CSJ - SL1670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1670-2024 Radicación n.° 94961 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que IRMA INÉS ORTEGA BEDOYA y ÓSCAR DAVID POSADA RESTREPO en nombre propio y en representación de MARÍA FERNANDA POSADA ORTEGA, interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la COOPERATIVA
COLANTA LTDA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Óscar David Posada Restrepo y la Cooperativa Colanta Ltda. -Colanta-., y que la demandada es responsable del reconocimiento de la indemnización plenaRadicación n.° 94961
SCLAJPT-10 V.00 2 de perjuicios, derivada del accidente que aquel sufrió el 18 de enero de 2013. En consecuencia, requirieron que se condene a la accionada al pago del lucro cesante y los perjuicios inmateriales -morales, daño a la salud y daño a la vida de relación-, causados a cada uno de los demandantes, debidamente indexados, las costas del proceso, y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la
causados a cada uno de los demandantes, debidamente indexados, las costas del proceso, y lo que se pruebe ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que la Cooperativa Colanta Ltda. vinculó a Posada Restrepo el «2 de octubre de 2000», para desarrollar labores de «auxiliar de producción en la planta San Pedro» con exposición a riesgos que tenían como consecuencias « traumas osteomusculares, heridas, golpes, contusiones, lesiones severas [o] amputaciones [de miembros superiores] », y que la relación laboral subsistía a la fecha de presentación de la demanda. Indicaron que el 18 de enero de 2013, el trabajador inició sus tareas a las 5:00 a.m. y que trascurridos 30 minutos después de iniciar su jornada laboral «estaba realizando aseo a la máquina picadora (sic) que estaba apagada, se escuchó un chirrido [y] al parecer un sensor se activó» y le ocasionó una herida en el segundo y tercer dedo de su mano derecha. Expusieron que el infortunio laboral le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 30,75% que se estructuró el 1.º de marzo de 2016, conforme al dictamen de la JuntaRadicación n.° 94961
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Nacional de Calificación de Invalidez, distintas recomendaciones laborales y afectaciones «morales»,
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Nacional de Calificación de Invalidez, distintas recomendaciones laborales y afectaciones «morales», «emocionales» y «en el desenvolvimiento de su vida normal» al trabajador y su grupo familiar. Manifestaron que al momento del accidente, la máquina no estaba en óptimas condiciones para su funcionamiento; que en la misma habían ocurrido, en forma previa, dos incidentes a trabajadores a «quienes sorpresivamente, la máquina se les encendió por sí sola», y que la empresa conocía la peligrosidad que implicaba el uso del citado dispositivo y la necesidad de implementar medidas de protección al respecto, debido a reportes previos que habían recibido por parte de otros empleados y «supervisores de planta». Adujeron que la empresa omitió implementar dichos controles respecto a la «máquina hiladora marca Jorvic», y tampoco capacitó al trabajador en lo relativo a la forma en que aquella funcionaba, sin que tal conducta se justificara por el hecho que el trabajador hubiese operado la misma por 5 años. Indicaron que el 20 de enero de 2013, esto es, con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, la empresa instaló al dispositivo un «motorreductor/interruptor» que permitiera «desconectar la máquina desde la fuente» , de modo que «impidiera su activación por sí sola (…) o en su defecto un interruptor que estuviera cerca del trabajador que permitiera una reacción inmediata para apagar la maquina».Radicación n.° 94961
modo que «impidiera su activación por sí sola (…) o en su defecto un interruptor que estuviera cerca del trabajador que permitiera una reacción inmediata para apagar la maquina».Radicación n.° 94961
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Manifestaron que Posada Restrepo nació el 26 de octubre de 1975; que el accidente es «imputable a título de culpa a su empleador» ; que para la data del evento convivía con su hija - María Fernanda Posada Ortega - y su esposa Irma Inés Ortega Bedoya. Por último, señalaron que realizaron distintas solicitudes a la demandada respecto a las medidas de prevención de riesgos laborales y el cumplimiento de las mismas por parte del empleador, las cuales contestó la empresa en «forma incompleta» ( f.° 1 a 7, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia). Al dar respuesta a la demanda, Colanta Ltda. se opuso a las pretensiones, salvo en lo relativo a la existencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la existencia del contrato de trabajo con Óscar David Posada Restrepo y que continuaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, las funciones que desempeñó, el tiempo que llevaba operando la «máquina hiladora Jorvic», la remuneración que se pactó, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral que se determinó al trabajador como consecuencia de dicho
