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CSJ - SL1668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1668-2024 Radicación n.° 100219 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NARCISO BUELVAS ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra ELECTRIFICADORA

DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP hoy

PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA.

Reconózcase personería adjetiva al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez para actuar como apoderado sustituto del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del

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Radicación n.° 100219 Caribe SA ESP – Foneca, en los términos del artículo 75 del CGP.

I. ANTECEDENTES Narciso Buelvas Ortega llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se declarara: la «Nulidad Absoluta» del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta, la aquí demandada y las asociaciones de pensionados, así como la nulidad del acta de conciliación que suscribiera por ante el Ministerio de la Protección Social, el 10 de agosto de 2006, con la

Electrificadora del Caribe SA ESP. En consecuencia, solicitó condenarla a reconocer, liquidar y pagarle, a partir del 10 de agosto de 2006, los reajustes pensionales previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia «y/o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC, cuando esta sea aplicable», al pago de las diferencias que resulten «por el indebido reajuste de las mesadas pensionales», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita, a «realizar las correspondientes inscripciones de Nulidad de las Actas, ante las entidades correspondientes» y, al pago de las costas. Como fundamentos fácticos expuso que: laboró para la Electrificadora del Atlántico SA ESP y que el 28 de noviembre de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación

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Radicación n.° 100219 convencional, reajustada hasta el mes de agosto de 2006, de acuerdo a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Manifestó que su empleador fue sustituido patronalmente por Electricaribe SA ESP en el año de 1998 y que, para garantizar los derechos de los trabajadores, se suscribió un contrato de transferencia de activos del que forma parte en el anexo n.° 22. Señaló que el 23 de junio de 2003, Electrocosta SA ESP, Electricaribe SA ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas, suscribieron un acta de acuerdo de pensionados en el que se modificó el reajuste de

las pensiones en menos 2 puntos sobre el reajuste anual del IPC, para los años 2006 a 2010. De la misma manera, firmó con la demandada un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, para que le fuera aplicado aquel acuerdo, lo que efectivamente ocurrió a partir del mes de agosto de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2010. El 7 de mayo de 2014 presentó derecho de petición, que fue respondido en certificación REC-PEN-1875-2014 en la cual, la convocada a juicio dio cuenta de haber reajustado la pensión de jubilación anualmente, el 1 de enero, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año

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Radicación n.° 100219 inmediatamente anterior, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Electricaribe SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Electrificadora del Atlántico SA ESP, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la sustitución patronal entre aquella electrificadora y Electricaribe SA ESP, la inclusión del demandante en el anexo n.° 22 del contrato de transferencia de activos que contiene aquella sustitución, el reajuste anual de la prestación pensional, la suscripción del acta de acuerdo de pensionados, la del acta de conciliación con el aquí demandante y, el derecho de petición elevado por el promotor del juicio.

En su defensa adujo, que Narciso Buelvas Ortega carece de legitimación por activa para solicitar la nulidad del acta de acuerdo de pensionados como quiera que no representa al ente gremial pactante y, que Electranta le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de noviembre de 1993 «en los términos contenidos en la CCT vigente». Agregó, que la pensión le ha sido reajustada periódicamente según «la ley y/o los convenios individuales o colectivos que han regido en la empresa», así como con el suscrito con Buelvas Ortega en acta de conciliación n.° 6280 del 10 de agosto de 2006, «en virtud del cual acoge el hoy demandante el Acuerdo de fecha Junio 23 de 2.006

