habida cuenta que el termino (sic) de dicha contestación principal ya había fenecido, en la oportunidad que apertura el Art. 28 debe ceñirse el pronunciamiento a los elementos contentivos de la reforma, que en este caso se limitó a agregar nuevos medios probatorios y la excepción planteada, no se relaciona con los mismos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante fallo del 2 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que, a través de proveído del 30 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia promulgada el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Laboral de Circuito de Espinal Tolima dentro del proceso ordinario promovido por la señora MARÍA

LETICIA FLÓREZ DE PRADA contra LUIS ANTONIO SOTO PRADA, GABRIEL SOTO PRADA y PASTORA SOTO PRADA, declarándose no probadas las excepciones de inexistencia del contrato y cobro de lo no debido, mientras que la prescripción se declara

parcialmente probada. Consecuencialmente se dispone. 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 a) Condenar a los señores LUIS ANTONIO SOTO PRADA y GABRIEL SOTO PRADA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA pensión de sobrevivientes. La mesada pensional se tasa en un salario mínimo, a partir del 6 de abril de 2012 a catorce mesadas anales (sic). b) Condenar a los señores LUIS ANTONIO SOTO PRADA y GABRIEL SOTO PRADA, a reconocer y pagar a la señora MARÍA LETICIA FLÓREZ DE PRADA los siguientes conceptos: - Cesantías: $21.174.792 - Intereses sobre las cesantías: $2.529.728

SEGUNDO: Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las primas de servicios y vacaciones que se causaron con anterioridad el (sic) 4 de abril de 2011 y 4 de abril d (sic) 2010, respectivamente. En consecuencia, los pagos pendientes pos (sic) los conceptos aludidos a cargo de los demandados son los siguientes: - Primas de Servicios: $766.637.50. - Vacaciones: $718.135.00.

Absolver a la señora PASTORA SOTO PRADA de todas las súplicas de la demanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia corren a cargo de la parte demandada y específicamente

de los señores LUIS ANTONIO SOTO PRADA y GABRIEL SOTO

PRADA Con los testimonios de Luis Enrique Romero, Amilcar

Prada Ortiz, Jaime Pulido Caicedo, Celimo Vega Labrador, Iván Prada Flórez, Héctor Edgardo Soto Bohórquez, Saúl Ospina Prieto, Dionisio Ortiz Flórez, encontró acreditado que Humberto Prada Ortiz prestó personalmente sus servicios a Gabriel y Luis Soto Prada, desarrollando las tareas al interior de la finca La Reforma. Dedujo, así, que se activó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual no se desvirtuó con la confesión de la demandante y el contrato de arrendamiento visible a folio 32 del expediente, habida cuenta que este fue pactado por un término de seis meses hasta el 30 de julio de 1978. Entendió, entonces, que 4

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 aquel negocio civil «[…] no tenía efectos vinculantes a partir del 1º de agosto de 1978, y ante el hecho incontrovertido de haber permanecido desde entonces en la finca La Reforma el señor Humberto Prada Ortiz, adelantando trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte», concluyó que durante el último interregno fungió como trabajador de Luis Antonio Soto Prada y Gabriel Soto Prada. Más adelante, volviendo de nuevo a la prueba testimonial, consideró que evidenciaba la existencia de un auténtico contrato de trabajo entre las partes. Se refirió al documento visible al folio 9 del expediente, como «[…] el certificado de existencia y representación legal del predio», y con apoyo en él observó que, debido a la gran extensión superficiaria del inmueble de los demandados, era

