CSJ - SL1671-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1671-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1671-2020 Radicación n.° 76201 Acta 014 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROLANDO CASTILLO MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que le sigue a ENVÍA COLVANES SAS.
I. ANTECEDENTES Rolando Castillo Márquez demandó a Envía Colvanes SAS, para que se declare que su contrato de trabajo terminó de manera ilegal, y por lo tanto ineficaz, ya que no medió autorización del Ministerio del Trabajo para permitir su culminación y; que se encontraba cobijado por el fuero de estabilidad reforzada en razón de su limitación física.
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Radicación n.° 76201 Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones sociales desde la terminación del contrato hasta su reinstalación, más la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó con la demandada como conductor desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 11 de febrero de 2013, fecha última en la que fue despedido; que al momento de terminar el
vínculo contractual, se encontraba en condición de discapacidad; que la demandada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato y; que su empleador adujo una justa causa al momento del despido. Afirmó que durante el tiempo que duró la relación laboral sufrió siete accidentes de trabajo; que actualmente tiene trastornos de obesidad, discos intervertebrales, epicondilitis bilateral, síndrome de manguito rotador, túnel del carpo bilateral y radiculopatía S1 derecha, patologías que, al momento del finiquito laboral, eran tratadas. Al responder se opuso a las pretensiones arguyendo que el contrato terminó por justa causa por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, legales y reglamentarias del trabajador. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en que el actor le prestó sus servicios y el cargo que desempeñó; señaló que no solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato, puesto que se produjo con justa causa, ello, porque
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Radicación n.° 76201 el 24 de diciembre de 2012 el accionante, en forma irresponsable y negligente, se retiró de las instalaciones de la empresa a las 12:47 pm, sin que hubiere terminado su jornada laboral y sin permiso de su superior, dejando una cantidad de mercancía sin recoger en la Zona Franca, afectando de esa manera los compromisos comerciales de la compañía con sus clientes, tal como lo expuso en la carta de despido elaborada después de escucharlo en descargos para
garantizarle su derecho de defensa y el debido proceso. Indicó que no conocía los accidentes laborales, las patologías mencionadas en la demanda y la discapacidad alegada, lo que, sumado a la justa causa del despido, lo exoneraba de pedir autorización al Ministerio del Trabajo para finalizar la relación contractual. Propuso las excepciones de mérito de pago de los derechos causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de causa y de título en el demandante y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de junio de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia
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Radicación n.° 76201 de primera instancia a través de proveído pronunciado el 24 de agosto de 2016. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la Ley 361 de 1997, dispone que las personas discapacitadas gozan de una especial protección que impide que sean despedidas en razón de su condición, la misma que está determinada por los parámetros previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Expuso que para validar su estado de salud el promotor del juicio aportó examen médico de columna lumbosacra del
2 de diciembre de 2010, donde se dice que padece de leve discopatía L5S1 (f.° 56), el mismo que fue repetido el 28 de agosto de 2012 (f.° 57), y mostró el estudio dentro de los límites normales; también apreció el examen médico ocupacional de retiro (f.° 98), y extrajo de allí, que se especifican los padecimientos del trabajador y que requiere calificación por la EPS (f.° 68 y 69); los dictámenes proferidos el 21 de diciembre de 2011 y el 16 de mayo de 2012 por la Junta Regional de Cundinamarca y Bogotá y la Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 74 a 83). De los documentos valorados coligió que en ninguno «se estableció fecha de estructuración ni porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante», de tal manera que «No se pudo establecer que para el 11 de febrero de 2013 fecha en que se produjo el despido al demandante este padecía una limitación siquiera moderada», razón por la cual consideró que no había lugar para ordenar el reintegro «porque el estado de pérdida de capacidad debe probarse al momento del
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Radicación n.° 76201 despido, lo que no sucedió en el presente asunto en consecuencia la demandada no requería de autorización del Ministerio del Trabajo previa para finalizar el vínculo laboral». Se adentró en el análisis de la justeza del despido, y concluyó, con base en el documento que contenía su comunicación (f.° 184 y 185), que el empleador justificó su
decisión, en que el trabajador admitió en los descargos, que incurrió en una violación grave de sus obligaciones, específicamente, en que, «[…] aceptó que entre las 13:15 y 13:30 se retiró sin autorización porque tenía un acuerdo con un señor de nombre Marlon según el cual cuando terminara la ruta se podría ir, precisó que no le manifestaron que no se podía ir y tampoco le dijeron que tenía que dirigirse a la Zona Franca», por lo que, dijo el ad quem, […] el demandante incurrió en la falta que usó la demandada para despedirlo y aunque señaló en los descargos que ello sucedió en virtud del convenio que tenía con un señor de nombre Marlon tal circunstancia no fue demostrada en el presente proceso así mismo se torna irrelevante y no hace menos grave la falta el hecho de que una vez percatados de su ausencia solo lo hayan llamado una vez para indagar sobre su paradero pues pudieron no haberlo llamado y la falta por ese solo hecho no se tornaría inexistente o leve. Es por lo anterior que el despido no deviene en injusto tal como acertadamente lo coligió el a quo por lo que el fallo apelado será confirmado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, que fueron replicados, los que serán analizados conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, comparten la misma finalidad, acusan las mismas normas sustantivas y se complementan en sus argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Lo dirige por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 13, 47, 53, 54 y 93 de la CN; y los tratados económicos que integran el bloque de constitucionalidad.
