CSJ - SL1668-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1668-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1668-2021 Radicación n.° 75029 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME VARGAS CAYCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2016 en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra las sociedades EQUION ENERGIA LIMITED, EXXONMOBIL
DE COLOMBIA S.A., CHEVRON PETROLEUM COMPANY,
OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, INTEROIL COLOMBIA
EXPLORATION AND PRODUCTION, y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75029
I. ANTECEDENTES José Jaime Vargas Caycedo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a las siguientes sociedades, a pagar las sumas de dinero que a continuación se relacionan por concepto de indemnización sustitutiva: $133.128.824 a cargo de BP Exploration Company (hoy Equion); $185.654.642 a Intercol (hoy Exxon Colombia); $348.626.638 y $694.026.321 a Occidental de Colombia LLC; $50.689.622 a Texas Petroleum Company (hoy Chevron); y $106.772.827 a American International Petroleum C AIPC (hoy Interoil); intereses moratorios, conceptos que aparezcan probados ultra o extra petita, y costas del proceso.
Como soporte de sus pretensiones indicó que se vinculó a las sociedades demandadas, todas constituidas como entes de carácter comercial y con domicilio en la ciudad de Bogotá, en los siguientes periodos: con BP Exploration Company (hoy Equion) entre agosto de 1974 y septiembre de 1976; con Intercol (hoy Exxon Colombia) entre octubre de 1976 y julio de 1980; con Occidental de Colombia LLC primero entre el 15 de julio de 1980 hasta el 30 de mayo de 1983, y luego entre el 21 de mayo de 1985 y el 15 de octubre de 1991; con Texas Petroleum Company (hoy Chevron) del 7 de octubre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984; y con American International Petroleum C AIPC (hoy Interoil) desde noviembre de 1992 al 21 de octubre de 1994.
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Radicación n.° 75029 Señala que, en los anteriores periodos, los empleadores «no cumplieron con su obligación legal de realizar las reservas para cubrir el riesgo de pensión de vejez», y no pagaron los respectivos aportes al sistema de pensiones pese a la existencia de una obligación legal, razón por la cual promovió una acción de tutela, la cual fue resuelta en forma desfavorable. Dice que, entonces, tiene derecho a recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda, Exxonmobil de Colombia S.A se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos manifestó que no le constaban aquellos cuya existencia se alegó respecto de otras personas jurídicas, y
negó la relación con ella en los términos expresados en el libelo introductorio. En su defensa expuso que sostuvo una relación laboral con el actor desde el 15 de abril de 1977 hasta el 21 de julio de 1980, en virtud de la cual éste desempeñó el cargo de geólogo I en la ciudad de Bogotá. Así, manifestó que las sociedades Intercol de Colombia, Esso Colombiana S.A., y Esso Colombiana Limited (sucesivos empleadores del extrabajador) estuvieron dedicadas a la exploración y explotación petrolífera, sector en el cual no existió «llamamiento obligatorio para afiliar a sus trabajadores al ISS sino a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993», de lo cual derivaba la obligación patronal de concurrir a asumir, en forma directa, los riesgos en materia de invalidez, vejez y muerte (de ahora en adelante IVM).