hiladora Jorvic», la remuneración que se pactó, la ocurrencia del accidente de trabajo, la pérdida de capacidad laboral que se determinó al trabajador como consecuencia de dicho infortunio, los distintos tratamientos, terapias y recomendaciones laborales que le realizaron, la fecha de nacimiento del empleado y su vínculo con las otras demandantes, así como las solicitudes de información que recibió por parte de aquel.Radicación n.° 94961
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Negó que el evento se derivara de alguna «negligencia o dolo» atribuible al empleador o que haya generado afectaciones al trabajador o su entorno familiar; que la máquina en que ocurrió el infortunio tuviere deficiencias en cuanto a su funcionamiento; que se haya encendido de manera súbita; que requiriera la implementación de controles o medidas de seguridad adicionales; que recibiera reporte de tales circunstancias; que en aquella se presentaran «accidentes» previos con otros colaboradores dado que por definición legal los mismos son distintos a los «incidentes laborales»; que para la operación del dispositivo se necesitara de reinducción o capacitación especial, y que haya dado respuesta incompleta a los requerimientos que el trabajador realizó. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
Aclaró que: (i) la operación de la máquina no requiere de conocimientos técnicos; (ii) los trabajadores reciben la capacitación necesaria para el uso de los dispositivos a su
constaban.
Aclaró que: (i) la operación de la máquina no requiere de conocimientos técnicos; (ii) los trabajadores reciben la capacitación necesaria para el uso de los dispositivos a su cargo; (iii) el artefacto en que ocurrió el accidente tiene un panel de control que el demandante sabía operar con destreza, sin que el mismo «requiriera de más controles» ; (iv) el accidente era imprevisible y ocurrió por la «negligencia» y «falta de autocuidado» por parte del demandante, quien asignó una función equivocada en dicho panel de funciones, y (iv) la mejora que realizó en cuanto a la instalación de un «disyuntor» en la máquina estaba dirigida a «evitar nuevas omisiones» como aquella en que el actor incurrió y «neutralizar las funciones asignadas al tablero de control (…) y apague y prenda la llegada de corriente».Radicación n.° 94961
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Por último, agregó que cumplió con todas las recomendaciones laborales dadas al trabajador, que el actor siempre percibió el 100% de su remuneración con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral y recibió por parte de la administradora de riesgos laborales a la que estaba afiliado una indemnización por incapacidad permanente parcial. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia del elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del C.S.T» , inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «no sustentación ni evaluación de las pretensiones
permanente parcial. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «ausencia del elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del C.S.T» , inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, «no sustentación ni evaluación de las pretensiones por daño emergente (sic), lucro cesante, consolidado y futuro, daño a la vida de relación o fisiológico», «improcedencia del reconocimiento a la sra. Irma Inés Ortega Bedoya y María Fernanda Posada Ortega del perjuicio por daño fisiológico y moral», «carga de la prueba – ausencia de la prueba» , «cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en especial la de seguridad», concurrencia de culpas, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 109 a 130, Primera Instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de mayo de 2019, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 240 y 241, Primera instancia, cuaderno principal, Expediente Primera Instancia): 1.º Condenar a (…) Colanta Ltda. (…) a reconocer y pagar en favor de (…) Óscar David Posada Restrepo (…) la suma de
$76.577.172,86 por los siguientes conceptos:Radicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 7 - Lucro cesante consolidado $7.501.549,80 - Lucro cesante futuro $56.653.883,06 - Perjuicios morales y daño a la vida de relación$12.421.740,86 2.º Condenar a (…) Colanta Ltda. (…) a reconocer y pagar en favor de (…) María Fernanda Posada Ortega, quien (…) actúa a través de su padre (…) la suma de $8.281.160, por concepto de perjuicios morales y de la vida de relación. 3.º Condenar a (…) Colanta Ltda. (…) a reconocer y pagar en favor de (…) Irma Inés Ortega Bedoya (…) la suma de $8.281.160, por concepto de perjuicios morales y de la vida de relación. 4.º Condenar a (…) Colanta Ltda. a reconocer y pagar en favor de los demandantes, la indexación sobre las condenas impuestas por concepto indemnización plena de perjuicios, teniendo en cuenta que la misma fue liquidada hasta el 31 de enero de 2018. Se debe indexar a partir del 1° de febrero de 2018 y hasta la fecha en la que se pague efectivamente la obligación (…). 5.º Declarar no probada la excepción de prescripción (…). 6.º Las costas están a cargo de (…) Colanta Ltda.