Para demostrar el cargo afirma que el Tribunal omitió las normas que completan la proposición jurídica ya que a pesar de reseñar las pruebas que demostraban el estado de debilidad del accionante, como se indica en el examen médico ocupacional de retiro, así como en los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, y de tener en cuenta la norma señalada en la demanda, es decir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adopta una postura formalista valiéndose de otras disposiciones que en nada hacen referencia al caso, dejando de lado las normas constitucionales e internacionales, como lo es el artículo 53 de la CN que prevé
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Radicación n.° 76201 la estabilidad en el empleo como un principio mínimo fundamental. Sostiene que no se puede inferir que la aplicación de la protección establecida en la mencionada Ley 361 de 1997, sea solo para aquellos trabajadores que tienen discapacidad moderada, severa o profunda, pues en ella no se establece o
exige un porcentaje específico, simplemente, lo que se pretende es protegerlos de que sean despedidos en razón de su condición de discapacidad física y por ello se exige la autorización del Ministerio del Trabajo, sin que se requiera una calificación previa de la pérdida de la capacidad laboral para determinar si es procedente o no su intervención, así pues, se excedió el juez de apelaciones en la interpretación de la norma y le dio una aplicación errónea porque con las pruebas que reseñó se evidenciaba que el trabajador era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 13, 47, 53, 54 y 93 de
la Constitución Política. Aduce que si se hubiera tenido en cuenta la inteligencia de la ley, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión de que el trabajador gozaba del fuero de estabilidad laboral reforzada, por cuanto se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ya que la garantía no está sujeta o depende solamente del dictamen, sino de lo que se encuentre
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Radicación n.° 76201 demostrado en el proceso, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias CC T-936-2009, T-0032010, T-039-2010, T-936-2009 y C-531-2000.
VIII. CARGO TERCERO Señala al proveído enjuiciado de ser violatoria de la ley
sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 13, 47, 3, 54 y 93 de la CN. Para demostrar el cargo expresa que se produjo una falta o defectuosa apreciación probatoria que llevó al Tribunal a no dar por demostrado estándolo que el trabajador estaba en una situación de limitación física al momento del despido sin autorización del Ministerio del Trabajo, «[…] como bien lo aceptó la misma demandada información que se confronta con el propio interrogatorio de parte en donde se indican las funciones desempeñadas por el demandante y la enfermedad demostrada en documental así como sus patologías tenían relación directa […]». Relieva que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la evaluación médica de egreso, dan cuenta de las patologías y las órdenes de tratamiento físico, lo que evidencia que era beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta, que no se limita a quienes tengan una capacidad porcentual de discapacidad, basta con que este demostrado su estado de salud que les impida o dificulte el
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Radicación n.° 76201 desempeño de sus labores en condiciones regulares, y le achaca al juez plural, el siguiente error: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante se encontraba protegido por el FUERO DE ESTABILIDAD REFORZADA pues aunque no tenía una calificación porcentual de discapacidad su situación de salud le impedía sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitado, tal como se puede apreciar a folios 58 con el examen médico ocupacional de egreso; 59 y 60 valoraciones emitidas por COMPENSAR respecto hernia discal; 61 a 66 valoración de medicina física y rehabilitación; 68 a 69 dictamen para la calificación de origen de los eventos de salud de COMPENSAR; 71 informe de accidente de trabajo; 74 a 83 dictámenes junta regional y nacional de calificación de invalidez.
IX. RÉPLICA Resalta que a pesar de que el primer cargo se encausa por la infracción directa de las normas que acusa, en su demostración, lo que se considera es que el Tribunal interpretó erradamente la Ley 361 de 1997, lo que constituye un error de técnica pues lo que tenía que demostrarse era la ausencia en la decisión judicial de las normas denunciadas, lo que no ocurrió porque como se ve la censura misma reconoce que esta se fundó en la Ley 361 de 1997, así mismo, resalta que la vía escogida que fue la directa, exige total conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias, sin embargo lo que hace el censor es oponerse a lo que se da por demostrado en la sentencia.