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Radicación n.° 75029 En ese sentido, indicó que la obligación de pagar aportes solamente surgió, para este tipo de empresas, el 1 de octubre de 1993 por virtud de lo dispuesto en la Resolución 4250 del 28 de septiembre de ese año, y, por ende, «solo serían computables para efectos pensionales los ciclos contabilizados» posteriores a esa data. Conforme a lo anterior expresa que «no hubo ni podía haber afiliación al ISS» ni tampoco derecho al reconocimiento de bono pensional; que no se cumplen los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión que contemplaba el artículo 260 del CST para derivar una
obligación a su cargo; y que conforme a lo dispuesto en los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 1299 de 1994, y 1 del Decreto 1887 de 1994 no existe derecho al reconocimiento de título pensional, pues las disposiciones aplicables exigen la vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor de la precitada Ley 100, esto es, al 23 de diciembre de 1993. Expuso que la indemnización sustitutiva es una prestación del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (de ahora en adelante RPM), «pero no es un beneficio que se derive para las compañías que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones». Finalmente incluyó una relación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en torno a la materia (C5062001, T-784-2010) y propuso como excepciones de mérito las
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Radicación n.° 75029 denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y genérica. Por su parte, la accionada Occidental de Colombia LLC al contestar, manifestó que los hechos no le constaban o no eran ciertos; en concreto señaló que la relación laboral, en lo que ella respecta, existió desde el 21 de julio de 1980 al 31 de mayo de 1983, y del 21 de mayo de 1985 al 30 de agosto de 1991. Como sustento de su defensa dijo que las empresas del sector petrolero tuvieron «un llamamiento a inscripción [de sus trabajadores al Régimen de los Seguros Sociales
Obligatorios] diferente y tardío respecto de las demás empresas del sector privado», cuya fecha, y luego de hacer un análisis cronológico del tema, a través de las normas pertinentes (Ley 90 de 1946, Acuerdo 257 de 1967, y Resolución 4250 de 1993), corresponde al 1 del octubre de
1993. Así, señala que antes de esa data no tuvo la posibilidad de afiliar a sus trabajadores para cubrir los riesgos de IVM, luego, «con anterioridad (…), las prestaciones derivadas de estos riesgos continuaron siendo asumidas directamente por el empleador en los términos de la legislación anterior, es decir, conforme al artículo 260 del CST».
Del mismo modo, refirió la imposibilidad de realizar la inscripción de trabajadores al sistema pensional por parte de las empresas que ejecutaron actividades en «sectores geográficos en los que el ISS no hizo presencia con
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Radicación n.° 75029 anterioridad a la Ley 100 de 1993» como en el caso de Arauca, departamento en el cual ejecutó sus actividades. Así, en síntesis señaló, que ante la ausencia de llamamiento a efectuar la inscripción tanto en el sector petrolero, como en el Departamento de Arauca para la fecha en que se ejecutó el vínculo con el demandante; y, por el contrario, la asignación específica de la obligación de concurrir al pago de las prestaciones relacionadas con IVM, no existe el derecho a trasladar reservas o cálculos actuariales, conforme lo tiene definido la jurisprudencia constitucional en las sentencias CC T-719-2011, CC T-890CC 2011, CC T-020-2012, y CC T-205-2012. En este último sentido indica, que si bien la Corte Constitucional, en la decisión T-784-2010 reconoció el derecho deprecado en favor de un trabajador de una empresa petrolera que había prestado sus servicios con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tal postura se revaluó con las decisiones invocadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción. Por su parte, Interoil Colombia Exploration and Production contestó y aceptó la existencia de un nexo con el trabajador bajo la razón social American International Petroleum Corporation of Colombia, pero en unos extremos diferentes, esto es, del 23 de noviembre de 1992 al 9 de octubre de 1994.
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Radicación n.° 75029 En su defensa alegó el cumplimiento de las obligaciones laborales y pensionales causadas en favor del actor, la inexistencia de llamamiento a inscripción al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de IVM durante el periodo en que se ejecutó la relación laboral, la asunción de la obligación pensional de manera directa, y que no es una entidad de seguridad social responsable del recaudo de aportes. En este último sentido afirmó que el ISS era la única que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cubría el riesgo de vejez mediante el recaudo de cotizaciones, y que como el actor no cumplió el requisito necesario para obtener la respectiva pensión, entonces «no adquirió ningún derecho ni
al pago de pensión ni al traslado de ninguna reserva actuarial». Propuso como excepciones las de inexistencia de causa, inexistencia de las obligaciones e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. Equion Energía Limited (antes BP Exploration Company) respondió a la acción instaurada con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos relacionados con las demás compañías convocadas a juicio expresó que no le constaban, y, en lo que ella respecta dijo que «no tiene registro alguno de haber sostenido una relación laboral con el demandante para el periodo comprendido entre el mes de agosto de 1974 y septiembre de 1976», y que «en el remoto e