posible que se arrendara parcialmente, lo que corroboró con los folios 75 al 91, alusivos a contratos de arrendamiento que celebraron con varias personas, pero que, en últimas, «[…] ello no destiñe el carácter de empleado que se radicó en cabeza del señor Humberto Prada Ortiz después del 1º de agosto de 1978», conforme lo ha develado el estudio integral de las actas procesales y de la prueba recaudada en el infolio». Apartó a la demandada Pastora Soto Prada de la relación laboral descubierta, porque no halló probado que ella le impartiera órdenes al causante, «[…] tampoco que hubiese fungido como administradora del predio La Reforma, y en general, no se avizora nexo entre la estancia de este 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 último y las decisiones que eventualmente hubiese adoptado la referida mujer respecto del fundo y el extrabajador». Identificó concretamente dos indicios: el primero, de «[…] falta de justificación en la postura defensiva encaminada a hacer creer que era un contrato de arrendamiento que los vinculó con el señor Humberto Prada Ortiz», que lo extrajo de la incongruencia de las declaraciones rendidas por los demandados en sus interrogatorios; y el segundo, de la existencia de la relación de trabajo con el finado, a partir de la propuesta de Luis Soto Prada a la demandante, de pagarle $50.000.000 en tres cuotas. En lo concerniente a las moratorias reclamadas, dijo que por tratarse de sanciones pecuniarias, el interesado debía «[…] realizar la condigna sustentación en el recurso de

apelación, lo cual brilla por su ausencia», razón por la cual se encontraba en imposibilidad jurídica del patrocinio de esos conceptos. En torno a la prescripción de las primas de servicio y las vacaciones, invocó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la encontró parcialmente probada, al reparar que la demanda fue instaurada ese mismo día y mes del año 2014, las primeras, las correspondientes al año 2011, al hacerse exigible las del primer semestre del año en el mes de junio, y la proporción del año 2012, y desde el 4 de abril de 2012 hacia atrás. Las segundas, liquidándose estas desde el 1º de agosto de 2009, en atención al momento de su exigibilidad. 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver.

Recurso de la parte demandada

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente por dirigirse por la misma vía, perseguir idéntico propósito y denunciar el mismo elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Denunció la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 32, 54, 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del

Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 13 y s.s., 36, 47, y 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo 01 de 2005; 70 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 7063 de 1989; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 35 de la Ley 712 de 2001, y 251 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 1) Dar por demostrado sin estarlo que con las declaraciones rendidas por los señores Luis Enrique Romero, Amilcar Prada Ortiz, Jaime Pulido Caicedo, Calimo Vega Labrador, Iván Prada Flores, Héctor Edgardo, Soto Bohórquez, Saúl Ospina Prieto, Dionisio Ortiz flores, quedó demostrada la prestación personal del servicio en cabeza del señor Humberto Prada Ortiz a favor de mis representados recurrentes en casación, considerando activada la presunción jurídica propia del contrato de trabajo contemplada en el artículo 24 del código sustantivo del trabajo respecto de los señores Gabriel Soto Prada, Luis Soto Prada. 2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que fue justamente la ausencia de prueba sobre la prestación personal del servicio a favor de mis representados lo que impide el reconocimiento del contrato de trabajo del que la demandante pretende desnudar sus

pedimentos. 3) Dar por demostrado sin estarlo que no existía prueba suficiente para determinar que lo que unió a las partes fue un contrato civil de arrendamiento en virtud del cual el causante Humberto Prada Ortiz, junto con su familia explotó y usufructuó parte de la FINCA LA REFORMA y no un contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado sin estarlo que durante el lapso en que declaró hubo un contrato de trabajo los accionados LUIS Y GABRIEL SOTO eran propietarios de la FINCA LA REFORMA en donde se dice el causante prestó sus servicios y en virtud de dicha calidad impartieron órdenes al causante dando lugar a la existencia de un contrato de trabajo realidad. 5) No dar por demostrado a pesar de estarlo que existe prueba suficiente de que lo que unió al causante y su familia con los demandados fue un contrato civil de arrendamiento en virtud del cual el causante Humberto Prada Ortiz, junto con su familia explotó y usufructuó parte de la FINCA LA REFORMA y no un contrato de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo que Humberto Prada Ortiz cuando ingresó a la hacienda la reforma tomó en arriendo una fracción de la misma conocido con el nombre de Mata de Chonta desde el año 1976 hasta 1978, pero que por lo que se consigna en la cláusula tercera el terminó de duración se pactó en seis meses contados a partir del primero de febrero hasta el 30 de julio de 1978, y por lo tanto el contrato civil de arrendamiento no tenía efectos vinculantes a partir del primero de agosto de 1978. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que según la

documental obrante a folios 8, 32 y 75 a 91 del plenario, el demandante mantuvo un vínculo civil y no laboral con los demandados, toda vez que los servicios fueron ejecutados por su propia cuenta y riesgo para su beneficio en calidad de arrendatario y cultivador de la tierra y no por la existencia de un contrato de trabajo o la ejecución de un servicio subordinado a favor de los demandados. 8