En cuanto al segundo cargo, manifiesta que el censor presenta confusión en la modalidad de violación escogida, al acusar la sentencia por interpretación errónea, y al mismo tiempo, de la infracción directa de las normas acusadas.
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Radicación n.° 76201 Frente a la tercera de las acusaciones, asevera que no obstante dirigirse el cargo por la vía indirecta toda su demostración está orientada a desvirtuar el conjunto normativo aplicado para la solución de la controversia, especialmente lo relacionado con la necesidad legal de establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral para conocer el grado de discapacidad normativa contenida en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, además arguye que el error de hecho debe ser manifiesto, ostensible y protuberante, connotación que no demuestra el censor.
X. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, y que tal como lo sostiene la réplica adolece de fallas técnicas, como es la mezcla en un mismo cargo de modalidades de violación respecto a las mismas normas que se excluyen entre sí como es el caso de la infracción directa y la interpretación errónea, o de argumentos jurídicos y fácticos que no están permitidos en una misma vía, es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y reproducido en el artículo 344 del CGP, separar los reparos fácticos y jurídicos que le hace el recurrente a la sentencia confutada y resolver sobre ellos.
Desde lo jurídico aduce: i) que la Ley 361 de 1997, no establece que para que el trabajador sea destinatario del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiera tener una discapacidad moderada, severa o profunda pues en ella no
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Radicación n.° 76201 se exige un porcentaje específico, simplemente lo que se pretende es protegerlo del despedidos en razón de su condición de discapacidad física y; ii) que estando el trabajador en situación de discapacidad para terminar el vínculo laboral se requiere la autorización de la autoridad administrativa del trabajo. Desde lo fáctico sostiene que de la prueba reseñada por el juez de segundo grado, era evidente que el trabajador al momento de ser despedido se encontraba en una situación de discapacidad, puesto que no se requería para así determinarlo que existiera previamente una calificación porcentual de la misma. En ese mismo orden se abordará el estudio de las acusaciones formuladas. La estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 Contrario a lo que arguye el recurrente, está Sala tiene establecido de manera pacífica y uniforme que el fuero de estabilidad reforzada previsto en la Ley 361 de 1997, no se otorga con el solo resquebrajamiento de la salud o por encontrarse el trabajador en incapacidad médica, pues debe acreditarse la limitación física, psíquica o sensorial, correspondiente a una pérdida de capacidad laboral con el carácter de moderada, severa o profunda. La posición de la Corte al respecto se explicó en detalle en la sentencia CSJ SL25130, 7 feb. 2006, en la que se expuso, lo siguiente:
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Radicación n.° 76201 […] cumple observar que la Ley 361 de 1997 es un estatuto
especial que estableció “...mecanismos de integración social de las personas con limitación...” y que según su primer artículo los principios que la fundamentan están en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política. Se trata de una ley que según la exposición de motivos tuvo por objeto la integración social de los discapacitados (Gaceta del Congreso N° 364 del 30 octubre de 1995). Los capítulos que la integran consagran garantías que asumen el Estado y la Sociedad para facilitar al antes señalado grupo de personas un modo de vida digno que les permita la rehabilitación, bienestar social, el acceso preferente a la educación, a los bienes y al espacio de uso público, al trabajo, etc.”. Aclarado lo anterior, se observa que la Ley 361 de 1997 está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1º; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, como ya se anotó, a quienes padecen una minusvalía significativa. Es en desarrollo de esta preceptiva y particularmente en lo que tiene que ver con las personas a que está orientada la protección especial que consagra, según el grado de su limitación, que se dispone en el artículo 5 que las personas con limitaciones deberán aparecer como tales en los carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiendo a las empresas promotoras de salud consignar, en tal documento, la existencia de
la respectiva limitación, con la especificación del grado de limitación que presenta su portador, en las escalas de moderada, severa y profunda, con el fin de que puedan identificarse como titulares de los derechos previstos en la ley comentada. No se trató entonces de una previsión caprichosa del legislador al aludir, en esta disposición, a los distintos grados de minusvalía que pueden afectar a las personas según la limitación que padezcan, por el contrario, la razón está de parte de aquellas que padecen mayores grados de limitación, naturalmente con el propósito de lograr su integración social en todos los ámbitos de la vida en comunidad en que se desenvuelven los seres humanos. Obviamente que el amparo es menor o inexistente para las personas con limitaciones de menor intensidad que no se les dificulta su inserción en el sistema competitivo laboral. En el articulado de la Ley 361 de 1997 se toman como parámetros los diferentes grados de minusvalías a que se hecho alusión para establecer condiciones que garanticen su incursión en el ámbito laboral o que los haga merecedores de la protección del Estado, entre otros, en el campo de vivienda, seguridad social y educación. Así por ejemplo en el 24 se garantiza a los empleadores que vinculen laboralmente a personas con limitación que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaciones, adjudicación y celebración de contratos, sean estos públicos o privados, si tienen en sus nóminas un mínimo del 10%