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Radicación n.° 75029 hipotético caso que (…) llegase a tener por probada la existencia de una relación contractual (…) deberá tener muy en cuenta que para tal fecha la compañía (…) no tenía ningún tipo de obligación legal, contractual o reglamentaria de realizar aportes o reservas para cubrir el riesgo de vejez de sus trabajadores». Para fundamentar su posición, resaltó la ausencia de prueba sobre la relación laboral cuya declaración se demanda; el llamamiento a inscripción al Seguro Social para las empresas petroleras solo a partir de 1993 (en virtud de la Resolución 4250 del mismo año), de lo que resulta la imposibilidad de efectuar cotizaciones con anterioridad a esa data; la obligación patronal de cubrir los riesgos de IVM de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 del CST; y la
obligación de tener en cuenta los tiempos de servicios anteriores a la Ley 100 de 1993 solamente cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiere iniciado con posterioridad a la expedición de dicha Ley, en los términos del parágrafo 1 literal c, artículo 33 ídem, cuya constitucionalidad fue declarada en CC-C506-2001 cuyos aparatados pertinentes transcribe. Finalmente alegó que la indemnización sustitutiva es una prestación exclusiva del RPM, de lo que resulta la imposibilidad de reclamar su reconocimiento por cuenta de una «persona diferente», más cuando ni siquiera se acredita la existencia de la relación laboral con aquella. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia de causa y obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
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Radicación n.° 75029 La accionada Chevron Petroleum Company dio respuesta al libelo oponiéndose a las peticiones; aceptó la relación laboral con el actor desde el 7 de octubre de 1983 hasta el 30 de mayo de 1984, frente a los demás supuestos expresó que no eran ciertos o no le constaban. Presentó argumentos similares a aquellos que esbozaron las demás accionadas, esto es, la imposibilidad jurídica de efectuar los aportes al sistema pensional durante el periodo en que se acusa la omisión debido a la ausencia de llamamiento por parte del ISS, la inaplicabilidad de las decisiones de tutela invocadas como fundamento de la acción debido a sus efectos inter partes, y a la modificación del criterio expuesto
en CC T-784-2010 a través de decisiones posteriores; la inexistencia de enriquecimiento sin causa imputable a ella conforme a lo dispuesto por esa misma corporación al estudiar la exequibilidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en CC C506-2001; la imposibilidad de aplicar retroactivamente las regulaciones contenidas en el Decreto 4640 de 2005; el surgimiento de la obligación de aprovisionar el valor representativo de cotizaciones no realizadas a través de cálculos actuariales solamente a través de la Ley100 de 1993, de lo que resulta que no se pueda aplicar dicha regla a nexos anteriores como aquel sobre el cual versa la controversia. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, doctrina probable, prescripción, y «las demás que se demuestren dentro del proceso».
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Radicación n.° 75029 En escrito del 5 de marzo de 2014, el demandante reformó la demanda con el fin de solicitar la práctica de una prueba no incluida en el escrito inicial, la cual fue admitida. Corrido el respectivo traslado las partes dieron contestación, con excepción de Equion Energía Limited, para quien se dio por no contestado este cambio. A través de auto del 25 de agosto de 2014, la juez de primer grado declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por Exxonmobil de Colombia, y en virtud de ello ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesal trámite. La anterior decisión fue confirmada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 1 de octubre de 2014, luego de lo cual se produjo la vinculación de dicha entidad Así, Colpensiones compareció y expresó, frente a la mayoría de los hechos, que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la ausencia de prueba formal, relativa a la existencia de los contratos de trabajo en los términos expresados en la demanda; en la inexistencia de obligación de reconocimiento pensional debido a la ausencia de los requisitos que establece el artículo 12 el Acuerdo 049 de 1990; en la obligación patronal de efectuar las cotizaciones necesarias para financiar las prestaciones que se causan dentro del sistema, so pena de, que en el evento de «mora por el no pago (…) se le traslada (…), sin perjuicio de
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Radicación n.° 75029 las demás sanciones a que haya lugar por causa de su negligencia e irresponsabilidad». Finalmente, y haciendo referencia al precitado Acuerdo 049, señaló que la existencia de las prestaciones que éste contempla para el amparo en la vejez (pensión e indemnización sustitutiva) se encuentra condicionada a la satisfacción de los respectivos supuestos fácticos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015,
decidió absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia en todas sus partes.
