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CSJ - SL1670-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1670-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1670-2018 Radicación n.” 65610 Acta 16 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUIS EDUARDO RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Radicación n. 65610 Il ANTECEDENTES El citado accionante reclamó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los salarios cotizados durante toda su vida laboral, las diferencias pensionales a partir del 1. de septiembre de 2005, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que prestó servicios públicos en el Instituto de Mercadeo Agropecuario y Emsirva, por más de 20 años, para un total de 1050 semanas, que el 21 de septiembre de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión, la cual fue reconocida mediante Resolución n. 13812 de 2011, a partir del 21 de septiembre de 2005, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que contra ese acto administrativo formuló los recursos de reposición y apelación al no tener en cuenta los salarios realmente

devengados durante toda su vida laboral, sin que hubieran sido resueltos. Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la demandada no la contestó dentro del término previsto para tal fin, hecho que motivó que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 7 de septiembre de 2012 dispusiera tenerla por no contestada (f. 84). Radicación n.? 65610

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 19 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante LUIS EDUARDO RÍOS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante, LUIS EDUARDO RÍOS, los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, verificada a la fecha de su pago efectivo, causados sobre las mesadas pensionales exigibles a partir del cinco (5) de diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta el primero (1) de enero del año once (2011), en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través del fallo recurrido

en casación, revocó el numeral segundo de la providencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios y confirmó en lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que: (i) el actor Radicación n. 65610 es beneficiario del régimen de transición, y (ii) la norma que sirve como fundamento para el reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985. En ese contexto, frente a los intereses moratorios materia de debate en casación indicó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 39994, 27 en. 2010), son improcedentes, toda vez que están reservados para las pensiones causadas con sujeción al sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y las otorgadas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del régimen de transición; en consecuencia, como la pensión se reconoció al amparo de la Ley 33 de 1985, revocó la sentencia respecto de ese tópico.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a quo. o Radicación n. 65610

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la decisión judicial recurrida, por la vía

directa, la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo de su acusación, luego de citar apartes de la sentencia C-601-2001 de la Corte Constitucional, aduce la censura que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la nueva ley de seguridad social se aplican también a aquellos pensionados que les reconocieron su prestación en virtud del régimen anterior «siempre y cuando el derecho se haya causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley (sic) 100 de 1993», es decir, después del 1. de abril de 1994. Afirma que el aludido precedente jurisprudencial que desconoció el Tribunal, también acentuó que los «pensionados nunca han estado desprotegidos debido a que antes de que existiera el artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se aplicaba el artículo 8” de la ley (sic) 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6% del decreto (sic) 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos Radicación n. 65610 criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra». Finalmente, agrega que esta la Sala de la Corte en reiteradas sentencias (SL 19608, 9 abr. 2003; SL 23159, 20 oct. 2004 y SL 35599, 4 feb. 2009), sí ha estimado la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la pluricitada norma de seguridad social a prestaciones reconocidas en virtud del régimen de transición, por tanto,

es procedente en el caso bajo estudio el reconocimiento de los mismos.

VII. RÉPLICA Colpensiones al oponerse al cargo, aduce que el entendimiento del Tribunal fue correcto, dado que la Ley 33 de 1985 no se entiende incorporada al régimen de prima media con prestación definida por el solo hecho que el Instituto de Seguros Sociales por mandato legal sea el pagador de la pensión (CSJ SL 38810, 14 sep. 2010).

VII. CONSIDERACIONES Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya esta Sala de la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la Radicación n. 65610 improcedencia de los mismos en los eventos de retraso en el pago de las mesadas de una pensión reconocida con fundamento en el artículo 1.% de la Ley 33 de 1985, toda vez que únicamente resultan viables respecto de prestaciones otorgadas con referencia integral al Sistema General de

Pensiones. Particularmente, en providencia CSJ SL 39662, 30 en. 2013, que rememoró la sentencia CSJ SL 18.273, 28 nov. 2002, puntualizó: No habrá lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte éstos (sic) sólo (sic) proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensión de que aqui se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985.