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 8) Dar por demostrado sin estarlo que el causante señor Humberto Prada Ortiz adelantó trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte acaecida el 5 de abril de 2012. 9) No dar por demostrarlo a pesar de estarlo que el demandante nunca prestó servicios subordinados a favor de los demandados, que nunca cumplió órdenes. 10) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante fungió como trabajador de los señores Luis Antonio Soto Prada y Gabriel Soto Prada por el lapso de 33 años ocho meses y cuatro días. 11) No dar por demostrado a pesar de estarlo que desde un principio las actividades del causante se desarrollaron en forma autogestionaria, como arrendatario, con disposición de la tierra, autonomía en la realización de actividad de agricultor, libertad en la tenencia de animales, comercialización de servicios, leche y otros productos a terceros. 12) Dar por demostrado sin estarlo que como la demandante señora María Leticia Flores de Prada al indicar respecto al interrogante diga cómo es cierto sí o no que usted suscribió un contrato de arrendamiento con Luis Antonio Soto, contestó, sí, lo

hice para el cultivo de maíz, y en otra afirmó, al preguntársele diga cómo es cierto sí o no que el señor Humberto Prada Ortiz también tuvo cultivos de maíz en la finca la Reforma respondió que yo recuerde el echó unas cosechas pero mucho tiempo atrás como del 76 al 78 cultivó de ahí en adelante ya fue el trabajo diferente porque él se dedicó a la finca, estaba demostrado el contrato civil de arrendamiento no tenía efectos vinculantes a partir del primero de agosto de 1978 y ante el hecho incontrovertido de haber permanecido desde entonces en la finca La Reforma el señor Humberto Prada Ortiz adelantando trabajos de mayordomía hasta el momento de su muerte acaecida el 5 de abril de 2012, se debía concluir que durante este último interregno fungió como trabajador de los señores Luis Antonio Soto Prada y Gabriel Soto Prada esto es por el lapso de 33 años ocho meses y cuatro días. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo que no hubo subordinación, ni remuneración en la relación que mantuvieron las partes, por lo que la conclusión a la que se debe llegar es que no concurren los supuestos fácticos para declarar la existencia de un contrato el trabajo realidad. 14) Dar por demostrado sin estarlo que la documental obrante a folio 32 es un instrumento allegado por mis representados para desembarazarse de los requerimientos de la demanda, ya que ese instrumento suscrito por el señor Gabriel Soto Prada como arrendador facultado para ese efecto por Jaime Iriarte Vega y Humberto Prada Ortiz como arrendatario consigna en su cláusula tercera que el termino (sic) de duración se pactó en seis meses

contados a partir del primero de febrero hasta el 30 de julio de 1978 y que dicho contrato civil de arrendamiento no tenía efectos vinculantes a partir del primero de agosto de 1978. 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 15) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante, la demandante y su familia permanecieron en la finca la reforma el señor Humberto Prada Ortiz adelantando trabajos de explotación, comercialización, cultivo, para beneficio propio, sin subordinación, dependencia o salario a cargo de mis representados y que no se desarrollan los servicios subordinados de mayordomía, como quiera que el causante fue autónomo e independiente hasta el momento de su muerte acaecida el 5 de abril de 2012. 16) Dar por demostrado sin estarlo, según el interrogatorio de parte rendido por LUIS GABRIEL SOTO PRADA, que la finca era de Humberto Prada y que el causante prestó sus servicios más que todo en un potrero que se llama el pantano y el cacao, que se necesitaba tener cerca las vacas para ordeñarlas y que entre 1978 al 2005 él fue administrador de la finca la reforma y que conforme a la absolución al cuestionario al que fue sometido el demandado, de Prada Ortiz asistía semovientes que no eran suyos, por lo que la impugnación tenía vocación de prosperar. 17) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con los demandados el causante nunca mantuvo un contrato de trabajo y que en todo caso el señor LUIS GABRIEL SOTO no volvió a disponer