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Radicación n.° 100219 suscrito por la empresa con sus asociaciones de pensionados, extendiendo un paz y salvo respecto de la mesada pensional que le era reconocida y sus fórmulas de reajuste». Puso de presente que, a partir del 1 de agosto de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez, resultando a cargo de la empresa únicamente la diferencia pensional en atención a la naturaleza compartible de las prestaciones. En su defensa, propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fondo prescripción, compensación, pago y, cosa juzgada (f.° 209-309 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de

marzo de 2018 (link de audiencia cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del acta de conciliación 6280 del 10 de agosto de 2006 suscrita entre la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA – ELECTRICARIBE SA ESP y el demandante NARCISO BUELVAS ORTEGA, identificado con cédula 7.439.672.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación convencional sea reajustada conforme a la Ley 4 del 76 en los términos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985 y parágrafo 3 artículo 106 de la compilación de convenciones 1998-1999, siempre y cuando su pensión de jubilación y la del ISS sea inferior a cinco (05) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

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TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 30 de junio de 2013 en virtud de la nulidad del acta de conciliación.

CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reconocer y pagar al demandante la suma de $70.231.505 por concepto de retroactivo de la diferencia pensional por anulación del acta de conciliación generado entre el 1 de julio de 2013 al 28 de febrero de 2018. A partir del 1 de marzo de 2018 la diferencia pensional asciende a la suma de $1.331.357 que se

pagará al demandante de manera mensual, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de la Ley 4 del 76, siempre y cuando su pensión de jubilación y la del ISS sean inferiores a cinco veces el salario mínimo legal mensual vigente, en su defecto se reajustará conforme lo decrete el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO: ORDENAR descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE a reconocer y pagar al demandante el retroactivo declarado debidamente indexado.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada. Agencias en derecho en cuantía de $2.343.726.

Disconformes, las partes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 23 de agosto de 2019 (link audiencia cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso revocar el de primer grado, declarar probada la excepción de cosa juzgada y, absolver íntegramente a la demandada, sin costas.

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Radicación n.° 100219 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) determinar si prospera la excepción de cosa juzgada y, si el Acta de Conciliación 6280 del 10 de agosto de 2006, debe ser declarada nula; ii) si los reajustes pensionales son derecho adquirido y deben ser aplicados conforme a la Ley 4 de 1976; iii) si al momento de calcular

los reajustes pensionales estipulados en la Ley 4 de 1976, se debe tener en cuenta lo cancelado por Colpensiones; iv) si en atención a los dos bonos contemplados en el acta antes mencionada, prospera la excepción de compensación y finalmente, v) si hay lugar al descuento de los aportes a salud del retroactivo por diferencias pensionales. Para resolver, se remitió a lo dispuesto en el artículo 303 del CGP y a la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 y recordó que para que se configure la cosa juzgada es necesario que exista identidad de partes, de causa y de objeto. Coligió que revisados los procesos que adelantó el demandante en contra de la Electrificadora aquí demandada, se cumplía el requisito de la identidad de partes. De la similitud de causa y de objeto, indicó: En cuanto a las pretensiones, se observa que también existe igualdad, pues en el proceso del año 2007 se solicitan los reajustes pensionales de que trata la Ley 4 de 1976, y en el actual proceso, aunque inicialmente se solicita la nulidad del acta de acuerdo de pensionados de Electrocosta y Electricaribe,

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Radicación n.° 100219 suscrito el 23 de junio del 2006 y del acta suscrita ante el Ministerio de Protección Social entre el demandante y la demandada el día 10 de agosto del 2006, el trasfondo de dicha pretensión es la misma que en el año 2007, es decir, que se condene a la demandada a reconocer los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976. Por último, hay que anotar

que se observa que en ambos procesos se alega que existe una sustitución patronal de 1998, que existe con la demandada suscrita una convención colectiva, que el actor se encuentra cobijado por la convención colectiva, que disfruta de una pensión de jubilación convencional y, que la parte que la parte demandante (sic) ha incumplido con los reajustes pensionales a que tiene derecho el actor. Resaltó que, para establecer si en el proceso anterior, la decisión que le puso fin se encontraba ejecutoriada, libró oficio con destino a la Secretaría de esta Corte, […] para determinar que la decisión proferida por esta Corporación en anterior oportunidad con respecto al demandante, Narciso Buelvas, se encontrara ejecutoriada. A folio 369 del expediente, reposa la respuesta emitida por la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, donde informa lo siguiente: Se avaló el desistimiento de la demanda únicamente frente a las partes objeto del referido acuerdo transaccional, entre ellos, el señor Narciso Buelvas Ortega, declarando terminado el proceso respecto de aquellos, es decir, que para el caso del demandante, la decisión proferida el 31 de julio del 2012 se encuentra en firme. De lo anterior, concluyó que se configura la excepción de cosa juzgada y, por ende, «no se debe reabrir debate sobre un asunto que ya fue puesto en conocimiento de la justicia ordinaria y resuelto por la misma».