En efecto, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Radicación 18.273), señaló la Corte “que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos” (negrillas fuera del texto). El precedente jurisprudencial en cita lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6426-2015,

SL7304-2016, CSJ SL18538-2016, CSJ SL1690-2017, CSJ y SL522-2018.

Radicación n. 65610 Paralelamente, conviene precisar que si bien la Corporación ha aceptado la procedencia de los mencionados intereses de mora respecto de pensiones reconocidas de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, ello ha sido porque tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993. Sobre el punto, la Corte en sentencia CSJ SL 23918, 24 feb. 2005, reiterada en CSJ SL 43554, 20 jun. 2012 y CSJ SL552 —- 2013, adoctrinó: con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el

actual régimen pensional de prima medida con prestación definida es, en lo esencial, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley (sic) 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: “El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como altemativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.” Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: “El Régimen de Prima Media con Prestación definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Mmstituto de Seguros Sociales. De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto”. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). o Radicación n. 65610 Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que

reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de dicha ley, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo de su artículo 31, que integró, como se dijo, al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Istituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones. Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el

artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal”. Al amparo de lo expuesto, el Tribunal no cometió ningún yerro, en tanto que, se itera, los intereses moratorios no tienen cabida en relación con la pensión de jubilación regulada por el artículo 1. de la Ley 33 de 1985, por ser un cuerpo normativo ajeno y anterior a la Ley 100 de 1993. Radicación n. 65610 En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de agosto de 2013, en el proceso que LUIS EDUARDO

RÍOS adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 e Radicación n. 65610 ejuasadd ey eper DENA DAGA Sa/0 vo % Pareh/ Mad: ssero (Un >

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11 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n65610

REFERENCIA: LUIS EDUARDO RÍOS VS. INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión presento salvamento de voto parcial a la negativa de reconocer los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones que se otorgan con venero en el artículo 36 de dicha normativa, cuando haya lugar a ello. El fundamento esencial de la Sala para negar los intereses moratorios en referencia estriba, en rigor, en que únicamente proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones, es decir, «en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma» y no de una pensión que se confiere en virtud del citado artículo 36. Radicación n.65610 Mi criterio es otro, como paso a explicarlo. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de intereses de mora sobre las «mesadas pensionales de que trata esta ley». En general, tengo la convicción de que las mesadas pensionales reconocidas con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que se otorgan a quienes fueron afiliados obligatoriamente al sistema, forman parte «integral» de las prestaciones del Sistema

General de Pensiones, particularmente porque: i) las pensiones del régimen de transición son pensiones especiales de vejez diseñadas por el legislador en sede de ultractividad parcial de la ley para proteger meras expectativas pensionales de ciertas personas; ii) «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley», y iii) son prestaciones propias del régimen de prima media con prestación definida.

1. Sobre las pensiones especiales El sistema general de pensiones consagró la pensión de vejez para proteger a la población que, cumpliendo el requisito de cotizaciones, llegara a la edad de acceso legalmente establecida, esto es, actualmente 57 para las mujeres y 62 para los hombres. Esta pensión de carácter ordinario se encuentra determinada para proteger a la población que en promedio sufre del mismo desgaste físico, síquico o sensorial en razón del advenimiento de la vejez.

Radicación n.65610 Sin embargo, por razones de equidad o de mayor desgaste físico, síquico o sensorial ante una mayor y prolongada exposición a determinados riesgos plenamente identificados, la Ley 100 de 1993 previó pensiones de vejez con requisitos de acceso más laxos o con prestaciones más favorables a las que se corresponden con el concepto de pensión especial. Por ejemplo, las pensiones especiales de vejez por alto riesgo reconocen la exposición del afiliado a una actividad que genera mayor desgaste físico, síquico o sensorial y, consecuentemente, su vejez prematura. La Ley de seguridad social, además de las pensiones