de temas de la finca de su hermano desde el año 2005, lo que impide que se fulmine condena en su contra o en contra del señor LUIS SOTO PRADA. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que si los semovientes que entraron a la finca no eran de los demandados, sino del causante HUMBERTO PRADA, en efecto sus servicios se desarrollaban para beneficio propio y sin subordinación o dependencia respecto de los accionados. 19) Dar por demostrado sin estarlo que a pesar de que el señor GABRIEL SOTO, contrato (sic) los servicios del causante, bajo la forma de un contrato de trabajo. 20) No dar por demostrado a pesar de estarlo que GABRIEL SOTO, tal y como indicó en su interrogatorio de parte no es propietario de la finca la REFORMA, que para el año 1976 tampoco lo era LUIS ANTONIO SOTO, que el propietario de la finca la Reforma situada en la vereda chaguala dentro del municipio de Coello en 1978, era el Doctor Jaime Iriarte vega, quien solo faculto (sic) a GABRIEL SOTO o para arrendar lotes a distintos arrendatarios hasta el año 2005, por lo que la única relación que pudo haber convenido GABRIEL SOTO con el causante fue de civil de arrendamiento o aparcería, nunca un contrato de trabajo. 21) No dar por demostrado a pesar de estarlo según el interrogatorio de parte rendido por el mismo LUIS SOTO, que solo hasta el año 1978, compro (sic) la finca LA REFORMA, administrándola desde el año 2006 y que tanto el (sic) como su hermano aplicaron la política de arrendamiento de lotes.

  1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el causante sembró maíz en calidad de arrendatario, igual que los demás arrendatarios según documentos visibles a folios 75 a 91 y que

10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 LUIS SOTO no tuvo ningún administrador o mayordomo subordinado en calidad de trabajador dependiente. 23) Dar por demostrado sin estarlo que la confrontación de las aseveraciones entregadas por los demandados LUIS Y GABRIEL SOTO PRADA es sobre el dominio sobre el inmueble rural en el cual el accionante desplegaba a sus tareas rutinarias, pero que esta contingencia colateralmente se rige como un indicio de falta de justificación en la postura defensiva. 24) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la prueba allegada al plenario los demandados acreditaron en debida forma los argumentos de su defensa y que por tanto no es posible concluir existencia de indicios de falta de justificación en la postura defensiva. 25) No dar por demostrado a pesar de estarlo que los demandados ni si quiera fueron propietarios de la finca LA REFORMA para los tiempos en que se alega la existencia de la relación laboral, no pudieron haberle dado órdenes, por lo tanto no pueden ser considerados empleadores o beneficiarios del servicio que alega el actor presto (sic) en ese inmueble, 26) Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de arrendamiento que vinculó al señor Humberto Prada Ortiz, perdió fuerza vinculante a partir de su propio texto y que la precluyó

desde el 31de julio de 1978. 27) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental allegada al plenario lo que demuestra es que el causante nunca tuvo la condición de trabajador dependiente y que prueba de ello es el contrato de arrendamiento allegado, que pudo haberse extendido en el tiempo, verbalmente y para otros potreros de la finca. 28) Dar por demostrado sin estarlo que la prueba testimonial descalificada por el sentenciador de primer grado argumentando que no presenciaban las ordenes (sic) que religiosamente entregaban los demandados al señor Humberto Prada Ortiz, es decir que demostraban que no hubo el elemento de subordinación y dependencia requerido para declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad lo que pone en evidencia es que entre Gabriel Soto, Luis Soto como empleadores y Humberto Prada Ortiz como trabajador se protagonizó un auténtico contrato de trabajo. 29) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a la documental obrante a folios 75 a 91 del plenario, los señores Almilca Prada Ortiz, Celimo Vega Labrador, Dionisio Ortiz flores quienes comparecieron a instancias de la parte demandada, también arrendaron lotes de la FINCA LA REFORMA para cultivarlos en beneficio propio y que según esto sus declaraciones lo que indican es que Humberto Prada Ortiz trabajaba en la finca la Reforma desarrollando tareas propias del campo PERO EN SU