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Radicación n.° 100219

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se

procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en instancia «confirme la de primer grado en todas sus partes»

(negrita del original). Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, los artículos 176, 303 y 304 del CGP, aplicables por analogía conforme lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS; 1, 14, 15, 43, 467, 468, 469, 470, 371, 472, 476, 477 y 478 del CST; 50, 51, «54ª (sic)» y 60 del CPTSS; 14 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la CN.

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Radicación n.° 100219 Sostiene que la indicada violación fue consecuencia de los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del presente proceso se configuró la excepción de cosa juzgada.-

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso de radicado único 08001310500120070042200 y el que aquí se tramita bajo el radicado único 08001310500520160027300 existe identidad de objeto y causa.-

3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO

BUELVAS ORTEGA pretendió en el proceso ordinario laboral de radicado único 08001310500120070042200 los reajustes de sus mesadas pensionales con base a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1.976 por haberse pactado así convencionalmente y así se fijó su litigio.-

4. No dar por demostrado, estándolo que dentro del proceso ordinario laboral de radicado único 08001310500120070042200 el Juzgado Primero Laboral consideró que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA había conciliado los reajustes ordenados convencionalmente con base a la Ley 4ª de 1.976 con ocasión del Acta N° 6280 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el día diez (10) de agosto

[d]el año dos mil seis (2.006) dentro de la audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación.-

5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA pretendía en este nuevo proceso la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Acuerdo suscrito el veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2.006) entre ELECTROCOSTA, ELECTRICARIBE y las Asociaciones de

Pensionados.-

6. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA consecuencialmente pretendía en este nuevo proceso la declaratoria de nulidad del Acta N° 6280 suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el día diez (10) de agosto [d]el año dos mil seis (2.006) dentro de la audiencia Pública Especial de Transacción y Conciliación con

ELECTRICARIBE.-

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Radicación n.° 100219

7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor NARCISO BUELVAS ORTEGA con ocasión de la declaración de la nulidad de las actas antes citadas, pretendía la aplicación de los reajustes pensionales previstos en la Ley 4ª de 1.976 o en suma no inferior a la certificada por el DANE para el IPC cuando esta fuera aplicable. –

8. No dar por demostrado, estándolo, que el litigio en este proceso se fijó en determinar sobre la validez de la conciliación suscrita entre las partes y si en virtud de ello el actor tenía derecho al reajuste convencional solicitado.-

9. No dar por demostrado, estándolo, que el desistimiento de la demanda de radicado único 08001310500120070042200 surtido ante la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia no constituía cosa juzgada inmutable.-

10. No dar por demostrado, estándolo, que no se configura la excepción de cosa juzgada dentro del presente asunto, por lo que no es procedente declarar probada dicha excepción.

Asevera que el Tribunal cometió lo yerros «por haber apreciado equivocadamente o no apreciado» las siguientes pruebas: libelo demandatorio (f.° 1-15), certificación de mesadas e incrementos pensionales (f.° 18-19), acuerdo suscrito entre la Electrificadora de la Costa SA ESP – Electrocosta y las asociaciones de pensionados (f.° 20-27), acta n.° 6280 suscrita ante el Ministerio de la Protección

Social, el 10 de agosto de 2006, dentro de la audiencia pública especial de transacción y conciliación suscrita entre las partes hoy en litigio (f.° 28-33), contestación de la demanda (f.° 188-197), sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso con radicado 08001-31-05-001-2007-00422-00 (f.° 257-262 y 263-266), acta de audiencia de primera instancia «surtida dentro del