Para arribar a dicha decisión, el a quo valoró conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario y destacó que: (i) el dispositivo - «máquina Jorvic»- en el cual ocurrió el accidente venía presentando fallas en forma previa al suceso;
conjuntamente las pruebas obrantes en el plenario y destacó que: (i) el dispositivo - «máquina Jorvic»- en el cual ocurrió el accidente venía presentando fallas en forma previa al suceso; (ii) el empleador no implementó las medidas correctivas necesarias, y (iii) no había capacitado al trabajador en el manejo de la misma. En consecuencia, indicó que la Cooperativa Colanta Ltda. no desvirtuó la culpa que se le endilgaba en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el demandante el 18 de enero de 2013, pues no acreditó que actuara con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la integridad física de su trabajador, conforme a loRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 8 dispuesto en los numerales 1.º y 2.º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación que interpusieron ambas partes, mediante sentencia de 30 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a los demandantes (f.° 250 a 267, Segunda Instancia,
cuaderno Apelación Sentencia, Expediente Segunda Instancia). Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso la vinculación laboral de Óscar David Posada Restrepo con la Cooperativa Colanta Ltda., el accidente de trabajo que ocurrió el día 18 de enero de 2013 mientras el trabajador aseaba la «máquina Jorvic», las secuelas que le ocasionó, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuración y origen. Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandada incurrió en culpa suficientemente comprobada en el infortunio laboral, y en caso afirmativo, si estaba obligada a reconocer la indemnización plena de perjuicios y si fue adecuado el cálculo del lucro cesante consolidado que realizó el a quo.Radicación n.° 94961
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En esta dirección, señaló que el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de prevención que consagran los artículos 84, 112, 348 y 604 de la Ley 9 de 1979 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la ocurrencia de un accidente de trabajo en la manipulación de máquinas, conlleva que aquel deba reconocer al trabajador la indemnización plena de perjuicios que consagra el artículo 216 ibidem. Agregó que le correspondía al trabajador acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, de modo que para la procedencia
216 ibidem. Agregó que le correspondía al trabajador acreditar la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, de modo que para la procedencia de la indemnización en cita debe existir una relación «causa y efecto», y que para ello debe demostrarse por quien la pretende, al tenor de los artículos 164 y167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil, los siguientes supuestos: a) la ocurrencia del accidente de trabajo, b) los perjuicios derivados del accidente; c) la culpa del empleador, y d) la relación causal entre esta y el «daño ocurrido». Lo anterior, con el fin de que, si el empleador pretende desvirtuar su responsabilidad, asuma la carga de probar la «causa de extinción de aquella». En apoyo, citó las sentencias
CSJ SL7181-2015, CSJ SL5619-2016 y CSJ SL1757-2018.