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Radicación n.° 75029 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, sin especificar en forma concreta el problema jurídico, analizó la existencia del derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva conforme al petitum de la demanda. Así, luego de invocar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y de hacer énfasis en el carácter sustitutivo de aquella en relación con la prestación de vejez que contempla el sistema, consideró que, en el caso bajo examen «no fue estudiado ni debatido si el demandante tenía el derecho a la pensión de vejez, en consecuencia, no es posible determinar tal como fue planteada la demanda, si hay o no derecho al reconocimiento de la indemnización deprecada». Igualmente estimó que, aun cuando por vía jurisprudencial se había reconocido la obligación de las empresas petroleras de concurrir al pago de los aportes causados dentro del régimen pensional, respecto de los trabajadores que prestaron servicios en periodos en los cuales éstas aún no habían sido llamadas a cotizar, «siempre en el desarrollo jurisprudencial se ha hablado del deber de reconocer por tal concepto el cálculo actuarial o bono
pensional, los cuales no fueron solicitados en la presente demanda». Respecto al reclamo de estos últimos conceptos (cálculo actuarial o bono pensional), consideró que «no debían ser estudiados en virtud de las facultades ultra y extra petita»,
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Radicación n.° 75029 pues aquellas se encontraban reservadas, en forma exclusiva, al juez de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se condene a las demandadas conforme al petitum inicial.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las accionadas. La Sala procederá al análisis conjunto, debido a que se valen del mismo soporte normativo y que, además, existen situaciones comunes a todas las acusaciones.
VI. CARGO PRIMERO El censor acusa la sentencia de segundo grado por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «no aplicación» del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 75029 A renglón seguido invoca un conjunto de normas: artículos 13,46, 48 y 53 de la CN; 13 y 16 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; la «Ley 90 de 1946»; los Decretos 2663
y 3743 de 1950; el artículo 13 de la Ley 107 de 1961; el Decreto 193 de 1967; Decreto 064 de 1968; Decreto 433 de 1971; Decreto 1572 de 1973; Decreto Ley 1573 de 1973; Ley 1650 de 1987; Decreto 3063 de 1989; el artículo 11 y el literal f), artículo 13, de la Ley 100 de 1993; la Resolución 4250 de 1993; el artículo 2 del Decreto 1930 de 2001; la Ley 797 de 2003; y los Decretos 1640 y 4640 de 2005, respecto de las cuales alega la «violación (…) constituyendo su no aplicación en la sentencia la causal alegada en este cargo». En su demostración advierte que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable a la situación controvertida, pues antes de la entrada en vigencia de ese estatuto, el legislador había establecido un régimen especial para los trabajadores vinculados a la industria petrolera, mediante el cual «les garantizaba los mismos derechos y las mismas garantías en lo relativo a las reservas que debían hacer esas empresas con los aportes de los trabajadores para garantizarles sus pensiones o el pago de la indemnización sustitutiva». En ese sentido indica que, «el soporte fáctico del artículo 37 (…) está en los aportes hechos por los trabajadores y la Empresa para constituir lo que correspondería a los fondos de pensión». De otro lado señala que la referida indemnización solo surgió con la expedición de la citada Ley 100 y que, existe un vacío legal en lo que respecta a los aportes efectuados con
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Radicación n.° 75029 anterioridad a la promulgación de aquella, y a la responsabilidad de las empresas petroleras frente a la constitución de reservas para garantizar la pensión o indemnización sustitutiva a sus empleados aportantes. En su criterio, el mismo ordenamiento ha proveído elementos para solventar el referido defecto del sistema jurídico (artículo 13 CP, 13 y 16 del CST, 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887) mediante la expedición de una legislación protectora en materia de pensiones que, en últimas, habilitó la posibilidad de afiliar a los trabajadores de aquellas al ISS. En ese proceso, señala, se establecieron diversos parámetros de obligatorio cumplimiento para las empresas