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Radicación n.° 100219 asunto de la referencia» (f.° 341-343) y, certificación expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 369). Afirma que la cosa juzgada «no solo debe valorarse con la lectura de las pretensiones y de la parte resolutiva de las sentencias, sino con el cuerpo íntegro de las decisiones judiciales, del proceso, las probanzas y las actuaciones judiciales surtidas», lo que hubiera llevado al Tribunal a advertir que lo pretendido en este juicio no son solo los reajustes de la Ley 4 de 1976 sobre las mesadas pensionales, sino que la pretensión principal corresponde a la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación por medio de las cuales se fijó un reajuste pensional por debajo de lo establecido convencionalmente e incluso, de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las que, en todo caso, vulneran derechos ciertos e indiscutibles del actor y desmejoran su pensión. Resalta que en el presente proceso si bien, se pretenden los reajustes establecidos en la Ley 4 de 1976,

estos se encuentran condicionados a la declaratoria de nulidad de las actas de conciliación suscritas entre las partes, «previa revisión que de sus efectos legales debía realizar el Juez Laboral, por lo que mal pudo declararse la cosa juzgada respecto de temas diferentes y no debatidos en el primer proceso». Manifiesta que la certificación que el Tribunal solicitara de manera oficiosa a la Corte Suprema de

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Radicación n.° 100219 Justicia, «OSSCLD CSJ oficio N° 2504 del 24 de julio del año 2.019» como soporte probatorio para declarar la cosa juzgada, jamás fue puesta a disposición de las partes, lo que generó una violación del debido proceso al desconocer los principios de publicidad y contradicción, por lo que mal pudo tenerse como probanza dentro del plenario para tomar la decisión de instancia. Agrega que el ad quem «consideró que la certificación aportada era suficiente para declarar la cosa juzgada, desestimando con ello la necesidad de analizar el acuerdo suscrito allí entre las partes, pues solo se centró en los efectos de cosa juzgada que presuntamente se generaban con dicha certificación». Afirma que, de haberse valorado las certificaciones correspondientes a las mesadas pensionales, el colegiado de instancia hubiera observado que entre los años 2006 a 2010 se le reajustaron por debajo de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta suficiente para que se estudiara la validez del acta de conciliación suscrita con la entidad demandada y de ella evidenciara

que se vulneraron, con aquellos reajustes, sus derechos ciertos e indiscutibles.

VII. RÉPLICA Para la electrificadora, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no cumple con los requisitos de

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Radicación n.° 100219 técnica que permiten el estudio de fondo del cargo invocado; no obstante, de superarse aquellos, sostiene que sí operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada toda vez que, en el juicio anterior, solicitó los reajustes de la Ley 4 de 1976, «basando sus pretensiones en los mismos o similares hechos a los que hoy aduce, y de igual manera concurren las mismas partes procesales, solo que ahora representada por el FONECA. En consecuencia, existe identidad de partes, de objeto y causa». Sostiene que en el otrora litigio, en sede de casación, el promotor del juicio presentó desistimiento de la demanda, lo que de conformidad con el artículo 314 del CGP, hace tránsito a cosa juzgada y tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria, por lo que no es posible volver a asumir el conocimiento de un asunto que fue resuelto «mediante un mecanismo de terminación anormal del proceso», toda vez que, actuar en contrario «es poner en riesgo la seguridad jurídica y el principio de legalidad de las decisiones de esa alta Corte».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró acreditada la cosa juzgada, luego de tener por demostrado: En relación a la demandada, se tiene que en ambos procesos la única accionada es o fue Electricaribe SA. En cuanto a las

pretensiones, se observa que también existe igualdad, pues en el proceso del año 2007 se solicitan los reajustes pensionales de