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Radicación n.° 76201 de sus empleados, en las condiciones de discapacidad
enunciadas en ese mismo ordenamiento; en el 31 se dispone que los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales, pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, y el 37 prevé que el Gobierno, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y en cooperación con las organizaciones de personas con limitación, apropiará los recursos para crear una red nacional de residencias, hogares comunitarios y escuela de trabajo para atender las personas con limitaciones severas. Es claro entonces que la precipitada Ley se ocupa esencialmente del amparo de las personas con los grados de limitación a que se refieren sus artículos 1 y 5; de manera que quienes para efectos de esta ley no tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad, esto es para aquellos que su minusvalía está comprendida en el grado menor de moderada, no gozan de la protección y asistencia prevista en su primer artículo. Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361 , es norma expresa en aquellos
asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. En las condiciones anotadas es claro que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto el artículo 5 de la Ley 776 de 2002, pues si bien este precepto limita los grados en que se encuentra comprendida la incapacidad permanente parcial lo hace de manera expresa para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales y para los fines de las indemnizaciones y prestaciones que cubre este régimen, que obviamente no guarda relación con el tema de estabilidad laboral que protege la Ley 361 de 1997. Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina
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Radicación n.° 76201 de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley
como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que no se encuentra el demandante, pues su incapacidad permanente parcial tan sólo es del 7.41%, es decir, inferior al 15% del extremo mínimo de la limitación modera, que es el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regula esa ley, conforme con su artículo 1º”. Los criterios expuestos en la sentencia citada en precedencia en el sentido que la estabilidad laboral reforzada se otorga para quienes padecen una discapacidad moderada, severa o profunda, se reiteran recientemente en los proveídos CSL SL635-2020, CSJ SL5181-2019, CSJ SL3772-2018, entre otras. Autorización del Ministerio del Trabajo para el despido En este punto es pertinente resaltar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reza: ARTÍCULO 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Pues bien, resulta evidente que la protección que se establece en el artículo en comento, busca evitar que la discapacidad que sufre una persona constituya un
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Radicación n.° 76201 impedimento para que sea vinculada a un trabajo o se traduzca en causa o motivo para dar por terminado el contrato de trabajo, excepto que ella sea demostrada como claramente incompatible e insuperable con el cargo a desempeñar o desempeñado, como garantía para alcanzar la finalidad perseguida, se estableció como obligación del empleador solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos en los cuales la finalización del contrato de trabajo carece de una justa causa. En el sentido indicado se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL25482019, en la que se dice: […] el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos. Así las cosas, si el trabajador con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demuestra que fue despedido
y que estaba discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en el empleador a quien le corresponderá probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del asalariado no fueron las concernientes a su estado de salud y, que por ende, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de dicho sector de la población, como sería la existencia del permiso ministerial. Sobre el tema en particular la Sala en sentencia SL 260 – 2019, 30 ene.2019, rad.71395, precisó: Además, debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. En efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL13602018), la Corte Suprema de Justicia señaló que: (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que es legítima la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa; (ii) si en un proceso laboral, el trabajador acredita su situación de
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Radicación n.° 76201 discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios
y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario, y (ii) la autorización del inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo que la omisión de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la ley. Así las cosas, como el ad quem estableció que el empleador esgrimió como causa para el despido que el trabajador incurrió en una irregularidad injustificable e inexplicable, constitutiva de violación grave a sus obligaciones y prohibiciones laborales, y halló probada la justa causa alegada a partir de lo expuesto por el demandante en la diligencia de descargos, aspecto del cual no se ocupa ninguno de los cargos formulados, no es posible, teniendo en cuenta las razones que se han expuesto, declarar la ineficacia que se pregona por la falta de autorización de la autoridad administrativa, pues no se requería en la medida que se adujo y se probó por la demandada que la terminación de la relación laboral no se dio por motivos discriminatorios, sino por una justa causa legal. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, en razón que hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
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XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROLANDO CASTILLO
MÁRQUEZ contra ENVÍA COLVANES SAS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.