petroleras relacionados con la constitución de reservas necesarias «que corresponderían a las hoy enunciadas como cuotas de cotización para la obtención de la pensión», y la celebración de contratos con compañías aseguradoras que garantizaran el reconocimiento de esas prestaciones. A ese efecto indica que «solo fue hasta la expedición de la Resolución 4250 de 1993 emanada del Instituto de Seguros Sociales que se dio la obligatoriedad absoluta de afiliar a todos los trabajadores de esta clase de empresas». En esos términos concluye que, las empresas petroleras no tenían el deber de vincular a sus trabajadores al ISS sino a partir de la Resolución 4250 de 1993; que en consecuencia, éstas estaban obligadas a pagar las pensiones a sus trabajadores y para el efecto debían constituir un Fondo en el que se efectuaran las reservas necesarias según lo
dispuesto en el Decreto Ley 1573 de 1973 y el artículo 13 de
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Radicación n.° 75029 la Ley 107 de 1961; que ese ahorro «hace manifiesta la situación de las Empresas del Petróleo y de sus empleados» conforme lo definió la sentencia CC-T-784-2010. Adicionalmente, luego de proveer diversas definiciones sobre la indemnización sustitutiva, con referencia específica a la CC-T-1046-2007; a la vulneración del derecho a la seguridad social como consecuencia de la decisión negativa al reconocimiento y pago de esta prestación; a la imprescriptibilidad del derecho pensional; y al ámbito de aplicabilidad de dicha acreencia, conforme al criterio desarrollado en las decisiones CC T-792-2006, CC T-10882007, y CC T-850-2008; concluyó que: El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para acceder a la pensión de vejez. Por contera, resulta factible que les devuelvan en un solo pago el ahorro que realizaron durante su vida laboral, para que con él suplan las necesidades básicas que les procure una digna subsistencia. En respaldo de la anterior hipótesis, invocó la decisión CC T-784-2010, mediante la cual se definió que en
situaciones como las que se plantea, en las que los extrabajadores no causaron el derecho pensional «esos ahorros pertenecen a los trabajadores de las petroleras», los cuales, deben estar en un Fondo constituido de conformidad con la ley.
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Radicación n.° 75029 Finalmente expresa que, la norma denunciada como inaplicada (artículo 37 Ley 100 de 1993) difiere sustancialmente de aquella que se utilizó para resolver la controversia (el artículo 66 ibid.), en cuanto «no hace referencia a ningún régimen especial para acceder al derecho contenido en ella, lo que indica que a este derecho pueden acceder a (sic) todos los trabajadores que no están en el Régimen de Ahorro Individual, condición que si exige el Art. 66 de la misma ley y que surge con ella». En síntesis, alega que cumple con las exigencias del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, resulta procedente la imposición de las condenas deprecadas «de acuerdo a los porcentajes que se fijen de acuerdo a los tiempos trabajados por este en cada una de ellas, de conformidad con el Literal “F” del Art. 13 de la Ley 110 (sic) de 1993», de lo cual se deriva el error jurídico endilgado.
VII. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia de violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, «incurriendo en la violación de las normas
citadas a continuación, constituyendo su aplicación indebida, en la sentencia acusada». Al efecto invoca los artículos 13,46, 48 y 53 de la CN; 13 y 16 del CST; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; la «Ley 90 de 1946»; los Decretos 2663 y 3743 de 1950; el artículo 13
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Radicación n.° 75029 de la Ley 107 de 1961; el Decreto 193 de 1967; Decreto 064 de 1968; Decreto 433 de 1971; Decreto 1572 de 1973; Decreto Ley 1573 de 1973; Ley 1650 de 1987; Decreto 3063 de 1989; el artículo 11 y el literal f), artículo 13, de la Ley 100 de 1993; la Resolución 4250 de 1993; el artículo 2 del Decreto 1930 de 2001; la Ley 797 de 2003; y los Decretos 1640 y 4640 de 2005. Para efectos de la sustentación reproduce los argumentos esbozados en el cargo primero, y como elemento adicional transcribe el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para resaltar que no estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, «pues durante el tiempo laborado estuvo vinculado a un Régimen Especial, totalmente extraño y diferente a la normativa vigente».