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Radicación n.° 100219 que trata la Ley 4 de 1976, y en el actual proceso, aunque inicialmente se solicita la nulidad del acta de acuerdo de pensionados de Electrocosta y Electricaribe, suscrito el 23 de junio del 2006 y del acta suscrita ante el Ministerio de Protección Social entre el demandante y la demandada el día 10 de agosto del 2006, el trasfondo de dicha pretensión es la misma que en el año 2007, es decir, que se condene a la demandada a reconocer los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4 de 1976. Por último, hay que anotar que se observa que en ambos procesos se alega que existe una sustitución patronal de 1998, que existe con la demandada suscrita una convención colectiva, que el actor se encuentra cobijado por la convención colectiva, que disfruta de una pensión de jubilación convencional y, que la parte que la parte demandante (sic) ha incumplido con los reajustes pensionales a que tiene derecho el actor. Resaltó que, luego de peticionar a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, certificación en la que constara la ejecutoria de la decisión proferida en juicio anterior en relación con el aquí demandante, se informó que «Se avaló el desistimiento de la demanda únicamente frente a las partes objeto del referido acuerdo transaccional, entre ellos, el señor Narciso Buelvas Ortega, declarando terminado

el proceso respecto de aquellos, es decir, que para el caso del demandante, la decisión proferida el 31 de julio del 2012 se encuentra en firme». Lo anterior, le llevó a concluir que «existe igualdad en causa, objeto y partes y, por consiguiente, se configura la excepción de cosa juzgada». El punto que debe estudiar la Sala, que se extrae del planteamiento del cargo, se centra en revisar, si el objeto y la causa que originaron los procesos judiciales en los que

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Radicación n.° 100219 fue parte demandada Electricaribe SA ESP y promovió el recurrente, son o no los mismos, y de esta manera poder concluir, si la decisión del ad quem, de confirmar la existencia de cosa juzgada, se encuentra ajustada al ordenamiento legal. Para comenzar, ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, para que se predique la existencia de cosa juzgada, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal no resulta atinada, como pasa a explicarse. Partiendo del hecho indiscutido que tanto en el juicio pretérito como en el presente, fueron parte demandante y

demandada Narciso Buelvas Ortega y Electrificadora del Caribe SA – Electricaribe SA ESP, respectivamente, se podría colegir, la identidad de partes exigida por artículo 303 del CGP. En lo que hace a la coincidencia de objeto, se tiene que, en aquel juicio, lo pretendido fue el reajuste de la mesada pensional «de conformidad a lo ordenado por la ley 4ta de 1976 en el parágrafo 3 de su art. 1 y art. 2 parágrafo

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Radicación n.° 100219 1 de la convención colectiva de 1983 y 1985» a partir del mes de enero del año 2000, así como el pago de la indexación y los intereses moratorios. En el sub lite, lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo de pensionados suscrita el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta SA ESP, Electricaribe SA ESP y las asociaciones de pensionados de esas empresas, así como la nulidad del acta suscrita ante el Ministerio de la Protección Social el 10 de agosto de 2006 entre el demandante y la Electrificadora del Caribe SA – Electricaribe SA ESP y, como consecuencia de ello, «reconocer, liquidar y cancelar los reajustes pensionales establecidos en la Convención Colectiva vigente al momento del reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional, que no son otros que los previstos en la Ley 4ª de 1.976, sin consideración a su vigencia» a partir del mes de agosto del año 2006, debidamente indexados. Los pedimentos así presentados, llevan a colegir que

no se cumple el segundo de los requisitos de la cosa juzgada, la identidad de objeto, en tanto que, aunque converjan pretensiones similares, como la relacionada con la aplicación de los reajustes ordenados en la Ley 4 de 1976, en el presente asunto, lo pretendido es la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Ministerio de la Protección y que, justamente, fue el sustento para que en el juicio anterior, desistiera de las pretensiones de la demanda, por esa razón, hasta ahora se habilita la posibilidad de pedir y estudiar su nulidad.