de vejez para personas que realizaran actividades de alto riesgo, delegadas en su configuración al Gobierno, dadas las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 2% de su artículo 139, que le ordenó «Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes», también estipuló pensiones especiales de vejez por motivos de equidad como la del artículo 36, por las razones que más adelante explicaremos, y aquellas afincadas en el artículo 33 ibídem, dada la modificación realizada por la Ley 797 de 2003, a decir, la pensión especial para madres o padres cabeza de familia y la nominada para proteger a las personas con deficiencia, síquica o sensorial del 50% o más, Radicación n.65610 que se advierte es diferente en su esencia y naturaleza a la que se otorga por pérdida del 50% o superior de la capacidad laboral. Colorario de lo anterior, son pensiones especiales, aquellas prestaciones que se conceden con el cumplimiento de requisitos de acceso más laxos o condiciones más favorables, en comparación con los que se exigen en el régimen general u ordinario, por causa de desgaste físico, síquico o sensorial, o por equidad. - De la ultraactividad plena de la ley a la ultraactividad parcial o restringida

Por razones de equidad, la legislación social, tratándose de las prestaciones por desgaste normal de la capacidad de trabajo, dado el advenimiento de la vejez, ha estatuido transiciones normativas con el fin de proteger expectativas pensionales de la población que podría sufrir menoscabo por la imposición de requisitos de acceso a la prestación menos favorables. Ello exige necesariamente que el legislador eche mano de la aplicación de la ultractividad, para que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, establezca el nivel de protección que esté más acorde con las necesidades sociales y económicas del país. En general tal fenómeno de la ultraactividad es conocido como «a posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que los derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente». Sin embargo, puede ser utilizado por el Radicación n.65610 legislador de forma plena o parcial. A guisa de referencia encontramos que el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 1% de la Ley 33 de 1985, instituyó un régimen de transición basado en la ultraactividad plena de la ley. Nótese la forma de configuración: Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (Subrayas fuera de texto)

Con base en su amplia capacidad de configuración normativa, desde luego respetando los derechos adquiridos, el legislador de 1993, dada la situación económica y social del país y con el fin de honrar expectativas pensionales, estructuró un régimen de transición dando ultraactividad parcial o restringida a la ley anterior, toda vez que simplemente respetó algunas condiciones y requisitos del régimen precedente, dejando incólume los demás normados de la nueva disposición. De suerte que en realidad no rigen los preceptos anteriormente vigentes, sino únicamente ciertas condiciones y requisitos del otrora régimen. Esta construcción implica necesariamente el diseño de una nueva prestación, cuál es, la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a voces de tal normativa la prestación que obtienen quienes a la vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 0 más años de edad, si son mujeres, o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 años de Radicación n.65610 servicios cotizados, es una pensión de vejez; solo que por motivos de equidad, salvaguardando meras expectativas y dotando de equidad natural al sistema, el legislador decidió cimentar los elementos estructurales de esta prestación bajo los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones establecidos en el régimen anterior, conservando, adicionalmente, la tasa de reemplazo o monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos, a no dudarlo, son los fundados en la norma vigente, esto es, los del régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones. Repárese en que la mencionada norma no fijó

expresamente la aplicación ultraactiva de la normativa anterior, simplemente diseñó una prestación de vejez basada en ciertos elementos y características del régimen precedente. - La pensión de vejez del régimen de transición es una pensión de naturaleza especial Conforme a lo señalado, en mi criterio, la pensión de vejez del régimen de transición, dada la aplicación de requisitos más favorables de acceso a la prestación, es de carácter especial creada por el legislador para salvaguardar meras expectativas pensionales fundadas en la equidad. Radicación n.65610

2. Las demás condiciones y requisitos de acceso de las pensiones que se otorgan en régimen de transición se rigen por la Ley 100 de 1993

Aunque las condiciones de acceso (requisitos) a una pensión de vejez generalmente los reducimos a dos, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, la verdad es que la normativa de seguridad social consagra otros requisitos. A modo de ejemplo el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, contempla una incompatibilidad que deduce un requisito de acceso, al estatuir «ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez». Dicho en breve, mientras un afiliado disfrute de una pensión de invalidez no puede acceder a una de vejez. Otra condición en el diseño estructural original de la Ley 100 de 1993, se basa en el traslado del valor del cálculo actuarial a la Administradora de Pensiones para convalidar el tiempo de servicios prestado y con ello, tenerlo como semanas de cotización a efectos de lograr las prestaciones del sistema.