VIII. RÉPLICA La demandada Equion Energía Limited se opone a la prosperidad del primer cargo, y al efecto indica que «basta con escuchar la sentencia impugnada para verificar que en
ningún momento se dijo que el mentado artículo no fuera aplicable para regular los hechos controvertidos en el proceso». En su criterio, la decisión atacada se fundó en la ausencia de controversia relativa a la causación del derecho a la pensión de vejez a favor del demandante; en la procedencia del cálculo actuarial o bono pensional en los supuestos de falta de afiliación al sistema, derechos no reclamados por el actor; y en la imposibilidad de hacer uso de las facultades extra y
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Radicación n.° 75029 ultra petita por parte del juez de segunda instancia. Así, argumenta que el censor no atacó los pilares fundamentales del fallo; que la consecuencia jurídica que se deriva en supuestos como el que se discute es el pago del cálculo actuarial y no el reconocimiento directo de la prestación a favor del afectado, pues ésta se encuentra reservada a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 1730 de 2001; y en la ausencia de fundamento normativo, que permita derivar su causación para los eventos de «no cumplimiento de la densidad de cotizaciones (…) por la omisión del empleador o por su imposibilidad de hacerlo, sino por circunstancias propias del afiliado». En respuesta al segundo cargo, señala que éste «adolece de gravísimas fallas de orden técnico que necesariamente conducen a su rechazo», esencialmente porque el desacierto endilgado no fue cometido por el fallador de segundo grado, quien ni siquiera invocó el artículo 66 de la Ley 100 de 1993
como fundamento de su sentencia. Así, manifiesta que la razón de la decisión que confirmó la absolución estriba en la ausencia de controversia relativa al derecho de obtener la pensión de vejez; en la existencia de un error en el petitum inicial, pues lo procedente, en este caso, era el reclamo del cálculo actuarial, «y que como (…) no fue demandado y la juez de primer grado no falló ultra petita el juez de segunda instancia no podía hacerlo»; y que, en todo caso, «la
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Radicación n.° 75029 indemnización sustitutiva no podía proceder». A su vez, Exxonmobil de Colombia S.A. presenta escrito de réplica, a través del cual se opone conjuntamente a los cargos 1 y 2. En primer lugar, alega la existencia de un defecto en la selección del submotivo correspondiente, al considerar que el Tribunal, en efecto, «estudió la norma enlistada, pues la trae a colación en su fallo y dirime la controversia con fundamento en ella, por tal motivo, el sendero acogido, es contradictorio». Adicionalmente, expresa que la indemnización sustitutiva supone la realización de cotizaciones al sistema; y que los periodos en que aquellas no se efectúan no pueden causar este derecho, salvo en los eventos en que el empleador traslade el cálculo actuarial constitutivo de esos aportes, hipótesis diferente de la que se plantea. Así, también alega que esa indemnización solo se puede reclamar de entidades que administran el RPM.
Finalmente, reitera los argumentos expuestos desde la contestación inicial, relacionados con la inexistencia de la obligación de cotizar y el posterior traslado de la misma al ISS a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la sociedad Chevron Petroleum Company reitera los argumentos alegados por otros opositores, referidos a la existencia de deficiencias técnicas en la
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Radicación n.° 75029 acusación, en particular porque el Tribunal no ignoró la aplicación del artículo 37 de la Ley 100 ibid., sino que, por el contrario, despacho en forma desfavorable con fundamento en ese mismo precepto; y porque el ad quem no invocó el artículo 66 ibid., siendo evidente. En cuanto al fondo de la cuestión, y luego de reiterar el motivo de oposición inmediatamente expuesto, señala que los cuestionamientos relativos al destino de los aportes efectuados antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral (de ahora en adelante SSSI), así como la atribución de responsabilidad sobre el reconocimiento de esa obligación, no fueron objeto del recurso de apelación, y tampoco considerados por el ad quem al confirmar la decisión absolutoria; y que la referencia que hace el censor a la obligación de asumir el pago de pensiones mediante la constitución de un fondo por parte de las empresas del sector petrolero (en relación con los períodos en que éstas no se encontraban obligadas a cotizar), «en nada controvierte las conclusiones del Tribunal». La compañía Occidental Colombia LLC se opone al cargo y manifiesta que, el recurrente no acreditó «la
aplicabilidad a su situación particular de la norma cuyo presunto desconocimiento pregona», debido a que no es viable extender los efectos de la Ley 100 de 1993 a situaciones anteriores a su entrada en vigencia. Así, también señala que, el supuesto que contempla el artículo 37 de dicho estatuto, es completamente ajeno a la situación que se discute, de lo
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Radicación n.° 75029 que resulta la inexistencia del error planteado por el censor. Igualmente reitera el a
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