Señaló que el actor sufrió un accidente cuando estaba dentro de la empresa mientras aseaba «la máquina picadora estaba apagada [y] al parecer un sensor» activó la máquina, la cual con «el rodillo (cuchilla)» le ocasionó heridas en la mano derecha.Radicación n.° 94961
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En tal perspectiva, valoró conjuntamente el interrogatorio de parte que rindió el demandante y la declaración de Natalia Montoya -jefe de seguridad y salud en el trabajo -SSTde la Cooperativa Colanta Ltda.-, respecto de las cuales indicó, en lo relativo a la capacitación que el
declaración de Natalia Montoya -jefe de seguridad y salud en el trabajo -SSTde la Cooperativa Colanta Ltda.-, respecto de las cuales indicó, en lo relativo a la capacitación que el trabajador recibió para el manejo de la «máquina hiladora marca Jorvic», que si bien no existen documentos que den cuenta de las mismas, lo cierto es que el trabajador había operado la máquina durante 5 años y aceptó que «sabía perfectamente» su manejo, «sin que deba existir un documento firmado que señale que fue capacitado». Expuso que si bien en la «investigación» realizada por Colanta se señalan como causas del accidente «la máquina» y sus «sistemas», debido a que «solo se apaga[ba] por medio de un tablero donde exist[ían] varias funciones de diferentes máquinas (…) que opera[ban] varios trabajadores para programar, activar o apagar, y puede llegar a cometer [se un error] en algún momento que (…) [un trabajador sin darse cuenta pueda] desactivar funciones de otras máquinas que las estén operando los demás compañeros» , no podía desconocerse que la máquina estaba en perfecto estado para el momento del accidente y contaba con los mantenimientos correctivos, tal como se desprendía de las actas respectivas. Destacó que dichos documentos daban cuenta que distintos requerimientos, asociados al equipo tales como «revisiones de velocidad, lubricaciones, pedidos de motor, entre otras (…) [derivadas del] uso y manipulación de la
distintos requerimientos, asociados al equipo tales como «revisiones de velocidad, lubricaciones, pedidos de motor, entre otras (…) [derivadas del] uso y manipulación de la maquina», fueron subsanadas por la empresa en los «dos díasRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 11 siguientes» a que recibió la solicitud de ajustes, y que la «medida de intervención» en el dispositivo que el empleador realizó, relativa a instalar un «disyuntor» con el objetivo de interrumpir el paso de corriente eléctrica ante una emergencia, no es equiparable con el «suministro del motorreductor hiladora de la máquina» (sic). Agregó que no obraba prueba en el expediente respecto a la ocurrencia de incidentes previos en la operación del equipo de trabajo y, además, que tal circunstancia se desvirtuaba con el testimonio de la jefe de seguridad y salud en el trabajo de la demandada y debido a que «le causaba extrañeza que Jaime Alberto Arboleda –[compañero de trabajo y miembro del Copasst]-, afirmara que sucedieron otros incidentes, cuando solo el demandante era el encargado de manejar dicha maquinaria». Señaló que las recomendaciones del «informe de accidente de trabajo», respecto a implementar medidas de intervención dirigidos a «instalar un dispositivo como un sensor para desactivar la máquina cuando se esté manipulando manualmente o tenga contacto con piezas o
intervención dirigidos a «instalar un dispositivo como un sensor para desactivar la máquina cuando se esté manipulando manualmente o tenga contacto con piezas o elementos que sean zonas de riesgos y, por otro lado, evaluar el procedimiento de apagado, sugiriendo que se desconecte la máquina desde la fuente y se capacite al personal en el manejo y limpieza», corresponden a procedimientos que son posteriores al accidente y se derivan de «la falta de prevención de los mismos trabajadores».Radicación n.° 94961
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Explicó que adoptar tales controles no podría «catalogarse como nexo de causalidad» entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo, pues tal comportamiento solamente corresponde a la implementación de acciones para mayor seguridad de la máquina y eran un «paro de emergencia» para que la misma no se activara bajo ninguna circunstancia. Manifestó que «si bien se pudo prevenir el accidente con la colocación de este dispositivo, esto no da lugar a afirmar que la máquina no estaba en condiciones óptimas para laborar ni que dicho dispositivo se debió instalar desde que se compró la maquinaria, pues no se puede olvidar que el actor venía accionando la máquina correctamente desde varios años atrás». Por último, advirtió que el trabajador recibió distintas capacitaciones en cuanto a normas de seguridad, análisis de riesgos y control de puntos críticos, «capacitación continuada en sistemas de gestión integral», programas de salud mental, entre otros, sin que aquel acreditara que la «máquina
capacitaciones en cuanto a normas de seguridad, análisis de riesgos y control de puntos críticos, «capacitación continuada en sistemas de gestión integral», programas de salud mental, entre otros, sin que aquel acreditara que la «máquina hiladora» se haya activado sola y, contrario a ello, existían «dudas [si el accidente ocurrió] debido a que [el trabajador] oprimió una función equivocada (…) o un acceso (sic) de confianza del mismo». En consecuencia, concluyó que los demandantes incumplieron su carga probatoria, en tanto no acreditaron la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo, toda vez que el estado de la máquina noRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 13 fue la causa real del accidente de trabajo y no existe prueba del nexo de causalidad entre la culpa que se endilgaba a la demandada y el daño que padeció el trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron lo demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «confirme» la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida del «artículo 57 numeral 2.º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 216 del mismo estatuto, los artículos 63, 1613 y 1614
del Código Civil». Afirman que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 94961
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- No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo (…) ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. ii. Dar por demostrado sin estarlo que la máquina hiladora de queso marca Jorvic para el (…) momento del accidente de trabajo (…) se encontraba en perfectas condiciones. iii. No dar por demostrado, estándolo, que otros trabajadores sufrieron con antelación al accidente del demandante otros incidentes en la máquina (…). iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (…) había recibido capacitación suficiente para el manejo de la máquina
(…).