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Radicación n.° 100219 Tampoco podría predicarse identidad en la causa que motivó los dos juicios, pues aunque se fundamentan principalmente en la calidad de pensionado del demandante, en la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y Electricaribe SA y, en el no reconocimiento de los reajustes pensionales contemplados en la Ley 4 de 1976, en el presente proceso el soporte de estos últimos parte de la ineficacia de las actas de acuerdo con los pensionados así como de la de conciliación suscrita entre las partes, al contemplar el ajuste de las pensiones en menos de 2 puntos sobre el reajuste anual del IPC, lo que menoscaba y contraviene su derecho. Sobre el particular, en un caso de similares contornos adelantado también en contra de Electricaribe SA ESP, esta Corte en sentencia CSJ SL2413-2022, indicó: En el presente asunto no se encuentra en discusión la identidad jurídica de partes en el proceso promovido ante el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y el que ahora ocupa a la Sala; debe entrar a definirse si efectivamente el colegiado incurrió en yerro fáctico al determinar que entre el mencionado diligenciamiento y este asunto existe identidad de causa y objeto, ya que el recurrente sostiene que ello no es así. A partir de las copias de las decisiones judiciales encuentra la Corte que en el proceso anterior se solicitó por el demandante lo siguiente:

1. Al pago del reajustes [sic] diferencial del valor de las mesadas causadas a su favor durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y subsiguientes de conformidad a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 en el parágrafo 3 en su

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Radicación n.° 100219 artículo primero, y artículo 106 de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los periodos 16983 a 2005 celebrados entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL.

2. Al pago de los intereses moratorios que por mandato de la Ley 100 de 1993 (artículo 141) devengan las diferencias pensionales causadas a partir del mes de enero del año 2000, resultantes del reajuste ordenado.

3. Al pago de los valores correspondientes a la indexación de cada una de las mesadas retroactivas pensionales causadas por el reajuste ordenado, de acuerdo al IPC del DANE en consonancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-418 y C-488 de 1996.

4. Costas y agencias en derecho.

En el presente asunto se solicita:

1. Declarar la nulidad e ineficacia del Acuerdo de Pensionados de fecha 23 de Junio de 2006, suscrito por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. y las Asociaciones de pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P.

2. […]

3. Declarar la nulidad e ineficacia del Acta No. 5117 de fecha 12 de julio de 2006 suscrita por el demandante señor RARAEL [sic] SALAS PEREZ, y la sociedad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P. ante el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Atlántico, por ser contrarias a la C.P. y a la ley.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se realicen las siguientes: CONDENAS 1) Se condene a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la devolución del menos dos puntos del IPC dejado de aplicar a los demandantes sobre sus reajustes pensionales el cual fue aplicado a los años 2006 al 2010 en virtud de la nulidad del acta de conciliación suscrita entre los demandantes y la demandada. 2) Se condene [a] la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los demandantes las diferencias mensuales pensionales causadas para los años 2006 al 2010 entre lo que les correspondía a los demandantes por concepto de reajuste pensional sobre el valor de su pensión, y lo que

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100219 realmente canceló la demandada, y las que se continuaron generando para el año 2011 has la la[sic] actualidad. 3) Se ordene la indexación de las diferencias a cancelar a los impetrantes. 4) Se falle extra y ultra petita. Puestas en ese orden las cosas, es evidente que las peticiones de una y otra demanda difieren sustancialmente, pues a pesar de que en ambas se solicita el pago de incrementos pensionales, los primeros, encuentran soporte en la convención colectiva de trabajo y en la Ley 4ª de 1976, y, en este caso, la objeción radica en que en el acta de conciliación se pactó un reajuste anual del IPC causado menos dos puntos para los años 2006 a 2010, a cambio del otorgamiento de unos bonos anticipados en compensación de dicho ajuste, lo que permite inferir que en el caso concreto no se configuró la cosa juzgada con respecto al proceso seguido entre las mismas partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y, por ende, la viabilidad jurídica d

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