PROPIO BENEFICIO Y DE CONFORMIDAD CON LA CONDICIÓN DE

ARRENDATARIO QUE SIEMPRE MANTUVO FRENTE A LOS

DISTINTOS PROPIETARIOS DE LA FINCA LA REFORMA.

11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 30) Dar por demostrado sin estarlo y apartándose de la prueba documental obrante a folios 75 a 91 del expediente, que existen apartes de los testimonios de los señores Almilca Prada Ortiz, Celimo Vega Labrador, Dionisio Ortiz Flores que la autonomía en el desarrollo de las actividades de cultivo que tenía el causante, su condición de arrendatario, su autonomía en la contratación de servicios para que la gente lo ayudara a cultivar, a mantener sus animales, la autonomía en la prestación de servicios por parte del causante al servicio de terceros distintos a los accionados no le quitan sucarácter (sic) de empleado frente a los demandados Gabriel y Luis Soto. 31) No dar por demostrado a pesar de estarlo que habiéndose probado el hecho de la condición de arrendatario del causante, su autonomía en la contratación de servicios para que la gente lo ayudara a cultivar, a mantener sus animales, la autonomía en la prestación de servicios por parte del causante al servicio de terceros distintos a los accionados, se debe considerar desvirtuada la existencia de un contrato de trabajo realidad. 32) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el trabajo que pudo haber desarrollado el causante en la FINCA LA REFORMA no se desarrollo (sic) de manera subordinada, a favor de los accionados y a cambio de una remuneración, razón por la cual no puede considerarse constitutivo de un contrato de trabajo. 33) Dar por demostrado sin estarlo que los trabajos que dijeron los testigos desarrollo (sic) el causante en la FINCA LA REFORMA

para su propio beneficio, por su propia cuenta y riesgo fueron parte de un contrato de trabajo. 34) Dar por demostrado sin estarlo que al señalarse que los demandados eran los dueños de la finca o los patrones los testigos estaban reconociendo su condición de empleadores. 35) No dar por demostrado a pesar de estarlo que a pesar del uso de términos que son costumbre en la región pero que no se usaron con fines jurídicos por parte de los declarantes Amilcar Prada Ortiz, Celimo Vega Labrador, Dionisio Ortiz Flores los mismos fueron coincidentes al indicar que el causante tenía autonomía para pagar trabajadores es decir no prestaba personalmente el servicio, podía disponer de la ayuda de terceros con intereses de explotación económica igual que él, que hizo que los declarante (sic) le hicieran unos corrales para tener sus animales, le contribuía limpiando potreros, cuidando los ganados, etc.. 36) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la testimonial antes citada y la rendida por Jaime Pulido Caicedo es coincidente y respalda el dicho de los accionados en relación con la ejecución de servicios independientes por parte del causante, la explotación de la tierra dada en arriendo para su propio beneficio y el de su familia, sin pago de salario porque no había contrato de trabajo. 37) No dar por demostrado sin estarlo que según él (sic) dicho del sobrino de Gabriel Soto, Humberto Prada Ortiz vivía en la finca la reforma donde mantenía cultivos de maíz y era domador de 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162