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo se originó porque (…) Óscar David Posada Restrepo oprimió una función equivocada o por exceso de confianza. vi. Dar por demostrado, sin estarlo, que (…) Colanta Ltda. cumplió con el deber de diligencia y cuidado que le incumbía frente al trabajador demandante. vii. No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo de
cumplió con el deber de diligencia y cuidado que le incumbía frente al trabajador demandante. vii. No dar por demostrado, estándolo, que existió nexo de causalidad entre la culpa del empleador y los perjuicios sufridos por los demandantes. Exponen que los errores de hecho se derivan de la indebida valoración de las siguientes pruebas: Investigación de accidente de trabajo (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 34-37 del expediente virtual). Récord de capacitaciones (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 250-251 del expediente virtual). Sistemático de los mantenimientos realizados a la máquina hiladora Jorvic (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 97, 98, 248 del expediente virtual). (…) el manual de la máquina hiladora marca Jorvic (Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia (…) folio 229-243 del expediente virtual).Radicación n.° 94961
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A su vez, acusan como no valorados, los siguientes medios de convicción: La confesión del apoderado de (…) Colanta contenida en la contestación de la demanda, visible a folios 189 a 194 del
expediente digital (…) cuando al contestar los hechos 6.º, 11.º 14.º, 16.º, 22.º del libelo introductorio confiesa que la sociedad accionada decidió instalar un interruptor como consecuencia del mencionado accidente de trabajo para evitar la ocurrencia de accidentes como el sufrido por (…) Posada Restrepo. Al igual, que la confesión contenida en el hecho 26.º al señalar que “… lo sucedido con las dos personas referidas no alcanzó a ser accidente sino incidente lo cual es completamente distinto…” (…) los testimonios de Jaime Alberto Arboleda Carmona y Natalia Andrea Ospina Montoya. En el desarrollo del cargo, la censura cuestiona que el Tribunal concluyera que la máquina estaba en perfecto estado al momento de la ocurrencia del accidente laboral, toda vez que con ello desconoció que en la investigación del mismo se expresó lo siguiente: Factor Causal 1 Factor Causal 2 Factor Causal 3 Suficiente / Coadyuvante Descripción de la causa (Porqué) Maquinaria Sistema Dispositivos C La máquina solo se apaga por medio de un tablero donde existen varias funciones de diferentes máquinas donde la operan varios trabajadores para programar, activar o apagar, y puede llegar a cometer en algún momento que no se den cuenta activar o desactivar funciones de otras máquinas que las están operando los demás compañeros. Agregan que el citado documento da cuenta que la máquina requería medidas de intervención y opciones de
o desactivar funciones de otras máquinas que las están operando los demás compañeros. Agregan que el citado documento da cuenta que la máquina requería medidas de intervención y opciones de mejora en el control de los riesgos, dirigidas a la instalación de un dispositivo con el fin de «desactivar la máquina (…) cuando la están manipulando manualmente o tenga contacto con piezas o elementos que sean zona de riesgo cerca a cadaRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 16 una de las máquinas como disyuntores y cambiar el ítem de apagar». Circunstancias que, a su juicio, dan cuenta que la fuente en que ocurrió el accidente «no estaba provista de desembragues u otros dispositivos similares que permitieran pararla inmediatamente, y de forma tal que evitara un embrague accidental», conforme a lo dispuesto en el artículo 266 de la Resolución 2400 de 1979. Asimismo, que el citado documento señala como factores causales de la ocurrencia del suceso «la maquinaria / sistemas / dispositivos» , sin que en él se expongan como posibles causas del accidente aspectos circunscritos a la persona, tales como su comportamiento, negligencia, trasgresión al deber de autocuidado o exceso de confianza, pues, incluso, tal probanza indica que «el recurrente asignó la función correcta» a la máquina. Exponen que tales aspectos fueron analizados por la demandada, quien concluyó en el respectivo informe que