Podríamos identificar algunas más, pero para los efectos buscados en el presente salvamento considero demostrado mi punto. 3.La pensión de vejez del artículo 36 es una prestación propia del régimen de prima media con prestación definida. A partir de la vigencia del sistema general de pensiones, todas las personas que tuviesen un vinculo laboral o una relación legal y reglamentaria fueron tenidos 7 Radicación n.65610 como afiliados obligatorios al sistema con el deber de seleccionar régimen de pensiones y de vincularse a una administradora. El hecho de que un afiliado se encontrara amparado por el régimen de transición no implica, en caso alguno, que la afiliación al sistema sea parcial, limitada o condicionada: al contrario, es plena y total. Conforme al literal c) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de su afiliación, estas personas tienen «derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley». A su vez, el articulo 31 ibídem, estableció que, «El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título». Así las cosas, conforme al marco legal dentro del cual se rige, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sí es aplicable en caso de incumplimiento en el pago de las mesadas

pensionales reconocidas con fundamento en el artículo 36 ibídem, dado que se trata de una prestación propia del sistema de pensiones,

4. A modo de conclusión: mi punto de vista Mi criterio, se puede sintetizar así: i) los beneficiarios del régimen de transición son afiliados obligatorios al Radicación n.65610 sistema general de pensiones y, por ende, tienen derecho a las prestaciones establecidas en el libro primero de la Ley 100 de 1993 conforme lo señalan los artículo 10, 11 y 13 del mencionado estatuto de seguridad social; ii) el legislador, por razones de equidad, configuró una prestación especial que denomina genéricamente «pensión de vejez» para salvaguardar meras expectativas guiándose por una decisión de brindar ultraactividad parcial o restringida de la ley anterior; iii) dicha prestación hace parte «integral» de las que reconoce el régimen de prima media con prestación definida conforme al inciso 1% del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, es claro que se trata de una prestación propia del sistema general de pensiones.

Entonces, como colofón, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyas mesadas no sean pagadas en tiempo, tienen derecho a la aplicación del artículo 141 ibídem, vale advertir, a obtener los intereses de mora allí instituidos. Fecha ut supra República de Colombia Corte Sunrema de Justicia 'Sala de Casación Loberal —

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Recurso Extraordinario de Casación

SL1670-2018 Radicación n. 65610

Referencia: Demanda promovida por LUIS EDUARDO RÍOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto del criterio sostenido en esta providencia, pues considero que sí había lugar a casar la sentencia del Tribunal, y en instancia, confirmar el fallo del juez de primer grado, quien había impartido condena por los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones que a continuación señalo. Salvamento de voto Rad. 65610 En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales intereses, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la pensión de jubilación causada bajo la L. 33/85 al accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento mi disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES RAMORATORIOS A FPENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un

avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1% de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del Salvamento de voto Rad. 65610 artículo 1617 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por “pensiones” insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367/1995 y en la que claramente se indicó: Inaplicabilidad del artículo acusado al pago de pensiones La Corte estima, sin embargo, que siendo cierta la afirmación de que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas que les adeudan, pues, al tenor del artículo 53 de la Carta “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales” el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto específico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de sumas de dinero, pero en modo alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la

demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto se relaciona y se le aplica al pago de las pensiones legales —en sus diferentes modalidadesdebidas por causa o con ocasión de relaciones laborales. Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen se oponga a la Constitución Política, debe señalar, sin lugar a equívocos, que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por ana

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