caballos y que esta prueba coincidente con la documental tantas veces citada, no puede ser tenido como testimonio ambiguo y contradictorio en si (sic) mismo. 38) Dar por demostrado sin estarlo que el certificado de existencia y certificación legal que cursa a folio 9 del expediente ilustra que el inmueble rural denominado la reforma ubicado en el municipio de Coello vereda chaguala adentro consta de 350 hectáreas colindando con el terreno del señor Celimo Vega estos pormenores dejan ver que el inmueble donde desplegó tareas el señor Humberto Prada Ortiz consta de una gran extensión superficiaria condición que abre paso a la posibilidad de haber sido arrendada parcialmente por los demandados tal como lo permitieron hacer constar a través de las documentales que obran a folios 75 a91 del expediente alusivos a contratos de arrendamiento que celebraron con varias personas pero en ultimas (sic) ello no destiñe el carácter de empleado que se radico (sic) en cabeza del señor Humberto Prada Ortiz después del 1de agosto de 1978 conforme lo ha develado el estudio integral de las actas procesales y de la prueba recaudada en el folio. 39) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental visible a folios 8, 9, 75 a 91 del proceso de lo que dan fe es de que justamente por la extensión de la FINCA LA REFORMA, la política de administración obedeció a la celebración de múltiples contratos de arrendamiento, para que las personas que cultivaban la tierra se encargaran de su mantenimiento y a cambio del uso y explotación ejercida por los arrendatarios los propietarios de la

tierra pudieran mantenerla productiva obteniendo a cambio la ganancia propia de estos arrendamientos. 40) No dar por demostrado a pesar de estarlo que con la documental obrante a folios 9 y10 se prueba que efectivamente el señor GABRIEL SOTO, nunca ha sido propietario de la finca LA REFORMA que LUIS SOTO lo es desde el año 1979 y existen otras personas que aparecen en el registro, que ni si quiera fueron nombradas por la demandante o los testigos. 41) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a la información consignada en la documental obrante a folios 8, 9 y 10 del plenario, entre las parte (sic) no pudo haber existido contrato de trabajo, mucho menos en las flechas declaradas dentro del fallo atacado. 42) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental visible a folios 8,9,10, 32 y 75 a 91 le resta credibilidad a lo declarado por el señor Celimo Vega Labrador campesino de 76 años quien según lo indica el tribunal: sin rodeos dejo sentado que el finado en mención se dedicó a trabajar en la finca la reforma con el ganado de don GabrielSoto (sic). 43) No dar por demostrado que del mismo modo que ocurrio (sic) con la demanda PASTORA SOTO PRADA, no está demostrada la subordinación del causante frente a los demandados LUIS GABRIEL SOTO PRADO, así como tampoco la intención de pactar 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 72162 un contrato de trabajo con el causante o de pagarle un salario el

contrato a termino (sic) indefinido. 44) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el no pago de salarios y prestaciones a favor del causante, sin ningún reclamo de su parte durante su vida o el tiempo que explotó parte de la FINCA LA REFORMA, demuestra que el mismo era consciente de que no existía relación laboral con ninguno de los demandados. 45) Dar por demostrado que la oferta de conciliación que realizó el señor Luis Soto Prada en respuesta a la reclamación de prestaciones sociales que hiciera la demandante, folio 5, según la cual indica el Tribunal, le propuso que el (sic) en compañía de Gabriel Soto Prada entregarían la suma de 50.000.000 millones de pesos pagaderas en 3 cuotas en el lapso de un año con relación a los servicios del señor Humberto Prada Ortiz, construye con suficiencia un indicio necesario en el sentido que el esposo de la peticionanté (sic) fue empleado de ambos y de otro lado que la señora María Leticia flores de Prada se encuentra legitimada para elevar el suplementado requerimiento, vale decir la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su cónyuge ex trabajador de los señores Gabriel Soto y Luis Antonio Soto Prada. 46) No dar por demostrado a pesar de estarlo que los demandados nunca hicieron referencia a servicios subordinados o existencia de un contrato de trabajo y que en todo caso los ofrecimientos e instancias de conciliación con miras a recuperar la tenencia de las tierras no puede ser considerado como prueba o indicio en contra de los demandados, por el contrario lo que demuestran es que

nunca han actuado de mala fe. Aseguró que esos errores se produjeron por hacer caso omiso a los documentos visibles a folios 8 y 10, y haber valo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...