pues, incluso, tal probanza indica que «el recurrente asignó la función correcta» a la máquina. Exponen que tales aspectos fueron analizados por la demandada, quien concluyó en el respectivo informe que todas las «causas básicas o mediatas y las inmediatas (…) especificando en cada grupo el listado de los actos y las condiciones estándar y subestándar o inseguras» tenían relación con las medidas de intervención que requería la máquina, y que tales consideraciones fueron incluidas en la investigación que el empleador adelantó, en cumplimiento de su deber de registrar en la investigación la información en forma veraz y objetiva, de modo que conduzca a identificar los factores que originaron el accidente de trabajo, al tenorRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 17 de lo dispuesto en los artículos 4.º, 11 y 12 de la Resolución 1401 de 2007. Manifiestan que, al contestar la demanda, en la respuesta al hecho n.º 26 la accionada reconoció la ocurrencia de incidentes previos en la manipulación del equipo, al manifestar que «lo sucedido con las dos personas referidas no alcanzó a ser accidente, sino incidente lo cual es completamente distinto» ; aseveración que, indican, se corrobora con la declaración de Jesús Ángel Patiño y Martín Zapata Pérez, quienes afirmaron que a algunos trabajadores la máquina «se les encendió por sí sola, de manera sorpresiva».
corrobora con la declaración de Jesús Ángel Patiño y Martín Zapata Pérez, quienes afirmaron que a algunos trabajadores la máquina «se les encendió por sí sola, de manera sorpresiva». Aducen que conforme a lo dispuesto en la Resolución 1401 de 2007, los incidentes de trabajo son una «alerta que es necesario atender» , en tanto es la oportunidad de identificar y controlar las causas básicas que les dieron origen, antes que los mismos deriven en accidentes de trabajo, de ahí que dicha normatividad exija que tales eventos se investiguen. Manifiestan que, sin perjuicio de la denominación que se emplee para el dispositivo instalado -«motorreductor o disyuntor»- en la «máquina hiladora de queso marca Jorvic» y la finalidad de la mejora -«interrumpir el paso de la corriente eléctrica, segunda autorización, paro de emergencia o mayor seguridad»-, lo cierto es que tal adecuación da cuenta que dicho equipo no estaba en óptimas condiciones.Radicación n.° 94961
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Ello, en la medida que podía «encenderse sola» y le hacían falta elementos que garantizaran su uso en forma segura para prevenir la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual, aducen, también se corrobora con la confesión que se extrae de la contestación a los hechos «6.º, 11.º, 14.º, 16.º y 22.º» de la demanda, en los cuales Colanta Ltda. aceptó que
lo cual, aducen, también se corrobora con la confesión que se extrae de la contestación a los hechos «6.º, 11.º, 14.º, 16.º y 22.º» de la demanda, en los cuales Colanta Ltda. aceptó que la medida de intervención, derivada del suceso, se dirigió a la instalación de un dispositivo en la máquina que evitara la ocurrencia de eventos similares. Agregan que el «sistemático de los mantenimientos» realizados a la máquina da cuenta que se solicitaron múltiples reparaciones, adecuaciones y mejoras al equipo, en un lapso no superior a los 7 meses previos a la ocurrencia del suceso laboral. Además, que el 14 de enero de 2013, esto es 7 días antes del accidente, se requirió la instalación de un «reductor para stand by (estado de una máquina en reposo, a la espera de recibir órdenes del operario)», lo cual se realizó dos días después de la ocurrencia del accidente de trabajo, de modo que la empresa conocía los riesgos asociados a operar la máquina sin implementar tales controles. Indican que en el «récord de capacitaciones» no se advierte formación alguna que tenga relación con el funcionamiento y operación del instrumento en que ocurrió el accidente, y que si bien el trabajador conocía las funciones de la máquina -«modo on, modo off y modo automático»-, lo cierto es que en el interrogatorio de parte que rindió, claramenteRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 19 explicó que a pesar de apagar el equipo, la misma se activó
que en el interrogatorio de parte que rindió, claramenteRadicación n.° 94961 SCLAJPT-10 V.00 19 explicó que a pesar de apagar el equipo, la misma se activ
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